tag:blogger.com,1999:blog-38437807404771472462024-03-08T04:40:10.884-08:00CENTRO DE ESTUDIANTES DEL PARTIDO DE LA COSTACENTRO DE ESTUDIANTES DEL PARTIDO DE LA COSTAhttp://www.blogger.com/profile/16038853075761173831noreply@blogger.comBlogger10125tag:blogger.com,1999:blog-3843780740477147246.post-6260792459948094162010-07-15T14:00:00.001-07:002010-07-15T14:00:52.612-07:00APUNTES PROCESAL PENALProcesal penal<br /><br />El proceso penal es continuo, no hay ni sábados ni domingos.<br />Hay un juez específico: juez de garantías.<br />Se sale del juez de instrucción por el agente fiscal, esto hace que quien va a llevar a cabo la investigación sea controlado por un órgano y haya una división entre el derecho y la acción.<br />Acción: pretensión: en el proceso penal es una pretensión estatal: pretensión punitiva.<br />Hay por un lado una investigación y un control constitucional (garantías).<br />Garantías: institutos que hacen efectivos las atribuciones constitucionales (derechos).<br />El juez de garantías hace que esas garantías sean respetadas en el proceso.<br />El proceso tiene una particularidad: nace de analizar si cierta actividad humana constituye un ilícito y si hay una persona responsable del mismo.<br />Hay un impulso técnico que prolonga la privación de la libertad por el ministerio público fiscal y esto provoca una afectación de las garantías constitucionales.<br />El sistema hace que cada paso que pueda generar afectación de garantías debe estar autorizado por un juez y debe haber RAZONES para tomar esas medidas.<br />El código procesal da una estructura pero cada actividad debe ser razonable.<br />Fuentes:<br />La idea del proceso penal es que el poder penal es importante y debe tener algún acortamiento, el sujeto goza de derechos, por ejemplo libertad ambulatoria, pero si transgrede la norma el estado puede restringir su libertad.<br />Hay que ver si se transgrede la norma penal y hasta que punto y si se puede restringir un derecho en aras de la investigación.<br />El imputado puede ser sospechoso (estado de sospecha) pero ese estado debe estar acompañado de elementos probatorios. Debe ser una construcción lógica y sustentada. El sistema no solo opera en una dimensión procesal, sino también en una dimensión constitucional.<br />Con la reforma del 94 se terminó la discusión entre dualismo y monismo. Esto hace incorporar a los tratados y así la constitución no puede contrariar a los tratados.<br />El ordenamiento supra estatal incide en el código procesal penal (pactos, etc.). El sistema procesal penal se abastece de varias cosas porque el art. 18 de la constitución nacional tiene garantías procesales.<br />Fuentes:<br />- 75 inciso 22.<br />- Código nacional.<br />- Código provincial.<br />La provincia se reservó la aptitud de dictar los códigos de procedimientos. El que legisla este código es el legislador provincial.<br />Este es el control escrito, el otro control es el sistema judicial desde la corte suprema de justicia y la suprema corte de justicia provincial, es importante por ejemplo determinando condiciones de encarcelación y excarcelación.<br />Situación actual del código procesal: ha recibido reformas para darle al proceso la mayor celeridad posible, presenta la idea de que la celeridad sea un norte posible.<br />La regla de oro es: que los términos para las partes son obligatorios y para los jueces son recomendaciones.<br />Art. 1 juez natural: la idea es que la constitución nacional nos habla que los ciudadanos no pueden ser sometidos a jueces distintos a los elegidos por ella, ni comisiones especiales. Prohíbe el juzgamiento por jueces designados ex post acto.<br />Juez: judicatura: cargo específico del juez.<br />Magistrado: más amplio: todos aquellos que ejercen un cargo, fiscales, jueces, etc.<br />La aprehensión es un trámite breve hacia la detención que la decide el juez, o la libertad que la decide el fiscal.<br />El juez: todos los del código: juez de garantías, juez del juzgado correccional, de tribunal oral, de ejecución, de transición: los que administran lo del viejo código, jueces de cámara de garantías, de casación, de la SCJ y CSJ, a todos los debe alcanzar el principio del juez natural: el creado de acuerdo a los mecanismos establecidos constitucionalmente por ley, esto hace que el juez que garantice el debido proceso deberá estar en el cargo con anterioridad o en el momento de cometido el hecho. Si bien esto es así puede haber subrogancia de jueces por ejemplo en enfermedad, renuncia, muerte, entonces opera el sistema de subrogancias y otro juez prosigue con el trámite, nunca puede designarse un juez específicamente para ese caso, por ejemplo un delito de corte político y se crea un tribunal para avocarse a eso.<br />Para que esto no pase hay formalidades, por ejemplo competencia.<br />El juez natural apunta a que los jueces sean independientes, idóneos e imparciales.<br />Independientes: que no dependan de otro poder político.<br />Imparciales: administran justicia separándose de los intereses de las partes.<br />Idóneos: hay requisitos para desempeñar el cargo.<br />Juicio: razonamiento, como estructura demuestra una relación de razonamientos lógicos que se justifican a través de su contrastación.<br />Esa racionalidad es circunscripta a una sentencia en la que el juez con una sistemática razonable declara culpable o inocente.<br />La sentencia debe ser lógica y racional sobre las cuestiones debatidas, pero el proceso tiene mas actividades, por ejemplo investigación que también debe ser lógica, racional y justificada, no puede ser arbitraria, esto hace que haya reglas obligatorias que si no se cumplen van a haber sanciones correctoras y otras modificatorias de la situación, que pueden implicar incluso la anulación de todo.<br />El juicio previo constitucional hace derivar muchas garantías características del juicio previo:<br />- es público.<br />- Es oral.<br />- Responde al principio de celeridad.<br />- Responde a la característica de la inmediación: juez y partes cerca en algunos momentos claves del proceso.<br /><br />Dentro de la garantía del juicio previo, no puede haber juicio previo si no hay una imputación de un hecho característico por la circunstancia de adecuarse a un tipo penal y motivado en una acción concreta por parte del órgano del estado requirente que podemos identificar bajo el rótulo de pretensión punitiva.<br />El juez no puede decidir por algo que no establece el ministerio público fiscal, pero tampoco sobre algo que no tiene ciertas garantías, por ejemplo la garantía de que el imputado sea oído.<br />Solo una sentencia que ha sido cosa juzgada, pasible de revisión, el ciudadano goza del estado de inocencia que es una construcción que el estado debe demoler para sostener lo contrario, art 18 y 33 CN. La demostración de la culpabilidad solo viene de una sentencia firme.<br />De esto viene por ejemplo la precariedad por ejemplo de la prisión preventiva que es para evitar peligros para el proceso, tales como perder prueba, fugas, presiones, etc. Y esto para asegurar los fines del proceso: dictar una sentencia, una reconstrucción de un evento y su valoración.<br />El juicio es un instrumento en el proceso en el cual el juez resuelve a través de su razonamiento.<br />Juicio previo consagrado: lo que se garantiza es que todas las resoluciones judiciales sean lógicas y razonables durante todo el proceso. Toda decisión en el proceso debe ser basada en estos principios.<br />Principio de inocencia: no implica que el imputado sea intocable, pero todo lo que se adopte hasta la sentencia es provisional, es cautelar por eso previsional.<br />La prisión preventiva no es definitiva.<br />La sentencia finaliza el proceso mediante la averiguación de lo que sucedió.<br />Lo que no tiene que pasar es que la prisión preventiva se alargue cuando es un delito con poca pena.<br />Principio de non bis in ídem: se refiere a que debe primar en un estado de derecho la certidumbre a cerca de lo resuelto y principalmente lo resuelto en el proceso penal, lo resuelto en un proceso no puede ser revisado nuevamente en perjuicio de un imputado, es decir no puede haber dos procesos contemporáneos con relación al mismo objeto, ni sucesivos, tampoco:<br />Eadem personam: (persona) el imputado debe ser la misma persona que persigue el estado.<br />Eadem res: (hecho) se refieren al objeto: el hecho, la circunstancia, el evento que se analiza en el proceso en razón de la pretensión del estado.<br />Eadem causa pretendi: (proceso) circunscribe o individualiza la cosa que se juzga (objeto) con relación a un impulso del estado pero que efectivamente haya existido, o sea tiene que haber un proceso.<br />Instrumentos que el estado da para dotar…<br />· excepción de cosa juzgada:<br />- excepción de litispendencia.<br />- Art 405 inciso 1º ley 13.252 relativa al habeas corpus.<br /><br />Excepción de cosa juzgada: ya hubo juicio, la sentencia esta firme no se puede volver a revisar la situación.<br />Litispendencia: litispendencia: se encuentra en trámite el mismo evento que involucra las mismas causas y está siendo objeto de juzgamiento.<br />Inviolabilidad de los derechos en juicio:<br />Art. 18 de la CN, en el pacto de San José de Costa Rica hay articulación de derechos no solo de defensa, sino del proceso y los derechos de las partes en el. Esto es principalmente en cabeza del imputado, a veces en la víctima y en el MPF.<br />No solo el derecho de acción es protegido, en el sistema procesal civil se garantiza el derecho a la contradicción del demandado, el actor en el proceso penal es el MPF y el sujeto pasivo es el imputado, este es un principio de legalidad, le asisten derechos a las partes que deben ser asignadas por el sistema procesal.<br />Excepciones: (acreencias a saldar por el sistema) por ejemplo el derecho a ser oído es también para la víctima.<br />El art 77 regula los derechos del particular damnificado, a partir del 83, derechos de la víctima.<br />La inviolabilidad de los derechos en juicio está asegurada para todos.<br />Derechos circunscriptos a la defensa y al imputado:<br />El imputado tiene una representación necesaria en el defensor, abogado o defensor de confianza.<br />Se otorga la posibilidad de que haya un defensor oficial si no tiene dinero.<br />Hay una presunción de que el procesado no tiene medios.<br />Defensor oficial: defensa técnica diferencia con la defensa material: imputado como parte.<br />Recurso de apelación: facultad del imputado a impugnar actos no conformes a derecho.<br />El imputado con la sola mención que impugna tiene ese derecho porque no es un técnico, el defensor técnico debe dar razones para impugnar (defensa material).<br />Cualquier persona que sea objeto de una pretensión estatal tiene derecho a defensa previa. <br />Víctima: persona que sufre las consecuencias del delito.<br />Damnificado: es el que recibe un daño por las consecuencias del delito, por ejemplo dueño de la estación de servicio.<br />La víctima lo es desde que el estado conoce su situación, el damnificado es desde que se presenta, para lo que necesita patrocinio letrado.<br />Imputado material: se es imputado desde que se genera sobre la persona cualquier actividad estatal de la que hay una razonable sospecha sobre la comisión de un delito.<br />Imputado formal: desde que se le leen los derechos.<br />El proceso se dirige hacia una persona, o sino se investiga el hecho, teniendo imputado se tiene una persona que puede responder por el hecho, sino no podría haber elevación a juicio y sería una simple investigación del hecho y sus consecuencias. El tener imputado no asegura nada porque se encuentra presente el estado de inocencia y el estado debe hacer una construcción jurídica para destruir el estado de inocencia demostrando su culpabilidad mediante un proceso razonable. No se puede imputar ni condenar sin pruebas y sin destruir el estado de inocencia.<br />Si no hay sentencia no hay aseguramiento de que la persona cometió el delito. Si no hay certeza no se puede condenar. Se puede hacer uso de medidas cautelares solo si se justifican en una razón legal.<br />Principio favor rei: in dubio pro reo: a que la sentencia debe responder a criterio certero: en caso de duda debe aplicarse el criterio más favorable al reo, pero esto es en sentido estricto.<br />En sentido amplio eran todos los actos en el proceso, en la práctica no es tan así.<br />El apuro la resolución de la causa lo tiene imputado por los beneficios que tienen los ya condenados.<br />Ejemplos de este criterio: sobreseimientos, falta de mérito, etc. Situaciones en donde el juez debe resolver y lo debe hacer con cierta certeza.<br />Ejemplo del principio del último renglón del artículo primero: anulación de la sentencia favorable al imputado por la ausencia del imputado en la sentencia si es en beneficio para el imputado no se la puede invalidar.<br />Cuando una sentencia la inválida casación la envía a otro juez y viola dos derechos: el del artículo primero último renglón, y el de los lo juicios que sólo se tendría que dar si se mejore la situación.<br />Principio de legalidad, una de las derivaciones del principio:<br />Idea de la celeridad en El proceso: duración razonable sin dilaciones pacto de San José de Costa Rica, razonabilidad del tiempo artículo 282 del código procesal penal, la IPP debe durar cuatro meses y faculta al ministerio público fiscal a motivar su intervención por dos meses más y hasta seis (prórroga).<br />Estos 10 meses prisión desde la declaración del imputado o su detención.<br />Art. 283 duración y prorroga: la investigación penal preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el artículo 308 de este código.<br />Si aquel plazo resultara insuficiente, el fiscal dispondrá motivada y fundadamente su prórroga, con conocimiento del juez de garantías, hasta por dos meses más, según las causas de la demora y de naturaleza de investigación y en casos excepcionales debidamente justificado por su gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta por seis meses.<br /><br />Problema: en los casos en que El imputado no declara ni fue detenido no hay plazo.<br />La complejidad estada por circunstancias que pueden hacer más largo el proceso.<br />Si el titular del ministerio público fiscal no pudiere culminar con investigación, se lo remueve y se pone a otro fiscal por dos meses, esto no se da, no es una norma operativa.<br />Para muchos términos hay que tener en cuenta otras cuestiones en el proceso, ejemplo dilaciones de otras partes en el proceso que se pueden hacer que el tiempo sea descontado.<br />Art. 2: las situaciones dilatorias son falta grave, pero no todo, sino lo que se demuestre que el funcionario actuó culposamente, si actúa dolosamente es un delito penal.<br />Art. 3 Interpretación de las normas penales: tiene que ver con el resguardo de las garantías constitucionales de ciudadano.<br />Las garantías son algo intocable, tienen límites, ejemplo la ponderación de bienes jurídicos. Estos son transgredibles bajo ciertas circunstancias ejemplo legítima defensa. Las garantías tienen límites ejemplo orden público, afectación de un bien jurídico etc.<br />Artículo tres dice que la interpretación de ciertos derechos y garantías es irrestricto: ejemplo en derecho penal no se permite la analogía, la única excepción a la analogía es en los casos en que sea beneficiosa para el imputado.<br />Remisión: ejemplo partes civiles en El proceso penal porque en el sistema penal paralelamente puede estar El proceso civil, puede haber un proceso y sentencia conjunta. Remisión de prueba en el código procesal civil y comercial.<br />Irrestricto: no puede haber ninguna extensión sobre lo escrito, no se puede ampliar el contenido de la norma.<br />Acción: dos puntos de vista:<br />Derecho privado: atribución de las partes de ir al estado para que le reconozcan un derecho sustantivo.<br />Ámbito público: pretensión (en el derecho penal). En la antigüedad el estado ejercía un poder totalitario sobre el derecho penal. Actualmente el acusador es el fiscal, el juez de instrucción en capital.<br />Fiscal: titular de acción, criticado por parte de la doctrina porque en El sistema acusatorio americano la víctima casi siempre decide sobre la acción, en nuestro sistema El proceso sigue hacia delante, bajo criterio objetivo: se acusa por lo que se debe acusar y se resigna lo que será resignar, entonces el ministerio público fiscal puede pedir la libertad de una persona en El proceso por falta de prueba etc.<br />Por eso los fiscales son elegidos por mecanismos constitucionales para tener independencia.<br /><br />Ejercicio de las acciones:<br /><br />Art 6º CPPBA: acción pública: la acción pública corresponde al ministerio público fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede la víctima y al particular damnificado.<br />Las peticiones del particular damnificado habilitaran al juez o tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de este código. La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al ministerio público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.<br />El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacer cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.<br /><br />Art. 71 CP, acción pública: deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:<br />1º las que dependieren de instancia privada. (Art. 72)<br />2º las acciones privadas. (Art. 73)<br /><br />Art. 7º CPPBA: acción dependiente de instancia privada: la acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el código penal no formularen denuncia ante autoridad competente.<br />La instancia privada se extiende de derecho a todo los partícipes del delito.<br />Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.<br /><br />Art 72 CP, son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:<br />1º los previstos en los artículos 119 (abuso sexual, abuso gravemente ultrajante, violación), 120 (estupro) y 130 del código penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91 (lesiones graves).<br />2º lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público;<br />3º impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.<br />En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutores ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor aguardador.<br />Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de estos y el menor, el fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquel.<br /><br />Art. 8º CPPBA acción privada: la acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este código.<br /><br />Art 73 CP: son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:<br />1º calumnias e injurias;<br />2º violación de secreto, salvo los casos de los artículos 154 y 157;<br />3º concurrencia desleal, prevista del artículo 159;<br />4º incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.<br /><br />Principio de oficialidad: el estado debe perseguir los delitos hasta las últimas consecuencias para llegar a la verdad esto hace que la noticia de un delito haga intervenir a los funcionarios sin requerimiento de nadie, esto sirve para unificar criterios y que no pase que en cada provincia se persiguen o no determinado delitos.<br />Ejemplos de interrupción del proceso:<br />· Suspensión del proceso prueba: hay un delito que según su monto da lugar a una pena que no es de cumplimiento efectivo, se establece un paréntesis de prueba de conducta que si cumple se extingue el proceso y se lo sobresee.<br />· Muerte<br />· Renuncia del derecho del ofendido<br /><br />Aristas de la acción:<br />Primero: es una obligación del estado para perseguir los delitos (ius persequendi) hay un tope que es la razonabilidad: lo contrario al principio de es disponer de la acción.<br />Sistemas de oportunidad amplia<br />Sistemas de oportunidad restringida<br /><br />No hay negociabilidad, solo en los casos en que la ley establece que puede disponerse de la acción puede hacerse.<br />La acción depende de parte privada artículo 72 código penal: se puede denunciar que es una cosa, e instar la acción que es otra, posibilidades:<br />Si se instala acción se convierte en pública: no puede interrumpirse sin ser cesada.<br />No instar la acción: las alternativas son tres.<br />Primero: no insta la acción, la causa queda paralizada y archivada.<br />Segundo: no insto la acción y luego me arrepiento (problema). Es un derecho de la víctima que es el titular de la acción El tema es que si la persona manifiesta que no va a instar el derecho penal tiene en cuenta su situación de no avanzar.<br />Tercera alternativa: reservarse el derecho de instar la acción penal, en ese caso se debe aguardar a que la víctima resuelva y se deben hacer las diligencias para recabar la prueba.<br />Facultados: artículo 72 del código penal, la víctima; si es menor o está en un estado de interdicción, el que resuelve es el representante legal, el problema es que a veces la víctima no quiere y el representante si, legalmente hay que hacer caso a lo que quiere el representante.<br />Delitos de acción privada: son los del artículo 73 del código penal. Son delitos pero el modo de conducirlos es análogo al sistema del derecho privado:<br />Primero: se promueven por querella.<br />Segundo: la querella es con patrocinio privado.<br />Tercero: no hay una intervención del acusador estatal.<br /><br />Competencia: es una cuestión de orden público: hay resguardos que tienen que ver con la competencia.<br />Regla de oro: un órgano de distinta jerarquía en el sistema jurídico procesal no puede avocarse a cuestiones asignadas al de mayor jerarquía ejemplo en las causas del juez correccional puede intervenir un tribunal correccional pero no a la inversa igual pasa con la acción.<br /><br />Art. 9º obstáculo al ejercicio de la acción penal: si el ejercicio de la acción penal dependiente de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este código<br /><br />Artículo 9 remite al 299 a 302.<br />Hay casos en que el que debe ser jugado debe ser alcanzado por los fueros legislativos o poder político. La constitución prohíbe los fueros personales. Hay privilegios pero son circunscriptos solo a determinada actividad por ejemplo los legisladores no pueden ser objeto delito de calumnias e injurias en lo dicho en sus funciones.<br />Cuando se da este obstáculo privilegiante ante constitucional, presidente, ministros, gobernadores, legisladores:<br />1º tienen que ser objeto de un procedimiento que los remueva del cargo.<br />2º se suspende del fuero en cualquiera de los casos se remueve el objeto. Entonces mientras tanto se suspende el ejercicio de la acción y se archiva el expediente hasta que cese el privilegio.<br /><br />Art. 299 desafuero: cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquel.<br />Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el juez de garantías competente solicitará el desafuero a la cámara legislativa que corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones que lo motiven.<br />Si el legislador hubiere sido detenido por habérseles sorprendido “in fraganti” conforme a la constitución de la provincia, se pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la cámara legislativa.<br /><br />Art. 300: antejuicio: cuando se formule la denuncia o querella privada contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el órgano competente la remitida, con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, la Cámara de Diputados, al jurado de enjuiciamiento o al organismo de corresponda. Aquel solo podrá ser sometido a proceso si fuere suspendido o destituido.<br /><br />Art. 301: procedimiento: si fuere delineado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, El agente fiscal comunicara tal circunstancia al juez de garantías competente, quien declarada por un auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones preparatorias o, en su caso, el juez competente dará curso a la querella.<br /><br />Art 302: varios imputados: cuando se proceda contra varios imputados si sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br /><br />Artículos 10 y 11: reglas de prejudicialidad: ejemplo determinar la validez matrimonial para saber si hubo matrimonio ilegal.<br />Artículo 10 los jueces deben responder sobre todo, salvo las cuestiones prejudiciales.<br /><br />Acción civil:<br /><br />Acción penal característica derecho público, acción civil característica derecho privado: sentencia única.<br />Producto de todas las características de derecho público y en paralelo del sistema de derecho privado.<br />Hay una interdependencia pero nos llega a significar que El proceso civil dependa del proceso penal ni viceversa, significa que alguien absuelto en El proceso penal se puede seguir en el civil.<br />Primero: hasta cuando se puede ejercitar la acción civil?<br />Hasta que esté pendiente la acción penal.<br />A) algunos: hasta vencido el término para oponerse a la requisitoria de elevación a juicio la defensa (momentos de acción particulares) (requisitoria elevación a juicio) que genera un paralelo con la demanda en lo civil.<br /><br />Jurisdicción penal: dentro de la jurisdicción provincial sólo dictan jurisdicción los jueces de la provincia.<br />Unificación de penas: hay circunstancias en las que se puede llegar a dictar una sentencia, en todo o parte subordinada a una condición ejemplo período de prueba, si la persona en ese plazo comete un delito debe cumplir la pena.<br />Una de las condiciones de la condenación condicional es no cometer delito, si lo hace se suma el delito nuevo y el viejo.<br />Para unificar penas:<br />· copia certificado de la causa o testimonio de la sentencia y cómputo de pena si lo hubiere.<br />· Se pide la lista de la documentación necesaria y se dicta sentencia.<br />· El juez no puede hacer valoraciones externas a la sentencia ejemplo expediente. Se hace con la sentencia.<br /><br />Competencia:<br />1: organismos penales competentes en la provincia de Buenos Aires.<br />2: cuestiones de competencia<br />Organismos:<br />a) suprema corte de justicia de la provincia: ejecutor del control constitucional provincial y nacional, el máximo órgano judicial, la corte es un órgano de casación por lo cual dicta fallos vinculantes es un organismo de doctrina legal.<br />Casación: unifica criterios jurisprudenciales.<br />b) tribunal de casación penal: compuesto por tres salas con tres magistrados y aparte una presidencia, desde que existe hace 10 años casi no unificaron sentidos.<br />Casación significa destruir una sentencia por algún error. Es para unificar criterios y sentencias, genera doctrina.<br />También interviene en la acción de revisión, la cosa juzgada. Revisión: es la única excepción a esta regla porque algo en el sistema ha fallado, pero siempre es a favor del imputado.<br />Retroactividad de la ley penal: si en el tiempo que la persona cumple la pena hay una pena menor o una condición más favorable, en esos casos se da en El sistema una adecuación.<br />En las cuestiones de competencias también interviene.<br />En las cuestiones suscitadas entre jueces inferiores pero de diferente departamento judicial.<br />c) cámaras de apelaciones y garantías: eran órgano revisor de la IPP y hasta el momento de iniciado el juicio, el sumario desaparece su competencia cuando se inicie el debate.<br />En el procedimiento de flagrancia en una audiencia única ante el juez de garantías se hace el juicio y se dicta sentencia. Todo se en vídeo filma.<br />Son órganos de casación de los jugados correccionales.<br />d) jugado de garantías: todos los jueces son jueces de garantías por ser jueces de la constitución El juez de garantías controla toda la actividad procesal.<br />Supervisa plazos, la remisión de ciertas partes en El proceso, evalúa la correspondencia de las nulidades, resuelve la elevación a juicio, dicta falta de mérito, es El juez natural del hábeas corpus, resuelve las recusaciones y excusaciones de los fiscales, las cuestiones de competencia, define la calificación legal. No puede modificar los hechos, si hay modificaciones se deben tener en cuenta en un nuevo juicio.<br />Juez de garantías: en el sistema El juez tiene de igualdad entre las partes, en el viejo proceso El juez iba contra El imputado, porque era el que daba control de las garantías y la parte inquisidora, esto existe todavía en algunos códigos ejemplo código de nación, el fiscal está subordinado a juez.<br />En el esquema de la provincia de Buenos Aires es un esquema garantizador de derecho para El imputado, si no estuviera juez de garantías no existiría este equilibrio porque El juez de garantías cuida de las arbitrariedades y excesos, también está la Cámara departamental durante todo el proceso.<br />Cuando se comete un delito uno de los sujetos involucrados es El imputado: uno de los institutos: eximición de prisión: se aplica a todo delito que permita la excarcelación.<br />Excarcelación ordinaria: delitos con menos de ocho años de pena, el artículo 169 tiene el sello de la Corte Suprema de Justicia se reformó por el caso Cels relativo al estado de las cárceles bonaerenses y sus comisarías, se recomendó hacer tres adaptaciones.<br />· Limitar todo lo que se pueda la prisión preventiva.<br />· Adecuar el estado de las instituciones de detención.<br />· Adecuar el régimen excarcelatorio al sistema federal.<br /><br />Todo esto significa que hay mucha gente en espera y pocas sentencias.<br />Esto quiere decir que todo delito menor a ocho años es excarcelable con pocos requisitos.<br />Eximición de prisión: es un Instituto para el antes de ser detenido, no ha sido apresado.<br />Excarcelación: fue apresado.<br />Eximición de prisión: la idea es que si para la excarcelación con ocho años es suficiente, para la eximición sería igual, entonces la persona durante el proceso estaría libre.<br />Artículo 151, la sola denuncia...<br />Constitución provincial: todo habitante de la provincia bajo caución suficiente tiene posibilidad del beneficio de excarcelación.<br />En el caso de eximición, la persona goza de libertad durante todo el proceso.<br />Cuando en un expediente hay varias cosas El proceso se dilata, hoy en el proceso bonaerense no es beneficioso, menos si ese delito es menor a ocho años, era beneficioso en el 2 x 1.<br />El juez de garantías es el que resuelve excarcelaciones y eximición de prisión.<br />Juez de garantías: se le debe comunicar a la privación de libertad, el archivo, el particular damnificado debe pasar por El, El defensor también, concede eximición de prisión, controla los plazos, es juez de hábeas corpus, eleva la causa a juicio, dirige las audiencias de flagrancia, evalúa la calificación legal, esto hace a una suma del poder importante.<br />El poder penal: facultad coercitiva del estado y que el estado regula por la expropiación del conflicto.<br />La figura de la expropiación es complicada porque El juez invade la competencia de los particulares y toma la posesión de bienes ajenos (conflicto). Esto estaba bien antes porque El estado expropiaba los conflictos fácilmente porque la sociedad era menos violenta, ahora la sociedad quiere intervenir más.<br />Fiscal: es uno de los facultados para tomar denuncias El juez de garantías también pero tiene 48 horas para comunicarse el fiscal.<br />Si la denuncia la toma el fiscal se lo comunica al juez de garantías a solo efecto ilustrativo (o sea que el fiscal controla eso).<br />· Dirige la policía en función fiscal.<br />· Toma la declaración del imputado cuando hay elementos suficientes dicta un auto por el cual procesa al imputado.<br /><br />Diferencia con la indagatoria: vinculada al proceso inquisitivo: El imputado es visto como un objeto de prueba<br />Juez de garantías artículo 308.<br />Policía judicial, está en el código pero nunca próspero, Córdoba la tiene.<br />294 inciso cuarto, sólo pueden ser tomadas las denuncias deben ser espontáneas y no se pueden escribir.<br />· El fiscal requiere las medidas de coacción: la citación, la aprehensión: privarlo de libertad en los casos que El código autoriza, artículo 153.<br />· Detención, la aprehensión se convierte en detención conforme al artículo 50.<br />· Prisión preventiva: maneras de verla:<br />. Para algunos termina cuando se dicta sentencia aunque no esté firme.<br />. Otros, que si bien el recurso de casación es a solo efecto de evolutivo, mientras no se establece que debe cumplir una sentencia definitiva está en prisión preventiva.<br />Fiscal: la investigación preparatoria es una etapa que tiene un cierre, si hay elementos de imputado y hecho probado, se define mediante la requisitoria de elevación a juicio: acusación por parte del fiscal en la etapa de acusación previa en la cual también se puede expresar la conveniencia en aplicar ciertos institutos, esto son principalmente:<br />· la suspensión del proceso prueba y el juicio abreviado.<br /><br />Probatión: beneficio que detiene al juicio.<br />Juicio abreviado: algunos dicen que es inconstitucional.<br />En nación una de las condiciones del juicio abreviado es que El imputado confiese.<br />En la provincia de Buenos Aires el mecanismo es más justo, El imputado no tiene que confesarse culpable. El imputado firma un papel donde la pena no puede ser mayor a la acordada.<br />La crítica a la de la provincia es que permite negociabilidad.<br />La elevación a juicio: se corre un traslado a 15 días y se pueden oponer la defensa, luego de esto el jueves dice si se eleva o no.<br />Algunos jueces de garantías si el fiscal lo requiere y están los requisitos mínimos aprueban la elevación a juicio, otros son más jodidos y piden más pruebas.<br />Se puede elevar a juicio cuando el imputado está detenido y cuando está en libertad, en este caso los plazos pueden ser más holgados.<br />Artículo 56 y ley 12.061 del ministerio público (ésta en el código).<br />La relación jurídica inter procesal se marca más con la elevación a juicio porque el fiscal se equipara a las partes.<br />Defensa material: el ejercicio de la defensa.<br />Defensa técnica: en el código defensa de confianza.<br />Durante el proceso civil y comercial ese equilibrio se daba en el principio de bilateralidad en un sistema dispositivo.<br />En lo penal se equipara a un sistema acusatorio.<br />Este equilibrio se ve: hay un momento que es el ofrecimiento de prueba en el que el ministerio público y la defensa muestran la prueba que van a utilizar. Y lo mismo se da en el desarrollo del debate, los dos demuestran sus herramientas para mantener la contienda. El debate es dinámico, el fiscal acusa y la defensa defiende, todo en igualdad.<br />Proceso de ejecución de sentencia: en esa parte el ministerio público fiscal se retrae, ya no va a participar, hay una judicatura para controlar ese proceso, en la provincia de Buenos Aires es El juez de ejecución penal, que verifica el estricto cumplimiento de la pena y los beneficios del condenado.<br />El proceso no se termina, esto es parte del proceso.<br />En el proceso civil y comercial está la sentencia que tiene carácter dispositivo pero no ejecutivo, hay que ejecutarla.<br />Hay que hacer un proceso de ejecución de sentencia.<br />La sentencia primero tiene un carácter formal porque el juez dispone algo, pero siempre puede ser impugnada, por eso existen los recursos, tanto en lo civil, como en lo penal, el recurso es obligatorio para el profesional.<br />No hay cosa juzgada que sea inconmovible hasta que se agoten los recursos o haya recurso desierto: es el que se articula pero no se puede mantener o no se mantiene.<br />Son diferentes los recursos civiles y comerciales y los penales.<br />Para revisar en lo civil: apelación<br />Para revisar en lo penal: casación: poner en crisis el contenido de la sentencia.<br />De todo esto surge claramente que el fiscal tiene un rol preponderante en la investigación que luego se retrae en la etapa plenaria y se vuelve un sujeto equivalente a la defensa.<br />Para algunos hay una dualidad en la primera etapa: inquisitiva, en la segunda faz acusatoria.<br />Para Zappiola: la segunda acusatoria, la primera acusatoria con detalles inquisitivos, porque lo que morigera el rol del ministerio público fiscal en la presencia del juez de garantías porque no deja que el ministerio público fiscal haga cualquier cosa. Por ejemplo si los dos sostienen una clasificación legal, la que vale es la del juez de garantías.<br />56 bis código procesal penal de la provincia de Buenos Aires: regula el principio de oportunidad reglado: dicen que el proceso penal se orienta hacia el gobierno del principio de legalidad y oficialidad.<br />El de legalidad hace que las investigaciones deban ser impulsadas por el imperio de la acción (no pueden suspenderse, etc.) esto da una idea de continuidad imposible de frenar.<br />El 56 bis introduce casos en los que el ministerio público fiscal puede disponer de la acción por ejemplo el ministerio público fiscal por la poca afectación del bien jurídico suspende la investigación.<br />Suspensión del proceso a prueba: el problema es que por el transcurso de ocho años no se vuelve a dar.<br />56: estos principios son una puerta de salida al hecho de que el proceso se hace hasta última instancia. Las cláusulas son esas y no hay otras.<br />Actor civil: pueden estar en paralelo la acción penal y la acción civil, los cinco días desde la interposición de la demanda para imponer demanda y el demandado va tener que contestar demanda conforme lo prescribe el código procesal civil y comercial.<br />Es un proceso civil dentro de un proceso penal, lo que cambia es que pueda presentarme luego de cinco días de…<br />El civilmente demandado, la persona que compadece tiene dos posibilidades: o es responsable del delito igual a autor, o es colaborador en la producción del mismo de alguna forma.<br />Autor: es el que tiene el dominio del hecho.<br />Puede haber coautores: puede haber varias personas que se reparten acciones que todas en conjunto conforman el dominio del hecho.<br />Participación: varias.<br />· El que se equipara al autor: cómplice necesario.<br />· El que presta otro tipo de participación: cómplice secundario.<br /><br />Hay que ver si el delito se podría haber cometido con o sin colaboración.<br />Plazo para contestar la demanda en El proceso civil: seis días, también puede plantear las excepciones.<br />El particular damnificado: es la persona que sufre una lesión sobre un bien jurídicamente tutelado y se presenta ante el proceso penal con un interés legítimo para obtener no sólo el resarcimiento si no adherir a la pretensión del fiscal, pudiendo proponer medidas y requerir instancias.<br />El juez de garantías evalúa la calidad de damnificado, que se debe presentar con patrocinio letrado. Y hasta la última reforma era una parte contingente y no necesaria: sigue siendo necesaria pero deja de ser contingente, porque ahora puede continuar el proceso en los casos en que el ministerio público fiscal entienda que la acción no debe proseguir.<br />Si se sobresee a un imputado en la primera etapa no se puede oponer porque es cosa juzgada.<br />Tribunal y juez correccional.<br />Etapa intermedia: para algunos comienza con la elevación a juicio.<br />Juez de garantías actúa hasta el auto de elevación, puede sobreseer, decretar falta de mérito, seguir, etc.<br />La competencia de los jueces del tribunal oral son las penas de más de seis años.<br />El órgano de justicia puede ser un impersonal o colegiado.<br />El correccional es un impersonal, puede determinada audiencia del debate, dar veredicto, y aplazar el resto de las cuestiones restantes por tres días.<br />Tribunales orales: jueces colegiados para los delitos más graves implica:<br />· Más votos.<br />· Que haya mayoría.<br />· Que haya residencia.<br /><br />Por ser colegiado tiene mayor grado de razonabilidad en la sentencia. Con la reforma: en principio realizar el juicio unipersonal para delitos que dentro de los graves así lo permitan a excepción de los casos en los que El imputado requiera la conformación del tribunal, esto apunta a mayor cantidad de juicios.<br />Juez de ejecución: se dedica al cumplimiento de pautas que impliquen sanciones por sentencia firme, control en monitoreos y es el juez natural del hábeas corpus correctivo.<br />Hábeas corpus dos aspectos:<br />1º que una persona este ante un juez competente.<br />2º que haya una…<br /><br />Clasificaciones:<br />1º preventiva: cuando hay una inminencia en la pérdida de la libertad de la persona.<br />2º reparación: hubo un avasallamiento de derechos ambulatorios y se va a resolver.<br />3º correctiva: el juez de ejecución como controla el cumplimiento de la privación de la libertad si hay algo no conforme a derecho el interviene.<br /><br />El sistema penal de ejecución de la pena es progresivo: la progresividad es un cono en disminución: comienza cumpliéndose todo, en el medio se puede regular ciertas oportunidades para los que no sean reincidentes.<br /><br />Monitoreo de ciertas cuestiones: ejemplo en la suspensión del proceso a prueba, hay condiciones que debe cumplir durante un tiempo, el juez de ejecución debe ver como evoluciona esa situación.<br />Juez de transición: también se los llamaba jugados residuales. Se encargaban de los procesos del viejo código, la mayoría los hace la Cámara departamental.<br /><br />Juez de transición, dicta sentencia, es de instancia única, y es una mezcla de juez de garantías, juez viejo.<br /><br />Competencia.<br />Dentro del orden público se encuentra el proceso penal características:<br />Es un sistema en el que el estado toma el conflicto e impone los principios de oficialidad y legalidad, el sistema toma El conflicto penal artículo 71 y dice que la acción penal la toma el ministerio público fiscal, no puede interrumpirse, ser cesada, etc. salvo las excepciones del código.<br /><br />Principio de legalidad: el compromiso por parte del estado hace que sea una carga, entonces la competencia que juega un rol extraño con la acción toma mayores recaudos para su implementación y cumplimiento.<br /><br />La acción tiene como titular al ministerio público fiscal y esta actividad es supervisada por la magistratura de garantías.<br /><br />Competencia era una atribución del juez, al derivar en el ministerio público fiscal, el fiscal también es competente.<br /><br />Cuando se crea la ley 11.922 se estableció un orden que equipara a jueces, fiscales y defensores oficiales.<br /><br />La regla locus legis actum: el lugar de la locación imprime la competencia.<br /><br />-El lugar de comisión del hecho determinada competencia, en un territorio puede haber varios órganos competentes, para establecerse un delito se cometió con otro:<br />a) si un delito se cometió para facilitar otro.<br />b) si un delito se cometió en razón de otro.<br />c) si hay una organización y son hechos en cadena.<br /><br />-Interviene el que cometió el delito más grave, solo hecho consumado no tentativa.<br />-Los que deriven en una ineficaz aplicación de justicia, se produzcan perjuicios, dilaciones, etc.<br /><br />No genera nulidad que un órgano de competencia más amplia juzgue delitos de competencia menor, a la inversa los actos son nulos, salvo los que dada su naturaleza no se puedan reiterar.<br /><br />Si hay conflicto de competencia:<br />a) cuestiones entre jueces de un mismo departamento judicial: resuelve la Cámara de garantías.<br />b) Cuestiones entre jueces de diferente departamento judicial: sala de casación.<br />c) En las distintas Cámara de casación: en la corte<br /><br />Artículo 47 excusación y recusación: son dos institutos diversos pero, comparten las mismas causales.<br /><br />Juez: imparcialidad------------ parcialidad.<br />Fiscal: objetividad------------- parcialidad.<br /><br />Objetividad: es una parte que debe seguir ciertas reglas.<br /><br />Artículo 47º 13 incisos: todas las causales se reducen a la pérdida presente o real de imparcialidad para el juez o el fiscal.<br /><br />El viejo código eran 12.<br /><br />Esto se reduce al interés o afectación en la causa.<br /><br />Lo resuelven:<br />-las excusación en el ministerio público El juez de garantías.<br />-El…<br /><br />Trámite de las cuestiones de competencia:….<br /><br />Recusación: lo que lo afecta al juez es el debido proceso.<br />Excusación: no está en condiciones de ánimo.<br /><br />Recusación: otro está legitimado a pedirla.<br /><br />Artículo 38 cuando hay problemas de competencia hay dos trámites posibles:<br /><br />1º Inhibitorio: se presenta en el órgano que se considera que es competente.<br /><br />2º Declinatorio: se presenta en el órgano que se considera que es incompetente: porque considero que el juez es incompetente, por ejemplo en razón de la materia, cuestión territorial, etc.<br /><br />Declinatorio, trámite y excepciones:…<br /><br />Reglas: (en El código).<br />-Lugar de comisión derecho.<br />-Tiempo de comisión del hecho<br /><br />Imputado art. 60: es una persona física, tiene que estar indicado en el proceso, se lo conoce (nombre, apellido, domicilio), si esto no es posible, no es conocido por la víctima o testigos, se puede describirlo, reconocimiento en rueda de personas o reconocimiento fotográfico, este acto se hace con la defensa.<br /><br />El imputado se sujeto pasivo en el proceso.<br /><br />Formas de individualizar la persona:<br />1) forma comunicativa: nombre y apellido.<br />2) por reconocimiento.<br /><br />Luego de la individualización hay que afirmar que la persona sea esa en la OTIP, se certifica, se averiguan los antecedentes.<br /><br />Cuando se detiene a una persona hay que notificarlo el artículo 60.<br /><br />Los derechos los puede hacer valer desde que es imputado: requisitos: debe ser capaz y estar presente físicamente.<br /><br />Cualquier petición del imputado la puede hacer desde que está detenido, si hace una nota al fiscal se la deben dar de inmediato.<br /><br />Artículo 60:<br /><br />1º para garantizar su defensa.<br /><br />Capacidad artículo 62, 63 y 168.<br /><br />Presencia física:<br /><br />En la investigación se hacen dos cosas:<br /><br />…………………………………………………………………………………………<br /><br />Segundo parcial:<br /><br />Prueba artículo 273<br /><br />Acción civil:<br />Legitimación activa: se le conceda la persona que permita demostrar una conexión causal entre un perjuicio y el demandado.<br /><br />En derecho penal: fiscal<br />En derecho civil: la acción que provoque un daño le da al otro la capacidad para ejercer la acción.<br /><br />En el proceso penal El fiscal tiene la prueba y cuando de que lo tiene todo pide la elevación. En ese momento se corre un traslado a la defensa, ese es el momento en que el actor civil puede demandar.<br />La acción civil se puede presentar antes y hasta ahí, si cae se puede volver a presentar.<br /><br />A partir de la elevación a juicio se traba la litis, o sea hasta ahí tengo todo lo que se necesita para imputar civil y penalmente.<br /><br />La supletoriedad normativa del CP está en el CC.<br /><br />Rebeldía: hay una diferencia entre rebeldía civil y rebeldía penal.<br /><br />Rebeldía civil: morosidad de la otra parte con respecto al expediente. Se decreta rebeldía, no es una sanción, puedo ir al proceso cuando quiera pero el proceso sigue.<br /><br />Rebeldía penal:<br />1) con comparendo.<br />2) Con captura.<br /><br />Están ligadas a que es lo que quiero con respecto al proceso.<br /><br />En El proceso civil cada uno dispone de su acción.<br /><br />El proceso penal hay un estado de sujeción al proceso.<br /><br />El marco de sujeción hace que sea distinta la rebeldía, el sujeto debe explicar por qué no está a derecho, todo imputado tiene una obligación genérica de presentarse cuantas veces sea necesario en el proceso.<br /><br />Comparendo (citación): se dispone toda vez que no sea necesaria la privación de la libertad como medida: implica que la persona no está derecho. Es un llamado de atención, se lo notifica.<br /><br />Captura (detención).<br /><br />La mensura será conforme al peligro que signifique para el proceso que esa persona esté libertad.<br /><br />La rebeldía en cualquier caso interrumpe la prescripción.<br /><br />Acto procesal: actividad dentro del proceso que constituye un momento y que forma parte integral de un conjunto:<br />Proceso es un conjunto de actos procesales, por ejemplo denuncia, careo, verificación del estado de cosas.<br /><br />Las reglas de los actos procesales: fechado, datado, y circunstanciado: modo y lugar.<br /><br />Toda actividad debe estar narrada en castellano y ser descriptiva de las circunstancias del hecho y las personas que intervienen y sus firmas.<br />El código exige la presencia de dos testigos.<br /><br />Nulidad: es nulo el acto que no tenga las firmas en principio.<br /><br />Nulidad de acta: tiene correspondencia con la nulidad en materia civil por que no respeta las formalidades de su realización.<br /><br />En derecho penal las formas son mecanismos para detectar las fallas en las garantías.<br /><br />No son nulos todos los actos, algunos son saneables.<br /><br />Los plazos son continuos en la IPP y en El debate, no hay días inhábiles.<br /><br />Juramento de decir la verdad: se le impone una pena al falso testimonio.<br /><br />Artículo 145 para la persona que denuncie esta premisa de decir la verdad estar el artículo 245, sin este requisito no se puede procesar. Sino es una declaración pero no tiene el peso necesario.<br /><br />El falso testimonio la falsa denuncia puede ser por Comisión o por omisión.<br /><br />102 bis (nuevo).<br /><br />Tanto el ministerio público fiscal como la órbita jurisdiccional tienen la facultad de citar y efectivizar el comparendo de la fuerza pública.<br /><br />A diferencia del código original, los actos que son refrendados por el secretario las resoluciones testimoniales….<br /><br />Artículo 105: las resoluciones judiciales se adoptan por: sentencia, auto o decreto.<br /><br />Sentencia: artículo 375 se complementa con el artículo 371.<br /><br />Autor: es un tipo de resolución que debe ser motivada (darle fundamento jurídico a los actos) o fundamentada (reside en el hecho de citar los artículos).<br /><br />Fórmula: autos y vistos y una resolución.<br /><br />Decreto: resolución menor asimilable al mero trámite, ejemplo agréguese y téngase presente, extráigase y hágase fotocopia.<br /><br />Artículo 105 tercero párrafo: la oralidad se extiende a que sus actos que impliquen… prueba. Además los despachos deberían ser efectuados dentro del día en que fueron puestos a despacho (es imposible).<br /><br />Los autos deben hacerse en cinco días.<br /><br />Oralidad: (ver artículo).<br /><br />Cada resolución, decreto, etcétera, debe tener firma.<br />Las cuestiones de competencia pueden entrar en cámara pero puede resolverlo un solo juez.<br /><br />Artículo 108 hay sanciones administrativas y juicios políticos (es una o la otra).<br /><br />Los actos se pueden rectificar dentro al tercer día: es un recurso material se sanea un acto procesal.<br /><br />Artículo 110 queja por retardo de justicia: debe vencer el plazo estipulado para la actividad.<br /><br />Pronto despacho: herramienta poco aconsejable. Molesta.<br /><br />Toda actuación judicial de las partes se efectúa en doble ejemplar.<br /><br />Cargo de recepción: constancia de que el acto se ha efectuado y si hay copia se puede regenerar si se perdió algo.<br /><br />Exhorto: es una comunicación entre un órgano y otro, alcance: son según los usos y costumbres. Es un pedido, una solicitud de colaboración, (rogatorias).<br /><br />Entre la jurisdicción hay normas que son coincidentes, ofrecimiento de reciprocidad en los casos análogos:<br /><br />El exhorto se puede usar para un allanamiento, para efectuar notificaciones, etc.<br /><br />Artículo 117: formalidades de las actas en general: un acta es un documento público, cualquier cosa que entra en un expediente se convierte en un documento público.<br />En las actas tiene que intervenir el funcionario responsable y otro funcionario que es el secretario, ambos firman. Hay actos que los puede tomar un funcionario con otro que da fe, según el código un funcionario policial puede ser fedatario, las actas deben tener todas las señas ya mencionadas, se firma previa lectura de su contenido, en la ante última parte dice que si se quiere no se firma y se hace constar, en la última parte los que no puede firmar (artículo 118 última parte).<br /><br />Para ser testigo de actuación: hay que tener 16 años.<br />Para ser testigo no hay límite de edad<br /><br />Se prohíbe la identificación por medios electrónicos.<br /><br />Quienes pueden efectuar notificaciones: en derecho penal generalmente se efectúa por medio de la policía, pueden ser también a viva voz, por ejemplo en las audiencias. También se pueden efectuar notificaciones por Secretaría, o por hacérselos llegar a los despachos de los funcionarios.<br />Los juzgados de paz en la provincia de Buenos Aires también hacen notificaciones,<br /><br />Domicilio Ad Litem: domicilio procesal, del litigio artículo 193. Se tiene que constituir el domicilio en la fiscalía y El juzgado de garantías.<br /><br />Artículo 126 las notificaciones se deben efectuar con copia de lo expuesto, esto no quiere decir que no se podrán hacer por….<br /><br />1º cuando se notifica.<br />2º la parte dispositiva (que dispone).<br />3º cuando sea una resolución importante, también es conveniente notificar el motivo de la resolución para poder impugnar.<br />4º cuando se efectúa la notificación por transcripción se debe mencionar quien firmó la resolución para saber si está calificada.<br /><br />Artículo 128 notificación: se hace con dos copias: 1 constancia la notificación, 2 la que le queda al notificado.<br />Requisitos: hora, día, persona, etc.<br />Cuando no se encuentra al destinatario se puede notificar a un mayor de 18 años que esté en el domicilio, sino a los vecinos, si se niegan a recibirlo, se deja copia en la puerta pegada.<br /><br />Notificación Edictal: se debe hacer durante cinco días en el boletín oficial y un periódico cercano a la persona citada. (Problema) porque la publicación del diario no es gratuita y el poder judicial no tiene facultad para pagar.<br /><br />Nulidad de la notificación: falta de firma, el error de la entidad, etc.<br /><br />Artículo 132 citaciones de las personas: esta es considerada una medida de coerción<br /><br />Visto: remitir a alguien las actuaciones para que lo conozca y se expida al respecto.<br /><br /><br /><br />Sistema de las libres convicciones: hay un sistema, (el sistema adversarial) en el que El juzgamiento no es efectuado por jueces técnicos, sino por los ciudadanos comunes.<br /><br />Libre convicción: libre determinación, libre valoración, y esto implica que sea más democrático porque la opinión de la criminalidad de las conductas viene del ciudadano común.<br /><br />Dista mucho del sistema mixto del código italiano del 30.<br /><br />Principio de autoridad: los jueces resuelven por su propia autoridad y no por razones válidas (debe haber otro juicio).<br /><br />Nosotros tenemos un sistema mixto. Cuando se sancionó el código las posibilidades de producción y rechazo de la prueba por parte de la defensa se encontraban limitados.<br /><br />El momento de real exposición probatoria y análisis en materia de prueba se daba en el plenario en El debate. Pero luego se ha ido sacando poder al ministerio público fiscal y a esto se le suman los casos de flagrancia y El juicio abreviado como métodos de celeridad.<br /><br />Juicio abreviado: se prescinde del debate.<br /><br />Lógica razonada: distribuida en un orden de mayor progresividad en el análisis del proceso.<br /><br />Lógica razonada: debe haber algo trascendental en el proceso: certeza.<br /><br />Sentencia: certeza.<br /><br />El conflicto se produce cuando no hay certeza, cuando no la hay, hay estado duda.<br /><br />Dos tipos de certeza: certeza negativa y certeza positiva.<br /><br />Negativa: relacionada con la elevación a juicio por qué en el momento elevación a juicio el juez evalúa si hay alta probabilidad de Comisión, entonces para el sobreseimiento debe haber certeza negativa, esto es relativo porque hoy se discute si resulta lógico elevar cualquier cosa a juicio, debería tener andamiaje para sostenerse en juicio. Esto hace que sea una regla teórica y no práctica.<br /><br />Positiva: sentencia, se le exige a la sentencia un alto grado de certeza de Comisión, en la ausencia de ese grado alto se impone la absolución.<br /><br />Condena: debe haber razones probadas de comisión del ilícito.<br /><br />Con poca prueba se puede imputar.<br />Con poca prueba se puede procesar.<br /><br />Cuando se diera al momento de elevar de haber un altísimo grado de probabilidad (por una cuestión práctica o la prueba se cae) razones:<br />-los testigos se van a acordar menos, etc.<br /><br />Análisis de la prueba de nuestro sistema:<br /><br />Garantías constitucionales:<br /><br />El sistema penal se trata averiguar la verdad:<br />Variante:<br /><br />Verdad:<br />-real.<br />-Histórica.<br />-Formal.<br />-Judicial.<br /><br />Real: jamás se alcanza porque se tiene una mera aproximación de la verdad.<br /><br />Histórica: la historia nos cuenta una versión de la realidad conforme al que la mira, es objetiva y puede ser más o menos acentuada y en rigor una de las tareas de los jueces es ser imparciales y objetivos.<br /><br />Formal: es una verdad que se atiene a lo que ahí. Lo que se pudo reconstruir, pero a veces hay huecos.<br /><br />Judicial: reúne características de la histórica y formal, trata de agarrar los hechos que tiene e inferir otros, pero siempre con el límite de la lógica jurídica.<br /><br />La realidad del expediente puede ser o no ser real, de hecho muchas veces no lo es, al no tener un sistema de libres convicciones se pierden muchas cosas por El tecnicismo.<br /><br />Capítulo segundo:<br /><br />Inspección: es la observación directa de lugares, personas o cosas.<br />Finalidad de la inspección: obtención de indicios relacionados con un hecho típico. Lo típico evita el desgaste del sistema y meterse en la vida de las personas arbitrariamente.<br /><br />Inspeccionar, también es describir, se registra lo que se mira. Descripción se refiere claramente a la inspección ocular que es la primaria.<br /><br />Inspección la toma de vista luego se transforma en información que a veces es irrelevante.<br /><br />Dos tipos de exámenes: hay una regla de respetar el pudor de la víctima.<br />Examen corporal: ligado a encontrar vestigios de la comisión del delito.<br />Examen mental:<br /><br />En nuestro sistema colisionan la averiguación de la verdad y El ejercicio del poder: los límites hay que analizarlos en cada caso concreto con una fundamentación lógica y jurídicamente válida.<br /><br />Registro domiciliario:<br /><br />Allanamiento y registro:<br /><br />El allanamiento por parte del fiscal es inconstitucional, el código establece que el fiscal puede decretar el allanamiento con autorización del juez.<br /><br />Registrar: es revisar, buscar un elemento de prueba producto del ilícito, se puede delegar en la policía, debe ser escrito, el objeto (que se busca) debe ser preciso, pero no puede prescindirse de lo que se denomina lo descubierto simple vista.<br /><br />La orden escrita se le entrega la persona mayor que se encuentre en el lugar, se labra un acta con la presencia de testigos y el procedimiento.<br /><br />Requisa por razones de necesidad y urgencia. Puede hacerse sin testigos por razones lógicas.<br /><br />Allanamiento y registro: tiene que haber testigos si o si, el código establece dos pero se convoca tres por si es delito federal que se requieren tres.<br /><br />Artículo 122 allanamientos sin orden: (artículo 294) (casos de la policía).<br /><br />Delitos en El inciso:<br />1º persona pidiendo socorro.<br />2º persiguiendo un delincuente.<br />3º cuando se fue un delincuente.<br />4º en el código procesal penal de la nación: en otra circunstancia de orden público ejemplo casa que se incendia.<br /><br />Domicilio: comprende cualquier lugar donde la persona habite, esta ligado al concepto de intimidad, la vida privada.<br /><br />Consentimiento o anuencia en el allanamiento: la Corte Suprema en la causa Martínez sostuvo que el consentimiento prestado libre de cualquier coacción es valido, luego se falló en sentido contrario.<br /><br />La anuencia en ciertos casos es válida, pero para que a esa anuencia los testigos tendrían que dar fe de esa libre aceptación.<br /><br />Incautación - facto – convalidado……………….. Secuestro - orden.<br /><br />Incautación: toma de elementos que guardan relación con el delito (rostros, prueba) porque las cosas han sido utilizadas para cometerlo o son una derivación del delito.<br /><br />Incautación – facto – convalidado:<br />- expresa – juez.<br />- Tácita - juez.<br /><br />Convalidación expresa: por conducta del juez de garantías.<br />Convalidación tácita: en los casos en que el juez resuelve y analiza acerca de la falta de ajuste a derecho de la incautación.<br /><br />El secuestro es por orden: registro o allanamiento pero en cualquier caso lo que ocurre es que cuando el juez lo convalida lo convierte en secuestro.<br /><br />Mientras las cosas se encuentren incautadas detenta sobre ellos el ministerio público fiscal, cuando están secuestradas se encontrarán a disposición del juez, que cuando se eleva el poder se transmite.<br /><br />La mayoría de los secuestros son para obtener elementos de prueba, es consultado el fiscal acerca de si se disponen libremente las cosas.<br /><br /><br />Testigos: es un medio de prueba, el que los interroga puede ser el fiscal o el personal policial en el momento o a pedido del fiscal, todos declaran bajo juramento, pueden responder por el falso testimonio por acción u omisión dolosas.<br /><br />Pueden ser testigos: la regla de la lógica razonada hace que todo testimonio sea valido sin límites, sólo sujeto a la valoración del ministerio público en principio o el juez.<br /><br />Prohibición de declarar, art. 234<br />Cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos no pueden declarar en contra pero si a favor, es para preservar el orden familiar.<br /><br />Artículo 235 se le advierte y elige.<br /><br />Artículo 236 deber de abstención: es el artículo que se refiere al secreto profesional.<br /><br />Artículo 239: auxilio de la fuerza pública posible.<br /><br />A ciertas autoridades se les da la posibilidad de declarar por escrito.<br /><br />Peritos dos tipos: oficial y de parte.<br /><br />Oficial: se elige de acuerdo a una nómina.<br />De parte: elegido por el interesado.<br /><br />Es obligatorio el cargo de perito, se debe aceptar salvo impedimento, se preferirá el que tenga título.<br /><br />Se notifica a las partes de acuerdo al artículo 247 y pueden proponer peritos de partes.<br /><br />Los informes pueden ser por separado se puede de vídeo filmar, fotografiar, etc.<br /><br />Intérpretes: para los casos en que el testigo hable en idioma extranjero, sea mudo o padezca alguna alteración por la que deban ser decodificadas sus expresiones o palabras.<br /><br />Reconocimiento de cosa: se realiza con tres elementos de similares características que le son mostradas al individuo, pero que anteriormente tuvo que describir, esto no se exige cuando el testigo fue titular de la cosa.<br /><br />Lo mismo es para el reconocimiento en rueda de personas, no deben tener vestimentas llamativas.<br /><br />El reconocimiento fotográfico es subsidiario al de personas cuando la persona se niega a hacer el reconocimiento en persona.<br /><br />Exhibición de fotografías de personas que hayan tenido antecedentes (es diferente del reconocimiento fotográfico).<br /><br />Artículo 159 bis casos a reconocer y partícipe<br /><br />Careo: es una declaración testimonial compuesta: careo: dos declaraciones que se contraponen para unificar el criterio de operación de los testigos.<br /><br /><br />…………………………………………………………………………………………<br /><br /><br /><br />Cauciones:<br />La constitución provincial establece que bajo alguna de las previstas, se podrá obtener libertad.<br />No hay delitos inexcarcelables.<br /><br />Ley 12.405 estableció sistema en que se establecían circunstancias que….<br />Apuntaba a conductas objetivas: la excarcelación era inviable.<br /><br />Declaración de inconstitucionalidad: San Martín, San Isidro, dolores.<br /><br /><br />Dos cosas:<br />-la existencia de artículos de la constitución provincial que excarcelen.<br />-Situación por vía de legislación provincial se agravan figuras cuya base penal tenía …<br /><br />Ley penal: descripción más consecuencia<br />Se alteraba esa esencia. Agravamiento no legítimo, violatorio de legitimidad: nule crimen sine lege.<br /><br />Caución: Contrapeso que se puede presentar para establecer la liberación.<br /><br />El sistema (artículo 45) es posible detener a una persona durante el proceso dio un para contrarrestar eso medida que sobrepese las medidas penales.<br /><br />Cauciones:<br /><br />a) de orden real: relativas a los derechos que regulan la propiedad: máximo exponente del derecho de dominio.<br />b) Personal: tiene un sentido que es el afianzar que la persona esté a derecho por vía de una persona que da sus características asegura la comparecencia.: persona de reconocida reputación, daba su palabra de que se iba a presentar, se compromete. Caución económica (fianza).<br />c) Caución real y personal: real (sobre bienes concretos), personal (más importante trascendente entre vínculo de personas con sus palabras).<br />d) Curatoria: simple promesa jurada de presentarse toda vez que El individuo sea llamado, juramento a esos efectos. El haber una (formal) y toda caución tiene una obligación que se verifica en el acta. El la obligación del artículo 159. Su eje: mantenimiento del domicilio.<br /><br />Obligación de no ausentarse: por más de 24 horas sin aviso, la falta a esta manda acarrea consecuencia?: en principio no, si busca una justificación suficiente.<br />Cuando El imputado no esta a derecho, se declara su rebeldía.<br />No estar a derecho trae una consecuencia.<br /><br />Cuando se ausenta del proceso:<br /><br />a) captura, detención: simple testimonio.<br />b) Comparece por el comparendo<br /><br />Audiencia para saber las razones del incumplimiento si son satisfactorias para volver a estar en libertad.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />Art 323 causales de sobreseimiento<br /><br />Hay para la finalidad de la IPP y como se debe desarrollar el proceso oral y público.<br /><br />Que debe hacer el estado en estado de duda en la IPP.<br /><br />Hay que ver si se quiere llegar a la verdad o a las certezas.<br /><br />Para acceder a la calidad de sujeto activo del proceso basta establecer una relación jurídica y una afectación.<br /><br />Hay que ver si se requiere una certeza negativa o si el estado puede abstenerse de seguir el proceso por insuficiencia probatoria.<br /><br />Sólo puede llegar a juicio aquella que puede ser viable o sea que tiene elementos para ser sostenida en juicio.<br /><br />Para sobreseer no debe quedar margen de duda con relación a la inocencia del imputado, el in dubio pro reo se va acercando más el proceso mientras más se avanza.<br /><br />Diferencia entre absolución y sobreseimiento.<br /><br />Absolución: veredicto absolutorio.<br /><br />Sobreseimiento: auto de sobreseimiento, efectos: una vez firme no puede ser revisado.<br /><br />Artículo 123. Cinco incisos<br /><br />6? Causa de justificación: (agregar). inimputabilidad (agregar) inculpabilidad (error de prohibición, agregar), excusa absolutoria (dispensa sobre determinada conducta ejemplo en los delitos contra la propiedad cuando sean recíprocos entre ascendientes)<br /><br />7 archivos sujeto a condiciones (del 56 bis).<br /><br />Puede disentir el juez de garantías frente al fiscal e interviene el fiscal general.<br /><br />Excepciones:<br /><br />Perentorias: la acción no es viable de ninguna manera ejemplo cosa juzgada que impide la excepción de prescripción.<br /><br />El código no clasifica, habla las excepciones previas y que deben ser resueltas con carácter prioritario.<br /><br />Artículo tres 328:<br /><br />1º no hay en identidad con la persona facultada para dirimir el conflicto por ley, ejemplo juez que todavía no ha tomado posesión del cargo.<br /><br />2º puede haber falta de acción: ejemplo:<br />- cuando se debe promover y no se promueve.<br />- En los fueros parlamentarios.<br /><br />Perentorias: es impugnable por recurso de apelación dentro el quinto día.<br /><br />Art. 334: imputación cierre de la investigación.<br /><br />Control de imputación: el momento en que el fiscal encuentra elementos suficientes para realizar la imputación respecto una persona.<br /><br />Art. 334 2º parte: una especie de censura: corte en dobles.<br /><br />Hay un caso con prueba pendiente solicitada por las partes, cierra la investigación y se notifica a las partes que pueden pedir al juez de garantías si la prueba que se omitido puede pedirse para la elevación a juicio.<br /><br />334 bis. Establece que el fiscal frente a la ausencia de elementos suficientes puede pedir sobreseimiento. Pero también puede el particular damnificado. El juez de garantías le corre traslado al fiscal general para que se expida sobre si el sobreseimiento es viable y el particular damnificado puede pedir la elevación a juicio.<br /><br />335 contestación de la requisitoria de elevación a juicio.<br /><br />1º individualización del imputado.<br />2º descripción del hecho, no puede ser amplia con término genérico. Debe indicar las características que indica la conducta con el tipo penal.<br />3º fundamentos de la acusación (prueba).<br />4º calificación legal.<br />5º competencia.<br /><br />Control de imputación. La defensa tiene un plazo para oponer excepciones artículo 336.<br /><br />337 y 338.CENTRO DE ESTUDIANTES DEL PARTIDO DE LA COSTAhttp://www.blogger.com/profile/16038853075761173831noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3843780740477147246.post-17192902106909581362010-07-15T13:57:00.000-07:002010-07-15T13:59:23.156-07:00CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CON LAS REFORMAS HASTA LA FECHALEY 11922<br /><br />CÓDIGO PROCESAL PENAL<br />( Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11.982, 12.059, 12.085 , 12.119 , 12.278, 12.405, 13057, 13078, 13183, 13186, 13252, 13260, 13418, 13425, 13449, 13572, 13708, 13812, 13818, 13954, 13943 y 14128.<br /><br />NOTA: Ver Ley 12059 art. 3 a 8.<br /> Ver Ley 13480 la cual modifica a la Ley 13449.<br /> Ver Ley 13811, ref: procedimiento especial para casos de FLAGRANCIA<br /> Ver Ley 13812, art.4, “Disposiciones Transitorias” (Ref. Salas Transitorias “ad hoc”) <br /><br />EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE<br /><br />LEY<br /><br />LIBRO I<br />DISPOSICIONES GENERALES<br />TITULO I<br />GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION<br />Y APLICACION DE LA LEY<br /><br />ARTICULO 1.- Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Nom bis in idem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.<br />Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.<br />En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.<br />La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.-<br /><br />Juez natural: es el magistrado designado de acuerdo con las normas constitucionales que regulan el nombramiento de los jueces y muñido de la competencia que otorgan las leyes. La creación de una nueva jurisdicción (el tribunal en lo penal económico por ejemplo) que pudiera alterar las reglas de la competencia no implica la imposición de tribunales especiales. El principio implica la independencia del magistrado. La constitución provincial (Art. 18), prohíbe en forma expresa las comisiones especiales constituidas para conocer en orden a determinados delitos.<br /><br />Juicio previo: Art. 18 de la CN “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. De este modo la posibilidad de aplicación de una pena a quien sea autor de un delito solo se concibe como resultado de un proceso arreglado a derecho.<br /><br />Presunción de inocencia: Todo imputado debe ser considerado inocente hasta que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada afirme lo contrario. Lo que señala la regla en realidad es que el imputado no puede ser considerado y tratado como un culpable durante la secuela del juicio, es solo un sospechoso, lo que hay es una presunción de culpabilidad y un estado de inocencia. La presunción de inocencia esta vinculada al principio in dubio pro reo.<br /><br />Non bis in idem: el principio señala la prohibición de una doble persecución penal por el mismo hecho. Este principio se puede hacer valer en el proceso mediante las excepciones de cosa juzgada y litispendencia.<br /><br />Inviolabilidad de la defensa: se trata de una facultad y, a la vez, de una garantía que se le concede al prevenido en una causa criminal y responde al principio de que toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser oído en el proceso.<br /><br /><br />ARTICULO 2.- Duración del proceso.- Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.<br />El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.-<br /><br />ARTICULO 3.- Interpretación.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente.<br /><br />ARTICULO 4.- (Texto según Ley 12.059) Validez temporal.- Las disposiciones del presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.<br /><br /><br />ARTICULO 5.- Normas prácticas.- La Suprema Corte de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.<br /><br />TITULO II<br />ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO<br />Capítulo I<br />Acción penal<br /><br />ARTICULO 6. - (Texto según Ley 13943) Acción pública.- La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado.<br />Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.<br />El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.<br /> <br />ARTICULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.<br />La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.<br />Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.<br /><br />ARTICULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este Código.<br /><br />ARTICULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este Código.<br /><br />ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br /><br />ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13252) Cuestiones prejudiciales. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.<br />La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su jurisdicción por la Constitución provincial.<br />Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.<br />Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal Preparatoria.<br /><br />Capítulo II<br />Acción civil<br /><br />ARTICULO 12.- Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por el damnificado, aún cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.<br /><br />ARTICULO 13.- Casos especiales.- La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.<br />Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de Menores e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos, no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin gastos y expresamente delegue su ejercicio.<br /><br />ARTICULO 14.- (Texto según Ley 13812) Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.<br />La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la cuestión civil.<br />Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.<br /><br />TITULO III<br />EL JUEZ<br />Capítulo I<br />Jurisdicción<br /><br />ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá sólo por los Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley instituyen.<br />Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.<br /><br />ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.<br />No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.<br /><br />ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a una persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero en la Provincia de Buenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.-<br /><br />ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la sentencia y cómputo de pena respectivos.<br />En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se aplicará el mismo trámite.<br />Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará la sentencia unificadora.-<br /><br />Capítulo II<br />Competencia<br />Sección Primera<br />Organismos<br />Competencia material<br /><br />ARTICULO 19.- (Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de la Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia, Leyes vigentes y disposiciones de este Código.<br /><br />ARTICULO 20.- (Texto según Ley 13812) El Tribunal de Casación de la Provincia. El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:<br />En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.<br />En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.<br />En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.<br /><br />NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal.<br /><br />ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13943) Cámara de Apelación y Garantías. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá:<br />En el recurso de apelación.<br />En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento Judicial.<br />En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.<br />En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia. <br /><br />Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).<br />Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.<br /><br />ARTICULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en lo Criminal conocerá:<br />En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.<br />Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.<br />Se integrará con tres (3) Jueces:<br />a) a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones;<br />b) b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente ordenamiento procesal.<br /><br />En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos obligará al otro.<br /><br />ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías conocerá:<br />1. 1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, particular damnificado y víctima.<br />2. 2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real, exceptuando la citación.<br />3. 3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad el adelanto extraordinario de prueba.<br />4. 4. En las peticiones de nulidad.<br />5. 5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones, que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.<br />6. 6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.<br />7. 7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.<br />8. 8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.<br />9. 9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”<br />ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.<br />A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior a las seis (6) horas desde su recepción.<br />El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará falta grave.<br /><br />ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo Correccional conocerá:<br />1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;<br />2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años;<br />3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes pertinentes; y<br />4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.<br /><br />ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:<br /> (*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060<br />1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;<br /><br />2.- En la solicitud de libertad condicional;<br /><br />3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.<br /><br />4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.<br /><br />5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.<br /><br />6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.<br /><br />7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de Liberados y demás entidades afines.<br /><br />8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley penal más benigna.<br /><br />9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.<br /><br />10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del encarcelamiento.<br /><br />ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese cometido, los siguientes actos:<br />1- 1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.<br />2- 2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental<br /><br />Sección Segunda<br />Determinación de la competencia por la materia<br /><br />ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.<br />Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente el Tribunal Criminal respectivo.-<br />Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la más grave.<br /><br />ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.<br />Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br /><br />ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.<br /><br />Sección Tercera<br />Competencia territorial<br /><br />ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se hubiere cometido el delito.<br />Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.-<br /><br />ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de la investigación.<br /><br />ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.<br /><br />Sección Cuarta<br />Competencia por conexión<br /><br />ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:<br /><br />1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.-<br /><br />2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-<br /><br />3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.<br /><br />ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, se acumulará n y ser órgano competente:<br /><br />1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.<br /><br />2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el primeramente cometido.<br /><br />3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.<br />El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.<br />La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado, salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.<br /><br />ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.<br />Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.<br />No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.<br /><br />Capítulo III<br />Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br />Sección Primera<br />Procedimiento<br /><br />ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos de jurisdicción y competencia serán resueltos por:<br /><br />1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de distintos departamentos judiciales.<br /><br />2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de Ejecución, de su Departamento Judicial.<br /><br /><br />ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.<br />Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br />Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o abandonada.<br />Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiese dictado primero.<br /><br />ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30, 31, 33 y 356.<br /><br />ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:<br />1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-<br /><br />2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.-<br /><br />3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto en el artículo 35.-<br /><br />4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-<br /><br />5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria, resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo actuado.<br /><br />6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la causa al órgano competente.<br /><br />ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br /><br />ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:<br /><br />1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.<br /><br />2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.<br /><br />Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.<br /><br />ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su ratificación o ampliación.<br /><br />ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo inmediatamente superior común a ellos.<br /><br />ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-<br /><br />Sección Segunda<br />Extradición<br /><br />ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.<br /><br />ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br /><br />ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.<br /><br />Capítulo IV<br />Excusación y recusación<br /><br />ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista alguno de los siguientes motivos:<br /><br />1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado como testigo.<br /><br />2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /><br />3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su defensor o mandatario.<br /><br />4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br /><br />5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.<br /><br />6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.<br /><br />7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br /><br />8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br /><br />9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br /><br />10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.-<br /><br />11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.<br /><br />12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.<br /><br />13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.-<br /><br />ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil, el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución en parte.<br /><br />ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que resolverá la incidencia sin más trámite.<br />Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste resolverá sobre la excusación.<br /><br />ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 47.<br />La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br /><br />ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br /><br />1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br /><br />2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br /><br />3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al término del emplazamiento.<br /><br />En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br />Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.<br /><br />ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br /><br />ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo<br />El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá lo que correspondiere.<br /><br />ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br />La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el órgano ante el cual actúa el funcionario.<br /><br />ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad.<br />Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br /><br />TITULO IV<br />PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br />Capitulo I<br />El Ministerio Público Fiscal (*)<br />(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br /><br />ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria.<br />En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado. Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la ley lo permita.<br />Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin.En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales departamentales.<br />En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por el artículo 103.<br /><br />ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos:<br />1) 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los (6) seis años de prisión;<br />2) 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público;<br />3) 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.<br /><br />Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br />El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br />Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br />Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando concurran los siguientes requisitos:<br />a) a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br />b) b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br />c) c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada para el inicio del debate.<br /><br /><br />En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el ejercicio de la acción penal a su costa.<br /><br />ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.- El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br /><br />ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br /><br />ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá las siguientes facultades:<br />1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad.<br />Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías, únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219, 220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de correspondencia del artículo 228.<br />En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará, también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br /><br />2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br /><br />3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido.<br /><br />4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal.<br /><br />5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales.<br /><br />6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br /><br />7.- (Inciso Agregado por Ley 14128) Requerirá la observancia y controlará el estricto cumplimiento por el Juez o Tribunal interviniente de la obligación de cursar al Registro Nacional de Reincidencia las comunicaciones a que refiere el artículo 2º de la Ley Nacional 22.117 y sus modificatorias y al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia de Buenos Aires. El incumplimiento por parte del Juez o Tribunal así como la ausencia de requerimiento o control del Fiscal se reputarán falta grave.<br /><br />Capítulo II<br />El imputado<br /><br />ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br />Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas:<br />Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br />A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br />Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br />Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br /><br />ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br />Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se consideren adecuados.<br />Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa de ejecución.<br /><br />ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br />En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br /><br />ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br />La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br />Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su respecto.<br /><br />ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br /><br />Capítulo III<br />El actor civil<br /><br />ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br />Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br />La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.<br />Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.<br /><br />ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción, indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido por parte.<br />La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br />Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br /><br />ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la responsabilidad civil del demandado.<br />La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso.<br /><br />ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación.<br />En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se hará cuando se individualice al imputado.<br /><br />ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br />En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br /><br />ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede penal no obstará su deducción en sede civil.<br />Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br /><br />ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br /><br />Capítulo IV<br />El civilmente demandado<br /><br />ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br />La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br />La resolución será notificada al imputado.<br /><br />ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br />La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br />El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.<br /><br />ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles que estime pertinentes.<br />La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br />Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br />La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante auto fundado.<br /><br />ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br /><br />Capítulo V<br />El asegurador<br /><br />ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br />La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley.<br />La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br /><br />Capítulo VI<br />El particular damnificado<br /><br />ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br />Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución, será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br />Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil, podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para adquirir ambas calidades<br /><br />ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la tramitación de la causa.<br />La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br /><br />ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br />1. 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad determinada en el artículo 338.<br />2. 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br />3. 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br />4. 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo 334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br />5. 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br />6. 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br />7. 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no recurra.<br /><br />ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso.<br /><br />ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br /><br />ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br />Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br /><br />Capitulo VII<br />La Víctima<br /><br />ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br /><br />1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br /><br />2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br /><br />3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br /><br />4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;<br /><br />5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;<br /><br />6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;<br /><br />7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;<br /><br />8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la denuncia o el archivo;<br /><br />9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br />En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br /><br /> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo.<br /><br />ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br />Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br />Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento judicial.-<br /><br />ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de :<br /><br />1.- Ser ejercida la acción penal.<br /><br />2.- Seleccionar la coerción personal.<br /><br />3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br /><br />4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecución.<br /><br />ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines que corresponda.<br /><br />ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima, desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe.<br />En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de este Código.<br />Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular damnificado.<br /><br />Capítulo VIII<br />Defensores y Mandatarios<br /><br />ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br />Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso, supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br />En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br />El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio o persona.<br /><br />ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de un (1) defensor.<br />Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.<br /><br />ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br />La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br />El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br />Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por no efectuada.<br /><br />ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere. Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br />Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br />Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br /><br />ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br /><br />ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo previsto en el artículo 92.<br /><br />ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br /><br />ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br />En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o postergación de audiencias.<br /><br />ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo por el Defensor Oficial. Hasta<br />entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.<br />Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br />El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br /><br />ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta grave.<br />El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por recurso de apelación.<br />El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados Departamental, a sus efectos.<br /><br />TITULO V<br />ACTOS PROCESALES<br />Capítulo I<br />Disposiciones generales<br /><br />ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br />Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se cumplen.<br />Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.<br />El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br />Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br />Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para evitar dilaciones indebidas.<br /><br />ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br />El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br /><br />ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br />En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br />Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br />Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br /><br />ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br />Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa comunicarse con el interrogado.<br />Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br /><br />ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br />La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br />Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso.<br />Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente.<br />En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión.<br /><br />· · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación Nº 58/09 de la Ley 13954.<br /><br />ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br /><br />Capítulo II<br />Actos y Resoluciones judiciales<br /><br />ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.<br /><br />ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br /><br />ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br />Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.<br />Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br /><br />ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad.<br />Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley lo disponga.<br /><br />ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del Tribunal que actuaren.<br />Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el Presidente del Tribunal.<br />La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br /><br />ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos especialmente previstos en este Código.<br />Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga a personas privadas de libertad.<br />La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente correspondieren.<br /><br />ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que no importe una modificación esencial.<br />La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.<br /><br />ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de inmediato lo que corresponda.<br />Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br /><br />ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br /><br />ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br />A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br />Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose el modo de hacerlo.<br />Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.<br /><br />Capítulo III<br />Exhortos, mandamientos y oficios<br /><br />ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de exhorto, mandamiento u oficio.<br />A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su caso, en el plazo que se fije.<br /><br />ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.<br />Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.<br />Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal trámite del proceso.<br /><br />ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br /><br />ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br /><br />Capítulo IV<br />Actas<br /><br />ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del acto.<br />La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br /><br />ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br />Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.<br />Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar".<br /><br />ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del acta.<br /><br /><br />ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br /><br />Capítulo V<br />Notificaciones. Citaciones y vistas<br /><br />ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br />En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br />Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento.<br />Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br />Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br /><br />Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas oralmente en la misma audiencia.<br /><br />ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que corresponda o se designe especialmente.<br />Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o del servicio penitenciario, según corresponda.<br /><br />ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano interviniente.<br /><br />ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio procesal constituido.<br />Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano interviniente.<br />Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br /><br />ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas.<br /><br />ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose constancia en el expediente.<br /><br />ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br /><br />ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br />Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br />Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo -que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad- firmará la diligencia.<br />Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br /><br />ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br />Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario.<br />Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br /><br />ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br /><br />ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br /><br />1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br /><br />2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia.<br /><br />3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br /><br />ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará: el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.<br /><br />ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br />La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br /><br />ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br />Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias.<br />El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br /><br />ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se considerará otorgada por tres (3) días.<br />Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br />El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br />El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el plazo que faltare para el vencimiento del término.<br /><br />ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br />Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de causa cuando corresponda.<br /><br />ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.<br /><br />Capítulo VI<br />Plazos<br /><br />ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de tres (3) días. Correrán para<br />cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br /><br />ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la finalización de la feria.<br />Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas del día hábil siguiente.<br /><br /> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en este Código.<br /><br />ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso, el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br />En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo 2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br />Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación.<br />En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, ni los recursos.<br /><br />ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal. Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br />El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br />Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br />El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos competentes..<br /><br />ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br /><br />TITULO VI<br />MEDIDAS DE COERCION<br />Capítulo I<br />Reglas Generales<br /><br />ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br />La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br /><br />ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br />Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos, el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br /><br />ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes condiciones:<br /><br />1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br /><br />2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida.<br /><br />3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br /><br />4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el particular damnificado o el actor civil.<br /><br />ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br />Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate.<br />Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual término.<br />A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu” del detenido.<br /><br />ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento. Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br />Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br />1. 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br />2. 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br />3. 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br />4. 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.<br />Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br />1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba,<br />2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente,<br />3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br /><br />Capítulo II<br />Diferentes supuestos<br /><br />ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br />Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br />Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.<br /><br />ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br />Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br /><br />ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que ha participado en su comisión.<br />La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br />Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br />No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres (3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y de las características y antecedentes personales del procesado, resulte probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br />Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br />La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br />La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público Fiscal dentro del quinto día.<br />Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04 de la Ley 13260.<br /><br />ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a instancia del Ministerio Público Fiscal.<br />En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br /><br />ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br /> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad.<br />2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br />3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de la justicia.<br />Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br /><br />ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br /><br />ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br /><br />ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial.<br /><br />Capítulo III<br />Prisión preventiva<br /><br />ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br />1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br />2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo 308°, o se hubiera negado a prestarla.<br />3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho.<br />4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar la excarcelación.<br /><br />ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br />1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el delito y su autor o partícipe.<br />2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte pertinente.<br />3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse sintéticamente lo que de ellas resulte.<br />4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo resultan acreditados.<br /><br />ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva. Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br />El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br /><br />ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de acuerdo a las circunstancias del caso:<br /><br />1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién informará periódicamente a la autoridad.<br /><br />2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe.<br /><br />3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br /><br />4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona.<br /><br />5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br /><br />6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentración.<br /><br />ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br />Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo supuesto se ordenará la soltura.<br />En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación, comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del trámite del proceso.<br /><br />ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación.<br />Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br />También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del artículo 308 párrafo quinto.<br />La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br /><br />Capítulo IV<br />Incidencias<br /><br />ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.<br />Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será recurrible por apelación.<br />La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la conceda quede firme.<br />Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br /><br />1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br /><br />2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes.<br /><br />3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella.<br /><br />ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el artículo 405º de este Código.<br /><br />Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04 de la Ley 13252)<br /><br />ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados.<br />El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de este Código.<br /><br />ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de este Código.<br /><br />ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br />Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o unificar penas.<br /><br />ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás.<br />Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión preventiva.<br />Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la materia.<br /><br />ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente modificado por Ley 13480 y 14128) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.<br />La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse.<br />Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.<br />Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br />Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses. En estos casos, cuando cualquiera de la partes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria.<br /><br />Capítulo V<br />Excarcelación y eximición de prisión<br /><br />ARTICULO 169.- (Texto según Ley 14128) Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br />1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión;<br />2.- En el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los (8) ocho años de prisión o reclusión.<br />3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional<br />4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br />5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br />6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad asistida.<br />7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br />8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.<br />9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.<br />10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias para acordarla.<br />11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br />En los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de dieciocho (18) años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quater del Código Penal.<br />En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código.<br />El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada.<br /><br />ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br />En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180.<br />La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br /><br />ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148°.<br /><br />ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br /><br />ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br /><br />ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br />La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.<br />El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br /><br />ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br /><br />ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br /><br />ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br />Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el patrimonio del detenido.<br /><br />ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía, inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br />La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar del detenido.<br /><br />ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio por un término mayor.<br /><br />ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br /><br />ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br /><br />ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito, conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del fiador.<br /><br />ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador, renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en forma similar a la prevista en el artículo 181.<br /><br />ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal, pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br /><br />ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que entienda en el proceso su eximición de prisión.<br />Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el término de tres (3) días.<br /><br />ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br /><br />ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br /><br />ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br /><br />ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se revocará la excarcelación concedida, cuando:<br /><br />1) 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br />2) 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la justicia.<br />3) 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo 171.<br />4) 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación ofreciendo otro fiador.<br />5) 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por el último párrafo del artículo 371°.<br />En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado, dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br /><br />ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición de prisión, cuando:<br /><br />1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la detención.<br /><br />2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br /><br />ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento de ejecución de la fianza.<br /><br />ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br /><br />ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del proceso.<br />No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y 192 de este Capítulo.<br />Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido en el artículo precedente.<br /><br />ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior a la transferencia de fondos.<br /><br />ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la fianza real o personal:<br /><br />1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br /><br />2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br /><br />3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para cumplir la sentencia condenatoria.<br /><br />4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br /><br />ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo los gastos por cuenta del fiador.<br /><br />Capítulo VI<br />Medidas de coerción real. Garantías<br /><br />ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.<br />Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br /><br />ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que se determine.<br /><br />ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada en el curso del trámite.-<br /><br />ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán mediante incidente por separado.<br /><br />TITULO VII (*)<br />Nulidades<br /><br />(*) SEGUN LEY 12.059<br /><br />ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br />No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha establecido.<br /><br />ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br /><br />1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br /><br />2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.-<br /><br />3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;<br /><br />4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y en la forma que este Código establece.<br /><br />ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del perjuicio.<br /><br />ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br /><br />ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br /><br />1) 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br />2) 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.<br />3) 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br />4) 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de fundamentación.<br /><br />La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br />Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br /><br />ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento, la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido, sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br />Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de solución.<br />Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br /><br />1) 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br />2) 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y.<br />3) 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.<br /><br />ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br />Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br />El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br /><br />ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br /><br /> TITULO VIII (*)<br />MEDIOS DE PRUEBA<br />CAPITULO I<br />Reglas Generales<br /><br />(*) SEGUN LEY 12.059<br /><br />ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br />Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código.<br />Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándoselo como comprobado.<br /><br />ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción.<br />Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br /><br />ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías constitucionales.<br /><br />CAPITULO II<br />Inspección y reconstrucción del hecho<br /><br />ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br /><br />ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br /><br />ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br />Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br />Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br /><br />ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br />Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes, tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que faciliten su reconocimiento e identificación.<br /><br />ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br />No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.<br /><br />ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.<br /><br />ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria, deberán prestar juramento.<br /><br />CAPITULO III<br />Registro domiciliario y requisa personal.<br /><br />ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br />El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado, quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de las demás diligencias previstas en este capítulo.<br /><br />ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br />Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el Juez.<br /><br />ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.<br />En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br />Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br /><br />ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br /><br />1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br /><br />2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.-<br /><br />3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está cometiendo un delito o pidieren socorro.<br /><br />ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br />Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br />Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br /><br />ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br /><br />ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto de que se trate.<br />Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.<br />La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa.<br />La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br /><br />CAPITULO IV<br />Secuestro<br /><br />ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br />En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y 222.<br />Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br />Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la instrucción.<br />Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.<br />Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br /><br />ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br /><br />ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre supuesto.<br />Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br /><br />ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas.<br /><br />ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br /><br />ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br />Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br /><br />ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo 308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br />Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular damnificado directamente ante dicho órgano.<br />La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br />Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados tramitarán mediante incidente por separado.<br /><br />CAPITULO V<br />Testigos<br /><br />ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br />Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por las leyes.<br /><br />ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br /><br />ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br /><br />ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br />Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br /><br />ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br />Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br />Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a interrogarlo.<br /><br />ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los artículos 241 y 242.<br />Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal, dejándose constancia.<br />El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br /><br />ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br />Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br /><br />ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.<br />Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías, a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa que corresponda.<br />Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br /><br />ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br />Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br />Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101.<br />Para cada declaración se labrará acta.<br /><br />ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está obligado a declarar como testigo.<br />Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere su declaración.<br />Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br />En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer el Juez o Tribunal de Juicio.<br />El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan ejercer el derecho de repregunta.<br />En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el Juez de Garantías.<br /><br />ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br /><br />ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si correspondiere.<br /><br />CAPITULO VI<br />Peritos<br /><br />ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br />Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br /><br />ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los condenados o inhabilitados.<br />Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br />El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br /><br />ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al ser notificado de la designación.<br />Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en los artículos 133 y 239.<br />Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br /><br />ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br />En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción.<br />En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo párrafo y 246.<br /><br />ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br />Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.<br />Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.<br />Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente Fiscal antes de proceder.<br /><br />ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br />Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos, según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br /><br />ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br /><br />1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones en que hubieren sido hallados.<br /><br />2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.<br /><br />3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su ciencia, técnica o arte.<br /><br />4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br /><br />ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad.<br /><br />ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br />El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no mediare oposición por parte del requerido.<br /><br />ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 287.<br />El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderles.<br /><br />ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el informe requiera.<br />El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.<br /><br />CAPITULO VII<br />Intérpretes<br /><br />ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br />El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.<br /><br />ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br /><br />CAPITULO VIII<br />Reconocimientos<br /><br />ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br />El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por cualquier otro.<br /><br />ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br />El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal preparatoria.<br /><br />ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br />En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época que se refiere en su declaración.<br />La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren formado la fila.<br />Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24) horas.<br /><br />ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de reconocimiento.<br /><br />ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br /><br />ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br />Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya el desarrollo del acto.<br /><br />ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br /><br />CAPITULO IX<br />Careos<br /><br />ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br />Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y adolescentes con el o los imputados.<br /><br />ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean careados, prestarán juramento antes del acto.<br /><br /> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién se notificará bajo sanción de nulidad.<br />Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la actitud de los careados.<br /><br />LIBRO II<br />INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br />TITULO I<br />DISPOSICIONES GENERALES<br /><br />ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por finalidad:<br /><br />1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, si existe un hecho delictuoso.<br /><br />2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad.<br /><br />3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br /><br />4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.<br /><br />5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el delito.<br /><br />ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripción judicial de su competencia.<br />Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br />Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br />Fiscal.<br /><br />ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía.<br />Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br />Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br />En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br /><br />ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes circunstancias:<br /><br /><br />1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos identificatorios del imputado.<br /><br />2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br /><br />3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera.<br /><br />4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo.<br /><br />5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.-<br /><br />ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br /><br />1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br /><br />2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br /><br />3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona.<br /><br />4.- Declaraciones de rebeldía.<br /><br />5.- Juicios penales en trámite.<br /><br />6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br /> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br /><br />ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa y los Jueces.-<br /><br />ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado, éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 92.-<br /><br />ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br /><br />ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br />Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por auto fundado.<br />En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br /><br />ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas en este Código.<br /><br />ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código.<br /><br />ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.<br />Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br />Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de Juicio integrar su convicción.<br /><br />ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br />Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br /><br />ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br /><br /><br /><br />ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son públicos.<br />No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br />Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto sobre los actos irreproducibles.<br /><br />ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br /><br />ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el artículo 308 de este Código.<br />Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis (6) meses.<br /><br />ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2) meses.<br />El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br /><br />ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los medios técnicos de comunicación existentes.<br /><br />(Título Incorporado por Ley 13183)<br />TITULO I bisPROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br /><br />ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá la inmediata libertad del imputado.<br />Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo previsto por los artículos 308° y siguientes.<br />Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad.<br /><br />ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que transforme la aprehensión en detención.<br />La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la notificación.<br /><br />ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada del Juez de Garantías.<br />ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor, podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo, siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404 y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br />En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br />Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la segunda parte del artículo 64° de este código.<br /><br />ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br /><br />TITULO II<br />ACTOS INICIALES<br />CAPITULO I<br />Denuncia<br /><br />ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a la Policía.<br />Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de este Código.<br />Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no la acción.<br />Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br /><br />ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder especial o general suficiente.<br />La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br />En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de su identidad.<br />La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br /><br />ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br /><br />1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del ejercicio de sus funciones.<br /><br />2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo manifestación en contrario, se presumirá.<br /><br />3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br /><br />ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br />El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna, excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de lo que se establezca en sede civil.-<br /><br />ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste: fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se consideraren de utilidad.-<br /><br />ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la denuncia.<br />Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o cuando no se pueda proceder.<br />La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al artículo 83, inciso 8) de este Código.<br /><br />ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez de Garantías en Turno.<br />Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br /><br />ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br /><br /><br />CAPITULO II<br />Actos de la Policía<br /><br />ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento, todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br />Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este Código.<br /><br />ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de policía tendrán las siguientes atribuciones:<br />1. 1. Recibir denuncias.<br />2. 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Ministerio Público Fiscal.<br />3. 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br />4. 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br />5. 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y al Ministerio Público Fiscal.<br />Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII, capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br />En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo primero in fine del presente inciso.<br />6. 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br />7. 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br />8. 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br />En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido, podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br />9. 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br />10. 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales que le asisten y que este código reglamenta.<br />Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o Tribunal.<br /><br />ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere necesario.<br /><br />ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br />El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a la mayor brevedad posible.<br /><br />ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una actuación de prevención, que contendrá:<br /><br />1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br /><br />2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieren.<br /><br />3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.<br /><br />La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br />Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables, las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará constancia.<br /><br />ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad de quien dependa.<br /><br />CAPITULO III<br />Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br /><br />ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.<br />Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones que lo motiven.<br />Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti" conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br /><br />ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere suspendido o destituido.<br /><br />ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br /><br />ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br /><br />TITULO III<br />SITUACION DEL IMPUTADO<br />CAPITULO I<br />Rebeldía del imputado<br /><br />ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br /><br />ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere dictado.<br /><br />ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br />Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br />Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br />La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br />Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br /><br />ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.<br /><br />ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br /><br />CAPITULO II<br />Declaración del imputado<br /><br />ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.<br />Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.<br />Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br />Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br />Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.<br />En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36 inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado por la Ley Nº 17.081).<br />Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br /><br />ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br />El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración, como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo anterior.<br />El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente lo expresado por el imputado.<br />Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión será inimpugnable<br /><br />ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br />La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br /><br />ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br /><br />ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. Todo bajo sanción de nulidad.<br />Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br /><br />ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar, se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo posible con sus mismas palabras.<br />Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y 279.<br />Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br /><br />ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre excarcelación y su trámite.<br /><br />ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br />Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br />El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su Defensor.<br /><br />ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br /><br />ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br />Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que lo considere necesario.<br /><br />ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br /><br />ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido con anterioridad.<br /><br />CAPITULO III<br />Libertad por falta de mérito<br /><br />ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br />Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br /><br />TITULO IV<br />SOBRESEIMIENTO<br /><br />ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del proceso.<br /><br />ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles participes.<br /><br />ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá cuando:<br /><br />1) 1) La acción penal se ha extinguido.<br />2) 2) El hecho investigado no ha existido.<br />3) 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br />4) 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br />5) 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.<br />6) 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo.<br />7) 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br /><br />En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de causa correccional.<br /><br />ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br /><br />ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a aquél una medida de seguridad.<br /><br />ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br />Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el requerimiento de elevación a juicio.<br /><br />ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br /><br />TITULO V<br />EXCEPCIONES<br /><br />ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br /><br />1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br /><br />2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br /><br />Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br /><br />ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal Preparatoria.<br />Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br />Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Público Fiscal y a los interesados.<br /><br />ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus alegatos.<br /><br />ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br /><br />ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.<br />Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br /><br />ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días.<br /><br />TITULO VI<br />CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br />(*) Según Ley 13260<br /><br />ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br />Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las diligencias propuestas.<br /><br />· · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04 de la Ley 13260.<br /><br />ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso, cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación los artículos 530 y 531.<br />Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa a los efectos de los artículos 336 y 337.<br />El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385, 386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br /><br />ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br />Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br />El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado.<br /><br />ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br /><br />ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa.<br />Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.<br />Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br />El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición.<br /><br />LIBRO III<br />JUICIOS<br />TITULO I<br />PROCEDIMIENTO COMUN<br />CAPITULO I<br />Actos preliminares<br /><br />ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa de juicio.<br />Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.<br />En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br />Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br />En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br />1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.<br />2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa.<br />3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes.<br />4.- La unión o separación de juicios.<br />5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br />Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado.<br />El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público.<br />El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.<br />El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.<br />Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br />Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br />Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br />Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá resolverse mediante juicio oral y público.<br /><br />ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br />La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que no permita su realización en dicho término.<br />La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br />La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br />Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las formas previstas por este Código.<br />En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para el cumplimiento de las notificaciones.<br />Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br />Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br />Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br /><br />ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro. Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br /><br />ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br /><br />CAPITULO II<br />Debate<br />Sección Primera<br />Audiencias<br /><br />ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br />Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.<br />En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br />La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br />La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br />Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br /><br /> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte inconveniente.<br />La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br /><br />ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes casos:<br /><br />1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.<br /><br />2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br /><br />3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.<br /><br />4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.<br /><br />5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses.<br /><br />6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br /><br />7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo hagan aconsejable.<br /><br />8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br />En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario, el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br /><br />ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br />Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y será representado por el Defensor.<br />Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la necesidad de su presencia.<br /><br />ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una vez habido aquél.<br /><br />ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br />En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda.<br /><br />ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br /><br />ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus, o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br />La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo representará en lo pertinente.<br /><br />ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere, dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la investigación.<br /><br />ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br /><br />ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br /><br />ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br />El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no asistirán al debate.<br />Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br />Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad del Estado.<br /><br />Sección Segunda<br />Actos del Debate<br /><br />ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br />Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar, concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes civiles, y el asegurador.<br />En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br /><br />ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la discusión.-<br /><br />ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br /><br />ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que los hubiera.<br />Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía, en su caso.<br /><br />ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere.<br />El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br />Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las partes contrarias.<br /><br />ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br />En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br />Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.<br />El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br /><br />ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br />Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br />Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes intervinientes.<br />Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br />Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br />El Presidente resolverá lo que corresponda.<br />En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal, podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea necesario.<br />Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br /><br />ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal, con asistencia de las partes.<br /><br />ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br /><br />ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos.<br /><br />ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente, controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas o impertinentes.<br />Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br /><br />ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate.<br />Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la audiencia.<br />El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br /><br />ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.<br />Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br />La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.<br />La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br />Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.<br />La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.<br />Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br />Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.<br />Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br /><br />ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br /><br />ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas. No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.<br />Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero dividiéndose sus tareas.<br />Igual disposición regirá para las restantes partes.<br />El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br />La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.<br />El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br />Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su caso de la sentencia.<br />Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br /><br />CAPITULO III<br />Acta del debate<br /><br />ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado, levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br /><br />1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br /><br />2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br /><br />3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br /><br />4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.<br /><br />5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras partes.<br /><br />6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br /><br />7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores, mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br /><br />ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial del debate.<br /><br />CAPITULO IV<br />Veredicto y sentencia<br /><br />ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de nulidad de juicio.<br />La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos sustanciales realizados por las partes.<br />El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br /><br />1) 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br />2) 2) La participación de los procesados en el mismo.<br />3) 3) La existencia de eximentes.<br />4) 4) La verificación de atenuantes.<br />5) La concurrencia de agravantes.<br /><br />Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso siempre que fueran en favor del imputado.<br />Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br />Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.<br /><br />ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br /><br />ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br /><br />ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br />La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se podrá extender hasta siete (7) días.<br />Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación, el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br />Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br />Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes del debate.<br />Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones.<br />La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se encontraren presentes en tal oportunidad.<br /><br />ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br />En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br /><br />1) 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br />2) 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br /><br />TITULO II<br />PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br />CAPITULO I<br />Juicio correccional<br /><br />ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del Tribunal en lo Criminal.-<br /><br />ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.<br /><br />ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br /><br />ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br /><br />ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br />Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la cuestión civil.<br /><br />CAPITULO II<br />Juicios por delitos de acción privada<br />Sección Primera<br />Querella<br /><br />ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.<br />Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en su perjuicio.<br /><br />ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br />También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br /><br />ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br /><br />1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br /><br />2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br /><br />3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br /><br />4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.<br /><br />5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 69.<br /><br />6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el Secretario.<br /> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br /><br />ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br />Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br /><br />ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la penal.<br /><br />ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br /><br />1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br /><br />2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br /><br />3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa (90) días corridos.<br /><br />ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren convenido a este respecto otra cosa.<br />Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.<br /><br />Sección Segunda<br />Procedimiento<br /><br />ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación.<br />Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br />Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial, quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba hasta cinco (5) días después.<br /><br />ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br />Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en contrario, las costas quedarán a su cargo.<br />Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br /><br />ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br />Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado.<br /><br />ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20) días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br />Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74.<br /><br />ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para el debate conforme lo regla el artículo 339.<br /><br />ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br /><br />ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las disposiciones comunes.<br />En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del vencido.<br /><br />CAPITULO III<br />Juicio abreviado<br /><br />ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br />El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br /><br />ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y su Defensor.<br />El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su conformidad a ella y a la calificación.<br /><br />ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la conformidad mencionada en el artículo anterior.<br />Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br /><br />ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br />1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br />2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la forma prescripta en el artículo siguiente.<br />Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br />En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al Ministerio Público que actúe en el debate.<br />En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br /><br /><br />ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá absolver al imputado cuando así correspondiera.Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br /><br />ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados, salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br /><br />ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br />Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional procederá el recurso de apelación.<br />Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el imputado, su defensor y el particular damnificado.<br /><br />ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio abreviado.<br /><br />ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br />Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación. Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones establecidas en el artículo 399.<br /><br />ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br />Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el requerimiento.<br />En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401°, 402º y 403°.<br /><br />CAPITULO IV<br />Suspensión del proceso a prueba<br /><br />ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.<br />El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br />En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br />Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br /><br /><br />CAPITULO V<br />Habeas Corpus<br /><br />ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal.<br />Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br />Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión preventiva dictada:<br /><br />1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br />2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br />3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br />4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br />5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br />6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente (artículos 155 y 161 de este Código)<br /><br />El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la iniciación de la audiencia de debate.<br />· · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04 de la Ley 13252.<br /><br />ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con competencia penal.<br />En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera de sus miembros.<br />Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las veinticuatro (24) horas de requeridos.<br /><br />· · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04 de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br /><br />ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin mandato.<br />Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación de las razones que fundamentan el pedido.<br />Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la identidad del peticionante.<br />En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la misma se sustente.<br /><br />ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus no será admitida ninguna recusación.<br />Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br /><br />ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br />El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados y, en su caso, las actuaciones labradas.<br /><br />ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br />Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br />Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br />Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia indique.<br />La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad. Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br /><br />ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las circunstancias del caso.<br />Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea.<br />Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del procedimiento.<br /><br />ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente, deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br />Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí o por intermedio de sus letrados.<br />La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br /><br />ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br />Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el anterior artículo.<br />Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br /><br />ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora y firma de Jueces y Actuarios.<br /><br />ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el término de veinticuatro (24) horas.<br />En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización de la audiencia.<br />La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado; motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y Actuario.<br /><br />ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba intervenir.<br /><br />ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras.<br /><br />ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br />Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último caso, de la iniciación de las actuaciones.<br />No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores.<br /><br />ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br /><br />ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la autoridad competente.<br /><br />LIBRO IV<br />IMPUGNACIONES<br />TITULO I<br />DISPOSICIONES GENERALES<br /><br />ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.<br />Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br />El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br />Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o elementos de convicción, pertinentes al tema.<br /><br />ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br />Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br />También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico, aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br /><br />ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br /><br />ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le impongan una medida de seguridad.<br />Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br />El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se realice a aquéllos.<br />Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.-<br /><br />ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br /><br />ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento, siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br /><br />ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br /><br />ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto, la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último plazo.<br /><br />ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta de recurrir en casación.<br />Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.<br />Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br /><br />ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br />También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br />Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos y por los medios autorizados a aquél.<br /><br />ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.<br /><br />ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br />Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a favor del imputado.<br />El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br /><br />ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien corresponda.<br />Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado, de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de apelación.<br />El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y si se observaron las formas prescriptas.<br />Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo, sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad jurisdiccional.<br /><br />ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br /><br />ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la situación del imputado.<br />Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br /><br />TITULO II<br />REPOSICION<br /><br />ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que las dictó las revoque por contrario imperio.<br /><br />ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br /><br />ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.-<br />El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la resolución recurrida lo tuviere.<br /><br />TITULO III<br />Recurso de apelación<br /><br />ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable.<br />Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br /> <br />ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con un tercer miembro.<br />En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br /><br />ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado apelable por el artículo 439, primera parte.<br />En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20) días.<br />El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo 439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br />La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente.<br />Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses por resolución fundada.<br />Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la Suprema Corte de Justicia.<br /><br />ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos.<br />Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br />Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br /><br />ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br />La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las actuaciones principales.<br /><br />ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones, la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a los interesados.<br /><br />ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br />Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br /><br />ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br /><br />ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br />La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro del plazo mencionado.<br /><br />TITULO IV<br />RECURSO DE CASACION<br />CAPITULO I<br />Procedencia<br /> <br />ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:<br /><br />1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación, salvo en los casos del artículo siguiente.<br /><br />2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.<br /> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo 467.-<br /><br />ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de los preceptos relativos :<br /><br />1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del Tribunal.<br /><br />2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br /><br />3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio, en los casos y formas que le ley establece.<br /><br />4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br /><br />5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br /><br />ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br />Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal.<br />También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución.<br /><br />ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende.<br />Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso.<br />El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br />Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las garantías constitucionales vigentes.<br />La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br />El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un tercer miembro.<br /><br />ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir:<br /><br />1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br /><br />2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br /><br />3.- Del sobreseimiento.<br /><br />4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br /><br />ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público Fiscal. <br /><br />ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br /><br />1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo Criminal.<br /><br />2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br /><br />3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br /><br />4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br /><br />ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía, podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br /><br />CAPITULO II<br />TRAMITE<br /><br />ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br />El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate.<br />En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo apercibimiento de ley.En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones principales o incidentales antes de resolver.<br />Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br />Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br /><br />ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones articuladas.<br />La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III, correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br /><br />ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del debate oral establecidas para el juicio común.<br />Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales, no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o de su Defensor.<br />La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate, podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo, las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a despacho.<br />Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br /><br />CAPITULO III<br />Sentencia<br /><br />ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el juicio común.<br />Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no podrá exceder de diez (10) días.<br />La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el juicio común.<br /><br />ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario un nuevo debate.<br /><br />ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien corresponda para su sustanciación y decisión.<br />Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado.-<br /><br />ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br />También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas .<br /><br />ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de Casación ordenará directamente la libertad.<br />Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br />* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03 de la Ley 13057.<br /><br />CAPITULO IV<br />Procedimiento abreviado<br /><br />ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas cuando se recurra de :<br /><br />1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una sentencia.<br /><br />2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el artículo 395.<br /><br />3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br /><br />ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br />1. No se permitirá la adhesión.<br />2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br />3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br />4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br />5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br /><br />ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br />En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br />El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado, salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de las reglas comunes.<br />Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común, comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br /><br />TITULO V<br />ACCION DE REVISION<br /><br />ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión, procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br /><br />1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br /><br />2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br /><br />3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br /><br />4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.<br /><br />5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.<br /><br />6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br /><br />7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br /><br />8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la acción de revisión.<br /><br />9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se hubiese prestado libremente.<br /><br /><br />ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br /><br />ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br /><br />1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br /><br />2.- El Ministerio Público Fiscal.<br /><br />ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br />En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br />Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa en estado de decidir el recurso.<br />Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como condición de procedencia formal.<br />En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código, ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin sustanciar trámite alguno.<br />En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. <br /><br />ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean aplicables.<br />El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br /><br />ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.<br /><br />ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.<br /><br />ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.<br />En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.<br /><br />ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br /><br />ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br /><br />ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados.<br />El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o ingreso mayor.<br />No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:<br /><br />1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.<br /><br />2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o inducido a ésta en el error del que fue víctima.<br /><br />Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.<br />La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.<br /><br />ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que eligiere el interesado.<br /><br />TITULO VI<br />RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE<br />CAPITULO I<br />Disposiciones Generales<br /><br />ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley.<br /><br />ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.<br /><br />ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.<br />El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.<br />El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso, aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser recurrentes o recurridos.<br /><br />ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.<br /><br />ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte, dentro del plazo de veinte (20) días.<br />Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere formular tempestivamente dicha manifestación.<br /><br />ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la finalidad de cada medio en particular.<br /><br />ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.<br />El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido interpuesto por un representante de grado inferior.<br /><br />ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en este Capítulo.<br />Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o denegando el recurso.<br /><br />ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.<br />El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en el juicio el Ministerio Público Fiscal.<br />Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal dictamen.<br /><br />ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los autos.<br />La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder Judicial hacer declaraciones en los fallos.<br /><br />Capitulo II<br />Recurso de Inconstitucionalidad<br /><br />ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º de la Constitución de la Provincia.<br /><br />ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará en costas al recurrente.<br /><br />CAPITULO III<br />Recurso extraordinario de nulidad<br /><br />ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la Constitución de la Provincia.<br /><br />ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso, declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea nuevamente fallada.<br /><br />ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en costas al recurrente.<br /><br />CAPITULO IV<br />Recurso de inaplicabilidad de ley<br /><br />ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.<br />El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez (10) años.<br />En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.<br /><br />ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que aquél se baste a sí mismo.<br />Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las deficiencias formales incurridas.<br /><br />ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión, fijando la doctrina legal aplicable.<br />Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.<br /><br />LIBRO V<br />EJECUCION<br />TITULO I<br />DISPOSICIONES GENERALES<br /><br />ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las atribuciones establecidas en al artículo 25.<br /><br />ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el plazo de cinco (5) días.<br />Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías competente.<br /><br />ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, aunque sea impugnada.<br />TITULO II<br />EJECUCION PENAL<br />CAPITULO I<br />Penas<br /><br />ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según correspondiere.<br />Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.<br />Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario y practicará las demás comunicaciones de ley.<br /><br />ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br />Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de condenados de nacionalidad extranjera.<br /><br />ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br /><br />1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses.<br /><br />2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br /><br />3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la libertad condicional.<br /><br />Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br /><br />ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.<br /><br />ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello importare grave peligro para su salud.<br />En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.<br />El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br />Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento.<br /><br />ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas que hagan posible esa forma de ejecución.<br /><br />ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br /><br />ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que correspondan, según el caso.<br />Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.<br /><br />ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal.<br />Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.<br /><br />ARTICULO 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente impartirá las ordenes necesarias.<br />Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.<br /><br />ARTICULO 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que podrá ordenarla quién dicte la pena única.<br /><br />CAPITULO II<br />Libertad condicional<br /><br />ARTICULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentre alojado.<br />Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.<br />En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.<br /><br />ARTICULO 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:<br /><br />1.- Tiempo cumplido de la condena.<br /><br />2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br /><br />3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco (5) días.<br /><br />ARTICULO 513.- Cómputo y antecedentes.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.<br /><br />ARTICULO 514.- Procedimiento.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 498.<br />Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br />Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla cuando el mismo haya sido alcanzado.<br /><br />ARTICULO 515.- Comunicación al Patronato de Liberados.- El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.<br />El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.<br /><br />ARTICULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal o del Patronato.<br />En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en la forma prescripta por el artículo 498.<br />Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.<br /><br />CAPITULO III<br />Medidas de seguridad<br /><br />ARTICULO 517.- Vigilancia.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal.<br />Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de peritos.<br /><br />ARTICULO 518.- (Texto según Ley 12.059) - Instrucciones.- El Juez de Ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br />Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado.<br />Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br /><br />ARTICULO 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su caso, recurrirá al dictamen de peritos.<br /><br />TITULO III<br />EJECUCION CIVIL<br />CAPITULO I<br />Condenas pecuniarias<br /><br />ARTICULO 520.- Competencia.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Organo Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Público Fiscal, ante los Jueces Civiles que correspondan, según la cuantía y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br /><br />ARTICULO 521.- Sanciones disciplinarias.- El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.<br /><br />CAPITULO II<br />Restitución de objetos secuestrados<br /><br />ARTICULO 522.- Objetos decomisados.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su naturaleza.<br /><br />ARTICULO 523.- Cosas secuestradas.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien se le secuestraron.<br />Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.<br />Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.<br /><br />ARTICULO 524.- Juez competente.- Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la Justicia Civil.<br /><br />ARTICULO 525.- Objetos no reclamados.- Cuando después de un (1) año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br /><br />CAPITULO III<br />Sentencia declarativa de falsedades instrumentales<br /><br />ARTICULO 526.- Rectificación.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Organo que la dictó ordenará en el acto que aquél sea reconstituido, suprimido o reformado.<br /><br />ARTICULO 527.- Documento archivado.- Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.<br /><br />ARTICULO 528.- Documento protocolizado.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo.<br /><br />TITULO IV<br />COSTAS<br /><br />ARTICULO 529.- Anticipación.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin gastos.<br /><br />ARTICULO 530.- Resolución sobre costas.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br /><br />ARTICULO 531.- Imposición.- Las costas serán a cargo de parte vencida; pero el Organo interviniente podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br /><br />ARTICULO 532.- Personas excentas.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que correspondan.<br />Si de las constancias del proceso apareciere que el condenado es notoriamente insolvente, el Juez o Tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado, haciéndolo constar así en autos.<br /><br />ARTICULO 533.- Contenido. Tasas de Justicia.- Las costas consistirán:<br /><br />1.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, intérpretes y peritos.<br /><br />2.- En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.<br /><br />El pago de la tasa de justicia será resuelto por aplicación de las normas de este Título referidas a las costas procesales.<br /><br />ARTICULO 534.- Determinación de honorarios.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de aranceles. Sin perjuicio de ello, se tendrá en cuenta el valor e importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.<br />Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas.<br /><br />ARTICULO 535.- Distribución de costas.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Organo Jurisdiccional fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.<br /><br />TITULO V<br />Disposiciones transitorias.<br /><br />ARTICULO 536 - (Derogado por Ley 12.059)<br /><br />ARTICULO 537- (Derogado por Ley 12.059)<br /><br />ARTICULO 538.- Juicio abreviado. Operatividad inmediata.- Las disposiciones sobre juicio abreviado -artículos 395 al 403 inclusive- regirán a partir de la publicación del presente Código en el Boletín Oficial. Hasta tanto no entre en vigor éste Código, el juicio abreviado podrá ser solicitado por el Agente Fiscal en la oportunidad del artículo 215 del ordenamiento vigente -Ley 3589, T.O. por Decreto 1174/86- ; y por el imputado y su defensor en las oportunidades de los artículos 223 y 224 del mismo cuerpo legal. En todo lo demás, los jueces y Tribunales quedan facultados para determinar los trámites de juicio abreviado de conformidad a los tipos de procedimientos y medios de impugnación contenidos en la Ley 3589, según los casos y sin alterar la sustancia y finalidad del instituto.<br /><br />ARTICULO 539.- (Derogado por Ley 12.059)<br /><br />ARTICULO 540.- Norma derogatoria.- Abróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.<br /><br />ARTICULO 541.- La edición oficial del presente Código será revisada por la Subsecretaría de Justicia.-<br /><br />ARTICULO 542.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-CENTRO DE ESTUDIANTES DEL PARTIDO DE LA COSTAhttp://www.blogger.com/profile/16038853075761173831noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3843780740477147246.post-46699007391071782892010-07-15T13:56:00.001-07:002010-07-15T13:56:58.105-07:00APUNTES DERECHO INTERNACIONAL PUBLICODerecho internacional público.<br /><br />Las relaciones internacionales como vínculos entre diversos actores que no necesariamente son los estados actúan en un ámbito que trasciende las fronteras, y el derecho internacional público es expresión de esos vínculos cuando a través de ellos se establecen derechos y obligaciones.<br /><br />Nace en Europa en el S XVII para retornar a un imperio único que había sido el imperio romano, el derecho implica necesariamente dos protagonistas y se lo suele definir como la interferencia ínter subjetiva de conductas humanas y la existencia de esta igualdad se reconoce en el ámbito europeo a través de los acuerdos de la Paz de Westfalia de 1648 y a través de ella se admite por primera ves la existencia de una pluralidad de estados todos ellos soberanos en sus territorios, y jurídicamente iguales. Antes eran estas relaciones plurales en un plano de igualdad y en un ámbito internacional nos posibilitara que demos un primer concepto de derecho internacional:<br /><br />Derecho internacional: es un conjunto de normas, de pautas de conductas de naturaleza jurídica, es decir que crean derechos y obligaciones entre estados, todos ellos soberanos, son jurídicamente iguales.<br /><br />Diferencia con el ámbito de las relaciones internacionales: la diferencia está en que los sujetos de derecho internacional, los que son centro de imputación de normas jurídicas internacionales son solo los estados, los actores no son solo los estados.<br /><br />Las normas se crean por acuerdos entre los estados que lo que crean lo interpretan dando su sentido y su alcance, se controlan recíprocamente para verificar que los otros estados adecuen su conducta a lo convenido, y resulta que el derecho internacional es entonces un derecho de coordinación, un derecho cuyo proceso de creación es descentralizado: porque hay una falta de instituciones que desempeñen algún tipo de moderador del poder del estado. <br /><br />La norma creada tiene naturaleza dispositiva: un nuevo acuerdo de los que la crearon puede modificarla o derogarla.<br /><br />La paz de Westfalia que posibilita este orden jurídico no obtuvo sin embargo una paz permanente, y a lo largo del S XIX el principio de libertad soberana del estado queda de lado y se forman estados imperiales dejando de lado la igualdad.<br /><br />Por otro lado un derecho internacional de coordinación, un derecho descentralizado, un derecho en que la regla era la autonomía de la voluntad conducía a que si en un momento una de las partes en un tratado entendía que la otra no adecuaba su conducta a lo debido, le señalase la violación de la norma, esta advertencia podía ser oída o no y sucedía que se armaba una controversia: tesis enfrentada entre partes determinadas y sobre una materia también determinada, las controversias pueden resolverse por negociaciones directas: personales, o a través de la intervención de terceros.<br /><br />Estos métodos son de naturaleza política o diplomática, los estados podían concordar o rechazar dejando pendiente la cuestión, pero también se podía atribuir a un tercero el carácter de arbitro, y la sentencia sería obligatoria.<br /><br />Una de las partes de la controversia para convencer al otro sobre las bondades que puede dar un determinado tipo de solución, puede ejercer medidas de retorsión contra la otra parte: aún cuando no son contrarias a derecho ejercen cierta cuota de presión. El otro estado puede ceder ante la medida o responder con otra medida de presión o ir un paso mas allá y llevar a cabo una represalia: puede tener un contenido económico, por ejemplo bloqueamos los puertos, pero también comportar el empleo de la fuerza militar, solo la destrucción de un solo objetivo contrario hará cesar lo que la otra parte entendía como violatorio del derecho, todo este ejercicio del control de cumplimiento de las normas internacionales puede conducir a una situación de tensión tal que uno de los estados puede resolver declarar la guerra al otro y se sustituye el estado de paz entre ellos por el estado de beligerancia.<br /><br />Las guerras del siglo XIX: a partir de las guerras napoleónicas, el ciudadano se armaba en defensa de la soberanía de la nación y deseaba llevar sus ideales de libertad, igualdad y fraternidad, aun por la fuerza, a todo el territorio europeo mas allá, el escenario no era local, se involucraba a las poblaciones civiles.<br /><br />Nicolás II el Saar de Rusia invita a la conferencia de paz de la Haya en 1889 1907, la de 1914 no se realizó por la 1º Guerra mundial. Las dos primeras eran para frenar la carrera armamentista en Europa, se codifican las leyes y los usos de la guerra y se adopta un tratado sobre solución pacífica de controversias. Estalla la guerra de 1914 suscripta entre Gran Bretaña, Francia y Rusia, y luego adhieren Italia y Japón, no se fija un objetivo común de la guerra, sino que cada uno de los participantes acudió a la guerra como un instrumento para lograr la satisfacción de su propia política, la guerra no fue solo un método de solución de controversias sino una vía para adquirir mas poder.<br /><br />El tratado de Versalles (que termina con la guerra) de 1919 aportó un primer esbozo de modificación a la estructura del derecho internacional, aparece una persona jurídica nueva distinta de los estados, que es la organización de la sociedad de las naciones, cuyo objetivo era ser garante de la paz y seguridad internacionales.<br />Los estados dejan de ser los únicos centros de imputación de normas, también lo eran las organizaciones intergubernamentales con capacidad jurídica: tratados derivados de la voluntad política de los estados.<br /><br />La sociedad de las naciones fracasó en su objetivo porque solo prohibía la guerra y agresión entre partes si tenía por objeto modificar el nuevo mapa de Europa, la guerra como método de solución de controversias estaba sometida a ciertos requisitos de cumplimiento, el sistema de sanción seguía siendo descentralizado, la organización no tenía vocación universal porque se admitía el derecho a retirarse y también porque los estados unidos no formó parte de la organización.<br /><br />Segunda Guerra Mundial 1939 – 1945 mostró la realidad de un peligro nuevo (armas nucleares)<br />Causas de la guerra:<br />- la incapacidad de las naciones europeas de mantener entre ellas relaciones de amistad.<br />- La firme voluntad de los pueblos sometidos a dominación extranjera de llegar al gobierno propio.<br />- El desprecio por el ser humano del que eran capaces los estados en función de sus propios intereses.<br />- Y la falta de un sistema descentralizado de sanciones.<br /><br />Las naciones unidas contra el eje desde 1942: objetivo: establecer una nueva organización para que la fuerza armada solo se empleara en e interés común y así evitar que las mismas razones de la 2º GM los llevase a una tercera GM.<br /><br />La ONU no es un súper estado, es una organización internacional intergubernamental creada por un tratado (la carta de la ONU) por la que se reconoce la subjetividad internacional de los estados y organizaciones intergubernamentales internacionales y a los pueblos sometidos a dominación extranjera, de acuerdo a los derechos a la libre determinación y los individuos.<br /><br />El derecho internacional público regula relaciones entre estados, individuos y organizaciones internacionales.<br /><br />A partir de la carta de la ONU la estructura del derecho internacional evolucionó, no es ya un conjunto de normas jurídicas, sino más bien un sistema, o sea un conjunto ordenado integrado por los subsistemas. Por u lado un subsistema de coordinación con las mismas características que mantiene desde los acuerdos que conformaron la paz de westfalia, y un subsistema de cuasi coordinación, cuyo objeto es el mantenimiento de la paz y seguridad internacional y la capacidad de crear normas jurídicas vinculantes y el control de cumplimiento de las normas han sido delegados por los estados en el consejo de seguridad de la ONU.<br />Las normas ahora no son solo dispositivas, sino que también hay impositivas.<br /><br />1- concepto de derecho internacional: conjunto de normas jurídicas que regula las relaciones de los estados, de los organismos internacionales con los estados y entre sí y además considera la actuación de los individuos en la comunidad internacional.<br /><br />Diferentes acepciones: se lo ha denominado indistintamente, derecho internacional, derecho de gentes, derecho internacional público y derecho de la comunidad internacional.<br /><br />El término derecho internacional proviene de la traducción literal del concepto Inglés International Law que fue utilizado por primera vez por un jurista Inglés Jeremías Beenthan en 1789.<br />Por otra parte derecho internacional no significa derecho entre naciones en sentido político, sino que se refiere al derecho entre estados y en consecuencia por ello entendemos que sería mas correcto hablar de derecho interestatal, los primeros destinatarios del derecho estatal se han referido a el como derecho de la guerra y la paz o de gentes, y la doctrina alemana lo ha llamado derecho de los pueblos.<br /><br />Objeto: triple función:<br /><br />1º determinar las competencias entre los estados, porque cada uno dispone de una esfera de acción de base geográfica, fuera de la cual carece en principio y salvo excepciones de título válido para actuar.<br /><br />2º determinar las obligaciones negativas, o sea los deberes de abstención y obligaciones positivas, por ejemplo deberes de asistencia impuestos a los estados en el ejercicio de sus competencias para sustituir la competencia discrecional por competencia reglada.<br /><br />3º reglamentar las competencias de las instituciones internacionales, por ejemplo la ONU.<br /><br />Caracteres: uno de los métodos para caracterizar el derecho internacional se fundamenta en la comparación de este sistema con el derecho interno de los estados, así es que el ordenamiento internacional presenta una serie de caracteres que lo distingue de los derechos internos.<br />La diferencia esencial que lo caracteriza es la inexistencia en este de un órgano legislador, de un órgano juzgador, y un vínculo de subordinación de los sujetos a este ordenamiento.<br /><br />Carencia del órgano legislador: el legislador de derecho interno no aparece en el derecho internacional, o sea que los estados que son los sujetos primarios y necesarios son al mismo tiempo los generadores de la norma. La voluntad expresa o tácita de los estados que se evidencia por ejemplo en una convención es el origen inmediato de la norma, y aún cuando hay organismos que pueden hacer pensar en el legislador, ellos solo crean normas de naturaleza derivada.<br />Mediante el tratado constitutivo se autoriza al órgano para legislar para situaciones específicas, aunque no existe en el derecho internacional general un órgano legislativo centralizado los estados asumen funciones legislativas cuando a través de algún método válido para el ordenamiento jurídico internacional crean derechos.<br /><br />Carencia de órgano juzgador: una de las facultades es aplicar su ordenamiento jurídico, este se dota de los órganos que considera adecuados, a los que los sujetos deben obligatoriamente ajustarse para solucionar la controversia. El derecho internacional carece de ese órgano de aplicación obligatorio. Cuando se suscita una controversia entre estados estos pueden en una primer etapa solucionarlo mediante la mediación directa, o pueden, sin perjuicio de otros medios otorgar mediante el acuerdo de voluntades el imperium a una instancia jurisdiccional, la jurisdicción tiene su fundamento en la voluntad de los dos sujetos.<br />Esta carencia de órgano y obligaciones permanentes no contradice la existencia de una norma general de ese mismo ordenamiento por la cual los estados están obligados a solucionar pacíficamente sus controversias, la instancia judicial es solo uno de los métodos de solución pacífica pero no el único.<br /><br />Carencia de un vínculo de subordinación de los sujetos a este ordenamiento: en el derecho interno los sujetos deben cumplir normas y pueden ser obligados a ello por los órganos del estado con esta competencia. En derecho internacional no existe en principio un órgano superior a los sujetos que los obligue al cumplimiento, sin embargo en algunos supuestos aparece un órgano supra estatal dotado de poder de sanción y coacción porque los estados que crean la organización le dan tal competencia y aceptan en el mismo tratado conformarse a sus resoluciones.<br /><br />Derecho internacional público clásico: intentaba la regulación de las competencias y relaciones entre estados, el sujeto lo constituía casi exclusivamente el estado, era el elemento esencial de su análisis la soberanía nacional y era un derecho esencialmente descentralizado porque había carencia de instituciones moderadoras del poder del estado.<br /><br />A partir de 1945 la configuración del derecho internacional público contiene normas de regulación moral y humanistas institucionalizándose, en cuanto a su contenido ha dejado de tener un carácter competencial y ha incorporado no solo la paz como objetivo principal, sino también la reducción de los elementos que perturbaban el camino de la paz, por ejemplo injusticias sociales e individuales. Ha sido también generador de un número de organizaciones internacionales que mas allá de sus objetivos o finalidades tiene la capacidad de limitar el ejercicio del poder por parte de los estados y que resulta del reconocimiento de la necesidad de la cooperación internacional y desarrollo a partir de emprendimientos de conjuntos de estados.<br />Como consecuencia de la interdependencia se han incrementado las regulaciones sobre materias que antes eran atribuciones estatales. El nuevo concepto de derecho internacional público sustituyó los postulados del clásico.<br /><br />3 sujetos: subjetividad tanto en el derecho interno como en el derecho internacional puede ser definida como la cualidad que originaria o derivadamente posee un ente como receptor mediato o como centro de imputación de derechos y obligaciones dentro de un orden jurídico dado.<br />Es todo ente que goza de algún derecho o que debe cumplir una obligación en virtud de un ordenamiento jurídico. El estado es por su propia naturaleza sujeto originario y necesario del ordenamiento jurídico internacional, sin embargo a fines del siglo XIX aparecen nuevos sujetos de derecho internacional (organismos internacionales) los cuales adquieren personalidad jurídica, por lo tanto deben ser considerados como sujetos de ese derecho, pero su personalidad jurídica no es originaria porque depende de la voluntad de los estados fundantes, esta voluntad se manifiesta en el acto constitutivo del organismo y su capacidad viene de las facultades conferidas en los tratados constitutivos o desarrollados por la costumbre.<br />La evolución mas reciente ha determinado la posibilidad de considerar al individuo como sujeto porque hay normas internacionales que regulan su conducta.<br />El estado participa con otros estados en la creación de normas para los individuos, la participación de los estados en el otorgamiento de derechos y obligaciones de los individuos que los eligen en sujetos de derecho internacional no modifica el hecho de que una vez creada la norma, los sujetos están obligados a respetarla. Son sujetos: los estados + las organizaciones internacionales + individuos.<br />A veces otros entes pueden adquirir subjetividad internacional por ejemplo grupos beligerantes o pueblos a los que se les reconoce un derecho a la autodeterminación por ejemplo organización de liberación para Palestina.<br /><br />El estado es el sujeto primario y tiene plenitud de derechos, los demás tienen personalidad pero gozan de capacidad limitada por ejemplo organizaciones internacionales son funcionales en razón del objetivo para el que fueron creadas y los individuos para el respeto que se les reconoce.<br /><br />Normas imperativas e dispositivas.<br />Dos categorías de normas obligatorias (imperativas y dispositivas)<br />La mayoría de las normas de nuestra materia son dispositivas: admiten acuerdo en contrario: los estados pueden modificarlas derogarlas por medio de sus voluntades concordantes.<br />Imperativas: tienen importancia a partir de la 2º GM el art. 53 de la convención sobre derecho de los tratados las define como aquellas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de los estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior internacional del mismo carácter, se las llama ius cogen, no hay un criterio general entre los estados para establecer cuales son y se sostiene que serían:<br />- las referidas a la igualdad soberana de los estados.<br />- Al cumplimiento de buena fe.<br />- Todas las normas de derechos humanos.<br /><br />El ordenamiento de coordinación y subordinación: el derecho internacional es un derecho de coordinación y no de subordinación, no es un mandato de un superior a un subalterno, es la formulación jurídica de las relaciones entre los estados y el hecho de que los estados y las organizaciones internacionales sean a la vez sujetos de derecho y sus agentes generadores solamente puede llevar a la existencia de un sistema de coordinación de voluntades.<br />La distinción de un derecho de coordinación y subordinación se basa en el grado de centralización y descentralización de los mecanismos de creación y aplicación de sus normas.<br /><br />Unidad II<br /><br />La comunidad internacional: la comunidad organizada antigua al interrelacionarse en guerra y paz dio lugar al nacimiento de pautas de comportamiento obligatorias. Ciertas normas del derecho internacional contemporáneo reconocen como antecedentes por ejemplo inmunidad diplomática, prisioneros, etc.<br />Los estados europeos modernos, debemos reconocer que como consecuencia de su poderío económico y militar simientaron un nuevo sistema jurídico impuesto al resto de las comunidades europeas, la idea del estado trasciende las esferas europeas y se permite la existencia de otros estados como sujetos solo si estos estados europeos son estados civilizados.<br />En una etapa intermedia a la anterior y la modernidad la idea del estado solo fue posible a través de un estado universal.<br /><br />En la edad media la idea de imperio y la influencia de la iglesia contribuyó a promover el orden universal, en los últimos tiempos se ven los conflictos entre emperador y papa y señores feudales contra imperio.<br /><br />La intensificación del intercambio comercial se da el renacimiento de una nueva clase social + los descubrimientos fueron factores desencadenantes de poderes y potestades.<br /><br />El renacimiento y la reforma maduraron la revolución que determina el desmembramiento del sistema feudal y se produjeron nacientes estados nacionales.<br /><br />Todos los estados son vecinos, la tecnología hace del territorio de cada uno, hace interdependencia como realidad política, estratégica, económica, ecológica y cultural, lo que indica que no solo se debe limitarse a coexistir sino que a los hombres les cabe impulsar el reconocimiento de intereses colectivos de la comunidad internacional.<br /><br />La sociedad internacional debe pasar a ser comunidad internacional.<br />Objetivos comunes:<br />- racionalización de intercambios económicos.<br />- Lucha contra el narcotráfico.<br />- Contaminación, etc.<br /><br />Esto se enfrenta a la noción de soberanía absoluta individualista entendida por los viejos y nuevos estados, la razón del estado suele evocarse como razón para el ejercicio de la aplicación del poder.<br /><br />La comunidad internacional es conflictiva por naturaleza porque los hombres lo somos, es cierto también que el progreso en comunicaciones y demás generan vínculos que aumentan la interdependencia objetiva, por ende hay que sustituir sociedad por comunidad donde la búsqueda de valores comunes por hombres e instituciones adecuadas sea la meta.<br /><br />Francisco de Victoria y Suárez a través de Aristóteles reconocían la existencia de la comunidad internacional y la subordinación del estado (en Roma derecho de gentes).<br /><br />Grosso se fundaba en la recta razón y admitía la existencia de un derecho natural para estados e individuos, el criterio del bien y el mal.<br /><br />El positivismo a partir del siglo XIX no negó la subordinación del estado a las obligaciones internacionales a pesar de buscar la fuente en la presión social y voluntad del estado.<br /><br />Fueron necesarias dos GM para que el hombre retomase la convicción de que el bien individual se realiza con el bien colectivo en la comunidad internacional que se define como el ordenamiento jurídico de la sociedad de estados.<br /><br />Etapas de la evolución de la sociedad internacional:<br /><br />La paz de Westfalia 1648 puso fin a la guerra de los 30 años, es considerada como el momento histórico de la culminación del proceso de aceptación de un nuevo orden jurídico, político, económico y religioso.<br />En la paz de Westfalia se afirmaban principios en los que se reconocía a cada príncipe si era católico o protestante la capacidad de elegir la religión de sus súbditos, con lo que se beneficiaban de la apropiación de los bienes de la iglesia y la creación del credo que dependía de ellos. Se produce entonces libertad de cultos y supremacía del estado.<br /><br />El orden político del imperio Romano se reemplaza por varios estados soberanos y laicos.<br /><br />Este proceso de secularización y descentralización del poder en los estados es expresión de un nuevo derecho público europeo e inaugura una nueva etapa hasta el fin de las guerras napoleónicas, esto desemboca en el PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO DEL PODER: ningún estado puede llegar a ser tan poderoso que esté en condiciones, solo o con sus aliados, de imponer supremacía a los demás.<br /><br />Tratado de Utrech de 1703 crea un nuevo equilibrio de fuerzas. Al morir el rey Carlos 2º de España sin dejar sucesión, esto enciende de nuevo la guerra europea, por el tema de sucesión de la corona. Le designó a un nieto de Luís XIV el duque de Anjou (Felipe V) pero si moría Luís XIV el iba a ser rey de Francia y España y se rompería el equilibrio de poder, esto derivó en un conflicto de 12 años.<br /><br />Luego de la paz de Utrech emerge el poder de Prusia, Rusia que se incorpora activamente en la política europea, persiste el poder de Australia y rancia.<br /><br />En este siglo se acrecentó el poder de Gran Bretaña.<br /><br />Se enfrentan los imperialismos de Francia e Inglaterra.<br /><br />Luego se da la paz de París de 1763 que completa la obra iniciada en la paz de Utrech con el abandono del imperio por parte de Francia y en beneficio de Inglaterra.<br /><br /> Inglaterra logró su expansión colonial en las Indias y América en detrimento de Francia con la paz de París de 1763.<br /><br />Paz de París de 1763, la rigidez de los métodos coloniales de Inglaterra llevó a la insurrección de las 13 colonias más antiguas de América del Norte. Su independencia fue declarada el cuatro de julio de 1766, fue reconocida por el tratado de Versalles de 1783.<br /><br />La revolución norteamericana: la legitimidad dinástica es sustituida en América por una legitimidad democrática basada en la soberanía del pueblo. En nombre de este principio se va justificar la independencia de las colonias en América al sur.<br /><br />En Europa occidental y central está la revolución francesa de 1789 que cambió fundamentalmente a la sociedad internacional al proclamar con un criterio de solidez universal un nuevo principio del derecho público: derecho de los pueblos de disponer de sí mismos<br /><br />Esta fórmula de subordinación seguía sustituida por la de las fronteras naturales, esto generó un conflicto entre Francia y Europa, Francia se enfrenta a seis coaliciones y fue vencida por la coalición de Inglaterra Austria y Prusia.<br /><br />Tratados de París de 1814 y 1815: reglaron la suerte de Francia vencida para reconstruir el mapa de Europa y se reunieron las potencias ganadoras en el Congreso de Viena de 1814 ………………………………………. el tratado de la Santa alianza ya,…………….<br /><br />La paz de Viena que domina el siglo XIX, deviene la importancia que en otro tiempo tuvieron la paz de Westfalia y Utrecht<br /><br />La preocupación de los vencedores fue lograr un equilibrio de fuerza remodelando las fronteras europeas, se actuó según la conveniencia de las potencias y se procuró afirmar la solidaridad de los príncipes cristianos y la estabilidad de los tronos.<br /><br />Pacto de la Santa alianza 1815 Prusia y Austria: instigado por Alejandro primero sería la expresión de esos principios y la voluntad de estar unidos por una fraternidad y socorrerse mutuamente, aunque carente de eficacia real se convirtió en el lema de una política manifestada en el tratado del 20 de noviembre de 1815 que también estuvo Inglaterra (surgió la liga permanente o directorio): Rusia Prusia Austria Inglaterra;<br />-para que Francia cumpla las obligaciones del tratado de París<br />-Excluir del trono de Francia a Napoleón y su familia.<br />-Resguardar la seguridad de sus estados y la tranquilidad Europa.<br /><br />Este tratado tiene un razgo inédito: los cuatro soberanos o sus ministros celebrarían conferencias para examinar medidas para el mantenimiento de la paz y relaciones con intereses comunes (se inauguró un nuevo procedimiento) (conferencias y congresos).<br /><br />Esta alianza se transformó pronto en la “pentarquía” con la inclusión de Francia en el Congreso de Alkingran de 1818.<br /><br />Se pretende elegir a un principio político: (legitimidad) y convertirlo en una norma de derecho de gentes para legitimar el derecho de intervención.<br />Gran Bretaña se pronunció en contra porque decía que la Santa alianza debía resguardar a Europa de un poder revolucionario pero no podía poner traba a las ideas liberales.<br />La política de intervención comienza declinar.<br /><br />Una intervención de las potencias para reestablecer el orden monárquico en América queda de lado por la idea británica y la posición de Estados Unidos y la doctrina Monroe de 1823.<br /><br />Monroe enuncia principios políticos: doctrina Monroe: es una pieza básica de la política exterior norteamericana, el presidente de Estados Unidos consideraba que cualquier intento de las potencias europeas de extender su sistema político a América era peligroso para la paz de Estados Unidos.<br />Estados Unidos no se iba a meter en las colonias y no admitiría ninguna intervención para oprimir o controlar el destino de los gobiernos que han declarado su independencia.<br /><br />La obra del Congreso de Viena quería estabilizar a Europa manteniendo el criterio de legitimidad. Era incompatible con el nacionalismo y la soberanía de los pueblos que impulsaría los movimientos revolucionarios de 1930 y 1948,…………… de un pequeño grupo de potencias: el concierto europeo (Rusia Prusia Austria) quienes preservaban los principios de la Santa alianza. Francia y Gran Bretaña alientan tendencias liberales la estructura conservada la de la Europa de Viena es conmovida en 1848 por un movimiento revolucionario en el cual la cuestión social comienza a preocupar.<br /><br />La guerra de Crimea: hacia la mitad del siglo XIX la debilidad del imperio otomano era una tentación para las potencias, principalmente para Rusia, el saar quería extender su influencia en los Balcanes y Asia central, esto no podía hacerse sin afectar los intereses de Inglaterra y Francia. Esta rivalidad ruso turca, el 28 de marzo de 1854 llevó a las potencias a una guerra sin precedentes conocida como guerra de Crimea 1854 a 1826.<br /><br />Las líneas de combatientes y no combatientes se tornaron borrosas por la gran cantidad de civiles que cumplieron funciones. Inglaterra le hizo un bloqueo a Rusia y civiles sufrieron escasez de comida y murieron de hambre.<br /><br />La noción de bloqueo naval fue consagrada en el tratado de París de 1850 y se terminó la guerra de Crimea y se afirma que esta fue la primera guerra moderna de la historia y se utilizaron por primera vez rifles con… se podía luchar y matar a mas distancia y más rápido.<br /><br />La armada rusa por primera ves usó proyectiles explosivos masivos y se utilizaron minas marinas, la guerra marca la era de de los barcos acorazados.<br /><br />Es el primer conflicto a gran escala en donde las operaciones son en trincheras.<br /><br />La guerra de Crimea es la última del siglo XIX donde hay más muertos por enfermedades que por la acción bélica.<br /><br />Conflicto este oeste-relación Norte-Sur.<br /><br />Conflicto este oeste: comienza luego del final de la Segunda Guerra Mundial 1947 a 1989 se enfrenta Estados Unidos y los aliados contra el grupo de países encabezados por la Unión Soviética, nuevo conflicto militar, hubieron divergencias diplomáticas y económicas.<br />Comenzó cuando funcionarios de Estados Unidos preocupados por la presión de la Unión Soviética en base a un discurso de Stalin como una declaración de guerra ideológica a occidente.<br />En 1947 el presidente Truman elabora la doctrina Truman que implica una política de contención a la expansión soviética, comienza la guerra fría: objetivo:<br /><br />1º enviar ayuda de Estados Unidos a las fuerzas de Grecia y Turquía.<br />2º lograr un consenso público de los estadounidenses para combatir.<br />Doctrina: conflicto ideológico entre ambos estados en…. Estados Unidos lanza el plan Marshall: plan de recuperación económica, Stalin…..<br />Frente a este panorama el presidente Truman crea una alianza militar la OTAN y establece una Alemania Occidental totalmente independiente. Para contrarrestar el poder de Estados Unidos la Unión Soviética crea el pacto de Varsovia: alianza militar compuesta por ocho países europeos.<br /><br />Esta etapa en la que el potencial bélico de los dos era de tal magnitud que podía llegar a destruir la civilización se llamó la etapa del equilibrio de poder: mutua disuasión, basada la capacidad de la destrucción recíproca.<br /><br />La fase más aguda de la guerra fría es hasta que muere Stalin en 1964.<br />A partir de 1962 tras la crisis de los cohetes en Cuba se afirma la política de la coexistencia pacífica: la lucha implicaría la mutua destrucción.<br /><br />Fines de los años 70: ambos bloques entran en una etapa declinante, los soviéticos se debilitan cuando China se separa de Moscú, y los países del este están descontentos, Estados Unidos estaba en guerra en Vietnam pero andaba mal y comenzaba a verse que Alemania y Japón tenían superioridad económica, ambas potencias acordaron una nueva etapa: la política de distensión: para detener la costosa carrera armamentista y frenar la competencia armamentista, esto duró hasta 1980 hasta que la república soviética invadió Afganistán para salvar el régimen marxista. El presidente de Estados Unidos Regan inició aprestos militares en 1985, al asumir en la Unión Soviética Mijail Gorbachov acordaron ambos reducir sus fuerzas en Europa y moderar la competencia ideológica, en el mundo en 1990 en la guerra del golfo Gorbachov coopera con los esfuerzos militares en Estados Unidos para derrotar a Irak en Kuwait. La guerra fría termina cuando en Europa central se dan estados democráticos, se detiene la carrera armamentista y la disolución de la………… cae el muro de Berlín.<br /><br />Relación Norte-Sur: desde la década posterior a la Segunda Guerra Mundial empezó la guerra fría, el planeta no asistirá a un reacomodamiento como en la actualidad, el occidente capitalista se vio obligado a reconocer que había aparecido una alternativa a su dominio y en consecuencia a prepararse a enfrentarla, el problema surge de sus propias entrañas, va a asistir al paulatino desplazamiento de su eje y centro de poder de producción económico y financiero hacia todo el mundo (Rusia china india y América Latina parecen decididos a ocupar el centro de la escena mundial en el siglo XIX) el sistema capitalista desplaza su centro de gravedad hacia el sur y el este desde el mismo modo que cuando había pasado a Estados Unidos.<br /><br />1º donde es posible producir más barato con menos requisitos laborales, de medio ambiente, donde es más accesible y menos cara la materia prima, donde el mercado es menor, donde la inversión es menor y donde el rendimiento de capital es menor.<br /><br /> Si en algún país sean las mismas condiciones del capitalismo occidental de los siglo XIX y XX hacia ese lugar se desplazarán las multinacionales y las inversiones.<br /><br />De esto se da que el gran candidato es China.<br />-Con más habitantes Europa.<br />-Con un inmenso territorio.<br />-Potencia militar.<br />-Régimen político centralizado.<br />-Una vieja y refinada cultura.<br /><br />China es desde que adoptó los mecanismos capitalistas el imbatible competidor de los países capitales centrales.<br /><br />Rusia tiene las mismas condiciones por lo que también es candidato pero todavía no logró políticamente salir del fracaso de la planificación económica y debe estabilizarse para competir.<br /><br />India, Brasil y Sudáfrica que son potencias también tienen sus problemas:<br /><br />En India, hay muchas etnias y estructuras sociales.<br />En Brasil y Sudáfrica: carecen de poderío poblacional y militar.<br /><br />Globalización: el fin de la Guerra Fría inaugura el comienzo del nuevo ciclo histórico: globalización. En la economía financiera fue envolviendo las esferas de lo político y cultural.<br /><br />Globalización: multiplicidad de vinculaciones e interconexiones, que trascienden al estado y sus sociedades, que configuran el nuevo sistema social y el proceso por el cual serán decisiones, eventos o actividades que se producen en una parte del mundo y que puedan tener significancia en otras partes distantes del globo.<br /><br />Lo que distingue este proceso de otras experiencias anteriores es el que aquellas eran fenómenos macroeconómicos regulados por los estados, y lo actual son fenómenos macroeconómicos que los estados no pueden controlar y deben adaptarse.<br /><br />La ONU como sujeto del derecho internacional: la opinión de la corte interamericana de justicia en el caso del conde Bernardote folke, que era un funcionario internacional que por el cargo de la ONU actuó como observador en el conflicto árabe israelí y fue asesinado y la ONU solicitó a la corte interamericana de justicia si las Naciones Unidas tenía personería jurídica para poder actuar, en su opinión de la corte interamericana de justicia en 1949 en los autos reparaciones por injurias sufridas en servicios a la ONU la corte interamericana de justicia respondió afirmativamente acerca de que la ONU posee personalidad internacional. Fundamentos:<br /><br />-La carta de la ONU no se ha limitado a hacer solamente de su organización un centro con esfuerzos de naciones para alcanzar estos propósitos, normas, sino que la dota de órganos con tareas especiales.<br /><br />-Definió la posición de los miembros en relación con la organización para que le presten ayuda en cualquier acción y apliquen las decisiones del Consejo de Seguridad.<br /><br />-Demuestra la existencia de un vínculo entre el funcionario y la organización.<br /><br />-La organización es una entidad política para mantener la paz y seguridad internacional y relaciones de amistad entre naciones y cooperaciones internacionales para solucionar problemas económicos sociales culturales empleando medios políticos.<br /><br />-La ONU ejerce funciones y goza de derechos, y sólo pueden ser explicadas en base a la posesión de personalidad internacional y capacidad.<br /><br />Conclusión: la ONU es una persona internacional eso no significa que sea un estado o que su personería jurídica y derechos y deberes sean iguales a los del estado y menos aún que sea un súper estado. Esto significa que la ONU es un sujeto del derecho internacional capaz de ser titular de derechos y deberes internacionales y de defender sus derechos por vía de relaciones internacionales.<br /><br />El rol de la persona humana como sujeto de derecho:……………. a la tendencia del derecho internacional contemporáneo de……………… a cuestiones entre estados y súbditos, esto surge de las normas convencionales que obligan a los estados a tutelar a los derechos del hombre.<br />Corresponderían entonces derechos internacionales de los individuos propiamente dichos, que si no se reconocen, en el individuo puede recurrir a órganos internacionales públicos, por ejemplo convención de Roma en 1950.<br /><br />Un sector de la doctrina no niega que los individuos sean titulares de derechos y obligaciones pero los verdaderos derechos y obligaciones internacionales se oponen a adjudicar la personería internacional a los individuos a esas norma por ser ordenamientos particulares.<br /><br />Dos partes convención de Roma:<br /><br />Primero: de carácter sustancial: catálogo de derechos y libertades fundamentales y que cada estado se compromete a asegurar a toda las personas de la jurisdicción.<br /><br />Segundo: se crean dos órganos: Comisión y corte europea de derechos humanos que junto con el Comité de ministros de Europa garantiza los derechos y libertades.<br /><br />Punto sexto: sujetos ligados a la actividad religiosa:<br /><br />La ciudad del Vaticano:<br />La Santa Sede es considerada como sujeto de derecho internacional por lo que es una organización política que tiene a su cargo el gobierno de una colectividad internacional y administra intereses colectivos espirituales, afuera de los estados nacionales y con independencia de los mismos.<br />En la antigüedad el papa acumulaba el poder temporal y espiritual en 1870 el territorio de la Santa Sede abarcaba todo el centro de Italia, en ese año el rey de Italia da una ley que unifica la península y declarara a Roma capital del reino, el Papa pierde el poder temporal.<br />En 1871 Italia promulgó la ley de garantías y le negaba a la Santa Sede su condición de estado, fue unilateral del estado, disponía a la inviolabilidad de la persona del Papa, libertad de acción espiritual, derecho a nombrar embajadores y recibirlos, inmunidad diplomática de los agentes extranjeros, libertad correspondencia, y le concedió el papá una pensión.<br />El Papa se consideró único soberano legítimo de la ciudad, se refugió 20 años hasta 1929 que Mussolini firma el tratado de Letrán: establece el reconocimiento por parte de Italia de la soberanía de la Santa Sede en el ordenamiento internacional como un atributo de su naturaleza y en conformidad a las exigencias de su misión en el mundo.<br /><br />-Crea el estado de la Ciudad del Vaticano sometido solo a la autoridad de la Santa Sede, el vaticano son 44 manzanas.<br /><br />-Reconoce la autoridad absoluta y la jurisdicción soberana de la Santa Sede sobre el Vaticano.<br /><br />-Ciudadanía vaticana a las personas que residen ahí, se adquiere por el ejercicio de funciones públicas o religiosas en la ciudad y se pierde cuando se deja de cumplir estas funciones, se superpone a la ciudad de origen.<br /><br />-Reconoce al reino de Italia con Roma como capital e Italia reconoce al estado del Vaticano bajo la soberanía del Papa.<br /><br />La Iglesia Católica: es persona por su carácter universal se diferencia por eso de otras iglesias que son de ámbito de unos pocos estados donde es oficial, por ejemplo iglesia anglicana en Gran Bretaña.<br /><br />La primera categoría no debe confundirse con el Vaticano que es un estado, es decir que el Papa es jefe de la Iglesia en todo el mundo y es jefe del estado del vaticano.<br /><br />Como jefe de la Iglesia su poder es espiritual y recae solamente sobre sus fieles, como jefe del Vaticano es un gobernó temporal sobre ese espacio.<br /><br />Para algunos la Iglesia Católica no seria sujeto de derecho por que no participa de la comunidad internacional y sus relaciones serían llevadas por la santa cede.<br /><br />Otros: dicen que son dos sujetos diferentes en unión real en la persona del Papa.<br /><br />La práctica internacional: sus relaciones con los estados de Iglesia Católica se rige por normas del derecho de gentes: es un sujeto de derecho internacional.<br /><br />La soberana orden militar de…..: interrogantes acerca de su carácter de soberanía cuando tiene una relación con la Santa Sede (subordinación).<br /><br />-De qué manera el moderno orden jurídico internacional puede reconocer la existencia de un ente conformado por normas del antiguo derecho medieval que perdió vigencia.<br /><br />-Aún se reconoce su personería jurídica internacional a veces cuesta entender de qué modo la misma se manifiesta en el derecho canónico e internacional.<br /><br />La personería jurídica de la…………. frente al derecho de gentes en más antigua que los estados nacionales, su fundación: viene de la constitución otorgada por El Papa Pascual II en el siglo XII cuando se da la paz de Westfalia ya la orden usada de pleno reconocimiento de su personería jurídica por la comunión racional.<br /><br />-La sesión realizada a la orden en 1530 de las islas de malta y de gozo luego de la pérdida de la isla de Rodas fue realizada como una investidura feudal como otros entes creados en las cruzadas y constituida de conformidad con las normas del momento, ya tenía personería jurídica y no como soberana de las islas cuya posesión era jurídicamente una mera contingencia.<br /><br />Resumen: la orden estuvo en la formación del moderno derecho internacional igual que los estados más antiguos y estaba integrada a la comunidad internacional de entonces, los estados ya consolidados conforme al esquema posterior a la paz de Westfalia nunca quisieron que la orden modifique su personería jurídica asumiendo la forma de estado.<br /><br />Es una entidad soberana internacional propia y la pérdida de malta no implica la pérdida del reconocimiento de su personería jurídica ante la desaparición de su territorio porque varios estados siguieron tratando con ella aunque no tuviera territorio.<br /><br />No es igual a los estados modernos porque su naturaleza es ajena ha dicho el ámbito jurídico.<br /><br />No se puede negar que actúa en el ordenamiento jurídico de siempre y debe ser reconocida su personería jurídica.<br /><br />Polémicas de la naturaleza jurídica de la orden como sujeto derecho internacional.<br /><br />-Algunos la niegan.<br />-Otros le dan fundamento buscando analogías con otros sujetos (organismos internacionales especialmente).<br /><br />La Corte Suprema de Justicia argentina reconoció la personería jurídica y le dio analogía con los organismos internacionales.<br /><br />Objeciones a su personería jurídica: dependencia canónica la Santa Sede, la orden forma parte de dos sistemas jurídicos diferentes, el derecho internacional público y el derecho canónico.<br /><br />Derecho canónico: la orden como orden religioso subsiste con la autorización de la Santa Sede: objetivo: es religioso asistencial y depende de la Santa Sede.<br /><br />Sujetos ligados a la beligerancia: reconocimiento de la beligerancia: a principios del siglo XIX 1861 entran práctica. Entra en vigencia en 1815 en Estados Unidos para favorecer la expansión de América Latina, no se firma hasta la guerra de secesión 1861 a 1865.<br /><br />En 1861 se declara su separación del gobierno federal y fueron reconocidos como beligerantes por las potencias.<br /><br />El texto del reconocimiento de la beligerancia: limitados y temporales diferentes al reconocimiento del estado objeto: reconocer a las fuerzas insurrectas a los fines de la lucha en que están empeñadas y mientras duren las mismas.<br /><br />La facción a ser reconocida va a ser reconocida como un estado solamente en las operaciones de guerra, dos consecuencias:<br /><br />Primero: las relaciones entre estados insurrectos y gobiernos federales se aplican las leyes de la guerra.<br /><br />Segundo: las relaciones entre partes combatientes y terceros estados hay que diferenciar.<br />-Entre ambos combatientes: derecho de guerra.<br />-Entre estados: derecho de neutralidad.<br /><br />Insurrección: actos de violencia que realizan conjunto de hombres con desconocimiento del ordenamiento legal existente. Los insurrectos no pueden invocar en sus foros ningún derecho de la beligerancia.<br /><br />Beligerancia: el gobierno está frente un delito a reprimir, un hecho interno que no atañe a la comunidad internacional.<br /><br />Los insurrectos: guerrillas sin organización ni instintivos y que combaten sin cuartel, bandas que ejecutan actos de violencia.<br /><br />Los insurrectos capturados no son igual que prisioneros de guerra son delincuentes políticos.<br /><br />Grupos o movimientos de liberación nacional: para luchar la independencia de colonias, para conseguir un territorio para un pueblo, ejemplo OLP organización liberación Palestina, o los que quieren un cambio de régimen político.<br /><br />Resolución 3210 de la ONU: 1974 admitió a la OLP a participar de sus sesiones.<br />Se está tendiendo a aplicar a sus miembros a las leyes de la guerra y al protocolo de Ginebra y convención de Ginebra.<br /><br />Estos movimientos tienen entonces una personería jurídica parcial porque puedan ser sujetos de deberes y derechos internacionales.<br /><br /><br />Clase cuatro.<br /><br />La entrada en vigor del tratado y sus efectos:<br />El artículo 24 de la convención de Viena: un tratado entre en vigor cuando todos los estados expresen consentimiento en obligarse a menos que el tratado disponga otra cosa.<br />-Hay disposiciones del tratado: disposiciones finales ejemplo las referidas a la forma de manifestarse el consentimiento, modalidades, fecha entra en vigor, etc. que por su naturaleza y por el objeto que persiguen son aplicables desde la adopción del tratado.<br /><br />La entrada en vigor no implica necesariamente su aplicación, las dos situaciones pueden coincidir o no en el tiempo. Así los tratados de conflictos armados se aplican cuando el conflicto se lleva a cabo.<br /><br />Si el tratado prevé su aplicación previsor ya antes de su entrada en vigor, el artículo 25 regula un acuerdo colateral de los estados por el que sea en el mismo tratado o de otra manera, convienen la posibilidad de aplicarlo antes de su entra en vigor.<br /><br />Observancia y aplicación del tratado: cuando el tratado entre en vigor es fuente de derechos y obligaciones para los estados partes, la fuerza obligatoria imediata reside la voluntad de obligarse por el tratado. El fundamento mediato esta la norma pacta sun servanta.<br />El artículo 26 consagra "todo tratado en vigor obliga a las partes de buena fe".<br /><br />Artículo 27 consagra la primacía del derecho internacional del derecho interno.<br />Por ende "un estado parte no podrá invocar las disposiciónes de su derecho interno como justificación de incumplimiento de un contrato"<br /><br />El tratado en vigor obliga en principio para el futuro por ello sus disposiciones no pueden ser aplicables a actos, hechos o situaciones anteriores a la entrada en vigor.<br /><br />El principio de la autonomía de la voluntad autoriza que las partes puedan establecen en el tratado u otros medios la retroactividad de la norma convencional.<br /><br />La interpretación de los tratados: el resultado de todo proceso interpretativo permite determinar el alcance de las disposiciones del tratado, la doctrina propone para lograr tal fin tres métodos:<br /><br />1) método textual: el texto del tratado es suficiente como elemento de interpretación.<br />2) Método sugestivo: lo importante en la interpretación es descubrir la voluntad real de las partes.<br />3) Método funcional o teleológico. El tratado de interpretarse en función del objeto y del fin buscado con su conclusión.<br />Cada uno estos métodos preconiza procedimientos distintos como los más adecuados para es llevar a cabo la tarea interpretativa.<br />Por ejemplo en el método textual se utilizan procedimientos lingüísticos o lógicos o analógicos que serían los más convenientes para desentrañar el sentido del tratado.<br /><br />Sugestivo: se apoya en los procedimientos históricos poniendo en relieve el valor de los trabajos preparatorios de las partes y su motivación.<br /><br />Funcional: en el que se basa en los órganos de las organizaciones internacionales cuando interpretan el tratado "búsqueda del fin como consideraron las partes en el momento de concluirlo y cómo lo expresaron en su texto y como se perfila en la práctica posterior de la realización".<br /><br />Efectos de los tratados entre los estados signatarios: distinción entre gobernantes y gobernados.<br /><br />Gobernantes Clasificación clásica: ejemplo legislativo ejecutivo y judicial.<br /><br />Ejecutivo: el Presidente lo ratifica y lo promulga, se envía el texto a donde fue emanado al Secretario General de las Naciones Unidas para que se ponga en conocimiento.<br /><br />Legislativo: dicta la ley para que se de cumplimiento a los tratados.<br /><br />Judicial: interpreta y aplica los tratados.<br /><br />Efectos en relación a los gobernados: los ciudadanos comunitarios pueden ir ante los tribunales de justicia internacionales para hacer reales sus derechos.<br /><br />Los tratados y los terceros estados: la convención de Viena define al tercer estado como el estado que no es parte en el tratado.<br /><br />Tratados con obligaciones para terceros estados: el artículo requiere dos elementos para que se pueda considerar que el tratado va a dar origen a una obligación para un tercer estado.<br /><br />1º la intención de las partes de que una disposición del tratado cree tal obligación.<br /><br />2º que medie una aceptación expresa formulada por escrito que emane del tercer estado. La fuente de la obligación no es la disposición del tratado que la prevé sino el acuerdo bilateral que se perfecciona entre las partes y el tercer estado al dar este su consentimiento. Estamos frente a un nuevo tratado que por sus características quedaría dentro del ámbito de la convención de Viena del 69.<br /><br />Tratados que prevén derechos para un tercer estado: es el caso del artículo 36 por el cual el tratado origina un derecho para un tercer estado y no un simple beneficio. Para que el derecho nazca es escenario que exista en primer lugar intensión de las partes de conferir el derecho a un tercer estado, o a un grupo de estados o a la totalidad de los estados, y en segundo lugar tiene que mediar consentimiento del tercer estado, acá también la fuente del derecho no está en el tratado sino en el acuerdo colateral que se perfecciona entre las partes en el tratado y en el tercer estado cuando da su consentimiento, en el marco de la constitución de los derechos, el asentimiento no necesita expresarse en forma sacramental, puede prescindirse si no hay algo en contrario siempre que el tratado no disponga otra cosa.<br /><br />La diferencia entre enmienda y modificación:<br /><br />El término enmienda: se utiliza para designar lo hecho a un tratado que tiene por objeto modificar ciertas disposiciones de este o revisarlo en su conjunto con relación a todas las partes intervinientes.<br /><br />Como comúnmente se trata de un nuevo tratado se aplican las disposiciones sobre la celebración y la entrada en vigor, pero nada impediría que la enmienda fuera por acuerdo tácito o la práctica ulterior de toda las partes, todos los contratantes tienen derecho a participar en las negociaciones tendientes a la enmienda y en consecuencia tendrán derecho a llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.<br /><br />Artículo 46 modificación: el término modificación se refiere al acuerdo concluido entre dos o más partes en un tratado multilateral se tiene por objeto modificar el tratado únicamente sus relaciones internas.<br /><br />La Comisión de derecho internacional de la ONU consideraba que hay una diferencia esencial entre los acuerdos de enmienda de un contrato entre todas las partes aún cuando la enmienda no entre en vigor entre todas, y los acuerdos para modificar la aplicación del tratado en las relaciones entre ciertas partes exclusivamente.<br /><br />El régimen de nulidades: puede considerarse que un tratado ha sido válidamente concluido si El consentimiento fue expresado con alguien con capacidad y si se otorgó de forma consciente y libre. El derecho internacional requiere además que El objeto el tratado sea lícito, que no sea contrario a una norma interpretativa de derecho internacional general. Si no se cumplen estas condiciones puede ser nulo o anulable.<br /><br />En el primer supuesto anulabilidad: el estado que considera haber otorgado inválidamente su consentimiento podía con su conducta ulterior dar validez al acto, el tratado seguiría en vigor y produciría todos los efectos jurídicos.<br /><br />Segundo supuesto caso de nulidad: a fin de preservar el orden público internacional la nulidad se produce inmediatamente y el tratado no podría confirmarse posteriormente.<br /><br />Artículo 46 a 53 enumera las causales de nulidad de los tratados.<br /><br />Capacidad consentimiento y objeto:<br /><br />Capacidad: no se refiere a la de las partes, puesto que el artículo sexto afirma la capacidad de todos los estados para celebrar tratados, sino que se refiere a la de los representantes de los estados.<br /><br />Consentimiento: la doctrina de los vicios del consentimiento. Desarrollado en los distintos derechos internos, así un estado solo podrá alegar error en un tratado como vicio, 1º solo si éste se refiere a un hecho o situación o 2º si su existencia se diera por supuesto en El momento de celebración o 3º si fuese una base esencial de su consentimiento a celebrarse.<br /><br />El error debe ser:<br />1º de hecho y no de derecho.<br />2º esencial y<br />3º excusable.<br /><br />-El vicio está si la manifestación exterior de voluntad no corresponde la voluntad real del estado.<br />Si el error fuese error en la redacción y no en el consentimiento el tratado será válido y su deficiencia podrá subsanarse por los mecanismos de la convención. En el estado puede haber incurrido en un error por haber sido inducido en el por la conducta fraudulenta de otro estado. En este caso hay dolo y el estado perjudicado podrá alegarlo como vicio del consentimiento.<br />-El dolo también destruye la base de la confianza entre las partes y es necesario que medie un elemento psicológico que es la intención de engañar más un elemento material: maniobras que constituye la conducta fraudulenta.<br />-El dolo de ser determinante del consentimiento otorgado por el estado.<br />-Uno de los medios dolosos sería la corrupción del representante del estado en este caso El estado podrá alegar como vicio del consentimiento la corrupción de su representante si este fuera afectado por otro estado negociador.<br /><br />Esto supuestos no acarrean la nulidad automática el tratado, le dan derecho el estado de alegar la como causal de nulidad. Son casos de nulidad relativa.<br /><br />Artículo 51 y 52 necesidades de que el consentimiento sea consciente y libre: la violencia ejercida frente al representante o el estado origina la nulidad absoluta del tratado que va a carecer de todo efecto.<br /><br />Artículo 52 (la coacción sobre el estado por la amenaza o el uso de la fuerza) condena estos recursos en todas sus formas (políticas o económicas) e con el fin de coaccionar otro estado para que realice un tratado violando la libertad de consentimiento.<br /><br />Principio de desarrollo progresivo del derecho internacional artículo 52<br /><br />Artículo 51 Principio de la coacción ejercida en forma personal sobre el representante del estado a través de actos o amenazas con el fin de obtener manifestación de consentimiento.<br /><br />3º objeto lícito: la convención el artículo 53 establece la nulidad absoluta de todo tratado que en el momento de su celebración este en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.<br /><br />La norma imperativa: es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por otra con el mismo carácter.<br /><br />Terminación de los tratados: pueden terminar en virtud de la voluntad de las partes o por aplicación de ciertas normas del derecho internacional general.<br /><br />Terminación por voluntad de las partes: un tratado termina en la fecha en que su propias disposiciones lo establecen.<br />Cuando una de las partes declara que el tratado deja de estar para ella en vigor, el equilibrio e igualdad jurídica de las partes indican que un estado no puede unilateralmente ponerle fin, sólo puede ejercerse el derecho de renuncia o retiro si el tratado lo prevé.<br /><br />La denuncia (bilateral) y retiro (multilateral): requieren:<br /><br />1º determinación del órgano al que ha de ser notificado.<br />2º fecha a partir de la cual la denuncia es posible (también está en el texto del tratado).<br />3º adopción de un plazo de aviso previo.<br /><br />El tratado puede terminar porque todas las partes celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia si sale el trato anterior, o la disposición del tratado posterior sea incompatible y que los dos no puedan aplicarse simultáneamente.<br /><br />Terminación del tratado en razón de la aplicación de ciertas normas del derecho internacional general: los tratados pueden terminar en virtud de disposición del derecho internacional general modificándolo por la conversión de Viena por ejemplo artículo 60 autoriza una de las partes ante una violación de la otra parte a alegarla como terminación o suspensión. En el caso una violación grave de un tratado multilateral el segundo párrafo, las demás partes por acuerdo podrá suspender su aplicación en sus relaciones entre esas o el estado autor o todas.<br /><br />La parte perjudicada podrá alegarla como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con el estado violador.<br /><br />Otra parte podrá alegar la violación como causa para suspenderlo total o parcialmente si el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones modifica la situación de cada parte en la ejecución ulterior de sus obligaciones en el tratado.<br /><br />Artículo 61 autoriza a una parte a alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para terminarlo o retirarse si resultó de la desaparición o destrucción definitiva de un objeto esencial y si es temporal solo puede alegrarse como causa para suspenderlo.<br /><br />Artículo 62 vinculado con la cláusula rebus sic stantibus: que para parte de la doctrina sería una disposición implícita de toda convención, podría dársela como excusa unilateralmente cuando las circunstancias en la época de conformado fueran modificadas.<br />Para otros sería un estado de necesidad sobreviviente por un hecho imprevisible que pondría en peligro la existencia del estado y en razón del derecho de conservación le permitiría poner fin unilateralmente, sólo es posible alegarla como causa de un cambio fundamental en el momento después de la conformación si ese cambio tiene por efecto modificar las obligaciones a cumplir.<br /><br />Artículo 62 principio general de derecho: establece que si el cambio de circunstancias es por violación del tratado o una obligación del derecho internacional general la parte violadora no puede alegarla como causal para finalizarlo.<br />Consecuencias de la nulidad: un tratado nulo carece de fuerza jurídica, pero si se ejecutarán actos basados en el tratado nulo hay que distinguir la situación de los actos antes de la nulidad y después.<br /><br />Antes de la nulidad:<br />Si la nulidad se declara por error o por violación del derecho internacional o por exceso de poder del representante del estado cualquiera de las partes puede pedir que vuelvan las cosas al estado anterior.<br />Si la nulidad se declara por dolo o corrupción o cuando haya coacción sobre el representante del estado o al estado, en los actos ejecutados presumiblemente de buena fe hecho por El imputado serán ilícitos y este estado tendrá derecho a exigir que vuelva todo al estado anterior.<br />Si es nulo por ser contrario una norma imperativa de derecho internacional general las partes deben eliminar las consecuencias de todo acto contrarias a las normas imperativas y ajustarse dicha norma.<br /><br />Actos posteriores: las disposiciones en tratado nulo carecen de fuerza jurídica cuando se determine la nulidad las disposiciones dejan de ser fuente de derechos y obligaciones.<br /><br />Consecuencias de la terminación o suspensión: ante el silencio el tratado y la no existencia de convenio entre partes, la terminación o suspensión exime las partes de la obligación de seguir cumpliéndolo. Pero deben seguir acatando a las que están sometidos independientemente del tratado sorprendido.<br /><br />Los derechos obligaciones o sistemas jurídicos de los estados creados por el tratado antes de la terminación o suspensión seguirán siendo válidos.<br /><br />Depósito, registro y publicación de los tratados:<br /><br />Depósito: los estados pueden establecer que uno o varios de ellos o una ONG o un principal funcionario de la ONG ser depositario del tratado, quien sea designado será encargado del texto auténtico del tratado, por ello podría extender copias certificadas, deberá informar a las partes y estados ocultados para notificar los, informará a los estados facultados para llegar a ser partes, de la fecha de recibido, depositado, el número de firmas, etc.<br />Se ocupa de registrar el tratado en la Secretaría de la ONU y en general deberá desempeñar todas las funciones que se le otorgan en la convención de Viena. Tiene el carácter de funcionario internacional lo que implica una imparcialidad total en su gestión.<br /><br />Registro y publicación: el pacto de la sociedad de las naciones: obligación de los estados de registrar en la Secretaría para publicar todo los compromisos internacionales, la sanción si no era así, era la no obligatoriedad del acuerdo.<br />La carta en El artículo 102 retoma esta disposición pero la sanción es la previsión de invocar ante sus órganos el compromiso no registrado. El acuerdo es valido y obliga a los estados.<br /><br />El reglamento de la Secretaría General de la ONU: el secretario general debe registrar de oficio un tratado o un acuerdo cuando la ONU es parte.<br /><br />Artículo 80 amplía el 120 de la carta y establece que los tratados después de la entrada en vigor pasarán por la Secretaría de la ONU para su archivo e inscripción según el caso y su publicación.<br /><br />Sucesión de estados en materia tratados: otra convención de Viena en materia de sucesión de tratados de 1968 entra en vigor en el 96 al ser ratificada por 15 estados (siendo pocos los estados). La materia está regida por la costumbre anterior a su adopción.<br /><br />La costumbre ha definido a la sucesión de estados en materia de tratados: es la sustitución de un estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales en un territorio. La cuestión es sobre que derechos y obligaciones del estado predecesor pasar al estado sucesor:<br /><br />Sucesión en materia de tratados: a los estados que lograron su independencia luego de la Segunda Guerra Mundial 1945: son los que surgieron de la descolonización y que necesitan aclarar sus derechos y obligaciones. La norma no se aparta de la costumbre internacional respecto los estados nuevos: el estado sucesor no está obligado en principio por los tratados del predecesor, pero adoptan la regla contraria y que por ende va en contra de la costumbre.<br /><br />Excepciones a la regla anterior dos:<br /><br />1º los tratados que establecen una frontera pasan al sucesor ya que se entiende que la estabilidad de las fronteras es esencial en las relaciones internacionales.<br /><br />2º también pasan los tratados que crean derechos y obligaciones guiadas al territorio por ejemplo servidumbre de tránsito (ésta fue resistida por los estados del tercer mundo porque temían que su operación mantuviera las bases militares existentes al tiempo de las colonias y por ello se introdujo una excepción a la excepción: no se aplica a los casos en que la obligación vinculada al tratado es aceptar la…. base militar.<br />Tratados multilaterales: los estados que lograron su independencia después de la Segunda Guerra Mundial pueden acceder a un tratado multilateral del cual la antigua metrópoli…<br /><br />Casos de sucesión en que no participan estados después de 1945 modalidades:<br /><br />Secesión: en el territorio separado del estado predecesor se instala un nuevo estado y del territorio no ha sido colonia sino parte integrante de su territorio. Sigue ligado por los tratados del predecesor.<br /><br />Caso de una sesión de una parte del territorio: regla de la movilidad de los territorios: un estado cede a otro una parte de su territorio, no hay estado nuevo, la teoría del predecesor deja de aplicarse al territorio en cuestión.<br />Excepción: tratados territoriales que continúan en vigencia.<br /><br />Fusión de estados cuando hay continuidad dentro de los límites antiguos: unión de estados con su propia personalidad internacional. Se confirma la regla de la continuidad de la teoría, los anteriores a la fecha de la fusión siguen rigiendo dentro de los límites de cada uno de los estados.<br />Disolución de uniones de estados: ejemplo en Egipto, Siria 1960. Se disuelve, la regla de la convención sigue la continuidad de los tratados celebrados por cada uno de los miembros de la unión.CENTRO DE ESTUDIANTES DEL PARTIDO DE LA COSTAhttp://www.blogger.com/profile/16038853075761173831noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3843780740477147246.post-68148886531944921322010-07-15T13:54:00.001-07:002010-07-15T13:56:26.346-07:00APUNTES COMERCIAL IUnidad I<br /><br />Conceptos generales del Derecho Mercantil<br /><br />Visión trialista del Derecho: nomológica, sociológica y dikeológica<br /><br />Werner Goldchmidt, autor alemán, elaboró la teoría trialista del derecho, en la cual se analizan las instituciones del derecho a raíz de tres aspectos fundamentales. Lo que hace es analizar cada situación desde tres puntos de vista diferente: normológicamente, sociológicamente y dikeológicamente.<br />∆ Normológica: analiza la forma a quien va dirigida, a que sector social, si está completa. Si analiza si es correcta la norma.<br />∆ Sociología: la aplicación a los integrantes de la sociedad, mediante la jurisprudencia, lo que sucede en la sociedad, conflicto de intereses.<br />∆ Dikeológica: desde el punto de vista de la justicia- equidad. Si es justa la aplicación apunta a la eficacia de la norma. Es la justicia de caso (dike: diosa de la justicia en Grecia)<br /><br /><br />La Empresa como sujeto del Derecho Comercial: reemplazo de la noción de comerciante<br /><br />Desde el punto de vista económico, es empresa una organización que prevé la realización de una actividad económica, con un riesgo para intermediar en la producción o el cambio de bienes y servicios.<br />El Derecho Mercantil es el ordenamiento privado propio de los empresarios y de sus estatutos, así como de la actividad externa que éstos realizan por medio de una empresa.<br /><br />Fuentes del Derecho Comercial. Ley, costumbre, jurisprudencia, doctrina. Otras fuentes.<br /><br />Las fuentes se refieren a los hechos generadores de normas, es decir, las fuentes son los institutos que dan origen al Derecho Comercial.<br />Las fuentes del Derecho Comercial no difieren en general de las que corresponden al conjunto del derecho privado: ley, jurisprudencia, costumbre, doctrina.<br />Hay dos tipos de fuentes: las fuentes formales y las fuentes materiales.<br />Las Fuentes Formales: Código de Comercio y Leyes Especiales<br />Las Fuentes Materiales: a) Usos y Costumbres; b) Doctrina; c) Jurisprudencia; d) Principios Generales del Derecho (Equidad); e) Leyes Extranjeras.<br /><br />La Ley<br />La ley mercantil está constituida por un ordenamiento especial, aplicado por los jueces con el enfoque interpretativo necesario para evaluar el fenómeno comercial, ciertamente distinto del civil, el penal o el administrativo.<br />La ley mercantil es una norma jurídica emanada de órgano competente del Estado, destinada a regular la materia mercantil.<br />En sentido amplio, comprensivo de normas constitucionales, código, leyes generales o especiales, tratados internacionales y otras normas emergentes de otros poderes, por ejemplo: ordenanzas municipales, resoluciones de diversos organismos.<br />La ley presenta las siguientes características:<br />- obligatoria;<br />- coactiva;<br />- emanada de autoridad competente.<br />- rígidas;<br />- flexibles;<br />- de orden público (valores y principios que la sociedad acepta. Es mutable, es decir, cambia a través del tiempo.<br />Hay dos clases de leyes en el Derecho Comercial:<br /> Las leyes que regulan directamente el derecho comercial que sólo se aplican a empresas comerciales y no a civiles. Por ejemplo, letra de cambio, factura de crédito.<br /> Las leyes que regulan de modo principal y directo, aunque no exclusivamente materias mercantiles que se aplican analógicamente a la materia civil.<br />1) El Código de Comercio contiene las normas básicas que delimitan la materia comercial pero también deben considerarse incorporados al Código de Comercio, las leyes complementarias, por ejemplo:<br /> Ley de Sociedad Comerciales, 19. 550<br /> Ley de Navegación; 20. 094<br /> Concursos y Quiebras; 24. 522<br /> Ley de Warrant; 69. 343<br /> Ley de Cheques; 24. 452<br /> Decreto- ley Cambio Letra (letra de cambio y pagaré); 5965/63<br /> Bolsa y Cambio de Valores; 17. 811<br /> Ley de Seguros; 17. 418<br /> Martilleros<br /><br />2) Leyes especiales:<br /> Marcas y designaciones; 22. 362<br /> Patentes y diseños industriales; 24. 481 y 24. 372<br /> Transferencia de fondos de comercio; 11. 867<br /> Prenda con registro; 12. 962<br /><br /><br />La costumbre y los usos<br />Constituyen la fuente más antigua, ya que nacen antes que las normas escritas. La costumbre tendrá los siguientes caracteres:<br />a) uniformidad en el modo de realización;<br />b) repetición constante;<br />c) duración o cierta antigüedad;<br />d) generalidad o conocimiento social generalizado, aunque sea propia de un grupo o comunidad.<br />Los usos hacen referencia a la observancia de reglas de conducta sin conciencia de su obligatoriedad. Son prácticas que se generalizan y presentan los siguientes caracteres:<br />- uniformidad<br />- frecuentes<br />- habitualidad o periodicidad<br />- no sea acto accidental<br />- han sido fundamentales<br />Las costumbres hacen referencia a la observancia por partes de una regla de conducta con conciencia de su obligatoriedad. Presenta dos elementos fundamentales: el objeto material y el objeto psicológico.<br />Desde el punto de vista mercantil, la costumbre ha sido siempre considerada especialmente, ya que históricamente fue la primera- y en cierto período única- base en la cual se asentaron las relaciones entre comerciantes. Esto sucede tanto en Europa Central como en España, la cual crea y aplica el derecho consuetudinario, es decir, el estructurado según pautas de convivencia.<br />La costumbre y el uso aparecen de manera sobresaliente en el derecho comercial por medio de estas manifestaciones: a) costumbre integrativa de la ley (fuente del derecho); b) costumbre gremial o estatuaria; c) costumbre interpretativa; d) costumbre internacional.<br />a) La costumbre interpretativa de la ley actúa en sentido de fuente autónoma del derecho comercial, quizá con mayor precisión legal que en el sistema civil. El Título Preliminar, en el apartado V señala: “Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles”.<br />b) La costumbre estatuaria implica la aceptación legal de ciertas modalidades de actuación que conducen a un resultado jurídico concreto. La calidad de comerciante no se adquiere mediante ningún acto de inscripción, sino repitiendo un uso o una costumbre: la repetición de actos de comercio (artículo 1º del Código de Comercio).<br />c) La costumbre interpretiva es la de mayor aplicación en nuestra disciplina.<br />En conclusión se podrá decir que la costumbre en el derecho comercial es una fuente autónoma y esencial.<br /><br />La jurisprudencia<br />La jurisprudencia hace referencia a los fallos de decisiones judiciales que sirven de base a un futuro pronunciamiento.<br />Las decisiones judiciales cumplen la misma función en derecho civil y en derecho comercial, ya que por medio de ellas se interpreta la ley y se contempla a la ley de los hechos expuestos y probados. El juez emite verdaderas reglas de derecho en cada caso que le es sometido, pudiendo usar diversos métodos de interpretación judicial (exegético, dogmático, científico, libre, hermenéutico, etc.)<br />El juez procederá del siguiente modo:<br />a) estudio del caso y su ubicación temporal y espacial;<br />b) examen atento de los hechos;<br />c) aplicación de la ley y de la costumbre correspondiente, todo relacionado a los principios informantes del derecho comercial;<br />d) el fallo dispondrá sobre la razón que asiste a cada parte y la eventual responsabilidad, sin perjuicio de fijar los límites correspondientes a los efectos del negocio cumplido en el pasado.<br /><br />Enriquecimiento sin causa<br />Es también fuente de obligaciones mercantiles y la institución se aplica con ciertas particularidades en relación a ciertos sistemas que integran nuestra materia. El enriquecimiento sin causa surge como una construcción jurídica, nuestra fuente cercana se halla en el Esboco de Freitas: “nadie debe enriquecerse sin justa causa en perjuicio de tercero”.<br /><br />Leyes Extranjeras<br />No son fuente formal del Derecho y aplicadas a petición de partes (demostrar la existencia, siguiendo el principio de que el que alega, debe probar)<br /><br />Código Civil<br />Para algunos autores el Código Civil no es fuente del Derecho Comercial y para otros autores conforma una fuente subsidiaria.<br /><br /><br />- Principios Generales del Derecho<br />Los mismos no constituyen una <a href="http://ads.us.e-planning.net/ei/3/29e9/cfa010f10016a577?rnd=0.1092059178411025&pb=83c2d96659e200b3&fi=45d8f8fc029411a4&kw=fuente" target="_blank">fuente</a> del derecho formal, pues son preceptos que ya están contenidos en el ordenamiento jurídico vigente.<br />EJ: Abuso del derecho, autonomía de la voluntad contractual, buena fe, etc...<br />Orden de Prelación de las Fuentes<br />¿Qué fuente se aplica en materia mercantil en los casos no supuestos o no previstos expresamente por la ley comercial?<br />1. En primer lugar deberá recurrirse a la ley mercantil concreta, y en su defecto a leyes mercantiles análogas, principios generales de la institución y principios generales del <a href="http://www.monografias.com/trabajos/nombrecomer/nombrecomer.shtml" target="_blank">derecho comercial</a>.<br />2. En segundo lugar deberá recurrirse a los Usos y Costumbres Mercantiles.<br />3. Finalmente, el remedio podrá encontrarse en la Ley Civil.<br /><br />Ámbito de aplicación de la materia mercantil<br /><br />Hay 4 artículos que determinan la materia comercial:<br />- El artículo 8: determina los actos de comercio, enumerándolos;<br />- Artículo 5, segundo párrafo: todos los actos que realicen los comerciantes se presumen acto de comercio;<br />- artículo 7: actos unilaterales, aquellos en la cual una parte es comerciante y la otra no. Por ejemplo: una persona que va a comprar algo a un kiosco. El que realiza la actividad comercial es el vendedor, el otro realiza un acto civil. Pero se aplica la Ley Comercial.<br />- Artículo 6: actos accidentales: se aplica también la Ley Comercial.<br /><br />Artículo 8.- La ley declara actos de comercio en general:<br />1) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma e mayor o menor valor;<br />2) La transmisión a que se refiere el inciso anterior;<br />3) Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;<br />4) Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;<br />5) Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;<br />6) Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;<br />7) Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;<br />8) Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;<br />9) Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;<br />10) Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;<br />11) Los demás actos especialmente legislados en este Código.<br /><br /><br />Artículo 5.- Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.<br /><br />Artículo 7.- Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial.<br /><br />Artículo 6.- Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuento a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.<br /><br /><br />Se presentan dos sistemas:<br /> Realista: seguido por el sistema francés, tiene en cuenta si esa persona realiza actos de comercio.<br /> Formal o Formalista: tiene en cuenta la inscripción en el Registro Público de Comercio.<br />Nuestro sistema es mixto ya que habla de la matriculación del comerciante y su ejercicio profesional.<br /><br />Actos de comercio. Clasificación<br /><br />El Código de Comercio tiene en cuenta el acto, en el artículo 8º que declara cuáles son los actos de comercio.<br />Clasificación por Fontanarrosa:<br />Los actos de comercio podrán ser:<br />Naturales: aquellos donde hay intermediación de:<br />- Bienes y servicios: compraventa;<br />- Cambio: cambio de dólar;<br />- Operaciones de Bancos: otorgamiento de un crédito, de caja de ahorro.<br /><br />Declarados por Ley: son los que la ley, más precisamente el legislador, expresa que son actos de comercio.<br /><br />Por conexión: son todos los actos que sean accesorios del acto de comercio, por ejemplo, la prenda y la fianza.<br /><br />Unilaterales: cuando una parte es comerciante y la otra parte no lo es.<br /><br /><br /><br />Registro Público de Comercio<br /><br />El Registro Público de Comercio se encuentra regulado a partir del artículo 34 del Código de Comercio. Tuvo su origen en la Edad Media, en donde existían registros de corporaciones de comercio. En nuestro derecho, estaba previsto en las ordenanzas en donde se registraba la inscripción de sociedad y el consulado inscribía a los comerciantes.<br />La Asamblea del año XIII dictó normas en materia de inscripción de comercio.<br />Su finalidad:<br />1) dar a publicidad los actos que se inscribían;<br />2) que puedan oponerse a terceros.<br />Los no inscriptos no son oponibles.<br />Organización: en Capital Federal hay juzgados de comercio con secretarios especiales.<br />En la provincia de Buenos Aires depende del Poder Judicial de la provincia, a cargo de un secretario.<br />Los jueces civiles y comerciales atienden por turno aproximadamente cada 15 días.<br /><br />Artículo 34.- “En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos”.<br />Artículo 35.- “Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro”.<br />El artículo 36 del Código de Comercio expresa: “Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos:<br />1- Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales;<br />2- Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;<br />3- Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, e4xceptuándose las de sociedad en participación;<br />4- Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes para dirigir o administrar sus negocios mercantiles y las revocaciones de los mismos;<br />5- Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código”.<br />El Registro Público de Comercio en la Provincia de Buenos Aires en todos aquellos lugares en donde no hay Juzgado de Paz, hay Registro Público de Comercio.<br />Ello depende del Poder Judicial que está a cargo de un secretario, los jueces atienden los expedientes que tramitan por turnos, con una duración de 15 días aproximadamente.<br />El Registro Público de Comercio presenta las siguientes funciones, a saber:<br />- Actos asistenciales: permite el acceso a personas con bajos recursos;<br />- Certifica copias, autorizaciones de menores para salir a países limítrofes, informaciones sumarias;<br />- Se llevan los libros de comercio, para que los folien;<br />- Autorizaciones para ejercer el comercio a menores de edad;<br />- Registro de Comercio Público.<br /><br />Artículo 37.- Se llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.<br />Artículo 38.- Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro.<br />Artículo 39.- Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán los 15 días desde la fecha de la matrícula. Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del registro.<br />Artículo 40.- Los 15 días del artículo precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas después de la fecha de los documentos que hubieren de ser registrados.<br /><br /><br /><br /><br /><br />Unidad II<br /><br />Los sujetos del Derecho Comercial. Patrimonio del comerciante<br /><br />El Comerciante<br /><br />El Derecho Comercial ha ido cambiando constantemente por razones económicas, sociales y culturales, principalmente. Básicamente es consuetudinario. Surgió para un pequeño grupo de personas (derecho de corporaciones). Con la Revolución Industrial, surge el proceso de codificación, a través del Código Francés, seguido por nuestro Código de Comercio.<br />El modelo del Código Francés sigue la teoría objetiva que tiene en cuenta el acto en sí mismo, sin tener en cuenta al sujeto que realiza el mismo.<br />La teoría subjetiva, en cambio, tiene en cuenta que los actos son comerciales, porque los realiza un comerciante. Tiene en cuenta al sujeto para determinar si es un acto de comercio.<br />Nuestro Código enumera en el artículo 8 cuales son los actos de comercio, siendo enunciativa (no están todos los actos de comercio en ese artículo, ya que después surgieron nuevos, es decir, posteriormente a la sanción del Código de Comercio).<br />El artículo 8 determina la MATERIA DE COMERCIO (todo supuesto de hecho considerado por la ley comercial).<br />El artículo 8 regula la figura del comerciante, siendo el centro de la materia y a partir de él se generan una serie de consecuencias para el mismo y para los demás.<br /><br /><br /><br />El comerciante, en sentido amplio, será el empresario individual o colectivo, que se ocupe de actividad comercial o industrial.<br />Son sujetos del derecho comercial: a) los comerciantes e industriales; b) los auxiliares del comercio; c) las sociedades comerciales.<br />Las empresas no son sujetos, sean ellas estatales o privadas.<br />La calidad de comerciante se obtiene de modo fáctico: en forma profesional, si una persona física realiza actos de comercio.<br />Las normas legales básicas son las siguientes:<br />a) El artículo 1º del Código de Comercio establece: “La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual”. Es decir, el artículo marca los requisitos que exige el Código de Comercio para considerar a una persona comerciante.<br />b) En el Código de 1859 la calidad de comerciante la obtenían todos los individuos con capacidad legal para contratar que se inscribieran en la matrícula de comerciantes y ejercieran por cuenta propia actos de comercio como profesión habitual (artículo1º); el requisito de inscripción para obtener la calidad, se abrogó en 1889 con la reforma del Código.<br /><br />Análisis de la norma legal que determina la calidad de comerciante:<br />1) Individuos: La ley se refiere a personas de existencia visible, física o jurídica. Excluye esta mención las sociedades comerciales;<br />2) Capacidad legal para contratar: No es lo mismo capacidad para contratar que para ejercer el comercio. Se propone “capacidad legal para ejercer el comercio” (como crítica);<br />3) Ejercicio por cuenta propia: Se propone “en nombre propio” (como crítica), asumiendo las consecuencias del acto el mismo. Para interpretar el inciso, hay que distinguir la representatividad del interés en el negocio jurídico. La representatividad indica en nombre de quien se realiza el acto de comercio, mientras que el interés, por su parte, señala por cuanta de quien se realiza dicho negocio. Estos elementos no siempre se dan simultáneamente en la misma persona. Se sugirió que se la sustituya por “en nombre propio”-<br />4) Actos de comercio: La profesión debe consistir en realizar actos de comercio. Pero no todos ellos otorgan calidad de comerciante. La larga y abierta nómina que comienza en el artículo 8º inciso primero del Código de Comercio, menciona actos, contratos, negocios, operaciones, actividades, estructuras o estructuras personificadas, instrumentos, partes de una materia hoy autónoma.<br />5) Profesión habitual: Se discute en doctrina si esta disposición no es redundante por los términos que contiene: “profesión” y “habitual”. La habitualidad se refiere a la repetición del acto, en tanto que la profesión alude al medio de vida propio de la persona que los hace. En la profesión se ve una actividad destinada a una finalidad lucrativa; a ella dedica el sujeto la mayor parte de su tiempo o su principal esfuerzo. No hará falta la inscripción en la matrícula para ser comerciante; pero el estar inscripto supone (presunción iuris tantum), la existencia de esa calidad. Artículo 32 del Código de Comercio: “El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción”. En cuanto a la habitualidad, hay que atender a diversos factores: en primer lugar al medio fundamental de vida (en sentido económico).<br />Pérdida de la calidad de comerciante: La condición de comerciante se pierde también de hecho; es decir, por no haber ejercido habitual y profesional de actos de comercio.<br />Aunque el mercader mantenga su inscripción en el Registro Público de Comercio, su inactividad como tal, debidamente comprobada, demostrará que no es comerciante, que ha dejado de serlo.<br />La pérdida de la calidad de comerciante podrá demostrarse por todos los medios de prueba, los que deberán incrementarse en caso de que pertenezca inscripto en la matrícula, dada la presunción legal del artículo 32.<br />Prueba de la calidad de comerciante: La calidad de comerciante es un hecho jurídico, que si se lo controvierte, debe ser probado por quien invoca tal calidad.<br />La ley se maneja con una regla general: son comerciantes los que realizan actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual, conforme al artículo 1º.<br />Y además, presume iuris tantum que el que se inscribe en la matrícula de comerciantes posee la calidad de tal, según el artículo 32.<br />La inscripción en la matrícula da al sujeto sólo la presunción de que es comerciante; la prueba se deberá fundar en el objetivo y probado ejercicio de actos de comercio, repetidos y realizados como actividad profesional.<br />Que una persona realice actos de comercio habitualmente, haciendo de ello su medio de vida, puede probarse de acuerdo con las reglas de la prueba de los actos jurídicos en general, reguladas por el derecho procesal: confesional, testimonial, instrumental, pericial e informativa, son algunos ejemplos.<br />Efectos: El artículo 5º del Código de Comercio señala el efecto principal de poseer la calidad de comerciante. En su párrafo 1º dice: “Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial”.<br />Éste es el efecto esencial y general: la aplicabilidad de la ley mercantil, no sólo a sus actos objetivamente mercantiles, sino a su persona, a la que exige un estatuto.<br />La inscripción en la matrícula no confiere la calidad de comerciante: la ley establece solamente una presunción en el artículo 32.<br />Llevar libros en forma legal no implica la calidad de comerciante.<br />Matriculación de los comerciantes: La matriculación de los comerciantes individuales se realiza en el Registro Público de Comercio y las sociedades en la Dirección de Personas Jurídicas.<br />Los jueces civiles o comerciales son los que ordenan la inscripción (trámite judicial). No se puede presentar el comerciante individual sino debe estar patrocinado, por ejemplo, con un abogado.<br />La matriculación no configura una verdadera obligación y otorga algún beneficio al comerciante: artículo 26: “Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:<br />1. La fe que merezcan sus libros con arreglo al artículo 63;<br />2. Derecho para solicitar el concordato;<br />3. Moratoria mercantil;<br />Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados”.<br /><br />Requisitos para ser comerciante:<br />v Profesionalidad<br />v Habitualidad<br />v Capacidad<br />v Actos de comercio<br />v Hacerlo por cuenta propia<br /><br />Capacidad<br /><br />Se llama capacidad la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.<br />Sujeto de un acto singular de comercio- de la relación jurídica derivada de un acto de comercio- puede ser cualquiera; tanto un comerciante como un no comerciante.<br />El artículo 9º del Código de Comercio establece: “Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes<br />”.<br /><br />Art. 1 capacidad para contratar y ejercer el comercio.<br />Art. 9 regla o condición para ejercer el comercio: toda persona que tenga la libre administración de los bienes (21 años)<br />Excepciones: emancipación, cuando tiene 18 años y trabaja o cuando tiene un título habilitante.<br />La autorización para ejercer el comercio, art. 10, una parte de la doctrina dice que aunque esté emancipado debe tenerla, otra parte dice que si está emancipado ya está.<br /><br />Autorizaciones para ejercer el comercio:<br />Expresa, art. 11 y tácita art. 12.<br /><br />Expresa, art 11: padre y madre, sino se pide judicialmente, se hace por instrumento público o privado, la autorización es previa al ejercicio de la actividad comercial, lo autoriza para cualquier tipo de acto de comercio, se inscribe en el registro público de comercio, la inscripción es constitutiva (a partir de la inscripción es capas).<br /><br />Tácita art. 12: la da el padre o la madre, asociada a su establecimiento comercial, se lo habilita a ejercer el comercio solamente en ese establecimiento comercial, no otros actos de comercio, a diferencia de la anterior no se inscribe, lo que si se va a inscribir es la revocación que le saca la capacidad (que es judicial).<br /><br />Arts. 22 y 24 prohibiciones para ejercer el comercio: (no son incapacidades son prohibiciones).<br /><br />Cuando el incapaz recibe un establecimiento puede ejercer el comercio a través de sus representantes.<br /><br />También puede ejercer el comercio cuando el menor de 18 años adquiere un título habilitante.<br /><br /><br /><br /><br />PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL DERECHO MERCANTIL<br />Prescripción<br />Art. 3947 del Código Civil: "Los <a href="http://www.monografias.com/trabajos29/derechos-reales/derechos-reales.shtml" target="_blank">derechos reales</a> y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo."<br />Clases de prescripción:<br />Prescripción Adquisitiva:<br />Art. 3948: "La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley"<br />Prescripción Liberatoria:<br />Art. 3949: "La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una <a href="http://www.monografias.com/trabajos35/categoria-accion/categoria-accion.shtml" target="_blank">acción</a> por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere."<br />Fundamento de su existencia:<br />Su fundamento reside en la necesidad de otorgar certidumbre y <a href="http://www.monografias.com/trabajos/seguinfo/seguinfo.shtml" target="_blank">seguridad</a> jurídica a las relaciones, luego de transcurrido un determinado período, para evitar que la incertidumbre afecte la condición de <a href="http://www.monografias.com/trabajos7/doin/doin.shtml" target="_blank">dominio</a> u obligacional del titular.<br />Suspensión del cómputo del plazo:<br />La suspensión de la prescripción consiste en la paralización de su curso por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo, establecidas por la ley. Se computa el período transcurrido hasta la aparición de la causal de suspensión, prescindiéndose del tiempo en que ella opera, y el curso de la prescripción se reanuda una vez que cesa el motivo por la cual se suspendió. Se contabiliza el tiempo anterior a la suspensión, sumado al posterior de ella.<br />Interrupción del cómputo del plazo:<br />La interrupción de la prescripción se produce cuando se extingue su curso antes de llegar a su término por efecto de las causales previstas por la ley. No se tiene en cuenta el tiempo transcurrido antes de la interrupción, pero una vez producido el acto interruptivo, se computa a partir de él un nuevo plazo completo de prescripción. (Art. 3998 C.Civ.)<br />Régimen de la prescripción:<br />General: El Código de Comercio establece que la prescripción ordinaria, siempre que no se establezca una prescripción más corta, tiene lugar a los 10 años.<br />Especial: Son supuestos particulares de prescripción, mas acotados. Ej.: 5 años para impugnar los aportes en especie en las sociedades comerciales en caso de insolvencia, 3 años para ejercer las <a href="http://www.monografias.com/trabajos4/acciones/acciones.shtml" target="_blank">acciones</a> <a href="http://www.monografias.com/trabajos6/esfu/esfu.shtml#tabla" target="_blank">derivadas</a> del <a href="http://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtml" target="_blank">contrato</a> de sociedad, 1 año para ejercer acciones cambiarias, 6 meses para el ejercicio de las acciones por vicios redhibitorios. Ley, de una carga impuesta para que dicho derecho pueda nacer o perfeccionarse.<br />Caducidad<br />Es un instituto mediante el cual, por el mero transcurso del tiempo, lleva a la extinción de potestades jurídicas que conducen a la adquisición de <a href="http://www.monografias.com/Derecho/index.shtml" target="_blank">derechos</a>. Importa impedir que nazca o se perfeccione un derecho subjetivo por incumplimiento, por parte del interesado, dentro del plazo establecido por la<br /><br />Clasificación de los comerciantes<br /><br /> Comerciantes Minoristas y mayoristas: El artículo 2º del Código Comercial establece: “Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor.<br />Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado”.<br />Establece el artículo 3º: “Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por lo menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan, por bultos sueltos”.<br /> El comerciante extranjero y el comercio con el extranjero: La Constitución Nacional asegura el derecho a trabajar a todo habitante de la Nación. No hace diferencia alguna con el comerciante de nacionalidad extranjera que desee traficar o instalarse en el país, conforme a los artículos 14 y 17 y especialmente 20 de nuestra Constitución Nacional, siempre que se dedique a comercio o industria lícita y respete nuestras leyes.<br />El Código de Comercio describe en el artículo 4º: “Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del estado, ya se empleen en un sólo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo”.<br />El artículo 20 de la Constitución Nacional dice así: “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio o profesión...”<br /> Comerciante individual o colectivo: El concepto de comerciante debe aplicarse a la persona individual que se sitúa en el caso que menciona el artículo 1º del Código de Comercio.<br />Serán empresarios el comerciante individual (comerciante o industrial), los auxiliares de comercio y las sociedades comerciales. El empresario colectivo, la sociedad mercantil tiene su propio estatuto, sus reglas de actuación y control y sus normas de disolución y liquidación particulares.<br />Las sociedades en sí, son comerciales o civiles, pero no comerciantes.<br /><br />Auxiliares del comerciante<br /><br />Los auxiliares del comerciante son empresarios particularmente dedicados a la rama concreta del quehacer mercantil. No practican actos de comercio en general, sino que ejercen una parte de las tareas del mercado, con dedicación que a veces es exclusiva.<br />El artículo 87 del Código de Comercio expresa: “Son considerados agentes auxiliares del comercio, y como tales, sujetos a las leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:<br />1º) Los corredores;<br />2º) Los rematadores o martilleros;<br />3º) Los barraqueros y administradores de casas de depósito;<br />4º) Los factores o encargados, y dependientes de comercio;<br />5º) Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte”.<br />En el artículo 87 sólo se detalla una lista que incluye a quienes trabajan bajo relación de dependencia (factores, dependientes), junto a tradicionales auxiliares autónomos (martilleros, corredores) y a verdaderos empresarios dedicados por completo al giro mercantil que dirigen (transporte, depósito o barraqueros).<br />Los auxiliares de comercio son comerciantes independientes, que tienen un estatuto especial, explícito o implícito.<br />Algunos estatutos tienen expresa regulación dentro del Código de Comercio (martilleros, corredores); otros se manejan con leyes especiales: ley de productores asesores de seguros, Código Aduanero. Algunos son legislados por el sistema mercantil a través del contrato que habitualmente concluyen (mandatarios, comisionistas).<br />Quienes trabajan en relación de dependencia, verán su estatuto regulado por el derecho comercial y en concurrencia por el derecho del trabajo (factores, productores de seguros dependientes).<br />El artículo 87 del Código de Comercio realiza una enumeración enunciativa (ya que no están enunciados todos los auxiliares de comerciantes; ya que posteriormente a la sanción del Código, aparecieron nuevas figuras al respecto).<br />Según Fontanarrosa, los auxiliares de comerciantes se podrán clasificar:<br /><br />v AUTÓNOMOS: No tienen relación de dependencia laboral. Por ejemplo: Corredor (realiza acciones de corretaje); Martillero (realiza acciones de remate); Barraquero (realiza contratos de depósitos comerciales); Agente de transporte.<br /><br /><br />v SUBORDINADOS: Tienen relación de dependencia laboral, se aplica la Ley de Contrato de Trabajo<br />a) Internos: trabajan dentro del establecimiento comercial. Por ejemplo: gerente o factor/ dependientes.<br />b) Externos: viajantes de comercio.<br /><br />Auxiliares autónomos: Corredores, noción y función económica<br /><br />Tres leyes regulan la actividad:<br />1) 25. 028 (corredor y martillero) Nacional<br />2) 20. 266 (martillero) Nacional<br />3) 10. 973 (martillero y corredor) Provincial<br /><br />El corredor es un intermediario en el negocio que desean celebrar dos partes; el acto jurídico intentado por ellas puede ser de naturaleza civil o mercantil.<br />El corredor realiza actos de corretaje de comercio. Media entre la oferta y la demanda, acercando a las dos partes para determinado acto a celebrar.<br />En tanto, no es lo mismo el Contrato de corretaje, que se celebra por el corredor con determinada persona. Es consuetudinario, no formal, verbal, tácito y oneroso. Y el contrato principal surgido de ese contrato de corretaje, puede ser civil o comercial, no interesa su naturaleza.<br />El corredor no es parte, sino gestiona la venta o la locación.<br />El DERECHO A LA COMISIÓN va a surgir cuando se haya concretado el contrato principal, es decir, que la celebración de ese contrato haya sido producto de la intervención del corredor, y que la intervención del corredor haya sido aceptada por las partes. La Ley 25. 028 establece que puede perderse la comisión sino se cumplen con los requisitos establecidos.<br />El contrato que las partes pretenden concluir no lo hace el corredor, ya que no es gestor de negocios. El corredor, no sólo no es gestor ni intermediario, sino que actúa en función propia y autónoma. Puede realizar pericias y tasaciones conexas con su labor central.<br />Existen, pues, dos actos jurídicos de diversa naturaleza: a) el trabajo del corredor, el corretaje, que consiste en acercar a las partes para que lleguen a un acuerdo y concluyan un determinado negocio; b) el acto jurídico o contrato que las partes pretenden realizar utilizando el trabajo de mediación del corredor.<br />El corredor tiene derecho a cobrar una comisión por su tarea: de ambas partes o de su comitente, si interviene un corredor por cada parte.<br />Requisitos para ser corredor: El artículo 88 del Código de Comercio establece las siguientes condiciones para ser corredor:<br />a) Ser mayor de edad;<br />b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes.<br />c) Aprobar el examen con idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal, nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país.<br />Puede ejercer como corredor el menor autorizado legalmente, pues la ley no hace distinciones, ya que el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.<br />Las mujeres ya no están impedidas para ser corredores.<br />Requisitos para desarrollar la actividad del corredor:<br />Se podrán diferencias distintos sistemas:<br /> Sistema monopólico: el Estado determina quienes son corredores (funcionarios públicos).<br /> Sistema de la libertad: cualquiera puede ser corredor cumpliendo ciertos requisitos.<br />Nuestro sistema es mixto, ya que hay libertad para ejercer cumpliendo requisitos formales y el Estado interviene controlando esa libertad.<br />Los requisitos son:<br />- Tener título universitario y ser mayor de edad, conforme a la Ley 25. 028<br />- Matriculación en el Colegio respectivo<br />- Anteriormente, se daba solo un examen.<br />Inscripción en la matrícula: El corredor que posea los requisitos enunciados debe inscribirse en la matrícula, bajo pena de perder el derecho al cobro de la comisión.<br />En la Provincia de Buenos Aires, se exige la inscripción ante el Colegio Departamental que corresponda. Cada Colegio atenderá, conservará y depurará la matrícula que estará integrada por todos los inscriptos.<br />Obligaciones: El Código de Comercio enumera una serie de preceptos que deben cumplir los corredores:<br />b) Contabilidad y libros: deberán llevar un cuaderno manual foliado y un registro. En él anotarán detalladamente las operaciones y los datos de los contratantes, todo en forma cronológica; hay especiales anotaciones para las letras de cambio y seguros, que el Código prevé. El corredor sólo puede dar certificado de las constancias del libro de registro, haciendo referencia a él; i da un certificado contra lo que consta en sus libros, incurrirá en delito penal y podrá ser destituido, es decir, cancelada su matrícula por el juez que la admitió. La pena será de multa para el caso de que no se cumplan las formalidades prescriptas en el libro de registro; más adelante en el texto legal se impone la pena de suspensión (de tres a seis meses) y la destitución si hay reincidencia. En caso de muerte o destitución del corredor, éste o sus herederos deberán entregar los registros al tribunal de comercio respectivo.<br />c) Verificación de identidad: los corredores están obligados a verificar la identidad y la capacidad de las personas entre las cuales interviene como mediador. Responderá de los perjuicios que causaren, en el supuesto de que, a sabiendas o con ignorancia culpable, se conviniera un contrato entre alguna de cuyas partes haya un incapaz de hecho o de derecho.<br />d) Garantías: los corredores no pueden ser garantes de la solvencia de los contrayentes.<br />e) Información: el corredor debe dar informes a las partes, los cuales deberán ser exactos, precisos y veraces.<br />f) Secreto: el secreto profesional es otra exigencia que se impone al corredor.<br />g) Asistencia: el corredor debe asistir a la entrega de los bienes vendidos.<br />h) Conservación de muestras: el corredor deberá conservar las muestras de las mercancías que se vendan, hasta el momento de la entrega para la verificación de calidad, tipo, clase, etc.<br />i) Fondos de comercio: el corredor aumenta sus obligaciones si intermedia en la venta de un fondo de comercio.<br /><br />Prohibiciones: El Código de Comercio enumera las siguientes:<br />a) No pueden hacer cobranzas o pagos por cuenta ajena: parte de la doctrina entiende que se prohíbe al corredor anticipar fondos o hacer de banquero. Pero es habitual que el corredor pague o cobre según le ordene alguna de las partes.<br />b) No puede el corredor adquirir para sí o para sus familiares las cosas cuya venta le ha sido encargada a él o a otro corredor, ni aún para su consumo particular.<br />c) No puede el corredor prestar garantía, aval o fianza a alguna de las partes que intervenga en la negociación, si lo hace, tal garantía será nula de nulidad absoluta.<br />d) No podrán intervenir en contratos ilícitos o reprobados por el derecho.<br />e) No pueden tampoco proponer venta de mercaderías, letras o valores de personas desconocidas en plaza, si no presentan un comerciante, al menos, que abone su identidad.<br />f) Les está prohibido intervenir en ventas o negociación de letras de personas que hayan suspendido sus pagos.<br />g) Se prohíbe asimismo, tener interés personal en el mayor valor de las operaciones o exigir mayor comisión que la legalmente estatuida.<br /><br /><br />Martilleros<br /><br />Los martilleros son los auxiliares cuya actividad ha sido objeto de la mayor cantidad de regulaciones legales en nuestro derecho mercantil. Ahora su estatuto se rige por el ordenamiento que ha sido dispuesto por la ley 20. 266, que derogó los artículos 113 a 122 del Código de Comercio, reemplazándolos por sus normas.<br />La función del martillero tiene una fundamental importancia en la vida moderna; para todas las actividades de los auxiliares del comercio, está implícita la idea de regular adecuadamente y jerarquizar, de paso, la función.<br />La función principal del martillero es su intervención en el acto del remate, que siempre será público, sea judicial o no, en el que podrá vender al mejor postor cualquier clase de bienes, conforme al artículo 8º inciso A: “Efectuar ventan en remate público de cualquier clase de bienes, excepto las limitacion4es resultantes de leyes especiales”.<br />Podrá tasar los bines según su valor real o de mercado, y además, solicitar directamente a oficinas públicas y bancos los informes y certificados necesarios para cumplir su cometido.<br />Pueden realizar remates el Estado Nacional, las provincias, las municipalidades cuando actúan como personas de derecho privado, así como los bancos, entes autárquicos y empresas del Estado nacional, provincial o municipal.<br /><br />Por lo cual el martillero mayor de edad con título universitario, podrá realizar subastas o remates (ventas públicas hechas al mejor postor)<br />La puja es las ofertas que existen en el acto de remate. La misma es realizada a viva voz.<br />Hay subastas judiciales o extrajudiciales (bienes muebles), esto es en base, según quien ordene la subasta: juez o demandante.<br />Para intervenir como auxiliar de justicia, en sede judicial, debe ser perito martillero (3 años de matriculación y curso para peritaje). Luego las listas son elevadas a la cámara. Una vez designado el martillero, y aceptando el cargo, el abogado deberá matricular al martillero que salió elegido en el sorteo.<br /><br />Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades: Las condiciones habilitantes para ser martillero son las siguientes, conforme al artículo 1º de la Ley 20. 266:<br />“Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:<br />a) ser mayor de edad, y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2;<br />b) poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten”.<br /><br />Conforme al artículo 2º de la Ley 20. 266:<br />“Están inhabilitados para ser martilleros:<br />a) quienes no pueden ejercer el comercio;<br />b) los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco años después de su rehabilitación;<br />c) los inhibidos para disponer de sus bienes;<br />d) los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de diez años de cumplida la condena;<br />e) los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria;<br />f) los comprendidos en el artículo 152 bis del Código Civil”.<br /><br />Inscripción en la matrícula: La ley 20. 266 dispone en los artículos 3º a 6º algunas cuestiones atinentes a la matriculación.<br />Conforme al artículo 3º: “Quien pretenda ejercer la actividad de martillero deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello deberá cumplir los siguientes requisitos:<br />a) Poseer el título universitario previsto en el inciso b) del artículo 1º;<br />b) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;<br />c) Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción;<br />d) Constituir una garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general;<br />e) Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local”.<br /><br />Establece el artículo 4º: “El gobierno de la matrícula estará a cargo, en cada jurisdicción, del organismo profesional o judicial que haya determinado la legislación local respectiva”.<br /><br />Establece el artículo 5º: “La autoridad que tenga a su cargo la matrícula ordenará la formación de legajos individuales para cada uno de los inscriptos, donde constarán los datos personales y de inscripción, y todo lo que produzca modificaciones en los mismos. Dichos legajos serán públicos”.<br /><br />Establece el artículo 6º: “La garantía a que se refiere el artículo 3, inciso b) es inembargable y responderá exclusivamente al pago de los daños y perjuicios que causare la actividad del matriculado, al de las sumas de que fuere declarado responsable y al de las multas que se aplicaren, debiendo en tales supuestos el interesado proceder a la reposición inmediata de la garantía, bajo apercibimiento de suspensión de la matrícula”.<br /><br />Obligaciones del martillero: La ley enumera las obligaciones a que están sujetos los martilleros en sus artículos 9º y 10º, donde también se regula el acto de remate y otros temas del ejercicio de la actividad.<br />a) Libros: Los martilleros deben llevar libros. Los libros rubricados obligatorios serán: diario de entradas (donde se anoten los bines que se reciban para la venta, con todos los datos referentes al bien y a la enajenación); el diario de salidas (donde constarán día por día las ventas, con indicación de vendedor, comprador, precio, condiciones de pago y otras modalidades de la operación); libro de cuentas de gestión (donde documente el martillero las cuentas suyas con cada comitente).<br />b) Domino: Debe comprobar las condiciones de dominio de los muebles y obtener certificado de dominio e inhibición de los inmuebles. Si no cumple esta obligación, será pasible de responder por daños y perjuicios.<br />c) Publicidad: El martillero debe anunciar los remates con publicidad adecuada, con la debida explicación de las condiciones de los bienes, datos propios y mención del lugar, fecha y hora del remate. S i quien remata es una sociedad, se anunciarán los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio. La publicidad es esencial porque de ese modo los bienes serán previamente ofrecidos a la mayor cantidad posible de compradores.<br /><br />El acto del remate: El acto de remate es un procedimiento u operación destinada a obtener el consentimiento de una persona física- quien actúa por sí o por otra- respecto de un acto jurídico que generalmente será una compraventa.<br />El acto de remate, si es extrajudicial, consistirá en una oferta genérica a un público previamente citado con el objeto de que se concluya un negocio jurídico que ha sido encargado por el titular del bien a rematar. Si la subasta es judicial, consistirá en una venta forzosa, aunque en ocasiones también puede convenirse voluntariamente un remate judicial, lo que implica un mayor control por el órgano jurisdiccional, que obviamente no está presente en un remate común.<br />El acto de remate es siempre mercantil.<br />La primera obligación es realizar el remate en fecha, hora y lugar señalados; podrá comenzar algunos minutos después, pero nunca antes. Colocará en lugar visible la bandera con su nombre, y en su caso, la denominación o razón social de la sociedad a que pertenezca.<br />Antes de comenzar el remate debe explicar en voz alta y en idioma nacional (y con precisión y claridad, dice la ley) los caracteres, condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesen sobre él.<br />Después invitar a los presentes a ofrecer postura, dando validez únicamente a las que se hagan de viva voz, a veces en la práctica se admiten señas claras y expresivas.<br />No habiendo más oferentes, bajará el martillo y venderá al mejor postor; después redactará en tres ejemplares el instrumento de venta, donde constarán identificados, las partes, el bien, las modalidades de la operación; uno de los ejemplares queda en poder del martillero. Si lo que se venden son muebles que se entregan en el acto de remate o inmediatamente después, bastará un recibo en forma.<br />Terminado el acto de remate, el martillero debe conservar muestras, certificados e informes hasta el momento de la transmisión del dominio, si correspondieran por la clase del bien de que se trate.<br />Dentro de un plazo de cinco días, el martillero debe rendir cuenta documentada y entregar el saldo de la venta; perderá la comisión si no cumple este precepto.<br />El martillero que no cumple con las obligaciones que le imponen la ley y su oficio, se hace pasible de perder la comisión que le corresponde.<br /><br />Derechos: Los principales derechos de los martilleros son:<br />a) La comisión: Además de recibir del vendedor el reintegro de los gastos del remate (convenidos y realizados), tendrá derecho a cobrar una comisión, según los aranceles vigentes en cada jurisdicción y de acuerdo con el precio obtenido en el remate o sobre la base del bien a rematar, si el acto no se realiza (salvo pacto con el vendedor). El juez fijará la comisión si el remate se suspende o se aplaza por causas que no le fueren imputables y según el trabajo realizado; lo mismo si el remate fracasa por falta de postores.<br />b) Formar sociedad: Pueden constituir cualquier sociedad, excepto cooperativas, con una restricción en el objeto; éste será únicamente el de realizar acto de remate.<br /><br />Prohibiciones y sanciones:<br />- No pueden hacer descuentos, bonificaciones o reajustes en sus comisiones. Sí les está permitido retener el precio, su comisión y los gastos convenidos;<br />- Tampoco podrán tener participación en el precio que se obtenga y se prohíbe celebrar convenios por diferencia a su favor o de terceras personas, tampoco puede comprar para sí o para parientes cercanos, empleados o socios;<br />- Siendo el acto de remate personal e indelegable, le está prohibido ceder, alquilar o facilitar su bandera o nombre propio o de la sociedad a la cual pertenezca. Sólo podrá delegar el remate por ausencia, enfermedad o impedimento grave, justificando el motivo ante la autoridad que gobierno la matrícula, cediendo el acto a otro matriculado. El martillero sustituto deberá presentarse al remate explicando someramente los motivos de la ausencia del otro;<br />- No puede suscribir el instrumento de venta si no ha sido autorizado por el vendedor;<br />- Le está prohibido tergiversar el carácter del remate, diciendo que es judicial, oficial o municipal, cuando no lo sea; tampoco usará otro término o expresión que induzca a engaño o confusión;<br />- El martillero será pasible de multas, suspensión, hasta de dos años en la matrícula y cancelación por incumplimiento de las obligaciones a su cargo.<br /><br />Procedimiento judicial: El artículo 27 de la Ley 20. 266 sobre martilleros dispone que las subastas judiciales se rigen por lo que disponen las leyes procesales, y en lo que se oponga a ella, por la presente ley.<br />“Las subastas públicas dispuestas por autoridad judicial se rigen por las disposiciones de las leyes procesales pertinentes, y en lo que no se opongan a ellas, por la presente ley”.<br /><br />Libros:<br /><br />1) Entradas: todo lo que ingresa a su oficina para ser subastado;<br />2) Salidas: cuando ya se subastó el bien mueble o inmueble;<br />3) Cuenta de Gestión: relación de comitente y martillero.<br /><br />Barraqueros<br /><br />Los barraqueros son los propietarios de las barracas, una clase de casas de depósito.<br />Barraquero dice Zavala Rodríguez, es el propietario de la barraca, es decir, donde se guardan los frutos, cueros, lanas; en general, productos agropecuarios, excepto granos o carne.<br />Los empresarios de depósito son comerciantes y por ello su actividad se integra con la materia mercantil. Su principal labor es celebrar con terceros contratos de depósito, repetida y habitualmente.<br />El barraquero o encargado de casas de depósito es el autorizado para celebrar contratos de depósitos para guardar o depositar bienes, y luego comercializarlos o venderlos.<br />Esta figura se guía en base a dos importantes leyes: 928 Warrants que transmite derechos prendarios y 9. 643 Certificado de Depósitos, título de propiedad.<br /><br />Derechos: Los barraqueros o empresarios de depósito tienen los siguientes derechos:<br />a) cobrar una retribución por el depósito y su labor según lo estipulado o lo que fuera usual en la plaza, conforme al artículo 129 del Código de Comercio: “Los barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada o en falta de estipulación la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague. Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la retribución o salario”.<br />b) poseen derecho de retención sobre los efectos depositados, es decir, negarse a entregar la mercadería si no se les abonan los gastos y la retribución.<br />c) podrán emitir certificados de depósito y warrants bajo ciertas condiciones.<br /><br />Obligaciones y responsabilidades: El Código de Comercio es severo al atribuir responsabilidad a los barraqueros o empresarios de depósito. La ley dispone que:<br />a) Deben llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 53; los asientos se hacen como en cualquier libro de comercio. Artículo 53: “Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumpliría esas formalidades por el juez de paz”. Conforme al artículo 123, inciso 2º: Los barraqueros y administradores de casas de depósito están obligados a asentar en el mismo libro numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y año, todos los efectos que recibieren con calidad y cantidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a quién, con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su salida”.<br />b) Recibir las mercaderías y dar recibos detallados de lo que le dejan en depósito, conforme al artículo 123 inciso 3º: “Los barraqueros y administradores de casas de depósito están obligados a dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad, cantidad, números y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto del recibo los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, medidos o contados”.<br />c) Conservación y cuidado de los objetos en depósito. La norma obliga al barraquero a tener para esto la misma diligencia que si fueran sus propios bienes.<br />d) La exhibición de la mercadería es otra obligación del barraquero o empresario de depósito.<br />e) Entregar la mercadería es otra obligación, bajo pena de prisión, según establece el artículo 124: “Los barraqueros y administradores de depósito son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de prisión siempre que no la efectuaren dentro de veinticuatro horas después de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos”.<br />f) El empresario de depósito o el barraquero debe otorgar los recibos de que habla el Código de Comercio. Pero además puede expedir los certificados de depósito y warrants. El warrant es un documento que se expide contra entrega de las mercaderías, como copia de un certificado de depósito. La ley enseña quienes, en qué condiciones y con qué obligaciones pueden emitirlo. El certificado de depósito transmite la propiedad de los objetos; el warrant otorga un derecho creditorio en favor del endosante o los endosantes. La mercadería sólo se puede retirar presentando el certificado y el warrant. El propietario de la mercadería que desee obtener un crédito sin venderla, endosa y entrega el warrant y recibe el préstamo; mientras tanto, la mercadería queda depositada sin que nadie pueda retirarla. Cuando el propietario desea retirar los objetos, paga su deuda, y al serle devuelto el warrant, puede proceder a llevárselos.<br /><br />Viajantes de comercio<br /><br />Ellos no son auxiliares autónomos del comercio. Los viajantes, si bien gozan de cierta autonomía y prerrogativas, no por ello dejan de estar en relación de dependencia. Los regula la ley 14. 546, que en especial para ellos y en la cual se consagran varias ventajas sobre otras formas de labor.<br />Su labor consiste en ofrecer los productos o servicios del comercio que representa sobre cuyas ventas cobra su salario; sin perjuicio de ello, podrá ser beneficiario de un salario básico mínimo.<br /><br /><br /><br />Acarreadores, porteadores y empresarios de transporte<br /><br />La obligación genérica del transportador es llevar a las personas o mercaderías a destino en el tiempo convenido contra el pago de una retribución, conforme al artículo 162 del Código de Comercio: “Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros, y en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera”.<br />El transportista debe llevar un registro especial, con las formalidades de los artículos 53 y 54 del Código de Comercio. En él anotará los efectos encargados, el nombre de los cargadores, el destino.<br />El transportador emite documentos que se llaman cartas de porte, imprescindibles para el negocio masivo mercantil del transporte de mercaderías. Para el transporte de personas por tierra, agua o aire, se emplean boletos o billetes, en los cuales se detallan las condiciones del contrato de transporte.<br /><br />Despachantes de aduna y demás auxiliares aduaneros<br /><br />Por la Ley 22. 415 del año 1981 se sancionó el Código Aduanero para toda la República Argentina. Entre los sujetos regulados por la ley, se hallan los agentes del servicio aduanero y los llamados auxiliares del comercio y del servicio aduanero.<br />Estos auxiliares son los siguientes:<br />1. despachantes de aduana<br />2. agentes de transporte aduanero<br />3. apoderados generales y dependientes de los auxiliares del comercio y del servicio aduanero.<br /><br />Las personas mencionadas en el Código Aduanero actúan por cuenta de otros (exportadores, importadores) en relación con una exportación, importación, transporte o almacenamiento de mercaderías, y tratan directamente con la aduana.<br />Los auxiliares del comercio y del servicio aduanero son autónomos, es decir, pequeños empresarios que no tienen relación de dependencia. Para la mayor parte de la doctrina, son comerciantes por aplicación del artículo 8, inciso 5º del Código de Comercio: “La ley declara actos de comercio en general: las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen”. Estos auxiliares prestan servicios referentes a la aduana, siendo especializados en dichas tareas, y otorgan una mayor eficiencia al servicio.<br /><br />Despachantes de aduana: Son profesionales que realizan trámites y diligencias para destinar y despachar mercaderías y efectos, en operaciones de importación, exportación y otras aduaneras.<br />Deben ser personas de existencia visible, no se admiten sociedades.<br />Tratan directa y profesionalmente con la aduana, representando a terceros, que son los exportadores o importadores de mercaderías.<br />Son agentes exclusivos ante la aduana; ningún otro profesional o intermediario puede intervenir en el trámite, a menos que éste sea realizado por el propio importador o exportador personalmente.<br />El despachante de aduana es aquella persona que realiza gestiones o trámites relacionados con el comercio internacional. No trabaja dentro de la aduana sino fuera de la misma, no siendo funcionario de ella. El despachante de aduana deberá ser persona física, inscripta en el Registro Público de la Aduana.<br />El artículo 40 del Código Aduanero dispone que los despachantes, salvo caso excepcional, no puedan actuar más que una aduana, para evitar que un grupo de despachantes controle zonas determinadas.<br />Es imprescindible su intervención, salvo cuando el que importe o exporte sea persona física. Si es persona jurídica, excepcionalmente se la podrá autorizar para que no intervenga un despachante de aduana.<br />El despachante de aduana actúa en la aduana y necesita de un poder que le otorga el importador o el exportador, en su caso, para la realización de los trámites. Si el despachante de aduana no cuenta con ese poder, y sin embargo, realiza los trámites de importación o exportación, figurará como importador o exportador, respectivamente.<br />Los despachantes de aduana deben inscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana. Son requisitos para ello:<br />- Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio;<br />- Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera en los exámenes que a tal fin se establecieren;<br />- Acreditar domicilio real;<br />- Constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en l cual ejercerá su actividad;<br />- Acreditar solvencia y otorgar una garantía en favor de la Administración Nacional de Aduanas.<br /><br />Los despachantes de aduana son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados, en el ámbito de las operaciones aduaneras.<br />Los despachantes deberán llevar un libro rubricado por la aduana donde ejerzan su actividad. En él se detallarán todas sus operaciones.<br />El atraso en el libro especial o en los generales será sancionado.<br /><br />Agente de transporte aduanero: Realiza todos los trámites relacionados con el medio de transporte que va a trasladar la mercadería. El agente de transporte aduanero puede ser una persona física o jurídica. Se halla inscripto en un registro especial y puede actuar en más de una aduana. No es indispensable su intervención.<br /><br />Comisionista y consignatario<br /><br />El Código de Comercio en el artículo 221 establece: “El mandato comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda.<br />El mandato comercial no se presume gratuito”.<br />Asimismo el artículo 222 expresa: “Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado.<br />Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña por otros, negocios individualmente determinados obra a nombre propio o bajo la razón social que representa”.<br />Este artículo marca la forma de actuar del mandatario, es decir, en nombre y por cuenta del mandante.<br />El mandato comercial siempre es mandato con representación.<br />El mandato sin representación se denomina consignación o comisión.<br />El comisionista o consignatario actúa frente a terceros en nombre propio y por cuenta de su mandante.<br />El artículo 233 dice: “El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derecho a favor de una de las partes”.<br /><br />Valor probatorio de los libros de comercio<br /><br />Conforme al artículo 63 del Código de Comercio: “Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.<br />Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.<br />También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente.<br />Sin embargo el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.<br />Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código”.<br />Al tratar el tema de la prueba se podrá mencionar el artículo 64 que expresa que tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.<br />No pueden servir de prueba a favor del comerciante los libros o exigidos por la ley, en caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.<br />Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros, estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.<br /><br /><br />Artículo 43.- Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.<br />Artículo 44.- Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1. Diario; 2. Inventarios y Balances. Sin perjuicios de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.<br />Artículo 45.- En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja.<br />Artículo 46.- Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.<br />Artículo 47.- Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado.<br />Artículo 48.- El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro. Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación.<br />Artículo 49.- En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.<br />Artículo 50.- Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada tres años.<br />Artículo 51.- Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.<br />Artículo 52.- Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia.<br />Artículo 53.- Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el Juez de Paz.<br />Artículo 54.- En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe:<br />1.- Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según los prescriptos en el artículo 45;<br />2.- Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;<br />3.- Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;<br />4.- Tachar asiento alguno;<br />5.- Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.<br />Artículo 55.- Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.<br />Artículo 56.- El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el Art. 44, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.<br />Artículo 57.- Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados.<br />Artículo 58.- La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra.<br />Artículo 59.- Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata. En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.<br />Artículo 60.- Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.<br />Artículo 61.- Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes.<br />Artículo 62.- Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva<br />Artículo 63.- Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código. Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente. Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.<br />Artículo 64.- Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.<br />Artículo 65.- No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.<br />Artículo 66.- Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.<br />Artículo 67.- Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44, durante diez años contados desde su fecha. Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron.<br />Rendición de Cuentas<br />Artículo 68.- Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.<br />Artículo 69.- Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.<br />Artículo 70.- Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.<br />Artículo 71.- En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.<br />Artículo 72.- Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.<br />Artículo 73.- El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos. Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.<br />Artículo 74.- La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario.<br />El patrimonio del comerciante. El fondo de comercio: composición, transferencia<br /><br />La Ley 11. 867 en su artículo 1º expresa: “Declárense elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título”.<br />El fondo de comercio, tal como está legislado en nuestro país, conforma una estructura jurídica o mecanismo, apto para permitir la venta de una organización o empresa económica en bloque, facilitando la labor del empresario adquirente, que puede continuar con la explotación sin solución de continuidad.<br />El fondo de comercio, desde el punto de vista económico, sería el conjunto de bienes y cosas que un empresario posee en forma de unidad de producción o intermediación. Puede transferirlos por separado, hasta uno a uno. La ley sólo prevé la transferencia en bloque, con el objeto de permitir la continuación de la actividad sin los perjuicios que irrogarían un cierre y una nueva apertura.<br />No es posible que se inscriba el fondo de comercio en la matrícula de comerciantes del Registro Público de Comercio.El fondo de comercio es una universalidad de hecho, propio de la naturaleza jurídica. La universalidad hace referencia a la masa de bienes que componen un don y es de ello porque es una creación de la voluntad que puede ser objeto de un contrato.<br />El fondo de comercio es un establecimiento o hacienda mercantil y se compone de bienes materiales e inmateriales.<br />Los BIENES MATERIALES son los siguientes:<br />- Instalaciones (por ejemplo, máquinas de toda clase, mostradores);<br />- Herramientas e implementos;<br />- Mercaderías elaboradas o a elaborar (materia prima);<br />- Adquiridad para tráfico comercial o fondo de comercio.<br /><br />Los BIENES INMATERIALES son los siguientes:<br />- Marca;<br />- Nombre;<br />- Enseña;<br />- Dibujos y modelos industriales;<br />- Patentes de invención;<br />- Procedimiento de fabricación;<br />- Distinción y honores.<br /><br />Marca (dentro de marcas de fábrica)<br />La marca es un signo distintivo impreso o aplicado a los productos que tiene por finalidad distinguirlos de los que son similares. Surgen las siguientes funciones:<br />1) Para el titular, la función de garantía;<br />2) Para el consumidor, la función de amparo.<br />Es un bien inmaterial que da a su titular el derecho absoluto de uso y el derecho para oponerse a su supresión. Está discutido si es un derecho de propiedad o un derecho intelectual. La marca es un accesorio del fondo de comercio.<br />La marca debe registrarse para proteger al fondo de comercio. El régimen de registración de marcas argentino es atributivo.<br />La marca es transferible a título hereditario: abintestato (procedimiento judicial para ordenación de herencia y adjudicación de bienes de una persona por ausencia o defecto de testamento. El abintestato debe considerarse históricamente como la modalidad más antigua de sucesión) o testamentario.<br />La Ley 11. 867 Casa de comercio, establecimientos industriales, etc. Transferencia, en su artículo 1º establece: “Declárense elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística”.<br />Es necesario que la marca se transfiera con el establecimiento comercial.<br /><br /><br /><br /><br />Nombre comercial<br />El nombre puede patronímico o derivado. El primero es el nombre completo del titular y domicilio o la razón social o denominación de la realidad. En cambio, el segundo es adquirido por el titular.<br />El nombre comercial presenta las siguientes características:<br />- Invariable: Por las necesidades del comercio o por la buena fe comercial. Excepción: puede ser cambiado por el nombre de esposa, elenco de socios.<br /><br />Emblema<br />Es un signo gráfico que sirve al fin de individualizar la empresa. Signo o letra (registrado como marca). Su función no difiere del nombre comercial.<br /><br />Enseña<br />La enseña es la inscripción o figura que se fija en el exterior del establecimiento para distinguirlo de la propiedad de los concurrentes. No debe ser igual o similar a otra ya existente, por cuestión de buena fe comercial.<br /><br />Autorización o licencia administrativa<br />Para la jurisprudencia es un elemento esencial para la transferencia del fondo de comercio. Puede llevar a la rescisión por culpa del vendedor cuando no está dentro de los términos del contrato. Generalmente integra la autorización la habilitación del local del establecimiento.<br /><br />Modelos o enseñas industriales<br />Son las formas o el aspecto incorporados o aplicados a productos industriales que le confiere carácter ornamental. Integra el patrimonio del comerciante.<br /><br />Patentes de invención<br />Las patentes de invención comprenden los descubrimientos (nuevos productos industriales, nuevos medios y la nueva aplicación de medios conocidos para la obtención de resultado o productos industriales).<br />Los requisitos para que exista la invención industrial son los siguientes:<br />1) originalidad;<br />2) novedad;<br />3) industrialidad;<br />4) ilicitud.<br />Los titulares son las personas físicas o jurídicas.<br />El registro es constitutivo al derecho al monopolio a la explotación.<br />El inventor puede:<br />- Transferir en forma total, plena o con reserva;<br />- Conceder licencia mediante contraprestación de precio o regalía.<br />AVIAMENTO: Hay discusión en la doctrina y en la jurisprudencia acerca del contenido de este elemento. Elemento disperso del fondo de comercio que es organizado y puesto en marca para el fin para el cual la empresa se crea y funciona. Esta organización y funcionamiento en la cual está el aviamiento, no es un bien inmaterial sino una cualidad de la empresa.<br />Es la aptitud de la empresa para producir el fin económico buscado con su creación. En la medida que se cumpla la finalidad, se valora el fondo de comercio.<br />El aviamiento puede ser objetivo o subjetivo.<br />El objetivo depende de la capacidad o de la inteligencia del titular.<br />El subjetivo depende de la universalidad de hecho que es el fondo de comercio.<br />La jurisprudencia establece que no se concibe un establecimiento sin aviamiento.<br />Tampoco existe establecimiento sin valor llave. Este valor es difícil calcularlo, dado por las futuras utilidades del fondo de comercio.<br />Para la jurisprudencia es la superutilidad ganada por el fondo de comercio en los últimos años de explotación, en relación con la utilidad media. Dos elementos:<br />- Puesta en marcha de la empresa (representado por los gastos para el comercio y actuación del fondo de comercio).<br />- Capitalización de la superutilidad obtenida por el establecimiento.<br /><br />ELEMENTOS PERSONALES<br />Son los servicios o no que requiere el empresario para la organización y funcionamiento de la empresa.<br />El Código de Comercio regula las relaciones de dependientes del comercio: “agentes auxiliares del comerciante” 1) factores; 2) dependientes; 3) meros empleados; 4) obreros.<br />Factor<br />Es la persona a quien un comercio encarga la administración de sus negocios o de un establecimiento particular. Empleado al que se le aplica el Código de Comercio y la Ley de Contrato de Trabajo.<br />Es un mandato general con representación. Requisitos: a) capacidad legal para ejercer el comercio; b) ese mandato debe inscribirse en Registro Público de Comercio. La falta de inscripción del mandato priva de efectos a la designación del factor y por lo tanto va a privar de efecto a la relación entre factor y principal (la jurisprudencia lo deja de lado a este recaudo del Código de Comercio). El factor no queda relegado de su obligación de reglar cuantas propio de la expresión por cuenta ajena. Debe cumplir el principal con la remuneración convenida.<br />Las obligaciones del factor son las siguientes:<br />1) cumplimiento de leyes reglamentarias y fiscales;<br />2) debe llevar la contabilidad del establecimiento;<br />3) rendir cuentas de su gestión;<br />4) deber de fidelidad;<br />5) no puede delegar el factor las funciones que se le atribuyen sin autorización expresa del mandante porque es una vinculación persona por lo cual es infungible. La cesación de ese vínculo debe inscribirse.<br />El vínculo cesa:<br />1) por la venta del establecimiento;<br />2) la muerte del comerciante NO pone fin a la relación ya que los herederos responden solidariamente por ese factor;<br />3) la renuncia;<br />4) la incapacidad física o mental;<br />5) la revocación del mandato;<br />6) el despido.<br /><br />Dependiente<br />Empleado al cual el comerciante le confirma mandato especial para los negocios jurídicos determinados o una clase de negocios. S e debe inscribir y debe tener capacidad legal para contratar.<br /><br />Mero empleado<br />Realiza tareas manuales y carece de poder de representación. Por ejemplo: tenedor de libros.<br /><br />Obrero<br />Aquella persona que realiza tareas manuales en oficinas o en establecimientos fabriles.<br /><br /><br /><br /><br />¿El fondo de comercio es un bien mueble o inmueble?<br />Según la doctrina francesa, es un bien mueble aún cuando se integre con un inmueble.<br />Según la doctrina italiana, depende de los bienes que la integran. Si son exclusivamente muebles, será mueble. Si se trata de un inmueble, se estará ante un fondo de comercio inmueble (atrae a esos muebles).<br />Otros autores los dividen según los elementos que lo integran, que contraría el concepto de universalidad.<br />La doctrina nacional, considera el fondo de comercio como un bien mueble, aún cuando haya un inmueble. La jurisprudencia ha requerido la enajenación se haga por escritura pública.<br /><br />Transferencia: Son transferibles todas las instalaciones y mercaderías, el derecho al local, y los derechos inmateriales (marcas, patentes, nombre y enseña, clientela, dibujos y modelos).<br />Si no se hace la transferencia en bloque, que es la regulada por la ley, hay otras formas jurídicas para lograr la misma finalidad: la transferencia de determinadas mercaderías o maquinarias; la compra de una empresa económica con estructura societaria, cediéndola in integrum, con su dinámica y en marcha con un simple cambio de titular.<br />La transmisión de la unidad económica llamada fondo de comercio puede hacerse o no por medio de terceros: puede mediar un escribano, un corredor, o un martillero; o las mismas partes podrán hacerlo directamente sin intermediación alguna.<br />El titular del fondo de comercio debe entregar al comprador una nota enunciativa de los nombres de los acreedores, detallando además sus domicilios, el monto de sus créditos y las fechas de vencimiento.<br />La intención de transferir se publicará por edictos en el Boletín Oficial, en la Capital Federal, o similar en cada provincia por 5 días: constará la clase y el local o dirección del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador; si intervienen escribano o martillero, sus nombres.<br />Hasta 10 días después de la última publicación, los acreedores del vendedor podrán oponerse, notificando su voluntad en el domicilio denunciado en el anuncio o en el del escribano o rematador (si intervienen); en el respectivo acto de oposición podrán exigir la retención de las sumas que se les adeuden.<br />Si hay oposición, el comprador, el escribano, el rematador, el corredor, en su caso, deben hacer la retención del dinero adeudado; ese depósito se mantendrá por 20 días para que los acreedores obtengan el embargo judicial.<br />El documento de venta se hará por escrito, siendo innecesaria la escritura pública, aunque a veces, en la práctica, se la hace; el instrumento se extenderá pasado el período de oposición antes explicado y debe inscribírselo dentro de 10 días de otorgado en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del bien, anotación que habrá de realizarse en los libros especiales al efecto. Sin esa inscripción la transferencia no producirá efectos respecto de terceros (les será oponible).<br />La venta se puede hacer en remate público. El martillero deberá hacer un inventario y las publicaciones que prescribe la ley; y también retener el dinero en caso de oposición, siguiendo el procedimiento legal.<br />Las omisiones o trasgresiones a lo dispuesto por la ley, harán responsable solidariamente al comprador, vendedor, martillero, corredor o escribano que las hubieren cometido, por el importe de los créditos que resulten sin pagar y hasta el monto del precio de lo vendido.<br /><br />Concepto de llave del negocio<br /><br />El valor llave es un bien inmaterial que tiene una especial particularidad: a diferencia de otros bienes inmateriales, no es transferible con independencia del conjunto de bines que forman el fondo de comercio.<br />La llave del negocio es la probabilidad de ganar utilidades por encima de lo normal- superutilidades- referidas éstas últimas a sus valores actuales. La llave de negocio es el valor actual de las superutilidades futuras más probables<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />Unidad III<br /><br />Teoría General de la Representación<br /><br />La representación de los comerciantes<br /><br />La teoría general de la representación explica por qué determinados efectos jurídicos se producen cuando existe un representante.<br /><br />SUJETO SUJETO<br />DECLARACIÓN DE VOLUNTAD TITULAR DEL INTERÉS<br />REPRESENTANTE REPRESENTADO<br /><br />Existe representación cuando el sujeto que emite voluntad actuando en nombre y por cuenta del representado en determinado acto jurídico, ese acto se considera celebrado por el representado.<br />Todos los efectos pasivos y activos recaen directamente sobre el sujeto titular del interés.<br />El efecto principal de la representación es relacionar directamente al tercero con el representado.<br />Algunos auxiliares del comerciante están provistos de poder de representación, en tanto que otros carecen de él. El estudio del concepto de representación corresponde con mayor propiedad al derecho civil.<br />En el seno de la vida social no siempre es posible que un individuo desarrolle personalmente toda su actividad. Razones de imposibilidad física (enfermedad, ausencia), de incapacidad jurídica (minoridad, insania) o de simple comodidad, imponen o simplemente sugieren la conveniencia de encargar a otro la realización de determinados actos.<br />Dos elementos integran la representación principalmente: voluntad e interés. No siempre ambos elementos coinciden en el mismo individuo, pues cuando alguien encarga, en u propio interés, a otro la realización de un acto declarativo de voluntad, ocurre que el portador o sujeto de la voluntad declarada no es el mismo sujeto o titular del interés.<br />La representación surge cuando un individuo (representante, sujeto de la declaración de voluntad) ejecuta un negocio jurídico en nombre de otro (representado, sujeto de interés), de modo que el negocio se considera como celebrado directamente por este último, y los derechos y obligaciones emergentes del acto celebrado por el representante pasan inmediatamente al representado.<br />Actuar por cuenta ajena (o en interés ajeno) significa actuar para satisfacer fines o intereses de otro, aunque la actuación se realice en nombre propio. Actuar en nombre ajeno significa hacer saber al tercero a quien se dirige una declaración de voluntad, que la actuación tiende a vincular a otro.<br />Puede haber actuación en nombre propio y en interés ajeno. Tal ocurre, por ejemplo, en el caso del comisionista, que contrata dando su propio nombre y sin indicar el de su comitente; pero las consecuencias jurídicas del contrato que realice recaerán luego sobre este último. Así, el comisionista está vinculado por una doble relación: con los terceros, por una parte, y con el comitente, por la otra; pero entre este último y aquellos no existe relación directa.<br />Puede haber actuación en nombre y en interés ajeno. Es el caso del mandatario, que actúa dando el nombre de su mandante. El contrato celebrado por aquel con los terceros se considera como celebrado directamente por el mandante y, por consiguiente, nace una relación directa entre éste y aquellos.<br />Pero puede darse también el caso de una actuación en nombre ajeno y en interés propio. Es lo que acontece en el supuesto de la prenda de un crédito, cuando el acreedor prendario ejecuta el crédito prendado. Al cobrarlo, actúa en nombre de su deudor, pero en interés propio.<br />La representación existe solamente en los casos en que la actuación del sujeto de la declaración de voluntad, es decir, del que celebra, materialmente el acto, se produce en nombre del sujeto del interés, y por consiguiente, las consecuencias jurídicas del acto celebrado se originarán y se cumplirán como si este último lo hubiese celebrado personalmente.<br />La relación de representación es únicamente el vínculo directo que se forma entre el representado y el tercero. La teoría de la representación comporta exclusivamente el estudio de este vínculo directo; no tiene por qué preocuparse de las relaciones internas entre representante y representado, relaciones que son completamente distintas e independientes de la relación de representación.<br /><br />Fundamentos y especies de la representación<br /><br />En virtud de la representación, la declaración de voluntad del representante produce sus efectos jurídicos directamente en la persona del representado, como si éste hubiese celebrado el negocio.<br />Se pone a los terceros en condiciones de saber que el sujeto de la declaración está autorizado a actuar en interés ajeno y que, efectivamente, la declaración emitida lo ha sido para servir ese interés.<br />Existe verdadera representación.<br />Representación es la situación jurídica en cuya virtud alguien emite una declaración de voluntad para realizar un fin cuyo destinatario es otro sujeto, de modo que hace conocer a los terceros a quienes va dirigida esa declaración de voluntad, que él actúa en interés ajeno, con la consecuencia de que todos los efectos jurídicos de la declaración de voluntad se produzcan respecto del sujeto en cuyo interés ha actuado.<br />La representación se aplica solamente a las declaraciones de voluntad, esto es, a los negocios jurídicos.<br />Tradicionalmente se distingue la representación propia de la impropia.<br />La llamada representación impropia o indirecta o mediata o representación de intereses o interposición gestoria se da cuando el sujeto de la declaración de voluntad la emite como voluntad propia, es decir, sin invocar que lo hace para servir un interés ajeno, de tal modo que los terceros con quines trata ignoran esta circunstancia, y aunque la conociesen por otras vías, sería indiferente, porque el negocio se ha celebrado sobre la base de que el agente actúa en nombre propio. En tal caso, los efectos jurídicos del negocio celebrado entre el agente y el tercero recaen sobre el celebrante, que es quien adquiere los derechos y contrae obligaciones. Pero como consecuencia de las relaciones internas de esta denominada representación indirecta, el agente (sujeto de la voluntad declarada al tercero) y el sujeto del interés quedan vinculados entre sío de tal modo que el primero debe transmitir al segundo los efectos activos (adquisiciones de derechos) del negocio celebrado con el tercero, pudiendo a la vez cargarle los efectos pasivos (asunción de obligaciones y responsabilidades).<br />Pero el sujeto del interés (el llamado representado) sólo tiene acción contra el sujeto de la declaración de voluntad (representante o agente) para obligarlo a que le transfiera los resultados del negocio celebrado con el tercero o para que le indemnice los daños; ninguna acción directa tiene contra el tercero contratante. Los casos que suelen mencionarse como de representación indirecta son la comisión, la expedición y el seguro por cuenta ajena.<br />La representación directa o propia se da cuando el sujeto de la declaración de voluntad, al celebrar el negocio con el tercero, emite la declaración en nombre del sujeto del interés, haciendo de ese modo conocer a su con- contratante que los efectos jurídicos y económicos del negocio recaerán directamente en su representado.<br /><br />Fuentes de la representación<br /><br />La representación puede originarse en relaciones de derecho público o privado, a título gratuito o a título oneroso.<br />En el derecho privado la representación puede provenir e relaciones jurídicas variadísimas, tales como las de familia, de sucesión, locación, mandato, sociedad, quiebra, gestión de negocios.<br />La generalidad de los autores distingue la representación legal o necesaria y voluntaria.<br />La primera se origina cuando la ley impone un representante a personas físicas incapaces o imposibilitadas de actuar, o a personas jurídicas. Los principales supuesto de representación necesaria son: a) el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad; b) el tutor o el curador; c) curadores especiales; d) síndicos y liquidadores de las quiebras y concursos; e) gestor de negocios en el caso del artículo 2297 del Código Civil (gestión representativa).<br />La representación voluntaria se origina directamente en la voluntad del representado, quien confiere al representante la autorización o poder para que emita declaraciones de voluntad negocial.<br />Tanto la representación necesaria como la voluntaria producen el mismo efecto, consistente en que las consecuencias del negocio concluido por el representante con el tercero recaen directamente sobre el representado.<br />En la representación se producen dos relaciones:<br />1) Representante ---(poder que da origen a la representación)--Representado<br />2) Representado---Tercero---origen al negocio que surge por la actuación del representante.<br /><br />Relaciones entre la representación, el mandato y la locación de obra<br /><br />Según el artículo 1869 del Código Civil el mandato existe cuando una persona da poder a otra para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta actos jurídicos.<br />El artículo 1890 del Código Civil dispone expresamente que el mandato no da representación.<br />Dentro de nuestro régimen legal puede existir un mandato representativo (mandato stricto sensu) y un mandato sin representación (comisión).<br />Tanto el mandato como la representación tienen por objeto la emisión de declaraciones de voluntad, y esta característica es la que distingue a ambas figuras de la locación de obra, que sólo puede tener por objeto la ejecución de actos no jurídicos (materiales o intelectuales). El mandatario recibe el encargo y asume la obligación de formular una declaración de voluntad, es decir, de deliberar un negocio jurídico en el interés de otro sujeto; pero el negocio es concluido directamente por el propio sujeto del interés (mandante) o por un tercero autorizado para representarlo. En cambio, el representante asume el encargo y la autorización para concluir un negocio ya deliberado por el sujeto del interés (representado) o por un mandatario suyo o por el propio representante que a la vez sea mandatario.<br /><br />Efectos de la representación<br /><br />Hay dos esferas de relaciones e intereses bien delimitadas: una de ellas es la que se crea entre representante y representado en virtud del otorgamiento de la representación, y la otra es la que se origina respecto del negocio que el representante habrá de celebrar con los terceros. En otros términos, hay un negocio o un hecho en cuya virtud el representado o la ley confieren al representante el poder para emitir declaraciones de voluntad en nombre del primero (autorización representativa, poder o procura) y hay otro negocio en cuya virtud el representante emite frente a tercero las declaraciones de voluntad que está autorizado a formular en nombre de su representado (negocio representativo).<br /><br /><br />El negocio constitutivo de la representación voluntaria<br /><br />Mediante el negocio constitutivo de la representación, el representante otorga al representante el poder o la facultad para emitir declaraciones de voluntad en su nombre. El otorgamiento del poder de representación importa solamente una autorización al representante para la celebración de negocios en nombre del representado.<br />En el negocio constitutivo de la representación, el representado quiere otorgar una autorización a otro. En el negocio representativo, el representante quiere inmediatamente concluir un negocio con un tercero en nombre de su representado.<br />Las condiciones propias de la representación son tres: a) facultad de representar; b) contemplatio domini; c) actuación del representante dentro de los límites del poder conferido mediante la procura.<br />La facultad de representar. Ante todo es preciso que el representante haya obtenido la facultad de representar. Ésta puede originarse en dos fuentes: la ley o la voluntad del representado.<br />La procura u otorgamiento del poder tiene solamente eficacia externa, es decir, respecto de terceros. En el lado interno, esto es, en las relaciones entre representante y representado, rige la disciplina del otro negocio al que va unida la representación: mandato, sociedad, locación.<br />En el negocio constitutivo de la representación (procura) funciona únicamente la voluntad unilateral del otorgante (representado).<br />En el negocio representativo actúan dos voluntades: a) la del representante, que se manifiesta directa y personalmente mediante su declaración de querer celebrar el acto; b) la del representado que se manifiesta indirectamente a través de la actuación del primero. Esta situación plantea una serie de problemas.<br />Contemplatio domini: El segundo de los requisitos necesarios para la existencia de la representación es la denominada contemplatio domini. Así se llama tradicionalmente a la exigencia de que el representante haga saber a los terceros con quienes trata, que el negocio lo celebren en nombre de otro; en otros términos, que su declaración de voluntad tiende a satisfacer un interés ajeno. Este conocimiento debe ser simultáneo o anterior al momento de celebrar el negocio representativo. Si fuese posterior, carecería de eficacia.<br /><br />La voluntad del representante. La falta de representación<br /><br />El negocio concluido por el representante con el tercero debe considerarse como celebrado entre presentes, aunque el representado esté ausente.<br />El representante debe tener discernimiento, es decir, debe ser apto para formarse una voluntad y declararla, pero la capacidad personal para realizar el negocio representativo deben tenerla el representado.<br />El representado es quien celebra el acto por intermedio de su apoderado, y por lo tanto, es él quien debe tener la capacidad jurídica necesaria para realizarlo.<br /><br />Actuación dentro de los límites del poder. Exceso y abuso del poder<br /><br />El tercer requisito señalado por la doctrina consiste en que el representante actúe dentro de los límites señalados por el poder conferido. Estos límites están determinados por la ley, en la representación necesaria y por la voluntad del representado en la voluntaria.<br /><br />Clasificación de la representación<br /><br />3) Propia<br />4) Impropia<br />5) Legal<br />6) Voluntaria<br /><br />En la representación PROPIA, el representante actúa en nombre y por cuenta del representado.<br />En la representación IMPROPIA, el representante actúa en nombre propio frente al tercero (asume la consecuencia del acto) y por cuenta del representado.<br />En la representación LEGAL, en determinados casos (patria potestad, por ejemplo), la persona no puede actuar por su propia cuenta, sino a través de un representante, que es impuesto por la ley.<br />En la representación VOLUNTARIA, la ley no impone al representante, sino que el sujeto voluntariamente lo designa.<br />Los efectos jurídicos de la representación legal y voluntaria son los mismos: crear un vínculo directo entre el tercero y el representado.<br /><br />Fin de la representación<br /><br />Las causas de extinción de la representación pueden ser objetivas o subjetivas. Las primeras conciernen a la representación en sí o a la relación jurídica fundamental de la que deriva aquella. Las segundas atañen a la persona del representante o a la del representado.<br />Entre las causas objetivas de extinción hay que enumerar: la expiración del término por el que se otorgó la representación; el cumplimiento del negocio para el que aquella fue conferida; el cumplimiento de la condición resolutoria a la que se sometió la representación, la desaparición de los elementos sobre la que pudo eventualmente fundarse una representación presunta.<br />Entre las causas subjetivas de extinción figuran: la revocación del poder, la renuncia del representante; la muerte o la incapacidad del representante o del representado, la quiebra del representante o el representado.<br /><br />Factor<br /><br />La figura del factor o gerente surge en el Derecho Romano en donde los comerciantes instalados en determinadas ciudades, requerían de otros sujetos, que fueron contratados por los mismos, con el objetivo de expandirse económicamente.<br />La relación que une al comerciante con el factor o gerente, se denomina Preposición institoria.<br />El factor es aquella persona a la cual se le encarga la administración, reemplazando al principal o al comerciante.<br />El factor se encuentra autorizado para realizar todas aquellas actividades que podría hacer el comerciante personalmente, figurando como el primer empleado (reemplaza en la administración del negocio).<br />Internamente, la relación es un contrato de trabajo y externamente se presenta como un mandato con representación regulado por el Código de Comercio.<br />Mandato Comercial<br />Artículo 221.- El mandato comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda. El mandato comercial no se presume gratuito.<br />Artículo 222.- Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado. Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña por otros, negocios individualmente determinados obra a nombre propio o bajo la razón social que representa.<br />Artículo 223.- El mandato comercial, por generales que sean sus términos, sólo puede tener por objeto actos de comercio. Nunca se extiende a actos que no sean de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder.<br />Artículo 224.- El mandatario puede renunciar en cualquier tiempo el mandato, haciendo saber al mandante su renuncia. Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el mandatario, a no ser que:<br />1. Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los hubiese recibido el mandatario o fuesen insuficientes;<br />2. Si se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.<br />Artículo 225.- Cuando en el poder se hace referencia a reglas o instrucciones especiales, se consideran éstas como parte integrante de aquél.<br />Artículo 226.- Si la ejecución del mandato se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente hiciese con el fin de consumar su comisión.<br />Artículo 227.- El mandante debe indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquél los ignorase.<br />Artículo 228.- El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de sus órdenes, relativamente al empleo o disposición de aquéllos, so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultasen.<br />Artículo 229.- El mandatario está obligado a poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan influir para revocar el mandato.<br />Artículo 230.- El comerciante que promete el hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido.<br />Artículo 2311-. Si la promesa consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido, sin que se le admita indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible. El que acepta la promesa del hecho de un tercero, queda obligado a éste como si con él hubiera contratado. En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos legales.<br /><br />Unidad IV<br /><br />La contratación comercial<br /><br />Artículo 208.- Los contratos comerciales pueden justificarse:<br />1. Por instrumentos públicos;<br />2. Por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;<br />3. Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre;<br />4. Por la correspondencia epistolar y telegráfica;<br />5. Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;<br />6. Por confesión de parte y por juramento;<br />7. Por testigos. Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente título.<br />Artículo 209.- La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este Código, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de 200 pesos fuertes. Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial sólo será admitida existiendo principio de prueba por escrito. Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación o que tendría interés si viviera.<br />Artículo 210.- Los contratos para los cuales se establecen determinadamente en este Código formas o solemnidades particulares, no producirán acción en juicio si aquellas formas o solemnidades no han sido observadas.<br />Artículo 211.- No serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma. Exceptuase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato.<br />Artículo 212.- La falta de expresión de causa o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe.<br />Artículo 213.- Mediando corredor en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato luego que las partes contratantes hayan aceptado, sin reserva ni condición alguna, las propuestas del corredor. Expresada la aceptación, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.<br />Artículo 214.- La correspondencia telegráfica se rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para la celebración de contratos y demás efectos jurídicos.<br />Artículo 215.- El consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto de comercio, obliga a quien lo presta, aun antes de transmitirse al que mandó el mensajero.<br />Artículo 216.- En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.<br />Artículo 217.- Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.<br />Artículo 218.- Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:<br />1. Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos;<br />2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;<br />3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero; Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;<br />4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato;<br />5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;<br />6. El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras;<br />7. En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.<br />Artículo 219.- Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.<br />Artículo 220.- Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o medida, de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso en los contratos de igual naturaleza.<br />Contratos de Colaboración Empresaria<br /><br />Son contratos típicos porque no solamente los enuncia el Código Civil ya que también figuran en el Código de Comercio y en leyes especiales de Contrato de Trabajo, de Transporte (terrestre, marítimo, aéreo), de Seguro (Ley 17. 418) y de la Transferencia tecnológica.<br />Son contratos atípicos ya que carecen de regulación legal específica.<br />Pueden ser también puros, sui generis y complejos. Los primeros cuando sus cláusulas no se corresponden con la de los contratos típicos. Los segundos cuando toman algunas cláusulas propias de los contratos típicos.<br />Algunos contratos atípicos son realizados habitualmente en la vida negocial diaria, producto de las necesidades sociales (tipicidad social): se les atribuye una identificación.<br />El proyecto de unificación del Código Civil y Comercial define cuáles son los contratos típicos y cuáles no lo son, según que la Ley los regule específicamente o no.<br />Los contratos atípicos se encuentran regulados en el siguiente orden:<br />1) voluntad de las partes;<br />2) normas generales imperativas sobre contratos y obligaciones;<br />3) normas generales supletorias sobre contratos y obligaciones;<br />4) disposiciones correspondientes a los contratos típicos afines.<br /><br />Contrato de Agencia<br />CONCEPTO:<br />El contrato de Agencia mercantil es aquel mediante el cual un empresario independiente, llamado agente, a cambio de una remuneración, asume de manera permanente el encargo de preparar o de celebrar contratos con terceros por cuenta y en nombre de otro empresario, denominado principal.<br />CLASES:<br />Las clases más importantes se localizan en :<br />· Agencia comercial en sentido estricto: orientada a la venta de mercancías.<br />· Agencia de seguros: orientada a la producción de contratos de esta naturaleza.<br />· Consignación de buques<br />· Corresponsalía bancaria<br />CARACTERES DEL CONTRATO:<br />A) Contrato de Duración:<br />Es un contrato de duración o de tracto sucesivo en la medida en que las prestaciones comprometidas por las partes sirven causalmente a necesidades de colaboración estable.<br />El principal contratará para que el agente promueva o celebre un número indefinido de los negocios comprendidos en el encargo, cuantos más mejor, sin que dicho encargo pueda entenderse agotado mediante la promoción o la celebración de un único negocio.<br />El agente contratará para asegurarse una fuente de remuneración regular, creciente a medida que los resultados de su actividad vayan siendo mayores.<br />La nota del carácter duradero del vínculo se cumplirá abstracción hecha de celebrarse por tiempo determinado o por tiempo indefinido.<br />La doctrina mas autorizada sostuvo que la equidad demandaría la prolongación de la relación contractual durante un tiempo mínimo.<br />Sería injusto que una vez que el agente hubiese superado las dificultades iniciales que siempre supone la apertura de nuevo comercio y la conquista de nuevos clientes, el comerciante decidiese prescindir a su arbitrio de los servicios del agente, encargándose directamente o encomendando a otro las operaciones que han sido posibles gracias a la actividad del agente.<br />B) Contrato cuyo objeto es la promoción o la conclusión de otros contratos:<br />Este contrato queda configurado como un negocio jurídico celebrado para la promoción o la celebración de otros negocios.<br />Debemos distinguir entre el agente meramente promotor de negocios y el agente con poderes de contratación con terceros:<br />· Promotor de negocios: se ocupará de promocionar activamente en el mercado los bienes y servicios cuya gestión se le haya encomendado, quedando obligado a transmitir al dominus los pedidos que obtenga al efecto de que aquél decida rechazar por sí mismo cada uno de los negocios propuestos.<br />· Con poderes de contratación: además de encargarse de la tarea anteriormente indicada, tendrá la facultad de celebrar por sí mismo los negocios como representante del principal.<br />En ambos casos el agente actúa en nombre y por cuenta del principal.<br />El apoderamiento y el efecto de representación tendrá en cada caso un alcance correlativo con la clase de encargo encomendado.<br />c) Contrato celebrado entre empresarios mercantiles:<br />El agente será un empresario “cuya profesionalidad se caracteriza por hacer de la agencia su actividad económica habitual, poniendo su propia empresa a disposición de la colaboración con el principal”<br />La independencia empresarial del agente deberá estar sometida a las instrucciones técnicas y comerciales del principal<br />Bajo el concepto de agencia mercantil queda englobada una tipología económica muy heterogénea entre dos clases de “empresarios” mercantiles.<br />d) Contrato de confianza:<br />Es un contrato celebrado y cumplido intuitu personae, haciendo exigible de ambas partes una colaboración basada en la confianza reciproca. Sin detrimento de lo anterior, se notará cómo alcanza una trascendencia superior en la mecánica del contrato la confianza del principal en el agente que la confianza del agente en el principal.<br />e) Contrato mercantil:<br />La naturaleza del contrato de agencia se justifica desde las posiciones más acreditadas atendiendo a la actividad característica de los agentes, notándose su condición de empresa cuyo tráfico de empresas consiste en la colaboración estable con otros empresarios<br />DELIMITACIÓN FRENTE A LAS FIGURAS AFINES:<br />A) Frente a la Comisión:<br />Las diferencias pueden exponerse en los términos siguientes:<br />· La dimensión temporal: la comisión permite un colaboración aislada y esporádica para contratar pero la agencia instituye una colaboración estable o duradera para que el empresario desarrolle su actividad por medio de un agente representante en una zona determinada.<br />· La naturaleza del encargo: en la comisión es especifico, refiriéndose a “ un acto u operación de comercio”, mientras que la agencia es general, refiriéndose a una serie indefinida de actos u operaciones de comercio de una determinada especie.<br />· La proyección en sede representativa: el agente celebra contratos en nombre y por cuenta del principal y el comisionista contrata con el tercero por cuenta del comitente pero podrá hacerlo en nombre de éste o en nombre propio.<br />B) Frente al Corretaje:<br />Las afinidades pueden ser las siguientes:<br />· Ambos negocios se celebran para procurar la celebración de otros negocios.<br />· El agente y el corredor son empresarios independientes que ponen su organización autónoma al servicio de quienes les contratan, actuando por cuenta de estos últimos.<br />Las diferencias son las siguientes:<br />· La agencia es una relación de tracto sucesivo mientras que el corretaje se agota en un acto (tracto instantáneo)<br />· El agente promueve o celebra negocios como representante de su principal, realizando frente a tercero una actividad dotada directamente de un contenido jurídico, limitada a los tratos preliminares o extendida a la celebración de los negocios, según sea el caso. Contrariamente el corredor realiza una actividad material, limitándose a aproximar a las partes ay a facilitar la celebración de un negocio entre ellas. Así ha podido decirse, bien que refiriéndose en rigor al agente de contratación, que “el agente contrata mientras que el corredor hace que se contrate”.<br />· El agente defiende parcialmente el interés de su principal mientras que la actuación del corredor, según un autorizado sector, “ se caracteriza por su imparcialidad frente a los dos futuros contratantes”<br />· La actividad encomendada al agente suele ser mucho mas amplia que la propia del corredor por cuanto no suele reducirse a la tarea de celebración del negocio, extendiéndose a otras como por ejemplo la atención de consultas y reclamaciones de la clientela una vez cumplido aquel<br />· El mediador tiene derecho a su retribución cuando el negocio entre las partes aproximadas se ha celebrado, mientras que el agente adquiere un derecho firme a su remuneración solo cuando el negocio ha llegado a un buen fin.<br />· El agente desempeña habitualmente su actividad conforme a una cierta delimitación territorial, ausente frecuentemente en el corredor.<br />· El contrato de agencia determina el nacimiento de obligaciones para el agente y para el principal, mientras que el contrato de corretaje solo las determina unilateralmente<br /><br />C) Frente a la Concesión:<br />Mediante la concesión un comerciante o empresario se compromete a vender en una zona y en determinadas condiciones los productos de otro empresario y a prestar a los adquirentes de estos productos determinada asistencia.<br />Las afinidades entre estas dos figuras son:<br />· El agente y el concesionario desempeñan una suerte de representación económica del principal o del concedente respectivamente asumiendo un compromiso de difusión de los bienes y servicios cuya gestión se les confiere<br />· Agencia y concesión son contratos de confianza<br />· Son también contratos de duración<br />· Los medios de extinción coinciden en ambos contratos<br />Las diferencias son las siguientes:<br />· El agente es un representante del principal mientras que el concesionario no es nunca un representante<br />· En la agencia las mercancías viajan y se entregan por cuenta y riesgo de la casa representada y ésta responde del saneamiento frente a la clientela y soporta el riesgo de impagados e insolvencias, contrariamente en la concesión el concesionario actúa por cuenta propia y adquiere en firme la mercancía del concedente, asumiendo el riesgo y ventura de los negocios que realiza co su clientela<br />· La remuneración del agente consiste de ordinario en una cierta comisión calculada mecánicamente sobre el importe de cada negocio, mientras que el lucro del concesionario reside en el margen existente en cada caso entere el precio de revente cargado al cliente<br />· Los pactos de exclusiva tienen en la agencia una naturaleza meramente facultativa, mientras que len la concesión adquieren una naturaleza esencial al menos en cuanto concierne a la exclusiva otorgada en beneficio del concesionario.<br />· Los pactos restrictivos de la competencia son de diferente relevancia ya que el agente no goza de una unidad económicamente independiente mientras que el concesionario si.<br />OBLIGACIONES DEL AGENTE<br />Podemos distinguir las siguientes obligaciones:<br />1. Obligación de PROMOCIÓN o de CONCLUSIÓN DE NEGOCIOS en interés del principal<br />El agente contrae la obligación de esforzarse en promover o en concluir, según los casos, todos los negocios que sean posibles en nombre y por cuenta del principal. La extensión de esta obligación esencial variará según se trate de un mero agente de promoción de negocios o de un agente de contratación.<br />El agente de promoción de negocios quedará obligado a realizar la actividad preparatoria de captación de clientes y tramitación de pedidos al principal para que éste los rechace o bien los acepte, celebrándose, en este último caso el negocio directamente entre principal y tercero. El agente dirigirá al tercero interesado en la celebración del negocio no ya una oferta contractual sino una mera invitatio ad offerendum. En el ámbito limitado de la preparación de los negocios, tendrá la condición de representante del principal, actuando en nombre y por cuenta de éste.<br />Por su parte, el agente de contratación, además de asumir las obligaciones y adquirir las facultades características del agente promotor, recibe el encargo de celebrar por sí mismo el negocio con el tercero, actuando por cuenta y en nombre del principal. Para ello debe quedar apoderado por el dominus en la medida adecuada.<br />2. Obligación de DEFENSA de los INTERESES del principal<br />Esta obligación, orientada a garantizar la prevalencia del interés del principal en el desarrollo de la gestión realizada por el agente, conllevaría varias proyecciones específicas según la doctrina más autorizada.<br />- Una obligación positiva del agente de actuar de tal manera que mejoren los resultados económicos del establecimiento del principal, procurando, por ejemplo, el incremento de la contratación, seleccionando la clientela y controlando su solvencia al efecto de que los negocios lleguen a buen fin, etc.<br />- Una obligación negativa del agente, al abstenerse de conductas que puedan acarrear daños al principal. Debe así, abstenerse de difundir informaciones perniciosas para el establecimiento representado; debe guardar silencio ante preguntas capciosas; desechar negocios que acabarían situando al principal en posición de incumplimiento frente al tercero; y, especialmente, debe abstenerse de competir con el principal, ya sea de modo directo (dedicándose por cuenta propia al mismo género de empresa), ya sea de modo indirecto (aceptando gestionar el interés de un competidor del primer principal). Los pactos existentes entre las partes podrán matizar notablemente esta última cuestión.<br />3. Obligación de CUMPLIR LAS INSTRUCCIONES del PRINCIPAL<br />En el cuadro de las distintas relaciones de colaboración que se establecen entre empresarios orientadas a la difusión masiva de bienes y servicios en el mercado, el tipo negocial que nos ocupa se caracteriza por el otorgamiento al principal de la facultad de dictar al agente las condiciones de las operaciones realizadas con los terceros. Es preciso recordar que el agente actúa por cuenta y en nombre del principal, de manera que mientras éste asume el riesgo de la operación celebrada con el tercero, aquél arriesga a lo sumo su retribución por haber intermediado en la promoción o celebración del negocio. Así, la facultad referida permitirá al principal instruir al agente sobre las condiciones económicas de las operaciones, los criterios de selección de la clientela, las líneas generales de la política comercial, etc. Sin embargo, quedará excluida la licitud de las instrucciones que anularían la autonomía empresarial del agente, como pueden ser cuestiones relativas a la distribución del tiempo dedicado a la actividad, los horarios de visitas, cuestiones puramente de detalle, etc. Por lo demás, en la ejecución del encargo el agente no está vinculado únicamente a las instrucciones dictadas específicamente, sino sobre todo al principio general de protección leal de los intereses del principal.<br />4. Obligación de INFORMAR al principal<br />Esta obligación, según la doctrina, alcanza varias dimensiones, a saber:<br />· Informaciones proporcionadas a requerimiento del principal.<br />· Informaciones proporcionadas a iniciativa del mismo agente, cumpliendo así con una obligación propia de quien asume un encargo de gestión basado en la confianza que deposita en él el titular del interés.<br />Así, por ejemplo, información sobre la situación del mercado, las preferencias de la clientela, las variaciones que convenga introducir en la estrategia comercial, etc.<br />La obligación de información conoce límites, siendo infundada la pretensión del principal de acceder a los datos que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, el agente pueda legítimamente mantener reservados en su propia esfera empresarial.<br />5. Obligación de SECRETO<br />Esta obligación, tal y como defiende la doctrina más acreditada, queda vinculada con su obligación de lealtad hacia el interés empresarial del principal, debiendo abstenerse de utilizar o de comunicar los secretos del establecimiento representado, que hayan sido conocidos con ocasión del ejercicio de la agencia. Como pueden ser cuestiones relacionadas con procedimientos de fabricación y organización, listas de clientes y proveedores, características y calidades de los productos, etc.<br />Por lo demás, la obligación de secreto no sólo resultará exigible durante la vigencia del contrato, sino también una vez extinguido. Uno de los problemas más delicados, sin duda, no resuelto satisfactoriamente, concierne a la precisión de los límites de esta obligación de reserva.<br />6. Obligación de DESEMPEÑO PERSONAL de la agencia<br />Tratándose de un contrato de confianza, el principal lo celebra en consideración a las condiciones propias del agente. Conviene distinguir, al respecto, varias situaciones de posible conflicto de intereses entre principal y agente, a saber:<br />· Utilización de auxiliares. La utilización por el agente de auxiliares dependientes en el ejercicio de la agencia no suscita, en principio, cuestión alguna.<br />· Subagencia. La contratación por el agente de un propio agente (subagente) plantea un supuesto de subcontratación. En este caso, el agente representa al principal, y el subagente al agente, no al principal. Se requerirá el consentimiento del principal para el nombramiento del subagente, ya que esta designación implica siempre un descargo de las propias obligaciones sobre otra persona.<br />· Segunda agencia. El nombramiento por el agente (agente general o primer agente) de un “segundo agente” para que actúe en nombre del principal exigirá el consentimiento de éste.<br />· Cesión del contrato de agencia. La cesión o transmisión por el agente de su contrato a favor de tercero, desvinculándose de sus compromisos con el principal, obviamente requerirá también el consentimiento de este último.<br />7. Obligación de RESTITUCIÓN<br />Esta obligación, en términos generales, exige al agente, según lo pactado, la entrega al principal de los materiales, muestrarios, etc. Recibidos en razón de su cargo. En el caso de haber asumido la obligación de cooperar a la ejecución de los negocios celebrados con los terceros, la obligación de restituir del agente tendrá un alcance superior. Tratándose de un agente de ventas, deberá entregar al principal el precio recibido de los clientes, así como las mercancías devueltas; tratándose de un agente de compras, deberá hacer lo propio con los géneros y títulos de tradición que se le hayan entregado en virtud de las adquisiciones cumplimentadas.<br />8. Obligación de COOPERAR a la ejecución de los negocios celebrados<br />En este terreno, el agente únicamente asumirá obligaciones cuando así se estipule, expresa o tácitamente. Centrándonos en el supuesto de la agencia de ventas, podemos señalar varias posibilidades, a saber:<br />· Entrega de mercancías: el agente almacenará stocks y contraerá obligaciones propias de un depositario, encargándose de la custodia de las mercancías y de su entrega a la clientela.<br />· Cobro periódico de las mercancías: en este caso sería aplicable por analogía el artículo 294 del Código de Comercio, siendo preciso el otorgamiento por el principal de un poder especial habilitando al agente para realizar eficazmente los correspondientes actos de cobro frente a los terceros.<br />· Concesión de descuentos o aplazamientos de pago: encontrándose el agente autorizado para el cobro del precio de las mercancías, se duda si podrá además conceder descuentos o aplazamientos de pago a los clientes. La solución se hallaría en la aplicación analógica del artículo 271 del Código de Comercio, exigiéndose autorización del principal para la atribución de dicha facultad.<br />· Recepción de reclamaciones de los clientes: según la mayoría de la doctrina, el poder de representación propio del agente permitirá considerarle pasivamente legitimado para la recepción eficaz de reclamaciones y denuncias de los clientes, debiéndolas cursar sin demora al principal. Por el contrario, salvo autorización expresa, no le habilitará para realizar contradeclaraciones vinculantes para el dominus.<br />OBLIGACIONES DEL PRINCIPAL<br />1. Obligación de PAGAR la retribución del agente<br />Esta obligación es esencial en la economía del contrato. Se fundamenta en la naturaleza sinalagmática y onerosa de este negocio jurídico. La retribución del agente podía revestir diversas modalidades:<br />· Remuneración FIJA. Su utilización es poco frecuente.<br />· Remuneración VARIABLE. Es la más habitual. Se halla orientada a retribuir al agente en función de los resultados de su actividad de promoción o de celebración de negocios. Dentro de esta modalidad resultan admisibles varias fórmulas para la determinación del premio adeudado al agente:<br />§ Pago de comisiones, entendidas como porcentajes aplicados sobre el importe de las operaciones relevantes.<br />§ Pago de un porcentaje de participación en las ganancias obtenidas por el principal en razón de las operaciones relevantes.<br />§ Pago de una cantidad fija por cada operación relevante, con independencia de su importe y de la ganancia obtenida por el principal, pudiéndose pactar una cantidad igual para cada operación o una cantidad distinta según sus diversas clases.<br />§ Pago de una cantidad igual al sobreprecio que el agente de ventas obtenga del cliente por encima de un precio mínimo indicado por el principal. Asimismo, pago de una cantidad igual a la rebaja que el agente de compras consiga por debajo de un precio máximo señalado por el principal.<br />Se reputaba lícito que el principal quedase obligado a satisfacer al agente una retribución mínima.<br />Los gastos de explotación de la agencia debían considerarse, salvo pacto en contrario, a cargo del agente, quien debía afrontarlos mediante sus ingresos empresariales. Sin embargo, se reflejaban los criterios del Derecho comparado en cuanto a la distinción entre los gastos ordinarios, no reembolsables por el principal, y los gastos extraordinarios, reembolsables en línea de principio por el empresario representado.<br />Respecto de la cuantía de la comisión (modalidad retributiva más relevante en el tráfico), podemos señalar que el tipo aplicable quedaba remitido a lo establecido en el contrato de agencia. Dicho tipo sería aplicable sobre una base determinada en los siguientes términos:<br />En la AGENCIA DE VENTAS, en razón del precio pagado por el cliente. Se examinaba en particular el supuesto de la concesión de un descuento al cliente, dudándose si la base sobre la que se aplicaría el tipo de comisión quedaba reducida o no en la medida de dicho descuento. A este efecto se distinguían dos supuestos:<br /> En caso de concederse un descuento en sentido estricto, debía computarse el precio en su integridad, sin deducción de la rebaja.<br /> Si se trataba de un precio especial, aplicado habitualmente a ciertos tipos de negocios (como por ejemplo, grandes pedidos), debía computarse el precio especial y no el íntegro.<br />En la AGENCIA DE COMPRAS, en razón del precio pagado por el principal.<br />Con relación a los negocios que fundamentaban el derecho del agente a la comisión, se distinguía entre varios supuestos:<br />· Negocios concluidos durante la vigencia del contrato e imputables a la actividad del agente. A su vez, podía tratarse de negocios concluidos con la intervención directa del agente o de negocios que, sin concluirse con dicha intervención directa, debían imputarse a su actividad. La cuestión central residía en la prueba de la relación de causalidad entre la actividad del agente y la celebración del negocio a cuenta del cual se pretendía la comisión.<br />· Negocios concluidos después de la extinción del contrato pero imputables a la actividad del antiguo agente, siempre que se celebren dentro de un plazo razonable desde el fin de la relación.<br />En cuanto a los requisitos exigibles para el nacimiento del derecho del agente a cada comisión singularmente considerada, no era suficiente la mera celebración del negocio, siendo preciso además su “buen fin”. El agente conservaba su derecho a la comisión cuando el negocio se había malogrado por una causa imputable al principal. Respecto a la determinación del momento en que se entendía alcanzado dicho “buen fin”, se considera mayoritariamente, exigir el cumplimiento del principal, obligando al agente a restituir la comisión eventualmente cobrada cuando el tercero no llegaba a cumplir lo que le incumbía frente a su contraparte.<br />2. Obligación de FACILITAR al agente los ELEMENTOS NECESARIOS para el desempeño de su gestión<br />Esta obligación comportaba la exigibilidad de la entrega al agente de todos los elementos necesarios para el ejercicio eficaz de su actividad empresarial. Dicha entrega debía entenderse, según lo pactado en cada caso, gratuita u onerosa.<br />EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA<br />Existen varias razones que pueden producir la extinción del contrato de agencia:<br />1. Cumplimiento del plazo pactado en la agencia por tiempo determinado.<br />Es el modo normal de extinción del contrato de agencia; consiste en el agotamiento del tiempo de duración del vínculo pactado por las partes. Este tiempo de duración puede pactarse lícitamente de varias maneras:<br />· Mediante la designación de una cierta fecha, llegando a la cual terminará la relación.<br />· Mediante el establecimiento de un plazo expreso de vigencia de la relación.<br />· Mediante la vinculación del momento del vínculo con un evento que se producirá con seguridad pero en una fecha desconocida al iniciarse la relación. Estamos entonces ante una duración determinable.<br />En el caso de los vínculos por tiempo determinado no cabe admitir en rigor una facultad de denuncia o desistimiento unilateral del negocio. Este deberá cumplirse en los términos derivados de la lex contractus, siendo exigible recíprocamente el agotamiento del tiempo pactado.<br />2. Denuncia en la agencia por tiempo indeterminado.<br />En sede de agencia se excluye la aplicación de la facultad atribuida al comitente por el artículo 279 CCo. Pero tratándose de una relación de agencia por tiempo indeterminado, se reconoce a ambas partes la facultad de denunciarla o desistir unilateralmente de ella (art. 25 LCA).<br />Este criterio se fundamenta en la necesidad de evitar que una parte quede vinculada indefinidamente a la otra. Se trata de una facultad atribuida a ambas partes, aunque en la práctica la denuncia realizada por el principal sea más frecuente.<br />El ejercicio de esta facultad debe estar sometido a las exigencias de la buena fe, requiriéndose un plazo de preaviso previo a la extinción del contrato y excluyéndose la licitud de una denuncia abusiva.<br />Respecto del preaviso existen discrepancias al concreto plazo exigible a falta de estipulación expresa por las partes. Así un criterio sería aplicar analógicamente el artículo 302 CCo, considerando aplicable el plazo de un mes. Otros criterio sería el de considerar exigible un plazo razonable, entendido como el tiempo objetivamente necesario para que el agente reorganizase su establecimiento ante la perspectiva de la extinción, señalando como plazo medio el de seis meses.<br />En cualquier caso la relación de agencia denunciada debería prolongarse en tanto no se agotase el plazo de preaviso aplicable, aunque, como alternativa a la regla anterior, algún sector consideraba razonable reconocer al principal la facultad de obtener la terminación inmediata desde el momento mismo de la denuncia, al precio de abonar al agente el lucro que previsiblemente hubiera obtenido mientras transcurría el plazo de preaviso.<br />En cuanto a la interdicción de la denuncia abusiva, se entendía quebrantado el límite de la buena fe cuando la facultad de denuncia del contrato entrañase abuso de derecho.<br />3. Resolución por incumplimiento.<br />Es un supuesto de extinción aplicable tanto a los contratos por tiempo determinado como por tiempo indeterminado, es simplemente una aplicación de la facultad general del artículo 1124 CC.<br />4. Muerte o inhabilitación de las partes.<br />La agencia constituye una relación de confianza, razón por la cual el fallecimiento del agente que fuera persona física es causa de extinción del contrato. Contrariamente el fallecimiento del principal que fuese persona física no implicaría la extinción del contrato siempre que subsistiese el establecimiento del empresario fallecido.<br />En cuanto a la inhabilitación, se sostenía el efecto extintivo del contrato cuando sobreviniere la declaración de quiebra del agente. La declaración de quiebra del principal no extinguiría automáticamente el vínculo, aunque podría constituir justa causa para que el agente lo denunciase.<br />5. Transmisión de la empresa de las partes.<br />En opinión de la Doctrina mayoritaria la transmisión de la empresa del principal determinaría la transmisión al adquirente de los derechos derivados del contrato de agencia.<br />Sin embargo, la transmisión de la empresa del agente no produciría el anterior efecto, debido a que el contrato de agencia es creado en atención a las condiciones personales del agente enajenante.<br />INDEMNIZACIONES EN BENEFICIO DEL AGENTE TRAS LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO<br />Extinguido el contrato de agencia la Doctrina reconoce la procedencia de compensar patrimonialmente al agente por la captación de una clientela estable en provecho del establecimiento principal. Este beneficio a favor del agente se produce indistintamente tanto en los contratos por tiempo indeterminado como en los de tiempo determinado, sin existir distinción alguna entre una y otra modalidad temporal (art. 28.1 LCA)<br />El fundamento de esta atribución patrimonial, según los criterios del HGB, es de naturaleza esencialmente retributiva. Es una compensación de los servicios prestados por el agente que seguirán redundando en beneficio al establecimiento principal incluso después de extinguirse el negocio jurídico ya que la actividad del agente se habría materializado en captación de nuevos clientes, aumento del negocio...<br />En este caso nos podemos encontrar con varias situaciones tras la extinción del contrato:<br />· Los clientes permanezcan fieles al principal. En este caso resultaría justo conceder al agente una indemnización que le compensase de la pérdida de las operaciones con una clientela adquirida por él.<br />· Los clientes permaneciesen fieles al agente. En este supuesto los presupuestos de la compensación no llegarían a concurrir.<br />Otro sector de la Doctrina centrándose en la denuncia por el principal de un contrato de tiempo indeterminado, fundamenta esta atribución patrimonial a favor del agente en el enriquecimiento sin causa; ya que la ruptura de la relación contractual sin otra causa que el interés del denunciante, proporciona a esta último un enriquecimiento en la medida en que se beneficia de una clientela creada por el agente. Por ello, el agente tiene derecho a que se evalúe este enriquecimiento con la deducción de la medida en que esté ya retribuido.<br />Partiendo de la tesis defendida según los criterios de la HGB resultarían exigibles varios requisitos para la procedencia de la compensación por clientela:<br />· Extinguido el contrato de agencia, el principal siguiese obteniendo ventajas importantes de las relaciones entabladas con la clientela merced a la actividad del agente.<br />· El agente, a causa de la terminación del contrato, pierde el derecho de comisiones que, de haber permanecido vigente la relación sí habría obtenido.<br />· El pago de la compensación estuviese en armonía con la equidad, a la vista de las circunstancias del caso concreto.<br />No tratándose de una indemnización fundada en el incumplimiento de una obligación, no resultan pertinentes los principios del Derecho Civil sobre esta materia.<br />La HGB postuló entender limitada la cuantía de la indemnización por clientela al premio de un año como máximo por el promedio de los últimos años de actividad del agente. Otro sector entendió que la indemnización debía ser proporcional al importe de las comisiones liquidadas durante todo el curso del contrato, manejando dos criterios de cuantificación: una capitalización de las comisiones anuales, a un bajo tipo de intereses, y una distribución proporcional del valor de la clientela, deduciendo del mismo los dos factores antes reseñados, es decir, la participación que en su creación haya tenido el fabricante y la medida en que éste haya retribuido ya la actividad del agente.<br /><br />Contrato de Distribución Comercial<br /><br />La distribución comercial podrá ser definida como una gestión de un empresario que con ánimo de continuidad comercializa bienes y servicios de un producto. Dentro de los mismos están: contrato de distribución propiamente dicho; contrato de concesión; contrato de franchising, contrato de agencia.<br />El contrato de distribución es un contrato consensual que otorga al distribuidor el derecho de vender en un sector determinado, cuya ganancia consiste generalmente en la diferencia entre el precio de compra y el de venta, denominada impropiamente comisión, y más acertadamente de reventa.<br />El beneficio del distribuidor resulta de su propia actividad, pues el adquiere la mercadería y debe abonar su precio sea cual fuere la suerte posterior de su reventa.<br />Generalmente esta mercadería ya tiene un precio fijado por el mercado. En la mayoría de los casos el distribuidor es un mayorista, cuyos clientes son comerciantes que venden directamente al público.<br />El contrato de distribución se vincula con la forma de actuación de la empresa. Mediante el mismo, una empresa, recurriendo a otras empresas o personas, obtiene que su producción en masa llegue con más facilidad a distintos lugares y a los más diversos clientes.<br /><br /><br />Finalidad:<br />El objeto del contrato es ampliar sus negocios mediante empresas independientes, para evitar costosas estructuras eludiendo, responsabilidades de diverso orden.<br /><br />Partes:<br /> Distribuidor: organizado como empresa comercial<br /> Productor: importador o mayorista quien provee los bienes a ser distribuidos.<br /><br />Presenta rasgos comunes:<br />1) autonomía de las partes;<br />2) función económica distintiva;<br />3) hay una relación de colaboración que abarca dos facetas: a) ínter empresaria no asociativa; b) asociativa, por ejemplo: uniones transitorias de empresa. No asociativa: contrato de suministro;<br />4) confianza;<br />5) relación contractual bilateral;<br />6) relación de subordinación entre las partes;<br />7) sui generis: rasgos de diferentes contratos (naturaleza jurídica).<br /><br />Sus caracteres son:<br />- Bilateralidad;<br />- Onerosidad;<br />- Conmutatividad: ventajas o no para las partes son razonablemente visibles al contrato más allá de los riesgos propios;<br />- Consensualidad: queda concluido desde que las partes se hayan manifestado recíprocamente;<br />- Innominados;<br />- Atipicidad;<br />- Intuito Personae: el concedente toma en cuenta la organización económica, técnica y comercial del distribuidor y su poder de penetración, sus antecedentes en la zona determinada y además condiciones para cumplir el objeto del contrato;<br />- Delimitación de la zona de distribución: el contrato de distribución tiene delimitada la zona territorial;<br />- Previsión de ejecución continuada: existencia de actividad estable y duradera para cumplir la finalidad económica perseguida por ambas partes;<br />- Exclusividad: el distribuidor no debe fabricar, vender o distribuir otros bienes o servicios en competencia con tales productos o servicios. El distribuidor está facultado para distribuir otros bienes y servicios competitivos salvo pacto expreso en contrario;<br /><br />Cláusulas frecuentes en estos contratos son:<br />1- Exclusividad: distribución exclusiva y excluyente para una región o país;<br />2- Se fija un descuento para el distribuidor que permitan cubrir el precio que se cobra por el producto a los mayoristas o agentes consecionarios del productor;<br />3- generalmente se fija un término anual de duración y renovable;<br />4- se fija la fecha de pago de las facturas;<br />5- regulan el lugar y forma de entrega de la mercadería y forma en que han de recibirse y acopiarse;<br />6- fijación del precio de venta a los clientes, estableciéndose un procedimiento para que el distribuidor conozca sus modificaciones con tiempo;<br />7- se hacen estipulaciones sobre los gatos de publicidad (pueden estar a cargo de otro o bien compartirse);<br />Las condiciones de estos contratos suelen variar sensiblemente según se trate de un producto conocido o de un producto que recién se lanza al mercado.<br /><br />Obligaciones y derechos de las partes:<br /> Obligaciones del distribuido:<br />1) entregar los bienes que el distribuidor habría de revender en la cantidad, tiempo y formas previstos;<br />2) no realizar por si o por terceros operaciones en la zona de distribución conferida en exclusividad al distribuidor;<br />3) entregar un producto idóneo, apto para la finalidad pactada con su marca publicitaria;<br />4) informar al distribuidor el valor de venta del producto o servicio y con antelación sus variaciones;<br />5) cumplir con las prestaciones de publicidad estipuladas a su cargo;<br /><br /> Derechos del distribuido:<br />1) Fijar el precio de venta del producto o servicio.<br /><br /><br /> Obligaciones del distribuidor:<br />1) crear una organización empresaria apta o bien afectar una parte adecuada de la ya existente, para establecer un sistema de distribución acorde con lo convenido;<br />2) distribuir el producto o servicio con exclusividad a favor del concedente;<br />3) cumplir con el mínimo de compras convenidas en la forma y tiempo establecido, o que la requieran los consumidores;<br />4) no exceder la zona de distribución delimitada;<br />5) permitir una fiscalización razonable del distribuido;<br />6) paga al concedente las facturas de los productos adquiridos;<br />7) mantener el acondicionamiento;<br />8) cumplir con las obligaciones a su cargo relativas a la publicidad.<br /><br /><br /> Derechos del distribuidor:<br />1) Exigir envío de las mercaderías en las cantidades necesarias para abastecer a los consumidores.<br /><br />Funcionamiento:<br />En este contrato, el distribuidor adquiere dominio de los bienes que produce el distribuido para distribuirlos a otros comerciantes o a los consumidores finales. La relación entre productor fabricante (importador) y el distribuidor es de sucesivas compraventas o de contrato de suministro que pierden su individualidad para integrarse como accesorios en la relación de distribución que es el contrato marco.<br />Se celebran contratos de compraventas con relación a los productos a distribuir entre el distribuidor y los terceros destinatarios de los productos.<br />Es el contrato por el cual el productor o fabricante conviene el suministro de un bien final al distribuidor quien adquiere el producto para proceder a sui colocación masiva por medio de su propia organización en una zona determinada. A cambio, el distribuidor recibe del producto un porcentaje que puede ser descuento sobre el precio de venta del producto sin perjuicio de las condiciones relativas a pedidos previos y formas de pago.<br />Su objeto es la comercialización de cosas (puede comprender servicios).<br /><br />Know How<br /><br />Se refiere a la pericia técnica y la habitualidad práctica necesarias para ejecutar fácil y efectivamente una operación complicada, destinada a producir bienes o servicios.<br />El know how es un contrato no regulado en nuestro derecho y tanto en los usos de nuestro país como en el comercio internacional existe controversia sobre su definición.<br /><br />Franquicia comercial<br /><br />Es el contrato en razón del cual se establece una relación de cooperación con ánimo de permanencia en virtud de la cual una de las partes (franquiciante) es otorgante titular de un nombre comercial y de un producto o servicio exitoso comercialmente, el cual contrato con un franquiciado o tomador para comercializar bienes o servicios, y lo hace con la marca, imagen comercial y métodos operativos del primero. Como contraprestación, el tomador abona una suma inicial de ingreso o entrada (canon) y otra suma periódica preestablecida durante la vigencia del contrato. La relación se establece entre el titular del negocio que desea ampliar la operatoria con uno o varios a los que va a permitir mientras dure la relación comercial el uso del nombre y el know how (es la entrega del modelo de toda operatoria de producción y relación con el consumidor o cliente).<br />El contrato de franquicia puede ser conceptualizado a grandes rasgos como un sistema de distribución que utilizaban los comerciantes e industriales individuales y colectivos, y si bien su definición y caracterización jurídico- económica en el campo doctrinario del derecho comprado, son harto controvertidas, puede señalarse desde un punto de vista restringido y estrictamente económico que constituye un método de comercialización o una variante moderna del viejo negocio de comprar y vender.<br />Este contrato fue utilizado para asegurar de forma permanente y continua la distribución de toda o una parte de la producción de un fabricante, aplicándose asimismo a la prestación de bienes y /o servicios de toda índole.<br />En él puede encuadrarse toda relación comercial que tenga por objeto la distribución y /o venta de productos por el franchisee o “tomador” y el “franchisor” u “otorgante”, que provee al primero.<br />Estos bienes o productos son identificados por una marca o símbolo y deben reunir ciertos requisitos de calidad.<br />En el contrato de franquicia se aglutinan caracteres o modalidades propias de otros contratos (marca, licencia, representación, distribución, etc.).<br />Guyénot define este contrato como “concesiones de una marca de productos o servicios a la que se añade la concesión de un conjunto de métodos y medios propios para que la empresa concesionaria asegure la explotación racional de la concesión, administrando la empresa en condiciones tales que permitan alcanzar la mejor rentabilidad para el concedente y concesionario”:<br />Para la Asociación Internacional de Franquicia, es un método para la comercialización de productos o servicios. Una operación de franquicia es una relación contractual entre un franquiciante y un franquiciado, en la cual el franquiciante ofrece o es obligado a mantener un interés permanente en el negocio del franquiciado en aspectos tales como el know how y la asistencia técnica; el franquiciado opera bajo un nombre comercial conocido, un método y/ o un procedimiento que pertenece o que es controlado por el franquiciante y en el cual el franquiciado ha hecho o hará una inversión sustancial en su propio negocio con sus propios recursos.<br />La franquicia comercial podrá ser definida como el contrato basado en una relación de cooperación permanente por el cual una de las partes (franquiciante u otorgante), titular de un nombre comercial, de una marca o signos distintivos, de diseños o emblemas con que identifica su empresa o negocio, otorga a la otra (franquiciado o tomador) un conjunto de derechos que lo facultan para vender y /o distribuir y /o explotar comercialmente a su propio riesgo, en un lugar o territorio preestablecido, uno o varios productos y/ o servicios, amparándose no solamente en la marca con la que el otorgante identifica sus productos, sino también en la imagen comercial y en los métodos operativos que utiliza. El tomador se encuentra sujeto a instrucciones y controles por parte del otorgante que garantice el cumplimiento del sistema y el éxito del negocio. Como contraprestación el tomador debe abonar una suma inicial y una serie de importes sucesivos también predeterminados durante toda la vigencia del contrato.<br /><br />Elementos principales:<br />a) el otorgamiento de un derecho o licencia de operar un negocio, asociado con el uso de una marca, símbolo o logotipo;<br />b) ejercicio de un control por el otorgante del producto o servicio sobre las operaciones, debiendo dar asistencia de capacitación, en todos los campos de actuación del operador (tomador);<br />c) pago de un canon o regalía por el tomador, mediante porcentuales sobre la facturación que realiza el otorgante, mientas dure el contrato;<br />d) transferencia o suministro al tomador de los conocimientos técnicos, propiedad del otorgante y del know how o tecnología comercial, ideado y experimentado por el otorgante;<br />e) reglamentación tendiente a la protección del prestigio de la marca, calidad y cualidad del producto y de su mercado, y asistencia del franquiciante al franquiciado, que se regula a través de un manual operativo.<br /><br /><br /><br />Función:<br />La función específica de este contrato es la colaboración para asegurar la distribución de un producto o servicio, en un mercado en el cual actúa la competencia. Esta colaboración se traduce en la obligación asumida por un de las partes al suministro de marcas y tecnología, y por la otra, a la fabricación y comercialización siempre en relación a un producto o servicio. La determinación de esta función permite distinguir al contrato de franquicia de las regulaciones legales previstas para otros contratos como la compraventa, depósito, etc.<br />Esta función económica se afirma en tanto y en cuanto la colocación de productos y /o servicios funciona tanto por la notoriedad de una marca de prestigio, como por la calificación profesional del tomador, en razón el carácter de alta calidad y alta técnica en la producción. El otorgante no puede afrontar un mercado por sí solo sin soportar los excesivos costos y el riesgo de un nivel complejo de distribución; a la inversa, el tomador no puede por sí solo vender, sin el apoyo técnico y solvente del otorgante, propietario de un producto o servicio acreditado en plaza.<br /><br />Significación jurídica:<br />Se trata de un contrato complejo que involucra en sí múltiples normas legales de derecho, entre otros de derecho comercial, industrial, constitucional y de competencia, toda vez que las relaciones entre las partes, así como sus derechos y deberes, sus responsabilidades y el funcionamiento del propio contrato deben necesariamente considerar las regulaciones legales referenciadas.<br /><br />Nuestro derecho:<br />El contrato de franquicia es innominado, según la terminología del Código Civil, puesto que su existencia, contenido, efectos y formas no han sido disciplinados por ley, no habiendo acuerdo en la doctrina sobre sus características.<br />Una orientación doctrinaria sostiene que se trata de un contrato de colaboración en el que, en lugar de intereses contrapuestos, existe una misma finalidad para ambas partes: vender mercaderías o prestar servicios.<br />Otra doctrina lo incluye en la categoría de los contratos de integración, o bien, de cuasi integración, en el que la situación jurídica de las partes está dominada por principios contradictorios. El tomador conserva, aparentemente, su independencia jurídica y patrimonial, pero por otra parte su empresa está económica y contractualmente ligada a la del concedente.<br /><br />Partes:<br />Otorgante: Es aquel que, siendo titular de una marca o detentor de tecnología de instalación u operación de un determinado tipo de negocio o titular o fabricante de un secreto, proceso, producto o equipamiento, otorga a alguien que es jurídica y económicamente independiente, licencia para explotar esa marca, siempre en conexión con la explotación, utilización y comercialización de la idea, método y normas establecidas por el franchisor.<br />Condiciones para ser otorgantes: se resumen en las siguientes:<br />a) existencia de una empresa;<br />b) un claro nombre y apariencia;<br />c) una marca o logo que lo diferencie de otra empresa dentro de la misma industria;<br />d) un producto o un servicio único, o bien, un método único de preparación del producto;<br />e) deber ser aceptado por una variedad de mercados;<br />f) ha de ser de aceptación general y tratarse de un negocio exitoso;<br />g) debe brindarle al tomador un ingreso que le permita pagar la regalía al otorgante.<br />Derechos y obligaciones: pueden señalarse los siguientes:<br />1) garantizar la cobertura de los problemas inherentes a la comercialización de sus productos (marcas, derechos de propiedad intelectual e industrial);<br />2) realizar todas las inversiones necesarias para mantener la tecnología actualizada y apta y en condiciones de competitividad, en plaza, incluyendo el know how;<br />3) mantener una política de precios de sus productos que aseguren la actividad del tomador, mediante el suministro de productos en tiempo oportuno;<br />4) indemnizar al tomador por reclamos de terceros derivados de daños imputables al incumplimiento de las obligaciones a sus cargo;<br />5) proporcionar un sistema operativo de supervisión y control respetando la exclusividad otorgada al tomador.<br /><br />Beneficios: el otorgante puede, dentro de la relación de franquicia:<br />1) solucionar los problemas inherente a la comercialización de sus productos asegurando la máxima difusión;<br />2) establecer con medios financieros relativamente limitados, una vasta red de lugares de venta y ganar así una notable ventaja respecto de aquellos que concurrentemente financian directamente sus puntos de venta;<br />3) hacer una fuerte política de aprovisionamiento mediante la recepción ordenada de todos los otorgantes y consecuentemente obtener una notable rebaja de los precios de comercialización.<br /><br />Tomador: Es la persona física o jurídicamente facultada por el otorgante para vender y/o distribuir y /o explotar comercialmente, a su propio riesgo, en un ámbito geográfico predeterminado, uno o varios productos y / o servicios.<br />Condiciones para ser tomador: persona física o jurídica con capacidad financiera, empresario o solvencia técnica suficiente que le permita asumir el riesgo empresario en condiciones que, a tal fin, se establecen contractualmente entre él y el otorgante.<br /><br />Derechos y obligaciones: pueden señalarse entre los concernientes al tomador los siguientes:<br />1) correr con el riesgo de la empresa;<br />2) aprovisionarse de una cantidad mínima de productos del otorgante;<br />3) pagar una suma fija y una regalía mensual sobre sus ventas y /o ingresos, adicionalmente un derecho por el uso de marcas;<br />4) respetar los standars de calidad en la presentación, venta y precio del producto y/ o servicio, siguiendo las instrucciones sobre producción, comercialización y administración que establezca el tomador;<br />5) actuar dentro de los límites territoriales de la franquicia concedida;<br />6) aceptar el control e inspección que le imponga el otorgante.<br /><br />Beneficios para el tomador: entre ellos se pueden destacar:<br />1) disponiendo de medios limitados, puede emprender por su propia cuenta, una actividad mediante el usufructo de la asistencia tecnológica y financiera del otorgante;<br />2) trabaja con la máxima reducción del riesgo al iniciarse la actividad comercial gracias al uso de todas las señales y distintivos que individualizan al otorgante y a sus productos;<br />3) el otorgante puede procurarse los productos a un costo menor respecto de aquellos que operan por su cuenta, en tanto la política de aprovisionamiento está asegurada por el otorgante;<br />4) el otorgante centraliza todos los gastos administrativos y contables, y por lo tanto, el tomador ahorra tiempo y personal que pueda dedicarse a las ventas;<br />5) tiene beneficio de la publicidad, de los estudios de mercado, de las estadísticas, etc., que el otorgante efectúa;<br />6) el personal puede recibir entrenamiento en la central del otorgante.<br /><br />Caracteres del contrato:<br /> Consensual: se trata de un contrato consensual a mérito de que se perfecciona desde que las partes expresan su consentimiento.<br /> Bilateral y sinalagmático: porque supone la existencia de dos partes con obligaciones recíprocas.<br /> Oneroso: en este contrato se establecen contraprestaciones equivalentes entre las partes.<br /> Principal: porque no necesita de otro para tener vigencia jurídica de producir efectos.<br /> De cooperación: en cuanto requiere estrecha colaboración entre las partes.<br /> Personal: porque tanto el franquiciante como el franquiciado toman en cuenta la calidad de su contratante en los aspectos económicos, administrativos, técnicos, etc.<br /> Uniforme: en tanto los contratos de franquicia revisten formas standars con cláusulas tipo.<br /> Innominado: porque no se encuentra regulado legalmente.<br /> De tracto sucesivo: las prestaciones de ambas partes son de carácter continuo en el tiempo contractualmente fijado.<br /><br />Hay dos clases de franquicia:<br />1) product franchising<br />2) business format<br /><br />Hay una franquicia de servicio: mediante la cual se suministra un servicio como conceptualización de una técnica o normativa determinada. Por ejemplo: servicios de coche.<br />Hay una franquicia de distribución: el franquiciador fija al franquiciado los productos que tiene que vender con al aportación de la marca. Por ejemplo: venta de productos de alimentación.<br /><br />Clasificación:<br />1) Franquicia de producto y marca registrada: cuando se limita al a distribución y venta de productos con marca registrada.<br />2) Negocio llave en mano o paquete: cuando consiste en la habilitación de una unidad completa de comercialización y explotación.<br /><br />Extinción:<br />El contrato de franquicia se extingue automáticamente, al fin del plazo establecido, o en cualquier momento, a través de la voluntad recíproca de las partes. Una de ellas es que, una de las partes omita conductas debidas en base a las obligaciones asumidas, de acuerdo a las cláusulas contractuales.<br />El franquiciante también podrá requerir la extinción del contrato, en caso que el franquiciado no cumpla honestamente lo referido a la representación de sus productos o sus actitudes comerciales ponen en peligro el buen nombre del producto o servicio objeto de la franquicia.<br /><br /><br /><br /><br />Licencia<br /><br />Es aquel por el cual el titular de una patente de invención, autoriza a la otra parte a usar o explotar industrialmente la invención sin transferirse la autoridad. En la licencia, el licenciante (titular de la patente) sólo concede al licenciado su uso.<br />El contrato de licencia recae sobre inventos, modelos y diseños patentados, por cuyo motivo ciertos autores prefieren hablar de contratos de licencia de patente.<br />Clases de licencias:<br />1) desde el punto de vista de su duración, sin plazo o con plazo, y en este último caso puede ser por tiempo igual o menor al de la patente.<br />2) en cuanto a los derechos que se otorgan al licenciatario, en totales o parciales, según concede la explotación total o parcial de la patente.<br />3) respecto del área de explotación puede referirse a todo un país, varios países o una zona determinada.<br />4) licencias exclusivas o no exclusivas.<br />5) licencias otorgadas independientemente de otra relación jurídica o bien como accesorio de otro contrato.<br />6) licencias tácitas (o implícitas).<br /><br />Concesión<br /><br />En la concesión juega el derecho administrativo (derecho público): es la relación por la cual un particular (concesionario) recibe autorización de la administración para atender un servicio público a su riesgo y por un tiempo determinado y percibiendo de los usuarios servicios determinados.<br />El contrato de concesión constituye una técnica de concentración de empresas distribuidoras de los productos del concedente, que forman una red de comercialización sujeta a la organización, la coordinación y el control de impuestos por el concedente.<br />El Estado con su imperium y como una de las partes del contrato, marca una diferencia con el contrato de concesión de derecho privado, en donde hay partes en principio iguales y en la concesión, el concedente otorga al concesionario un privilegio de reventa exclusiva de productos a favor del comerciante independiente, en virtud del cual el concesionario para asegurar su lucro, debe resignar parte de su autonomía jurídica subordinando e integrando su actividad económica a los recaudos que con carácter informe le requiere el concedente para la red de redistribución.<br />Otra acepción: se concede determinado espacio con la obligación de cumplir un servicio específico (no tiene que ver con el contrato de distribución comercial).<br />Existe una diferencia entre ambos contrato: hay una mayor injerencia regulatoria y de contralor del concedente respecto del concesionario y éste tiene generalmente la obligación de organizar la atención del servicio vendido y garantías, cosa que el distribuidor no hace.<br /><br />Función del concesionario:<br />Se desempeña como auxiliar el concedente, pero es, a su vez, un empresario que coloca su propia organización comercial al servicio del concedente.<br /><br />Características:<br />- Mediante la concesión, el concedente encomienda al concesionario un servicio permanente, organizado e integrado para la comercialización de sus productos, siendo el concesionario el medio a través del cual el concedente llega al mercado.<br />- La concesión consiste en un acuerdo de agrupamiento vertical, celebrado entre el productor y distribuidores, que configura una concentración de empresas cuyo poderío ejerce el fabricante.<br />- La concesión da nacimiento a un grupo de empresas integrantes que constituyen de ahí en adelante, una unidad económica activa, cuya organización y control está en manos del productor o fabricante, quien procura que los miembros del grupo actúen en forma racional y coordinada.<br />- El concesionario enajena todo o en parte su independencia económica pues el concedente domina y controla todas las partes de la comercialización, dispone los precios al público, indica como debe presentarse el local, exige criterios contables, solicita informes detallados, imponen sus propios entes financieros en las operaciones a crédito. Una vez que todo ese complejo está en marcha, el concesionario es parte de una empresa cuyo único objetivo es la comercialización de esos productos; cualquier intento de oponerse a las directivas y exigencias del concedente implica el retiro de la concesión y esto significa tener que paralizar su empresa con todas las consecuencias que ello puede acarrear.<br />- Los servicios que debe prestar el concesionario son los de venta, mantenimiento y reparación de los bienes de esa marca, aunque no hayan sido vendidos por él. Debe dar explicaciones técnicas a los clientes e informar a la concedente sobre la evolución del mercado y necesidades de la clientela.<br />- El concesionario no puede atender empresas competidoras.<br />- la exclusividad a favor del concesionario puede permitir la presencia de otros concesionarios en su zona.<br />- Ente concedente y concesionario pueden pactarse diferentes modos de entrega de las unidades, sea en consignación, venta, etc.<br /><br />Obligaciones del concedente:<br />1) Debe suministrar al concesionario las unidades y los repuestos necesarios para cumplir su cometido.<br />2) Debe respetar la zona atribuida al concesionario, absteniéndose de vender dichos productos a otros comerciantes ubicados en la zona.<br />3) Se reserva la facultad de rescisión por decisión unilateral, sin necesidad de expresión de causa, lo que coloca al concesionario en una verdadera situación de subordinación.<br /><br />Factoring<br />Aspectos Generales.<br />Este tipo de contrato o negocio jurídico aparece a partir de la década de los cincuenta en algunos de los países desarrollados y en los que encontraban en vía de desarrollo, siendo estas las primeras las financieras norteamericanas que sirvieron de modelo para las compañías de factoring Europeas. Inició su desarrollo en el mercado nacional costarricense en el transcurso de los últimos quince años.<br />Actualmente el Contrato de Factoring es una figura jurídica bastante conocida y utilizada; ya que sea ido desarrollando poco a poco y ha adquirido gran importancia con el auge mercantil entre los distintos sectores del comercio mundial.<br />Unos de los fenómenos comerciales que han tenido que ver con que se asuma está figura es la venta en tractos; convirtiéndolo es un instrumento indispensable en el tráfico comercial actual, ya que es fundamental para la comercialización de bienes y servicios en el mercado del consumidor, pero de igual manera ofrece ciertos inconvenientes en las relaciones económicas.<br />Por lo anterior, para empresas grandes, pequeñas, medianas o en vía de expansión, financiar su producción ya es una dificultad, y que además tenga que financiar su colocación y realizar las gestiones cobro a sus deudores o clientes, pues esto les dificulta asumir la tarea del mercadeo a crédito y competir debidamente.<br />Con la figura contractual del factoring nace la posibilidad de que un tercero que tenga la capacidad organizativa, entregando a la empresa productora o comercializadora el manejo de su organización, y en ciertos casos la productividad y distribución de sus productos o servicios.<br />Concepto.<br />Por el contrato de factoring podemos entender el acuerdo por el cual, una empresa comercial denominada cliente, contrata con una entidad financiera denominada compañía de factoring o de facturación, para que ésta le preste un conjunto de servicios en los que se incluye principalmente la financiación de los créditos con sus clientes, asumiendo el riesgo del cobro, a cambio de una contraprestación.<br />En la doctrina internacional encontramos varias definiciones del contrato.<br />Entre las cuales destacamos las siguientes:<br />“El contrato de facturación o factoring es aquel en que el acreedor cede su crédito a un tercero, generalmente denominada factor, que lo hace efectivo y se encarga de su contabilidad, así como de cualquier actividad relacionada con el cobro del crédito.”<br />El factoring es una “transferencia de crédito comercial de su titular a un tercero (factor) que se encarga de su cobranza y que garantiza el buen fin, incluso en casos de impagos del deudor, mediante la retribución o el pago de los gastos de intervención. A esta garantía del buen fin se añade generalmente una operación de crédito. En este caso, el factor efectúa el pago de contrato al vendedor sin esperar el vencimiento del crédito”.<br />La Cámara General de Consejeros Financieros de París, en su estudio sobre el factoring dio la siguiente definición:<br />"La operación consiste en una transferencia de crédito comercial de su titular a un factor que se encarga de operar el recubrimiento de ella y garantizar su buen fin, inclusive en caso de insolvencia momentánea o permanente del deudor, mediando una retención por sus gastos de intervención".<br />El artículo #24 de la Ley de Entidades Financieras de Argentina define el contrato de factoring así:<br />…"Es un negocio jurídico financiero típico, nominado, bilateral, meramente obligatorio, de prestaciones recíprocas, conmutativo y oneroso, por el cual la entidad financiera se obliga a adquirir durante un plazo todos los créditos provenientes de las ventas normales y constantes de la entidad factorada, hasta una suma determinada, asumiendo el riesgo de sus cobros y obligándose a darle asistencia técnica y administrativa, contra la prestación por parte del factorado de una comisión proporcional a las sumas que le anticipe la entidad financiera".<br />Como puede observarse, en Argentina se trata de un negocio jurídico típico, ya que se encuentra regulado en la legislación financiera, a diferencia de nuestro país que en el cual no se regula esta figura, por lo que es considerado un negocio jurídico atípico.<br />Características del Contrato.<br />El contrato de factoring se caracteriza por ser un contrato atípico, mixto y complejo; el contrato de factoring no es de aquellos a los que la ley les señale la necesidad de cumplir una solemnidad para su formación. Por lo que la recomendación práctica es que debe extenderse por escrito y las partes deben acordar que no se asuma perfecto hasta tanto no se cumpla con la solemnidad convencional (es decir, se empieza a cumplir lo acordado).<br />A mayor atipicidad, mayor debe ser la previsión de las partes en cuanto a los términos y condiciones del contrato, precisamente por carecer de normas imperativas que limiten esa voluntad contractual. Y por ser un instrumento técnico para la financiación.<br /> Se constituye como un tipo de contrato entre el empresario o empresa y una entidad factoring.<br /> Se sustituyen las acciones que debería adoptar la empresa para cobrar sus derechos de cobro por las que efectúa la sociedad de factoring en sustitución de la primera.<br /> Esta sustitución de funciones hace que la empresa que cede sus derechos de cobro a una entidad de factoring, (en su figura del factor); se ahorre todas aquellas variables productivas que tendría que emplear para llevar una correcta gestión de cobros y recobro.<br /> Es también una garantía frente a la insolvencia de los deudores ya que al ceder los derechos de cobro, la entidad de factoring asume el riesgo de quiebra, impago, fraude, etc.<br /> Es una fuente de financiación, ya que funciona en muchos casos como si fuera un “descuento de facturas”; es decir, se abona el importe menos las comisiones por descuento del efecto.<br /><br />Partes del Contrato de Factoring.<br />En este tipo de contrato intervienen dos partes en el contrato: cliente o factorado y el factor, que es el que presta el servicio.<br />* El factorado: es la persona que celebra con la entidad de facturación el contrato de factoring con el propósito de liquidar de contado su cartera, además de otros servicios. Para tal efecto informa a la entidad de facturación sobre sus clientes, actividades, mercadeo, contabilidad, entre otros aspectos.<br />* La compañía factoring: es una empresa financiera, legalmente autorizada para prestar el conjunto de servicios que comprenda la operación<br /><br /><br />Descripción de la Operación.<br />La operación factoring se entiende como un conjunto de servicios prestados por una sociedad especializada, a las personas o instituciones que deseen confiarle la gestión de sus créditos y eventualmente obtener una nueva forma de crédito a corto plazo.<br />La operación de esta figura inicia cuando una sociedad industrial o comercial decide contratar los servicios de un factor, para lo cual presenta una oferta. Estas ofertas se efectúan en formas predeterminadas que facilita la empresa de factoring.<br />Posteriormente la compañía de factoring analiza la oferta suministrada,<br />fundamentando su análisis en varios puntos tales como: el sector de las actividades del factorado, los productos que vende, los servicios que presta, su mercado y el potencial, sus estados financieros, etc.<br />Si la empresa o persona interesada es aceptada, se le comunica de esta aceptación y se le cita para firmar el contrato de factoring. Una vez firmado el contrato el cliente envía al factor todos sus créditos y solicita la aprobación de cada una de ellas, para que la sociedad de factoring proceda en un tiempo muy breve a hacerlo.<br />Por último, la sociedad factoring se encarga del cobro de las facturas u otros créditos actuando como subrogado. Igualmente brindará otro tipo de servicios de los que más adelante hablaremos.<br />Servicios que brinda el Factoring.<br />Se distinguen tres áreas en la que empresa factorada se ve beneficiada:<br /> Servicios Administrados: Estos giran en el desarrollo de la gestión de los créditos cedidos.<br /> Investigación de la Clientela: el factor es quien aprueba o rechaza los créditos de los clientes de la empresa factorada, él determina si los clientes pueden garantizar lo adeudado mediante un estudio del patrimonio que ellos tienen. En este servicio cabe mencionar que la empresa factoring tiene la capacidad o facultad de exigir el cobro mediante vía judicial<br /> Intervención de la Contabilidad de la Venta: Son los créditos originados en las operaciones de venta de la factorada con la entidad de factoring. Con la consecuencia que la empresa factorada pasa de tener una cartera de clientes; a tener uno sólo (el factor). Esta intervención lo que realiza es una simplificación de la contabilidad empresarial.<br />El factor tiene el debe de informarle a su cliente sobre el movimiento de la cartera que este maneja.<br /> Servicio de Garantía: esta consiste en que el factor busca garantizar el buen fin de los créditos de su cliente, asumiendo esté la insolvencia de los deudores, esto lo logra mediante la escogencia de los clientes de la empresa factorada.<br /> Servicio con Financiamiento o el No Financiamiento: este servicio es de decisión del cliente, en el servicio con financiamiento el factor realiza un pago anticipado de los créditos a cobrar. Para la empresa factorada le es muy beneficioso; ya que pasa de tener operaciones pagaderas en tractos o en un período de tiempo determinado, a tener operaciones realizadas de contado.<br />Obligaciones y Derechos de las Partes.<br />En la operación de factoring intervienen el factor, el cliente y los terceros, pero en la relación contractual que denominamos de factoring solamente el factor y su cliente.<br />Obligaciones del Factorado:<br />Obligación de someter al factor todos los pedidos de los compradores.<br />Este se conoce como el “principio de globalidad” y obliga al factorado a solicitar del factor la aprobación de todos los créditos que se originen en las ventas de la empresa.<br />Obligación de transmisión:<br />Por esta obligación se compromete el factorado a ceder la totalidad de los créditos originados en sus ventas al factor. Esta obligación depende de la clase de factoring de que se trate.<br />El contrato de factoring por sí mismo no implica la transmisión de los créditos, sino que tiene por efecto obligar a que éstos se transfieran.<br />Para realizar la transferencia del crédito es posible utilizar cualquiera de los mecanismos establecidos en nuestra legislación, según la manera como dicho crédito haya sido redactado. Si se documentaron los créditos en títulos valores, será suficiente el endoso de dichos títulos, si constan en facturas comerciales u otros documentos que no sean títulos valores, podrá utilizarse la cesión de créditos o la subrogación convencional (temas que anteriormente ya hemos tratado). Obligación de notificación.<br />El factorado se obliga a informar a su clientela de la firma del contrato con el factor. Para esto en todas sus facturas debe incluirse una leyenda que indique la cesión de éstas a su factor, a manera de notificación.<br />Obligación de información. El factorado debe informar al factor y enviar la correspondiente documentación de cada una de las operaciones de venta, que permita a éste verificar si la operación cumplida concuerda con las instrucciones.<br />Además debe informar sobre su situación financiera, que permitirá al factor comprobar el destino de los recursos obtenidos por la movilización de créditos.<br />Igualmente debe permitir el acceso a su propia contabilidad, para que el factor pueda observar el cumplimiento del Principio de la Globalidad, lo que implica la obligación de consentir las investigaciones administrativas y contables que el factor cree que son necesarias.<br />En caso de recibir pagos de la clientela debe notificarlos y ceder dichos fondos.<br />Por último, con respecto a esta obligación, el factorado debe comunicar todas las noticias que puedan modificar la valorización del riesgo asumido y la solvencia del deudor cedido.<br />Obligación de retribución de los servicios percibidos:<br />Significa el pago del precio del contrato, es decir el factor presta una serie de servicios y por ello tiene derecho a una contraprestación, a la que también se le llama comisión del factor, la cual se fija en función de una serie de criterios como el volumen de las ventas, el valor de las facturas, el plazo de los pagos, el número de clientes, sector industrial, etc.<br />Obligación de exclusividad:<br />Suele pactarse en los contratos de factoring que el factorado debe respetar la exclusividad del factor, por lo que no puede realizar otro contrato de factoring que le permita mantener relaciones con otra u otras empresas de factoring. Por esta razón, el factorado no podrá transferir sus créditos a persona distinta, ni podrá cederlos a ningún tercero.<br />Obligación de garantizar:<br />La existencia del crédito. Este se compromete a garantizar la existencia del crédito que cede.<br />Es importante recalcar que estas obligaciones pueden variar dependiendo de la clase de factoring de que se trate, pero usualmente son las más acostumbradas.<br /><br />Obligación de notificación:<br />El factorado deberá infórmale a su clientela la realización del contrato de factoring, y que este la cedió los créditos a el segundo para su cobro de la operación correspondiente.<br />· Obligaciones del Factor.<br />Obligación de cobro de los créditos cedidos:<br />La sociedad de factoring debe proceder al cobro de los créditos que le fueron cedidos por el factorado. Tiene la facultad de conceder prórrogas para el pago y de convenir nuevas condiciones con los terceros. Se trata de una obligación de gestión y debe proceder cobrando los créditos y liquidando su importe según la modalidad pactada.<br />Obligación de pagar las facturas aprobadas:<br />La sociedad de facturación tiene la obligación de pagar las facturas que hayan sido aprobadas. El factor debe respetar las fechas de vencimiento de las facturas para proceder a su cobro.<br />Obligación de Financiar:<br />El factor debe financiar el monto de las facturas cuando así se haya determinado en el contrato.<br />Asumir los riesgos de insolvencia. Es decir éste asume las posibilidades o riesgos de insolvencia de los créditos cedidos.<br />Investigación de crédito:<br />La compañía de facturación puede tener a su cargo también el estudio de la capacidad crediticia del eventual cliente del factorado.<br />Obligación de llevar la contabilidad:<br />El factor puede asumir la obligación de llevar la contabilidad de las ventas del factorado y la cuenta corriente de los créditos y débitos que se derivan de las relaciones recíprocas entre la sociedad factorada y la de facturación.<br />Obligación de información:<br />Debe de informarse al factorado de los cobros realizados y el estado de la cuenta entre el factorado y el factor.<br />Para estos efectos debe acompañarse al contrato de factoring un contrato de cuenta corriente.<br /><br />Clases de Factoring.<br />La figura del factoring se ha aplicado de maneras muy similares en los distintos países, pero no siempre idénticas, por lo que lo podemos señalar algunas de las más importantes:<br />· Según su contenido: La operación de factoring puede conllevar la financiación del cliente, pero no necesariamente, por lo que así distinguimos dos clases de factoring:<br />Factoring con financiación: En esta modalidad el cliente puede obtener del factor el pago inmediato de los créditos oportunamente cedidos (al contado), aunque esté pendiente el plazo para poder hacer efectivas las facturas, de manera tal que el factor como nuevo titular de los créditos es quien tiene derecho a los intereses que éstas originen. Este tipo de contrato es también conocido como "old line factoring".<br />Factoring sin financiación: En esta clase el fin primordial no es el financiamiento, sino la asistencia técnica, contable y administrativa, para mejorar todas las políticas de mercadeo y funcionamiento del factorado en general. Si se trata de un factoring sin recursos (debe garantiza la existencia y la legitimidad del crédito cedido pero no la solvencia del deudor) la entidad de factoring puede abonar las facturas, esto es, adelantar el dinero del cobro menos los intereses correspondientes.<br />· Según su ejecución: Puede suceder que a los deudores de los créditos cedidos se les notifique o no de la cesión de los mismos a la compañía de factoring, por lo que en base a este criterio podemos señalar dos tipos más de factoring:<br />* Conocimiento del factor por parte de los deudores: En este tipo el factorado hace mención en cada una de sus facturas sobre quién es el factor y la facultad de cobrar y recibir el valor de sus créditos, por lo que el factorado se obliga a rechazar cualquier pago que un deudor trate de hacerles de forma directa.<br />* Desconocimiento del factor por parte de los deudores: En este caso el factorado decide conjuntamente con el factor guardar esta información, por lo que los deudores efectúan el pago de las facturas al factorado, para que éste le remita al factor de manera inmediata el importe de las mismas, por lo que los servicios del factor abarcan financiación en casos de insolvencia, asistencia técnica e investigación comercial.<br />Modalidades de Factoring.<br />New style factoring: Es el más practicado en los Estados Unidos. La operación es exactamente la misma, pero se amplía considerablemente el conjunto de servicios a la clientela, aproximándose el factor a la figura de un banquero.<br />Undiclosed factoring: En este el factor adquiere la mercancía del factorado al cual nombra su agente de ventas.<br />Drop Shipment factoring: En este el factor se compromete únicamente a financiar la actividad de su cliente.<br />Naturaleza Jurídica.<br />El contrato de factoring o factoreo es el ejemplo de una figura contractual carente de reglamentación específica en nuestro medio, al igual que en la mayoría de países en donde se desarrolla, siendo su reconocimiento jurídico consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, que establece que las partes pueden hacer todo aquello que no se encuentre prohibido por la ley.<br />Dado que este contrato atípico de cooperación empresarial, no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, es preciso buscar alguna de las figuras contractuales típicas, para utilizarla como mecanismo de actuación del factoring y de esta manera poder desplegar todos los efectos deseados por las parte.<br />La figura contractual típica dada por nuestro ordenamiento jurídico para que se pueda desarrollar el factoring, es la cesión de créditos, que constituye la espina dorsal en la construcción de la técnica del factoring. El contrato de factoring lo que le interesa es que se produzca un resultado jurídico la transmisión de los créditos.<br />En su aspecto más esencial se establece la cesión de créditos a título de compraventa mercantil; con las salvedades que amerita el caso, ya que por su complejidad en cuanto a los servicios que la sociedad factoring le brinda a su cliente. Caracterizado por la existencia de una traslación que va a generar una obligación en cuanto a lo cedido. La cesión de créditos se constituye en el presupuesto de factorización. A partir del momento en que la sociedad de factoring adquiere la titularidad de los créditos cedidos, es cuando se desarrollan todos o algunos de los efectos del factoring.<br />Debe quedar claro, que el hecho de que el factoring utilice la cesión de créditos como mecanismo de actuación, no supone dar a este contrato la naturaleza jurídica de dicha figura, ya que ambos contratos tienen sus propias finalidades y los efectos de ambas figuras difieren sustancialmente.<br />Por lo tanto hay que en marcarlo como de naturaleza atípica, debido a que se encuentra dentro de los “contratos de colaboración” entre las empresas. Esto debido a su carácter meramente consensual, y que en nuestro ordenamiento como en muchos otros no existe una normativa específica que lo regule. Se trata de un contrato de tracto sucesivo y que guarda las solemnidades de los contratos típicos como son ser realizados en forma escrita y que se lo ratifican al momento de firmarlo.<br />Como puede observarse, a pesar de que el contrato de factoring no se encuentra regulado en nuestro derecho positivo, existen las herramientas legales necesarias - cesión de créditos -, para darle protección a las partes del contrato hacer que se desplieguen los efectos buscados por estas a la hora de contratar, a pesar de que la cesión de créditos establece una serie de formalidades legales, que le restan agilidad al negocio del factoring.<br />Extinción del Contrato.<br />La terminación normal del contrato. Como contrato de duración el factoring puede haberse celebrado por un período de tiempo determinado o indefinido. Por lo general se le hace por un plazo fijo, donde la extinción del mismo recaerá con la finalización de este plazo. Pero puede pactarse la posibilidad de la prórroga del contrato una vez finalizado el plazo del contrato original término. En este caso, debe de incluirse dentro del contrato la cláusula de “renovación o de prórroga”. Y para que no se de la prórroga, basta con que las partes así lo exprese.<br />En los casos en los que hay un plazo indefinido es necesaria la ruptura del contrato de manera unilateral, siempre y cuando esta finalización no cause un perjuicio para ninguno de las dos partes.<br />La terminación anormal del contrato: Existen situaciones anormales por las que un contrato de factoring pueda darse por terminado.<br />Estas serían las siguientes: el incumplimiento de una de las partes en cualquiera de sus obligaciones contractuales: En este sentido no basta con el sólo incumplimiento de una obligación, sino que es necesario que esta obligación sea relevante dentro de los términos del contrato.<br />La quiebra de una de las partes: esta sea por parte de la cualquiera de las empresas (factor o empresa factorada).<br />La disolución de la sociedad de una de las partes: Esto debido a imposibilidad que tiene cualquiera de los participantes del contrato; para seguir desplegando su función como tal; en este sentido surge alguna duda sobre el nacimiento de alguna obligación de indemnizar los perjuicios que se la causen a la otra parte.<br />La terminación por mutuo acuerdo: las partes en cualquier momento del contrato pueden decidir terminar el mismo.<br />Underwriting<br /><br />El underwriting es un instrumento financiero, por el cual se puede lograr una paulatina canalización de recursos hacia las actividades productivas. Pero para que ellos sea posible, depende de que exista un adecuado mercado de capitales.<br />No existe en el idioma español un término que traduzca adecuadamente el significado del underwriting el cual, en su significación más amplia se refiere a la compra de una emisión de títulos valores a un precio fijo garantizado con el propósito de vender esta emisión entre el público.<br />El contrato de underwriting es un contrato atípico e innominado, que no tiene una individualidad acusada en la ley colombiana.<br />Algunos describen el contrato como de naturaleza mixta por tener características y elementos propios de otros contratos.<br />En nuestra opinión, nos inclinamos de entrada por la atipicidad del contrato, que a pesar de gozar de similitudes con otros contratos, su función económica tan propia y la finalidad perseguida con la figura para actuar en un mercado tan especializado, indican la conveniencia de darle el tratamiento independiente de otras figuras que se le parece, pero que no desempeñan el mismo papel en el comercio.<br />Por ello se dice que el underwriting es una operación compleja que comprende además, otros servicios de asesoramiento (estudios sobre la expansión de la empresa, marketing, factibilidad de la emisión y de su colocación de acciones o de bonos, etc.).<br />En cuanto a sus demás características señalemos que se trata de un contrato principal, consensual, oneroso y de acuerdo a su modalidad, puede ser de tracto sucesivo o de ejecución instantánea, es bilateral e innominado.<br />Es además un contrato financiero que configura una nueva técnica de financiación, con la cual contribuye la banca moderna al desarrollo empresarial, antelando dineros contra la entrega de emisiones de acciones, bonos u otros valores, emitidos por sociedades por acciones.<br /><br /><br />CONTRATO DE LEASING<br />Ley 25.248<br />Concepto. Objeto. Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien. Oponibilidad. Opción de compra. Aspectos impositivos de bienes destinados al leasing.<br />Sancionada: Mayo 10 de 2000.<br />Promulgada Parcialmente: Junio 8 de 2000.<br />El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley.<br />CAPITULO I<br />Del contrato de leasing<br />ARTICULO 1º — Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.<br />ARTICULO 2º — Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.<br />ARTICULO 3º — Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.<br />ARTICULO 4º — Precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.<br />ARTICULO 5º — Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del contrato puede:<br />a) Comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;<br />b) Comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;<br />c) Comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado;<br />d) Ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador;<br />e) Adquiere por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad;<br />f) Estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él.<br />ARTICULO 6º — Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de las garantías de evicción y vicios redhibitorios.<br />En los casos del inciso d) del artículo anterior, así como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la garantía de evicción y vicios redhibitorios.<br />En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía de evicción y vicios redhibitorios, salvo pacto en contrario.<br />En los casos del inciso f) se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta.<br />ARTICULO 7º — Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación, puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo del canon.<br />ARTICULO 8º — Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.<br />A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro podrá efectuarse a partir de la fecha de celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la fecha de la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren las cosas o, en su caso, donde la cosa o software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de inmuebles la inscripción se mantiene por el plazo de veinte (20) años; en los demás bienes se mantiene por diez (10) años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogatoria del dador u orden judicial.<br />ARTICULO 9º — Modalidades de los bienes. A los efectos de la registración del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.<br />En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrables de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995) y las demás que rigen el funcionamiento del Registro<br />de Créditos Prendarios.<br />Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica el artículo 12 de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995).<br />El registro debe expedir certificados e informaciones, aplicándole el artículo 19 de la ley citada. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningún contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro (24) horas de expedido.<br />ARTICULO 10. — Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscrito el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican los párrafos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo del artículo 13 de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995).<br />ARTICULO 11. — Oponibilidad. Quiebra. Son oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.<br />En caso de concurso o quiebra del dador, el contrato continúa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.<br />En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada, el síndico puede optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el artículo 20 de la Ley 24.522. Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir inmediatamente el bien al dador, por el juez del concurso o de la quiebra, a simple petición del dador, con la sola exhibición del contrato inscrito y sin necesidad de trámite o verificación previa. Sin perjuicio de ello el dador puede reclamar en el concurso o en la quiebra el canon devengado hasta la devolución del bien, en el concurso preventivo o hasta la sentencia declarativa de la quiebra, y los demás créditos que resulten del contrato.<br />ARTICULO 12. — Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, salvo convención en contrario.<br />El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, salvo pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.<br />ARTICULO 13. — Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.<br />El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 21 inciso a) de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.<br />Las cosas muebles que se incorporen por accesión a un inmueble después de haber sido registrado el leasing, pueden separarse del inmueble para el ejercicio de los derechos del dador.<br />ARTICULO 14. — Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas (3/4) partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieran las partes.<br />ARTICULO 15. — Prórroga del contrato. El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.<br />ARTICULO 16. — Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, salvo que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación y efectuar los demás actos necesarios.<br />ARTICULO 17. — Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1.113 del Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing.<br />ARTICULO 18. — Cancelación. La inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software puede cancelarse:<br />a) Cuando así lo disponga una resolución judicial firme dictada en proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participación;<br />b) Cuando lo solicite el dador o su cesionario;<br />c) Cuando lo solicite el tomador después del plazo y en las condiciones en que, según el contrato inscrito, puede ejercer la opción de compra. Para este fin debe acompañar constancia de depósito en el banco oficial o el que corresponde a la jurisdicción del registro de la inscripción, del monto de los cánones totales no pagados y del precio de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso. Debe acreditar haber interpelado fehacientemente al dador ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la inscripción, concediéndole un plazo mínimo de quince (15) días hábiles, y haber satisfecho las demás obligaciones contractuales. El encargado del registro debe notificar al dador por carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifiesta conformidad se cancela la inscripción. Si el dador no formula observaciones dentro de los quince (15) días hábiles desde la notificación, el encargado procede a la cancelación si estima que el depósito se ajusta al contrato, de lo que debe notificar al dador y al tomador. En caso de existir observaciones del dador en el término indicado o estimarse insuficiente el depósito, el encargado lo debe comunicar al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.<br />ARTICULO 19. — Cesión de contratos o de créditos del dador. El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los artículos 70, 71 y 72 de la Ley 24.441. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato inscrito.<br />ARTICULO 20. — Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing son cosas inmuebles el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon da lugar a los siguientes efectos:<br />a) Si el tomador ha pagado menos de un cuarto (1/4) del monto del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco (5) días al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;<br />b) Si el tomador ha pagado un cuarto (1/4) o más pero menos de tres cuartas partes (3/4) del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta (60) días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco (5) días al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;<br />c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas (3/4) partes del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la recepción de la notificación lo adeudado reclamado más sus intereses si antes no hubiere recurrido a ese procedimiento o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco (5) días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;<br />d) Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y perjuicios que resultaren del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.<br />ARTICULO 21. — Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:<br />a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieren; o<br />b) Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiere convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido será el fijado en el contrato.<br />CAPITULO II<br />Aspectos impositivos de bienes destinados al leasing<br />Impuesto al valor agregado<br />ARTICULO 22. — En los contratos de leasing previstos en la presente ley, que tengan como objeto bienes muebles, el hecho imponible establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), se perfeccionará en el momento de devengarse el pago o en el de la percepción, el que fuera anterior, del canon y de la opción de compra.<br />ARTICULO 23. — Modifícase la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), incorporándose como inciso i) del artículo 7º del título II el siguiente texto: "El contrato de leasing que tenga por objeto inmuebles destinados a vivienda única y permanente".<br />ARTICULO 24. — En el caso de contratos de leasing sobre automóviles, la restricción para el cómputo del crédito fiscal dispuesta en el punto 1, del tercer párrafo, del inciso a), del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), sólo será de aplicación respecto de sus cánones y opciones de compra, en la medida que excedan los importes que correspondería computar con relación a automóviles cuyo costo de importación o valor de plaza fuera de veinte mil pesos ($ 20.000) —neto del impuesto al valor agregado— al momento de la suscripción del respectivo contrato.<br />ARTICULO 25.— Facúltase al Poder Ejecutivo a extender, sujeto a la reglamentación de aplicación que deberá fijar, el régimen de financiamiento del impuesto al valor agregado, previsto en la Ley 24.402, con el objeto de posibilitar, en forma opcional, el financiamiento del pago del referido impuesto que grave la compra o importación definitiva de bienes destinados a operaciones de leasing.<br />CAPITULO III<br />Disposiciones finales<br />ARTICULO 26. — Normas supletorias. Al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente.<br />Ejercida la opción de compra y pagado su precio se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa.<br />ARTICULO 27. — Derogación. Derógase el título II "Contrato de leasing" (artículos 27 a 34, ambos inclusive) de la Ley 24.441.<br />ARTICULO 28. — Vigencia. El capítulo I (artículos 1º a 21, ambos inclusive) de la presente ley se aplica a los contratos de leasing celebrados con anterioridad a su vigencia, salvo que esa aplicación conduzca a la nulidad o inoponibilidad del contrato o de una o más de sus cláusulas, en cuyo caso se aplica la ley más favorable a su validez.<br />Las disposiciones del capítulo II (artículos 22 a 25, ambos inclusive) de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las operaciones que se realicen entre dicha fecha y la que fije el Poder Ejecutivo como plazo de finalización del régimen.<br />Las calificaciones, plazos y demás requisitos o condiciones del tratamiento impositivo del leasing no impiden la aplicación de esta ley a todos los demás efectos.<br />ARTICULO 29. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br />DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL.CENTRO DE ESTUDIANTES DEL PARTIDO DE LA COSTAhttp://www.blogger.com/profile/16038853075761173831noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3843780740477147246.post-27546659208159590922010-07-15T13:52:00.000-07:002010-07-15T13:54:17.502-07:00APUNTES DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPALCLASES DE ZUCCERINO<br /><br />Principios generales de la asignatura:<br /><br /><br />1º caracterización: el derecho federal, estadual, estatuyente y municipal, designación moderna de la materia: es aquella disciplina nacida en el marco del derecho público pero que actualmente también recibe elementos de derecho privado, dedicada a estudiar los estamentos, las relaciones y las instituciones susceptibles de darse en un sistema federal.<br />Aclaración:<br />a) la denominación de la disciplina es la indicada, porque en Argentina, tenemos desde 1994 (constitución), 4 estamentos de poder político institucional, cada uno de los cuales tiene su propio derecho:<br />1- el estado federal central, con su derecho federal.<br />2- Los 23 estados miembros con sus respectivos derechos estaduales. Verbigracia el derecho estadual Salteño o el derecho estadual Neuquino.<br />3- La ciudad autónoma de Buenos Aires con su derecho estatuyente.<br />4- Los municipios con el derecho municipal.<br />La localización sistemática en la constitución federal vigente, expresa al estado federal central en su norma primera, a los estados miembros en su norma quinta primera parte, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el art. 129 y a los municipios en las disposiciones 5º ultima parte y 123 in fine.<br /><br />b) las instituciones fundamentales son las siguientes:<br /><br />1- en el estado federal central: la función legislativa a cargo del congreso federal (por ser el régimen presidencialista) no hay PL, PE y PJ en un solo poder.<br /> Función ejecutiva: la desempeña el presidente de la república.<br /> Función judicial o jurisdiccional: la corte suprema de justicia federal y los tribunales y juzgados de grado (nunca inferiores).<br /><br />2- a nivel estadual: cada estado miembro tiene su función legislativa, desempeñada por su propia legislatura, la tarea de gestión o ejecutiva está a cargo del gobernador, y la labor judicial a cargo de una suprema corte y la bonaerense o de un superior tribunal como Mendoza junto a sus tribunales o juzgados de grado.<br /><br />3- la ciudad autónoma de Buenos Aires, tiene una función legislativa a cargo de la legislatura porteña con 60 miembros, la función ejecutiva o gestión del jefe de gobierno y tiene aun incompleta su función judicial, presidida por el superior tribunal de justicia de la ciudad autónoma de buenos aires.<br /><br />4- Los municipios le llaman a estas funciones departamentos:<br />Departamento deliberativo: desempeñado por el consejo deliberante.<br />Departamento ejecutivo: intendente municipal.<br />Y si bien no es un departamento propio porque depende del ejecutivo, están los tribunales municipales de faltas.<br /><br />c) las relaciones se dividen en dos grandes categorías:<br /><br />- Relaciones verticales: son aquellas que vinculan a estamentos de diferente poder.<br />1- relación del estado federal central con sus estados miembros.<br />2- Relación del estado federal central con la ciudad autónoma de buenos aires.<br />3- Relaciones del estado federal central con los municipios.<br />4- Relaciones de los estados miembros con la ciudad autónoma de buenos aires.<br />5- Relaciones de los estados miembros con los municipios.<br />6- Relaciones de la ciudad autónoma con los municipios.<br /><br />2- relaciones horizontales: son aquellas que vinculan a estamentos de igual valor institucional, por ejemplo relaciones de un municipio con otro municipio y relaciones de un estado miembro con otro estado miembro<br /><br />d) las fuentes de nuestra asignatura son de dos tipos:<br /><br />1- normativas: porque tienen fuerza constitucional o legal, aquí están la constitución federal, las leyes federales, las constituciones estaduales, las leyes estaduales, las cartas orgánicas municipales y las ordenanzas municipales.<br />2- Las fuentes informativas: si bien carecen de fuerza normativa, son muy importantes, se trata de la doctrina y la jurisprudencia.<br /><br />Aclaraciones terminológicas:<br /><br />a) el primer estamento de nuestro sistema federal debe llamarse estado federal central, porque la expresión nación viene de los dos países más unitarios de Europa occidental que son Francia y Portugal.<br />b) El segundo estamento debe denominarse estado miembro, porque la expresión provincia proviene de los grandes territorios conquistados y sometidos por las legiones romanas, siglos mas tarde el primer ministro de Portugal dividió en provincias a la colonia del Brasil.<br />c) El municipio puede denominarse de esa forma o estado municipal, nunca municipalidad, porque este término da nombre al edificio donde tienen su domicilio legal los órganos y organismos del gobierno local.<br /><br />Autonomía científica:<br />Todas las disciplinas de conocimiento humano requieren para ser autónomas dos elementos insustituibles, el objeto y el método, solo la ciencia historiográfica o historiografía tiene 3 elementos, objeto, sujeto y método, se agrega el sujeto porque sin seres humanos no hay historiografía.<br />El objeto de nuestra disciplina: una idea filosófica del objeto nos la da un filósofo Alemán llamado Carlos Jaspers, cuando dejó escrito que el objeto era el conjunto de elementos que una ciencia estudiaba para encontrar la verdad científica, traducido a nuestra asignatura la idea dice: se trata de investigar los estamentos, las instituciones y las relaciones susceptibles de darse en un sistema federal.<br />Caracterización diferente a definición.<br />El método de nuestra asignatura tiene también un enorme referente filosófico, René Descartes en su libro discurso sobre el método y otros tratados, dice que el método es un conjunto de ideas que deriva en un procedimiento para la búsqueda y el hallazgo de la verdad.<br />Nosotros pensamos que el método es una herramienta mental válida para encontrar la verdad científica, aquí encontramos varios métodos propuestos para la asignatura,<br /><br />El primero se llama histórico político y fue desarrollado en 1854 por el primer autor latinoamericano Juan Bautista Alberdi con su libro derecho público provincial argentino<br /><br />Propuesta: el doctor Alberdi decía: que había que investigar el pasado de todos los sistemas federales buscando las instituciones políticas que crearon, desarrollaron y sostuvieron al federalismo.<br /><br />Críticas:<br />1- de orden ontológico: (referida al objeto) el sistema federal no solo se compone y se nutre de instituciones política, también de las de carácter económico, social, cultural, educativo y de idiosincrasia (personalidad propia de un lugar)<br />2- de orden gnoseológico: de conocimiento, porque Alberdi no advierte que es necesario un elemento jurídico para ver que es propio de nuestra ciencia o es ajeno y perteneciente a la historiografía, a la sociología, a la estadística y demás.<br /><br />El segundo método es el método histórico jurídico creado por José Miguel Estrada y Zavala.<br /><br />Propuesta: recorrer todo el pasado de un país de organización federal para descubrir sus instituciones políticas que le dieron formación y desarrollo. Al limitar el concepto a las instituciones de impronta política estos autores caen en el mismo error conceptual que los anteriores, sin embargo levantan la crítica gnoseológica porque hacen intervenir al factor jurídico determinante en cada institución si es propio o ajeno a esta asignatura.<br /><br />La tercera idea es la peor y propone hacer la glosa (el comentario) de los textos constitucionales y legales de nuestra disciplina.<br /><br />Crítica: es terminante, el derecho se enseña por instituciones que son las de contenido menos variable, y no por el derecho positivo que al cambiar deja desguarnecido a quien necesita estudiar las figuras jurídicas.<br /><br />Nuestra opinión: hay que estudiar todo el pasado de un país federal, buscando las instituciones políticas, económicas, sociales, educativas y culturales, junto a las de idiosincrasia que le dieron formación, desarrollo, luego hay que utilizar un ordenador jurídico para saber si lo encontrado es propio o ajeno a nuestra materia.<br /><br />Teoría general del federalismo.<br /><br />1- caracterizaciones del federalismo y el unitarismo.<br />Son ambas formas de organización de un estado, el federalismo distribuye en distintos puntos geográficos el poder político, la capital de la república, las capitales de los estados miembros, la ciudad autónoma de buenos aires y las cabeceras de cada municipio, por eso el sistema tiende a la libertad y dificulta las concentraciones autoritarias.<br />El unitarismo por el contrario concentra todo el poder en un solo punto geográfico, su capital, verbigracia, San Carlos de Montevideo en la república oriental del Uruguay.<br /><br /><br />2- confederación y estado federal:<br />Modernamente, la confederación nació en estados unidos de América en 1776 año de la independencia, y sus estamentos son el estado confederal central, los estados confederados y los municipios.<br />El estado federal que es el otro subsistema del federalismo nació en el país del norte en 1865, cuyos estamentos son el estado federal central, los estados miembros y los municipios, salvo la Argentina a partir de 1994.<br /><br />3- clasificación de los sistemas federales de la actualidad: (confederación y federal)<br /><br />a) sistema federal de excepción: quiere decir países donde el federalismo funciona a plano, solo hay 3, estados unidos (constitución de 1787) que entro en vigencia en 1791.<br />Confederación helvética: verdadero nombre de suiza, corte de 1846 redactada por Pellegrino Rossi.<br />La república alemana unida: constitución de 1919 que instaló la república, hasta la de 1982, vigente con una gran reforma 1989, para que la Alemania comunista volviera al seno del país común.<br /><br />b) sistemas federales que tienen un gran desequilibrio entre la base teórico constitucional y la práctica del federalismo: son:<br />Argentina y Brasil, en ambos países la voracidad del estado federal central a dejado prácticamente sus facultades y recursos propios a sus estados miembros<br /><br />c) sistemas de minusvalía federal ya en la propia constitución:<br />República federativa de la india: constitución de 1948 Ghandi y Nerú en esta constitución y en las posteriores de la india, en ellas los gobernadores y vicegobernadores de los estados miembros son electos por el congreso, comparece la similitud con la constitución unitaria argentina de 1826.<br />Le sigue la hoy, república bolivariana de Venezuela, la constitución fue dictada en el marco de un gobierno de facto que en 1956 derrocó al dictador general Marcos Pérez Jiménez. El presidente de facto contralmirante Woltfan Irrasabal, llamó a constituyentes, y esta carta trae el defecto que los estados miembros no tienen función judicial propia, solo está la justicia federal diseminada por todo el territorio y la justicia municipal de menor cuantía, grave disminución del republicanismo estadual.<br /><br />d) sistemas federales de apariencia: aquí se pretende instalar el federalismo en un régimen de partido único como lo fue la unión de repúblicas socialistas soviéticas.<br /><br />Descentralización política y administrativa.<br /><br />a) política: al subdividir el poder en distintos puntos geográficos es propio del federalismo porque esas descentralizaciones son políticas y por tanto irreductibles. El art. 13 de la constitución nacional no podrá formarse una nueva provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la legislatura de las provincias interesadas y del congreso.<br />b) Administrativa: es propia de los estados unitarios, el estado central crea, modifica, altera o suprime toda descentralización que haya efectuado y solo tiene que ponerse en la ley o decreto por razones de mejor….<br />Cuando el estado central…. Algo que delegare, ejercita el derecho de avocación que es retomar algo que le pertenece.<br /><br />Diferencias de grado absoluto y relativo entre la confederación y el estado federal<br /><br />- caracterización del grado absoluto: operan sus principios como operativos categóricos o verdades de razón, según el concepto de Inmanuel Kant esto quiere decir que este principio general no admite excepciones, se cumple en todos los casos.<br />- El primero de estos principios dice: en la confederación le asiste a los estados confederados el peticionar ante el congreso confederal la nulidad de una ley que perjudica sus intereses, y si no consiguen los dos tercios de los votos en cada cámara para lograr la nulificación, entonces recién pueden separarse de la confederación.<br />Cecesionarse:<br />- el segundo principio: en las confederaciones son soberanos, el estado confederal central y los estados confederados, teoría de la doble soberanía del doctor Daniel Webster, en los estados federales rige el criterio de otro jurista James Brice quien enseña que a nivel estado federal central está la soberanía y a nivel de estados miembros la autonomía.<br /><br />Competencias y facultades, su división en un sistema federal:<br /><br />a) caracterizaciones: la competencia es en este tema el conjunto de poderes aun no divididos entre el estado central y los estados integrales. La división se produce mediante una ciencia que se llama dicfología (ciencia de reparto) cuando está todo dividido, lo asumido por cada estamento es llamado facultad.<br /><br />b) Soluciones propuestas por las constituciones federales de todo el mundo.<br />1) cartas del real…. Del Canadá de 1948-1982 aquí el error es inicial porque todas las facultades taxativamente enumeradas quedan en manos de los estados integrantes, y todo el resto de facultades presentes o futuras en poder del estado central, es lógico que al estar cristalizadas las facultades de los estados integrantes, todo el poder sobreviviente será del estado central, y será más evidente la muerte del federalismo y nace el unitarismo.<br />2) El caso contrario rige en estados unidos, la confederación helvética, constituciones de nuestro país, Mexicanas desde 1917, Alemanas desde 1919, las Brasileñas desde 1942, las Hindúes desde 1948, las Venezolanas desde 1957, aquí el proceso se invierte porque las facultades taxativas quedan en poder del estado central y las facultades restantes, presentes o futuras en manos de los estados integrantes, pero resulta que es tan grande la voracidad de los estados centrales que solo …. Con un federalismo…., Suiza, estados unidos y Alemania.<br />3) El constituyente de lo que se llama la república de Wolster o confederación sudafricana o Sudáfrica (Nelson Mandela) decidió en 1948 y lo repitió en 1982, en estas constituciones enumeran todas las facultades a riesgo de convertir las constituciones en un código. <br /><br />Crítica: el constituyente sudafricano no entendió que el proceso intrafederal es imparable y que todos los …. Se crean nuevas facultades, por ejemplo los 23 satélites de comunicación que Sudáfrica tiene colocados alrededor de la orbita terrestre y que dan grandes regalías y al no estar contemplado en la constitución las cobra el estado central confederal, los estados confederados evocaron una demanda hace 12 años en la corte de Johannesburgo y hasta ahora no hay pronunciamiento.<br /><br />c) soluciones propuestas por la doctrina federalista internacional:<br /><br />1- teoría europea: se inició con Gumersindo de Azcarate, con Adolfo Gonzáles Posadas, Fernando Alvi y el doctor Enrique Orduña Rebollo, Otto Gunnenwein, Juan Nelson Hazard,<br /><br />- el federalismo está en crisis y se necesita un nuevo pacto federal.<br />Crítica: en realidad el federalismo está reverdeciendo, porque internamente han aparecido los estados unitarios que por la fuerza de las regiones autónomas se han transformado en estados federo regionales, son los casos de: república Italiana, Reino de España y república de Chile, a nivel internacional en corto tiempo la comunidad europea se transformará en una confederación.<br /><br />- los autores europeos dicen que el nuevo tratado europeo debe contener una renuncia expresa de los estados integrantes a todo lo que hubieren perdido constitucional o inconstitucionalmente frente a los estados centrales.<br />Crítica: si fuera así solo quedarán en pie como federalismo suiza, estados unidos y Alemania.<br /><br />- En ese mismo tratado los estados centrales deberán jurar solemnemente no invadir la zona de reserva de los estados integrantes.<br />Crítica: la ya señalada voracidad de los estados centrales dista de hacer creer que este juramento se cumpla, por eso a esta escuela su contradictora americana la llama teoría de la desolación.<br /><br />2- teoría americana: tesis del comportamiento federal, sus bases son la única coincidencia con su contradictora europea en que el federalismo está en crisis y…. un tratado refundacional.<br />Separándose de los europeos dice que el tratado debe ser integrado con cláusulas científicas, jurídicas e internacionales que hagan al federalismo.<br />La regla de oro del sistema, la llaman the golden ruller, impone que debe tratarse que un estamento superior en poder político no intervenga en problemas de un estamento de menor graduación. Argentina desde 1853 registra 212 intervenciones federales, suiza desde 1846 solo ha tenido 17 intervenciones….<br />Otra regla nos expresa que la intervención federal debe ……. En lo jurídico institucional nunca en lo político.<br />Otra regla en un sistema federal, el municipio no puede ser calificado de otra manera que como autónomo porque es un autentico poder político del estado federal, en argentina todavía tenemos 4 constituciones estaduales que no advierten la autonomía municipal y reducen al municipio a la condición de autárquico propio de los sistemas unitarios son:<br />- Mendoza carta de 1916.<br />- Entre Ríos constitución de 1933.<br />- Santa Fe carta de 1962.<br />- Buenos Aires constitución de 1994, se dictó después que la constitución federal de ese año consagrara la autonomía municipal en su art. 123.<br />Ciudad autónoma de Buenos Aires y derecho estatuyente.<br /><br />1)introducción: la norma 129 de la constitución de 1994 incorpora como único caso en el mundo una ciudad autónoma dentro del distrito federal que sirve como capital de la república y domicilio constitucional de las autoridades federales.<br /><br />2) opinión unánime de la doctrina universal representada por dos de sus principales expositores (el Italiano Antonio La Pérgola) y (el Español Gumersindo Trujillo) los juristas internacionales han explicado con toda claridad y precisión por que no se debe crear una ciudad autónoma en el distrito federal que sirve como capital del país.<br /><br />1º porque ello significa elegir un factor de poder político que rápidamente entrará en colisión con el gobierno central. Se recomienda tener este gobierno central y un municipio que se ocupe de las cuestiones propias de la ciudad, de menor cuantía y naturalmente de orden local.<br /><br />2º cuando se federaliza un territorio para que allí residan las autoridades federales ese lugar pasa a ser propiedad de todos los ciudadanos del país y no solo de los que residan en ese sitio.<br /><br />3) la experiencia argentina sobre esta cuestión:<br /><br />a) el 6 de septiembre de 1852 el general Justo José de Urquiza que por el acuerdo de San Nicolás de los Arroyos del 31 de mayo del mismo año había sido designado director provisorio de la confederación argentina, decidió por decreto reinstalar el municipio de la ciudad de buenos aires que había sido suprimido junto al de la ciudad de Luján en el gobierno de Martín Rodríguez en 1821, cuando todavía se denominaban cabildos.<br />b) La situación quedó en ese estado porque en 1853 el estado de buenos aires se separó de la confederación argentina y no participó de la convención constituyente de Santa Fé de la Vera Cruz que dictó la constitución federal de ese mismo año. El art. 3 de esa carta constitucional fue terminante. Declaró a la ciudad de buenos aires como capital de la república, pero eso nunca pudo concretarse por la separación bonaerense, lo que llevó a los 13 estados miembros restantes a federalizar todo el territorio entrerriano y en su capital, la ciudad de Paraná, residieron legalmente las autoridades federales en la presidencia de Justo José de Urquiza, Salvador María del Carril 1854-1860 y de Santiago Derqui y Juan Esteban Pedernera 1860-1862 renunciante el doctor Derqui después de la batalla de Pavón triunfo de Mitre sobre Urquiza, el gobierno entrerriano a cargo del propio Urquiza levanta la federalización de su territorio y el vicepresidente Juan Esteban Pedernera trasladó la capital a la ciudad de Córdoba e intentó gobernar pero a los 8 días renunció.<br />c) Al desaparecer las autoridades federales con la renuncia del presidente Pedernera el país quedó acéfalo, y Mitre vencedor militar quedó a cargo del gobierno como el primer presidente de facto de la era constitucional de 1861 a 1862, con un solo ministro, el doctor Eduardo Costa. En 1862 una elección legitimó a Mitre que pasó a ser presidente constitucional junto con el coronel doctor Marcos Paz hasta 1868. acá surge el problema porque las autoridades federales se instalaron en buenos aires y buenos aires era a la vez la capital del estado miembro bonaerense, por la que las autoridades estaduales también residen ahí.<br />d) El doctor Eduardo Costa instaló en buenos aires la justicia federal, creó los colegios nacionales en el interior y fue el que inventó las leyes de compromiso que significaban que las autoridades bonaerenses recibían como huésped al presidente de la república y al resto de las autoridades federales, leyes que se iban renovando cada 6 años cuando cambiaba el presidente.<br />e) En 1880 el sistema estalló, el gobernador bonaerense doctor Carlos Tejedor decidió por decreto derogar la ley de compromiso y expulsó al presidente Avellaneda del territorio porteño, el primer mandatario se refugió en el pueblo de Belgrano que era un municipio independiente. Desde Belgrano Avellaneda convocó al congreso federal y el organismo legislativo federalizó la ciudad de Buenos Aires y también el municipio de Belgrano, en total 131 kilómetros cuadrados, el decisorio tenía dos inconstitucionalidades manifiestas, 1º fue señalada por Alberdi que había regresado en 1879 luego de 41 años de exilio y que era diputado por Tucumán, se negó a ir a Belgrano porque señaló con toda lógica que el congreso estaría sesionando fuera de su domicilio constitucional y que por tanto todo lo que resolviera sería nulo de insanable nulidad. 2º repara la fórmula el senador Bonaerense doctor Leandro Alem, porque el art. 3º de la constitución de 1860 decía que sería capital de la república aquel lugar previamente cedido por la legislatura estadual. Pese a los fundamentos serios de estos reparos, nadie planteó ante la función judicial estas inconstitucionalidades que quedaron así firmes.<br />f) A partir de ese momento buenos aires fue la capital de la república, La Plata desde 1882 la capital Bonaerense y siguió funcionando el municipio porteño al que el congreso federal actuando como legislatura local de la ciudad de buenos aires le dictó sucesivos estatutos o reglamentos, el último estatuto data de 1972, en aquella oportunidad el presidente de facto teniente general Lanuse llamó a un profesor de nuestra asignatura el doctor Salvador Eduardo Bausa. Que redactó un instrumento muy moderno que refrendaba al consejo deliberante con 60 miembros, ratificaba el fuero de la justicia de faltas con juzgados de 1º instancia y cámaras de apelación y el art. 170 traía la solución del único problema que quedaba, decidía que el intendente municipal que desde 1880 había sido electo por el presidente de la república, lo ungiera el pueblo porteño mediante elección directa. El general Lanuse vetó el art. 170 y el presidente siguió eligiendo a los intendentes capitalinos.<br />g) En 1994 cuando se iba a dictar la nueva constitución ¿Cómo se podría haber solucionado el problema? En una de las disposiciones transitorias establecer que el congreso federal actuando como legislatura local del entonces municipio capitalino regresara a la idea del doctor Bausa que el intendente fuera electo directamente por el pueblo porteño, no lo hizo así y creó una ciudad autónoma única en el mundo en un distrito federal que ha traído innumerables conflictos.<br /><br />4) las polémicas institucionales creadas por la aparición de la ciudad autónoma de buenos aires.<br /><br />a) situación jurídica de la ciudad autónoma dentro del estado federal argentino: aquí existen numerosas corrientes de opinión que se sintetizan en lo siguiente, la primera idea que es sostenida entre otros por el doctor Gregorio Badini en su tratado de derecho constitucional, dice que la ciudad autónoma sería un estado miembro más, el número 24 del estado federal argentino.<br />Crítica: parece no reparar esta idea que existe la ley 24.588 habitualmente llamada ley cafiero por ser su autor el ex senador bonaerense el doctor Antonio Francisco Cafiero, cuyos contenidos para asegurar la autoridad de las funciones del gobierno federal en la capital de la república recortaron grandemente la autonomía porteña y colisionaron con los contenidos del estatuto organizativo que la ciudad se dio en 1995 en consecuencia en materia de poder político es notorio que la ciudad autónoma está por debajo de nuestros estados miembros.<br />La 2º tesis pertenece entre otros autores al doctor Alberto Natale que fue constituyente federal en 1994, este jurista dice que la ciudad autónoma es un municipio más de nuestro país: crítica: en primer lugar no puede ser un municipio porque el congreso constituyente de 1994 al crear al ciudad autónoma suprimió el municipio porteño, en segundo término si observamos el estatuto organizativo que la ciudad se dio mediante convención constituyente en 1995, las facultades allí contenidas superan largamente a las de un municipio común. La tercera posición es tal vez la más fallida de todas, le pertenece al profesor doctor Guillermo Barrera Buteler, quien en un artículo en la revista la ley dice que la ciudad de buenos aires es ahora una ciudad estado. Crítica: las ciudades estado del norte de Grecia en tiempos de la preponderancia de Atenas eran soberanas, al igual que las ciudades estado del norte de Italia del renacimiento y actualmente la ciudad del Vaticano desde el tratado de San Juan de Letrán de 1929.<br />En un estado federal el único elemento que puede ser soberano es el estado federal central, los otros a lo sumo autónomos.<br />Nuestra opinión es que la ciudad autónoma de buenos aires es una figura sui generis o sea con género propio que en la estructura federal argentina ocupa el 3º estamento porque no alcanza a ser un estado miembro y supera notoriamente a un municipio, en suma nuestra escala de poder político será:<br />1º el estado federal central.<br />2º los 23 estados miembros.<br />3º la ciudad autónoma de buenos aires.<br />4º los municipios.<br /><br />- como se denomina la estructura principal del sistema jurídico porteño: sobre esto ha habido una gran polémica, nosotros desde que se sancionó el estatuto organizativo de la ciudad porteña en 1995 empezamos a hablar en nuestras clases y luego desde el libro de derecho estatuyente, porque proviene de un estatuto ( el estatuto de la provincia de Buenos Aires) en 2007, la presidenta de la convención constituyente porteña Graciela Fernández Meijide en su libro “la ilusión” afirma que este es el término exacto y si lo dice quien presidió la convención creemos que no hay mas nada que discutir.<br /><br />- los conflictos creados por la presencia de la ciudad autónoma de Buenos Aires:<br /><br />a) el tema de la policía federal: lo único que en realidad debiera pasar al gobierno porteño es la superintendencia de delitos metropolitana, lo que incluye las 36 comisarías, lo que representa un valor efectivo de gasto de 900 millones de pesos. El art. 7 de la ley Cafiero prohibía este pase, en el ínterin de las dos vueltas electorales por la jefatura de gobierno capitalino el congreso federal derogó esta norma pero lo hizo sobre el proyecto de la función ejecutiva que violaba el art. 75 de la constitución al no permitir el traspaso de los fondos para atender a la función delegada, cuando la carta constitucional obliga a ese traspaso.<br /><br />b) la problemática del transporte público por el transporte de pasajeros o de carga, la ley cafiero prohíbe toda intervención en el tema del gobierno local porteño, lo que significa que la autoridad de la ciudad de Buenos Aires carece del derecho de inspección sobre los transportes interurbanos de media y larga distancia que le son propios y sobre jurisdicción total sobre transportes que solo circulen por el territorio de la ciudad autónoma. La ley agrega que todo esto estará en manos de la secretaría de transportes que hoy está en la órbita del ministerio de planeamiento federal.<br /><br />c) El problema de la jurisdicción sobre el río de la plata: esta cuestión apareció cuando comenzó a funcionar el primero de los casinos flotantes en puerto madero. Al no ponerse de acuerdo ambas jurisdicciones, el gobierno federal y el gobierno de la ciudad autónoma, el gobierno central cobró y cobra todas las regalías y el gobierno de la ciudad inicio en el mandato del doctor Ibarra juicio por inconstitucionalidad ante la corte suprema que aún no se ha expedido. El fundamento de la ciudad autónoma es que se trata de un río y que los ríos desde el tratado de la capilla del pilar 17 de febrero de 1820 han dicho, en todos los casos que son propiedad de los estados ribereños. La respuesta del gobierno federal es que esa idea es para los ríos interiores y el río de la plata es desde 1828, año de la independencia de Uruguay, un río internacional. La duplica de la ciudad porteña dice, de todas formas el derecho de aguas y el derecho internacional público, hay que diferenciarlo entre la rivera de un río y el mar jurisdiccional que viene mas allá antes del mar libre o mar internacional. La ciudad autónoma es la jurisdicción que menos recibe de coparticipación federal. Solo el 1,3 de lo que aportaron, el estado bonaerense recibe el 36% de lo que aportó.<br /><br />d) el problema de la mal llamada justicia nacional: en realidad desde la transformación del último territorio federal en un nuevo estado miembro, (Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur 21 de mayo de 1991) la justicia nacional ha pasado a ser justicia federal de la capital federal, como tal tiene que pasar totalmente a la jurisdicción de la ciudad autónoma pero jueces, fiscales, defensores, secretarios y agentes no quieren el traspaso, y el mismo no se concretó, porque la ciudad autónoma tiene un superior tribunal, pero en el fuero penal solo cuenta con la faz contravencional, o sea aplica el código de convivencia. Todo lo delictual sigue en la mal llamada justicia nacional, igual que lo civil, familiar, patrimonial, etc.<br /><br />6) El caso república de Cromañon: <br />1- el sustrato fáctico: el 30 de diciembre de 2004 sucedió en el lugar bailable así denominado, la catástrofe colectiva mas grave producida en la argentina por este tipo de sucesos. Murieron 194 formas a las que luego se sumaron quienes murieron en forma indirecta por depresión, suicidio y a los centenares de heridos física y psíquicamente. La situación revela que aunque se ha querido crear una ciudad autónoma, lo que aquí se concreta es un conjunto de lamentables omisiones al poder de policía municipal a saber:<br />- falta de control en el número de asistentes en relación con la capacidad del local.<br />- Falta de cacheo de las personas para ver si llevaban elemento peligrosos en su combustión o en disparar.<br />- Falta de control de los materiales del lugar, especialmente las semisombras que estaban en el techo y en alguna parte de las paredes.<br />- Falta de control de los extinguidores de incendios en su existencia real y en que su carga no estuviera vencida.<br />- Falta de control de la salida de emergencia que estaba cerrada con candado, etc.<br /><br />2- la problemática jurídica institucional. Naturalmente semejante catástrofe fue a parar al juzgado penal de instrucción de la doctora Crotto, mientras se sustanciaba la causa penal, la legislatura porteña decidió violando el principio de la presunción de inocencia iniciar juicio político al jefe de gobierno doctor Aníbal Ibarra. La situación se vuelve aún mas grave porque la legislatura que decide el enjuiciamiento cesa en su mitad y una nueva legislatura no se plantea lo ya decidido con anterioridad y comienza el juicio político. 15 legisladores fueron sorteados para oficiar de sala juzgadora, de ellos 10 se pronunciaron por la destitución del doctor Ibarra, 4 por el rechazo del juicio político y 1 insólitamente se abstuvo. De los fundamentos que cada diputado debió dar antes de pronunciar su voto decisivo, nos vale rescatar lo dicho por el recordado diputado socialista don Norberto Laporta, quien citando a Carlos Sánchez Viamonte y a Alfredo Lorenzo Palacios, dijo que el principio de presunción de inocencia venía del verano de 1796 cuando en Bolonia, Cesar Bonesana, Marqués de Becaria publicó su extraordinario libro “del delito y de las penas” y el doctor Ibarra no estaba condenado por sentencia pasada a la calidad de irrecurrible. El doctor Ibarra asesorado por sus abogados planteó una revocatoria fundada ante la legislatura, la que la rechazó sin tratamiento alguno, meses después la jueza doctora María Crotto lo separó de la causa la doctor Ibarra sin haberle tomado declaración indagatoria, lo que significa que ni siquiera lo consideró imputado, el doctor Ibarra que ya había abierto con la primera denegatoria una acción de inconstitucionalidad ante la corte suprema la amplio. El año pasado la mal llamada cámara nacional en lo penal ratificó en un todo la decisión de la doctora Crotto, cuando quedó firme este fallo de cámara porque fue rechazado el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 de 1863 el doctor Ibarra se presentó ante la legislatura exigiendo la revisión, como le fue negada amplió la demanda ante la corte con todos los rubros posibles, daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance personal, social y política y daño moral, rechazando todos los sueños y aportes jubilatorios y de todo tipo.<br /><br /><br /><br />Municipio y derecho municipal.<br /><br />1º caracterización del municipalismo:<br />La … municipalista se ocupa del ente de gobierno denominado indistintamente municipio, estado municipal o institución municipal, como así también del derecho que le corresponde, esto es el derecho municipal.<br /><br />2º caracterización del municipio:<br /><br />a) si pretendemos lograr una caracterización completa para todos los países del mundo no importando que su organización interna sea unitaria o federal diremos que el municipio es el ente gubernamental destinado a gerenciar el gobierno local.<br />b) Si pretendemos una caracterización que solo alcance a los sistemas federales expresaremos que la institución municipal debe ser autónoma, porque se ocupa del gobierno local, con el carácter en el mundo federal, salvo la argentina de 3º grado de descentralización política.<br />c) Si observamos el municipio desde la óptica de nuestro país es una persona jurídica pública de carácter necesario según la norma 33 del código civil argentino contexto de la ley de reformas 17.711 posee el carácter de autónomo disposición 123 in fine de la constitución federal de 1994 y es el 3º de descentralización política del estado federal argentino.<br />El estado federal central art. 1 no se descentraliza a si mismo porque entonces padecería de anomia o imposibilidad de gobierno, razón por la cual el primer grado de descentralización política son los estados miembros art. 5º primera parte de la constitución federal que data de 1853.<br />El segundo grado de descentralización es la ciudad autónoma de buenos aires norma incorporada con el art. 129 por la constitución de 1994 y finalmente el 3º grado de descentralización política son los municipios, conforme las disposiciones 5 y 123 ultima parte de la constitución de 1994.<br /><br />3º origen del municipio:<br /><br />a) caracterización: la temática de investigación del origen de la institución municipal pretende determinar en que civilización nació un ente que pudiera considerarse previo al actual estado municipal.<br /><br />b) Teoría romanistica:<br />Propuesta: sus seguidores dicen que el municipio nació en roma y se fundamentó en la existencia de pequeñas localidades denominadas muni-cipia.<br />Crítica: estas municipia eran poblados diminutos que una vez tomados por las legiones romanas pasaban a depender en absoluto de roma, o sea de la capital imperial, este sometimiento se parece mucho mas en lo moderno a un municipio autárquico propio de los sistemas unitarios y no a un municipio autónomo como necesita el sistema federal, razón por la cual no aceptamos este criterio. Los juristas que lo siguen en argentina Lisandro de La Torre y Adolfo Korn Villafañe.<br />c) teoría de la escuela de Cuba: es el criterio concebido por su fundador el doctor Francisco Carrera…. Por su principal representante el doctor Adriano Carmona Romay y el licenciado José Raúl Capablanca, la propuesta dice que el municipio nació en la parte norte de Grecia llamada la helade donde existían Atenas y otras ciudades estados que estaban unidas por dos tratados, el de Olinto y el de Lato.<br />Crítica: las ciudades estados del norte de Grecia en la antigüedad, las ciudades estados en el norte de Italia en el renacimiento y la actual ciudad del Vaticano desde el tratado de San Juan de Letran de 1929 son soberanas y el concepto de soberanía exede notoriamente las posibilidades de un municipio que a lo mas que puede aspirar es a ser autónomo, en definitiva si la teoría romana es rechazable por defecto, la teoría griega no es aceptable por exceso.<br /><br />d) teoría de la nomogenia municipal: es el criterio creado en su tesis doctoral que así se titula por el profesor Venezolano Salvador Antonio…. Según su criterio el origen del municipio es egipcio, porque los faraones creaban pequeños localidades denominadas “nomos” que entregaban en autogobierno local a minorías disidentes, ya fueran religiosas, raciales o de otro tipo.<br />Crítica: el problema es que el faraón creaba, modificaba suspendía o derogaba la existencia de estos “nomos” por su sola y exclusiva voluntad, situación que va contra la autonomía municipal de la actualidad porque esta última institución se basa en el gran principio de la seguridad jurídica que en la teoría de la nomogenia no existe porque todo depende de la voluntad del gobernante.<br /><br />e) teoría del origen ibérico del precedente más remoto del municipio: con el criterio de nuestro compatriota el doctor Francisco…. Quien se propuso una investigación general en varios tomos sobre el federalismo argentino, solo publicó un tomo sobre el origen, como por su parte vinculaba el origen con el cabildo encontró investigación que en tiempos de … antes de su división jurídico política en España y Portugal,…. Pequeños poblados a los que por su aislamiento el gobernador…..les dio incipientes facultades de autogobierno. Esta investigación muy valorada por… españoles como José Hinojosa y… nos parece la mas compatible como presupuesto de la autonomía municipal de nuestros tiempos. <br /> <br />4º el derecho municipal:<br />a) caracterización: el derecho municipal es la expresión técnico jurídica de la que se vale el gobierno municipal para gerenciar la cuestión local.<br />b) Debate en la Argentina sobre la existencia o no de autonomía científica, pedagógica y didáctica del derecho municipal.<br /><br />1- teorías dependientes:<br />a) introducción: las teorías dependientes son aquellas que piensan que el derecho municipal no tiene autonomía científica y que debe ser incorporado necesariamente a otra asignatura de la carrera de abogacía.<br />b) Teoría administrativista: es la mas antigua y fue creada por el profesor Rafael Bielsa y dice que lo que el denomina ciencia de la administración municipal debe estudiarse en el final del programa de derecho administrativo.<br />Critica: la propia realidad de los contenidos de cada asignatura prueba que la idea del doctor Bielsa es errónea porque el derecho administrativo se ocupa del nivel federal de las instituciones, el derecho estadual que algunos llaman provincial se ocupa del plano estadual o provincial de las instituciones y el derecho municipal de las instituciones locales.<br /><br />c) tesis que pretende incorporar al derecho municipal dentro del derecho constitucional: es la idea del jurista riojano doctor Cesar Enrique Romero y del tratadista cordobés Carlos Ochabal, como se expresó en el enunciado aquí la pretensión es que el derecho municipal ocupe las últimas unidades temáticas de la disciplina derecho constitucional:<br />Crítica: sabido es que el derecho constitucional debe ocuparse de los contenidos de la carta suprema que integren una parte, una sección o un capítulo del texto. Las constituciones de 1853, 1860 y 1949 solo le dedicaron a la institución municipal un artículo, le número 5, las otras referencias son todas exclusivas del municipio de la ciudad de Buenos Aires que desapareció con la constitución de 1994, esta carta solo agrega, aunque es muy importante, la manda 123 in fine que incorpora la autonomía municipal, en definitiva resulta que el derecho constitucional no puede ocuparse del municipalismo porque ningún sector concreto de su estructura trae una parte, una sección o un capítulo dedicado al derecho municipal.<br /><br />d) tesis de la desintegración del derecho municipal es la desafortunada propuesta del doctor Luís Ricardo Longhi, que postuló que la parte historiográfica del derecho municipal se estudie en historia constitucional Argentina, el sector teórico en derecho político y el sector práctico en derecho constitucional.<br />Critica: es la peor forma de eliminar nuestra asignatura porque directamente la desintegra, la hace perder unidad jurídico científica.<br /><br />2- teorías autónomas:<br />a) son aquellas que le otorgan autonomía científica y unidad de tratamiento al derecho municipal.<br /><br />b) criterio del profesor Adolfo Korn Villafañe. En su libro derecho público político, como este nombramiento al derecho público en general, dice que este derecho se manifiesta a través de 3 estructuras, de acción pública, que son el derecho constitucional, el derecho estadual al que el llama provincial y el derecho municipal, todos ellos con autonomía científica propia. <br /><br />c) La tesis totalizadora que es la que nos pertenece, expresa, que por una razón pedagógica y didáctica para que el estudiante, el estudioso o el interesado vean funcionar a pleno el sistema federal con sus virtudes y defectos se unen en una sola materia sin perder su autonomía científica el derecho federal, el derecho estadual, el derecho estatuyente y el derecho municipal.<br /><br />3- esencia del municipio:<br />a) caracterización: la investigación que se propone este tema es determinar si como piensan las escuelas sociológicas el municipio nació espontáneamente por el obrar de los vecinos y antes de la existencia del derecho positivo que se limita exclusivamente a reconocerlo o si por el contrario como sostienen las escuelas legalistas o jurídicas del estado municipal es una creación del legislador.<br />b) Las escuelas sociológicas arriban todas a la misma conclusión, el conjunto de vecinos le dio nacimiento espontáneamente al municipio como forma de organizar la vida social, aunque cada una de estas escuelas lo hace por sus propios fundamentos.<br /><br /> -la escuela sociológica ius naturalista fue creada por el filósofo Alemán Carlos Krause y la siguen los españoles Francisco Py y Margal, Francisco Ginner de los Ríos y Adolfo Posada, en América el Boricua Eugenio María de Hostos y en argentina Nicolás Lisandro de la Torre.<br />Propuesta: existe un derecho natural que dios le ha otorgado a los seres humanos, previo a todo derecho positivo y que le otorga a las personas vecinas la posibilidad de crear y mantener un municipio.<br />Crítica: si bien desde el punto de vista teórico la idea es inatacable, en el quehacer práctico puede surgir que un estado se declare ateo o agnóstico, como consecuencia de ello niegue la existencia del derecho natural y con ello caiga la atribución de los vecinos de organizar un municipio.<br /> <br />-tesis social totálica: creada por Santo Tomás de Aquino en su suma teológica y luego desarrollada por autores tan importantes como Jactes Maritain en Francia, Miguel Federico Sciacca en Italia y en nuestro país el doctor Adolfo Korn Villafañe. La propuesta aquí es que la persona como expresión similar a la imagen de dios posee un conjunto de derechos entre los cueles esta el derecho de crear municipios.<br />Crítica: nuevamente aquí tropezamos con el inconveniente de un estado o de un gobierno que se declare ateo o agnóstico y entonces todas estas facultades caerán porque se negará que el ser humano fue creado a imagen y semejanza de dios.<br /><br />-teoría economista: es proveniente del materialismo histórico concebido por Carlos Marx, para el toda sociedad humana encierra un sórdido conflicto económico sin resolver, si este conflicto es en pequeñas comunidades, entonces estamos en el conflicto económico local, la situación conflictiva se resuelve mediante el conflicto de la lucha de clases que el discípulo francés de Marx, Enrique Lefevre llama principio generador del sistema. Cuando el conflicto se resuelve, la parte triunfadora pasa a denominarse parte dominante y rápidamente toma los medios de producción y si la cuestión es local, crea el municipio para explotar a la clase que primero denomina dominada y luego proletaria, concepto que toma de roma donde el proletario era el que solo tenía su trabajo y una familia que mantener, quiere decir que para Marx y sus seguidores todo integrante de la clase dominante es un capitalista explotador y todo participante de la clase proletaria es un explotado.<br />Críticas: en primer lugar Marx toma la idea del filósofo Persa que vivio en el siglo VI llamado Mani, que decía que había un mundo de lo bueno con un dios absolutamente bueno y gente de irreprochable maldad, y un mundo de lo malo con un dios absolutamente malvado y gente irrecuperable, esto es una falacia del pensamiento porque nadie es absolutamente bueno ni totalmente malo, somos por momentos combinaciones positivas de grandezas y miserias y por momentos mezclas negativas de miserias y grandezas. Quiere decir que abra capitalistas correctos e incorrectos y proletarios de iguales condiciones, la teoría Marxista promueve una crítica peor aún, reduce al ser humano a la condición de sujeto económico, haciéndole perder lo mejor que tiene, su espiritualidad, sus principios, sus valores, su conducta.<br /><br />-teoría constitucionalista: creada por el mas importante profesor de derecho publico de Francia de finales del siglo XIX y principios del XX, Mauricio Hauriou, seguido por su discípulo Jorge Renard, el doctor Gastón Jeze y por el hijo de Hauriou Enrique Hauriou, en nuestro país Horacio Storni.<br />La idea de Hauriou es que el mundo civilizado se rige por instituciones de gobierno, cuando la institución es local se la denomina institución municipal, adherimos a esta teoría porque nos parece que es la que mas sencillamente expresa la creación del municipio.<br /><br />c) escuelas legalistas o jurídicas:<br />- introducción: son aquellas que creen que el municipio fue creada por el derecho positivo, la primera de estas escuelas es la de la revolución Francesa: propuesta, avían sido tantos los atropellos de la monarquía absoluta que la revolución francesa consiguió una idea que parecía solucionarlo todo y que terminó solucionándolo todo, el criterio era solo es válido lo que proviene de la voluntad del legislador.<br />- Crítica: se generaba así el fetichismo del legislador, por ejemplo las novelas 176 y 179 que provenientes del parlamento Alemán declararon cosas a nuestros hermanos hebreos, árabes, gitanos, negros, amarillos y de condición sexual diferente. El derecho no puede apañar tamaña inequidad, por eso cuando los juristas nazis que aquí había legalidad porque provenían de la voluntad del legislador, el gran maestro Carlos Borengein dijo que además de la legalidad, todo cuerpo legal debía ser justo, entendiendo por tal razonable.<br /><br />d) la escuela administrativista argentina tradicional: esta es la posición de Rafael Bielsa, Benjamín Villega Basabilvaso, Manuel María Diez y Miguel Sergio Marienhoff, estos autores dicen que dado que el municipio es creado por el legislador, no puede ser otra cosa que autárquico, nosotros le hemos respondido tomando al mejor expositor de la autarquía el Italiano Guido Zanobini, en su obra el dice que para que un ente sea autárquico necesita dos condiciones, la 1º que sea creada por una ley orgánica y la segunda que tenga un tiempo en años de duración.<br />Crítica: hemos visto que el municipio no es creado por ninguna ley orgánica, sino reconocido en función de esa voluntad popular espontánea y anterior al derecho positivo. Pero la segunda razón es de mayor fuerza porque al ser el municipio una persona jurídica pública de carácter necesario y un poder político del estado, no puede tener tiempo de duración, se instaló para quedarse.<br /><br />teoría personal del doctor Juan Kelsen: es sabido que a partir de su famosa teoría pura del derecho el doctor Kelsen consideró a toda persona de existencia real o ideal como un centro de imputación normativa, porque entendía que el derecho era tan solo norma, y que bastaba para su validez o eficacia que hubiera sido dictada por el órgano u organismo legislativo pertinente, ya en 1948 residente en California el doctor Kelsen se manifestó dubitativo sobre su idea original en su teoría del estado. Al año siguiente al venir a la Argentina se encontró con Carlos Cosio y sus discípulos creadores de la teoría egológica del derecho, quienes le recordaron las novelas 176 y 179 del parlamento Alemán nazi y con ello le hicieron ver que el derecho no era norma, sino norma mas conducta y que las personas eran tales y no centro de imputación normativa, en suma el municipio es la persona jurídica pública de condición necesaria que debe gerenciar el gobierno local.<br /><br /><br />06/10<br /><br />Servicios públicos municipales:<br />1º caracterización: se denomina de tal forma a toda acción o prestación que el municipio realiza en forma directa o a través de particulares previamente autorizados y que tiende a satisfacer una necesidad general o sectorial. Nunca una de carácter particular.<br /><br />2º terminología propia de la figura de los servicios públicos: el tema es tan importante en el mundo contemporáneo que obliga a la existencia de términos muy propios.<br />a) en esta especialidad quien entrega el servicio se denomina órgano u organismo prestador, quien lo recibe se denomina usuario, recipiendario o beneficiario.<br />b) En este sentido la ley de protección al consumidor y su reciente modificatoria cometen un error técnico grave, confundir al consumidor con el usuario. El consumidor es habitualmente alguien que se desenvuelve en el derecho privado y que compra una mercancía para consumirla, el usuario por el contrario es alguien que se desenvuelve en el marco del derecho público y que simplemente utiliza el servicio y lo devuelve sin consumir.<br />c) Lo que en el derecho en general se denomina precio, en la temática que estamos desarrollando se llama tarifa y así sucede con muchos otos vocablos que utilizaremos en el desarrollo de esta temática.<br /><br />3º la relación jurídica servicio público:<br />a) los términos o elementos de esta relación son el órgano u organismo de prestación por una parte, y en otro sentido el usuario recipiendario o beneficiario.<br />b) La doctrina internacional y también la argentina polemizan sobre cual elemento es el más importante, tenemos así la teoría clásica u orgánica y la teoría moderna o funcional.<br />c) La teoría clásica u orgánica es aquella que nos enseña que el elemento clave del servicio público es el órgano u organismo de prestación, en este sentido marca una clara tendencia a estatizar la prestación de los mismos, la estatización que significa prestación por el estado rigió en el mundo desde mediados del siglo XIX hasta 1979 en que Inglaterra comenzó con el sistema privatizador que se difundió por el mundo al año siguiente de ser adoptado por Estados Unidos de Norteamérica, Primera presidencia del señor Ronald Reegan, los autores que siguen esta corriente son: el primer jurista que habló sistemáticamente de servicios públicos el francés León Duguit, luego Mauricio Hauriou, Jorge Renard, Gastón Jeze y el hijo de Hauriou, Enrique H.<br />d) La tesis contraria denominada funcional sostiene que el elemento clave de la relación jurídica bajo estudio es el usuario, recipiendario o beneficiario. Esta idea tiende a la privatización o tercerización de los servicios públicos, se aplicó en Inglaterra desde 1979 en Estados Unidos de Norteamérica desde 1980, pero los fracasos ocurridos primero en Rusia y luego en Turquía hacen que su aplicación se haya detenido en gran medida, los autores que sostienen esta idea son: su creador, el Francés Andrés De Lauba Dere, y en nuestro país José Roberto Droni, Rodolfo Carlos Barra y Miguel Sergio Marienhoff, precisamente este último jurista ha concretado la más certera distinción entre ambas escuelas, dejó escrito que mientras la escuela clásica habla de servicio público, la escuela moderna habla de servicio para el público, expresión que denosta la preeminencia del usuario.<br />e) Nuestra opinión: para nuestro parecer cuando vuelva el equilibrio a este tema, esto es cuando la ola privatizante amaine, se producirá un fenómeno ya previsto en Roma cuando sus juristas decían “inmerio veritas” (en el medio está la verdad) resultará entonces que los servicios públicos municipales fundamentales para una comunidad los prestará en forma directa el estado municipal y los servicios públicos municipales complementarios quedarán en definitiva tercerizados, o sea en manos de particulares previamente facultados.<br />f) Controles que el estado municipal debe producir sobre los servicios públicos privatizados:<br />- advertencia previa: argentina como muchos países en vías de desarrollo todavía no han superado la influencia privatizadora, razón por la cual los controles sobre los servicios públicos entregados a los particulares deben ser obligatorios.<br />- Fiscalización de la calidad del servicio: en este caso el estado municipal debe controlar que el servicio se preste de la misma manera como fue prometido por el particular al hacerse cargo.<br />- Control de seguridad: la institución municipal debe fiscalizar sobre el buen empleo y estado de las maquinarias a operar en el servicio público para garantizar la salud física, mental y psíquica de los usuarios.<br />- Control de reinversión: el municipio debe fiscalizar que una proporción razonable de las ganancias obtenidas por los particulares prestatarios sean aplicadas a la mantención de unidades con fatiga de uso y a la sustitución de otras que ya han terminado su vida útil.<br />- El municipio debe controlar la frecuencia del servicio público que debe respetar en horas, minutos y segundos lo establecido y aceptado por el particular al momento de hacerse cargo del mismo por ejemplo colectivos.<br />- Fiscalización de la salubridad y la higiene: en este caso la institución municipal tiene que prever el aseo, el buen estado ambiental y general de las unidades para evitar enfermedades en los usuarios.<br />- Fiscalización de las tarifas: el estado municipal tiene que mediar entre los usuarios que aspiran a una tarifa social o de bajo valor y los terceros prestatarios que pretenden un lucro por la tarea que realizan, siendo ambos criterios lógicamente correctos, será el estado municipal el encargado de encontrar la tarifa justa que compatibilice las apetencias de uno y otro sector.<br /><br />4º clasificación de los servicios públicos:<br />a) advertencia previa: existe una clasificación clásica que proviene de los finales del siglo XIX y principios del XX y que en la actualidad se presenta como claramente insuficiente. Por ello ha nacido una clasificación moderna que se ajusta mucho mas a la realidad que nos toca vivir.<br />b) La teoría tradicional dividía a los servicios públicos en propios y privados o impropios, el profesor platense doctor María Edgardo Bolla le ha llevado a esta teoría una crítica ilevantable, dice en términos de lógica jurídica insoslayable, que si un elemento se considera impropio o privado, está naturalmente fuera del género servicios públicos y por tanto no es clasificable dentro del mismo como una especie que le pertenece. Ayuda a dilucidar el problema del jurista Italiano Arnaldo Des Valles quien dice que todas las especies mediante las que se manifiesta el servicio público son categorías de la figura general.<br />c) Siguiendo la reflexión del doctor Des Valles hemos creado la teoría moderna en punto a dos servicios públicos municipales, que tienen como elemento clasificatorio la forma de la prestación.<br /><br />1º servicios públicos municipales que la institución municipal presta por si misma.<br />A habida cuenta de que la ola privatizadora que todavía tiene mucha fuerza en el país, le quedan al estado municipal muy pocas prestaciones directas, verbigracia la materia salud pública, comenzando por las salas de primeros auxilios, los dispensarios y los hospitales municipales, también la educación popular que va desde preescolar a las escuelas de primeras letras a los colegios secundarios y a los establecimientos especiales.<br /><br />2º servicios públicos que presta el municipio por el sistema de concesión:<br />- advertencia previa: tenemos que analizar inicialmente la esencia jurídica de la concesión, enumerando críticamente todas las teorías que se han formulado sobre este tema. La 1º tesis dice que la concesión es asimilable a un contrato privado y pertenece al jurista francés Enrique Barthelem. Crítica: si observamos el código civil argentino que junto a la mayoría de sus iguales de occidente sigue la teoría de la autonomía de la voluntad, normas 1137 y 1197 nunca podremos confundir a un contrato privado, que es un acuerdo de voluntades, con una concesión, que es donde el estado municipal impone todas las reglas, por lo demás parece olvidar esta tesis que el municipio en la argentina es una persona jurídica pública y de carácter necesario, lo que diferencia a los contratos privados celebrados habitualmente entre particulares.<br />2º tesis es diametralmente opuesta, considera que el instituto de la concesión es un acto público del estado, o sea lo que se llama un acto “iure imperie” o acto de imperio. Crítica: si examinamos cuales son los actos de iure imperie nos encontramos con figuras tales como la firma y ratificación de convenciones internacionales, la participación o no en contingentes de paz supranacionales, la apertura, la suspensión, el rompimiento y la reivindicación de relaciones diplomáticas con otro estado, la declaración de guerra y la firma de paz con otro país, todos actos de grave importancia que distan mucho de la concesión que es un acto “iure gestionis” o de mera gestión.<br />3º teoría se llama mixta: y es propia del jurista rosarino doctor Rafael Bielsa, dice que parte de la concesión es asimilable al contrato privado y otro sector es un acto público del estado. Crítica: el 1º reparo nos dice que de dos teorías erróneas la combinación de las mismas nos va a llevar a otra tesis errónea. En 2º lugar la concesión no es divisible porque si así se hace va a comenzar un largo debate inacabado e inacabable sobre que parte de la concesión es propia del contrato privado y que sector está dentro del acto público del estado.<br />La 4º teoría nos pertenece (importante) 1º el gran error de las teorías anteriores ha sido querer asimilar a una figura nueva y sui generis como es la concesión a instituciones anteriores con las que no se comparece por ejemplo contrato privado y el acto público del estado.<br />La concesión es una figura propia bilateral y de derecho público que genera a ambas parte, el municipio y el particular concesionario derechos y obligaciones, quiere decir que cualquier desavenencia lleva a que la parte que se encuentra perjudicada pueda concurrir ante los tribunales de justicia. En la actualidad el municipio presta por concesión la mayoría de sus servicios, entre ellos el alumbrado público, en calles, avenidas, paseos, plazas y parques, la recolección de residuos domiciliarios, algunos reciclables y otros no, que terminan siendo considerados basura. El servicio de micro ómnibus, colectivos de pasajeros entre otras variantes más. <br /><br />3º servicios públicos municipales prestados bajo el sistema de permiso o autorización: los autores españoles Eduardo García de Entrerría y Eduardo Fernández le llaman a esta figura permiso de precario y tienen razón porque es un acto individual del estado municipal que otorga, modifica, suspende o cancela cualquier permiso o autorización, cuando el permisionario o autorizado se considera perjudicado por el obrar del municipio no puede acudir a la justicia porque es un acto unilateral propio del municipio que solo debe fundamentarlo en razones de mejor servicio, contra eso no hay nada que hacer, por ejemplo los puestos de diarios y revistas, libros y afines en la vía pública, los paseos, los parques y las plazas y muy importante las licencias de los automóviles individuales de alquiler, sean del sistema norteamericano de reloj taxímetro por ficha o el sistema francés por kilómetro llamado remís.<br />La suprema corte de justicia de Buenos Aires fallando en actos Chornowiski Norma contra Fernández Morel, ha dicho que la licencia le pertenece al estado municipal y no se puede vender por su beneficiario, si el permisionario quiere puede cederla previa información al municipio y pedido de autorización para esa cesión por escrito en el tratado.<br />Leer fallo Miranda Gladis Antonia contra municipio de general Alvarado y otros. Año 2006 (se va a tomar).<br />Asolini Alicia contra municipio de general Pueyredon: síntesis fáctica: la señora Asolini era propietaria de una confitería ubicada en la avenida Pedro Luro y solicitó del municipio de general Pueyredon el permiso para instalar mesas y una cobertura de nylon sobre las mismas, todo en la vía pública. El municipio lo autoriza, le cobra varios años el canon y en un momento dado se decidió levantar este y otros asentamientos para facilitar la más fluida circulación de los peatones, por tanto se canceló el permiso oportunamente acordado a la señora Asolini.<br />Síntesis jurídica: la señora Asolini inició acción de amparo contra el municipio y la decisión judicial fue el rechazo de la demanda porque los permisos o autorizaciones son actos individuales y propios del municipio y por tanto el permisionario no tiene derecho a reclamo alguno en cede judicial.<br />Más fallos: Blasi Miguel Ángel contra municipio de general Pueyredon.<br />Molinos Alicia contra el mismo municipio. <br /> <br /><br /><br /><br />El poder de policía municipal.<br /><br />1º caracterización: es la facultad que el municipio posee para limitar (nunca desconocer) un derecho individual cuando el mismo colisionare con un derecho social o comunitario.<br /><br />2º el caso Brown Charles contra estado de Maryland<br />Síntesis fáctica: el señor Brown era proveedor de materiales bélicos del estado confederal central norteamericano (1827). Cuando se dirigía a la capital confederal la ciudad de Washington, la milicia del estado confederado de Maryland lo detuvo en la circulación, el señor Brown ocurrió entonces a la justicia confederal estadounidense con una demanda de inconstitucionalidad, pues consideraba que la detención de sus carruajes agraviaba la libertad de circulación física y la libertad de circulación económica consagrada por la constitución norteamericana.<br />Síntesis jurídica: le tocó votar en primer lugar en la corte federal estadounidense a su presidente, el doctor John Marshall quien establecía las siguientes bases:<br /><br />a) estamos frente a un caso notorio de colisión entre un derecho individual propio del señor Brown y un derecho comunitario de la población del estado de Maryland, porque frente a la libre circulación esgrimida por el señor Brown se alzaba el derecho de protección de la comunidad de Maryland, porque la carga transportada por el señor Brown era en extremo peligrosa para la vida, la salud de los habitantes del estado de Maryland.<br /><br />b) consignó el doctor Marshall que para resolver estos conflictos entre un poder individual y un poder comunitario había que crear un nuevo instituto al que denominó police power o poder de policía.<br /><br />c) En función de esta figura el estado de Maryland podía limitar el derecho individual del señor Brown, en este caso impedir la continuidad de su viaje por tierra.<br /><br />d) Como la limitación nunca podía ser equivalente a supresión, se le habilitaba al señor Brown el tránsito fluvial por el río Delaware primero, y el tránsito marítimo luego por el océano atlántico hasta llegar a la capital confederal estadounidense, previamente a la continuidad del viaje, el señor Brown debía contratar tres seguros, el primero a favor de los propietarios ribereños, el segundo protegiendo a los empleados y obreros que transitaban en los buques que llevaban esa carga peligrosa, y el tercero erga omnes o sea para todo el mundo, por la notoria peligrosidad de la carga, presentadas las debidas pólizas el señor Brown se encontraba facultado para seguir con su viaje.<br /><br />3 repercusiones en la constitución argentina de 1853 que se mantienen hasta el presente del poder de policía.<br /><br />a) el doctor Alberdi que era un estudioso sumamente actualizado conocía la creación del poder de policía por el doctor John Marshall y fue así que introdujo en su anteproyecto de constitución que aparece en la segunda edición de su libro bases, en 1852.<br /><br />b) así la norma 14 luego de reconocer los derechos dice “conforme las leyes que reglamenten su ejercicio” en esta expresión esta el poder de policía y también la relatividad de los derechos reconocidos, salvo el derecho al libre pensamiento mientras no se exteriorice.<br /><br />c) El reaseguro de esta cuestión está en la disposición 28 de la carta federal, cuando afirma que “ningún derecho reconocido podrá ser denegado o desconocido por vía de reglamentación” se pueden limitar, pero no desconocer los derechos.<br /><br />4 el poder de policía frente a la policía de seguridad.<br /><br />a) existen aquí distintas teorías antitéticas que pasamos a explicar:<br /><br />b) teoría de la asimilación: el profesor Bartolomé Fiorini entendía que se trataba de dos categorías de una misma institución, sosteniendo que la policía de seguridad era una especie dentro del género poder de policía en general.<br /><br />c) Teoría de la confusión: tratadista español Fernando Garrido Falla quien advertía que en el plano teórico ambos institutos eran independientes entre si, pero que en la práctica su ejercicio hacía que se transformaran en una única y sola institución.<br /><br />d) Tesis de la negación absoluta: creada por el profesor Austriaco, Adolfo Merkl y en Argentina seguida por Agustín Gordillo y José Roberto Drogui, la posición indicada sostiene que tanto en la teoría como en la práctica ambas figuras son absolutamente independientes.<br /><br />e) Nuestra opinión: compartiendo la idea de Merkl creemos que es necesario un mayor fundamento, al primero de ellos le llamaremos elemento historiográfico y el mismo nos da a conocer que la policía de seguridad nació en las postrimerías de la edad media, creada por el regente del reino Francés, Cardenal De Richeliev, mientras que el poder de policía floreció en estados unidos de Norteamérica en 1827 y con el caso prealudido. Al segundo argumento gnoseológico o sea de conocimiento, la policía de seguridad es un organismo civil que se ocupa de prevenir las acciones delictuales y de intervenir cuando las mismas se han producido, por el contrario el poder de policía es una facultad legislativa que permite al estado, en nuestro caso al estado municipal, limitar derechos individuales cuando estos se interpongan sobre derechos sociales o comunitarios.<br /><br />5 límites al poder de policía:<br /><br />a) en este punto antagonizan la teoría europea o restringida, también llamada criterio Narrow y la idea americana o amplia conocida como criterio del Broad and plenary.<br /><br />b) la tesis europea fue creada por los fallos de la corte de casación francesa y perfeccionada por autores como Mauricio Hauriou, José Renard, Gastón Jeze y fuera de Francia en Austria por Adolfo Merkl, en Alemania por Otto Mayer y en Italia por Guido Zanobini. Este criterio que es compartido en Argentina por Rafael Bielsa cree que solo hay tres conjuntos de derechos limitables por el poder de policía que son la seguridad, la salubridad y la higiene y el orden público, la corte federal Argentina siguió este criterio hasta 1922, siendo sus casos líderes empresa plaza de toros contra municipio de la ciudad de Buenos Aires y Saladeristas de Barracas contra provincia de Buenos Aires.<br /><br />c) La teoría americana o amplia del Broad and plenary es la obra de los presidentes de la corte americana, su creador, el doctor Marshall y sus sucesores, el doctor Hubert Hudges, el doctor Oliver Wendell Holmes, y el doctor Edwarren, perfeccionada por el doctor Freund y el doctor Russell. El doctor Russell es quien mejor ha caracterizado esta teoría en los 28 tomos que ha dedicado al tema, en esta obra el doctor Russell dice que no hay derecho alguno que no pueda escapar a la limitación por parte del poder de policía, la corte argentina ha adoptado este criterio desde 1922 en el caso Ercolano Agustín contra Lanteri de Raichou Julieta sobre desalojo, en este fallo el mas alto tribunal del país convalidó la primera ley de prorroga de las locaciones urbanas sancionada en 1921, postrimerías del primer gobierno del doctor Hipólito Irigoyen.<br /><br />6 la problemática de la teoría amplia en la argentina.<br /><br />a) luego de que la corte se enrolara en ella en 1922, el criterio se robusteció cuando fue auspiciada por dos profesores compatriotas que fueron docentes en el país del norte, el doctor Benjamín Villegas Basabilvaso que fue presidente de la corte y el doctor Segundo Víctor Cayetano Linares Quintana.<br /><br />b) desde siempre tuvimos grandes reservas con esta teoría puesta en manos de intendentes municipales que en muchos casos no entendían demasiado el sentido aplicatorio de la institución, encima la ley bonaerense 11.092 art. 1º le concede a los municipios el poder de policía amplia, sin ningún resguardo a las libertades individuales.<br /><br />c) Desde su sanción venimos propiciando que se agregue a dicha norma que en todos los casos la actuación del municipio debe ser reglada, lo que significa fundada en ley, ordenanza, decreto, reglamento, jurisprudencia y doctrina, prohibiéndose la actuación discrecional, o sea, aquella que carece de dichos fundamentos.<br /><br />7 el caso Cotton Pablo Antonio contra municipio de general Alvarado (estudiar del libro, destroza la teoría amplia)<br /><br />a) el señor Cotton era un empresario porteño que quería instalar una pista de karting en la cabecera del municipio, la ciudad de Miramar.<br /><br />b) efectúa la consulta al gobierno municipal y este le indica la zona periférica de la ciudad donde debía comprar los terrenos, le dio el conforme al inicio de obras y el señor Cotton construyó la pista, los talleres, las oficinas administrativas, torres de iluminación y compró los vehículos.<br /><br />c) El municipio le otorga en invierno la habilitación definitiva y el señor Cotton contrató contadores, empleados, mecánicos, obreros y la pista comenzó a funcionar.<br /><br />d) Arribado el verano aparecieron los consorcistas de un edificio cercano a la pista y argumentaron ante el intendente, en contra de los ruidos molestos y del aire contaminado que no los dejaba descansar y que afectaba la salud.<br /><br />e) El intendente sin otorgar al señor Cotton el derecho de defensa le canceló la habilitación otorgada.<br /><br />f) El señor Cotton se presentó en queja ante el intendente y se le exigió para rehabilitar que comprara para todos los karting purificadores de aire y elementos de neutralización de ruidos molestos.<br /><br />g) El señor Cotton gastó en estos elementos comprados en Alemania y Estados Unidos 150.000 dólares, los instaló en los pequeños vehículos y tuvo la precaución de someterlos previamente al visto bueno del ministerio de salud bonaerense quien los aprobó, se presentó entonces ante la intendencia de general Alvarado y el fondo de comercio fue rehabilitado con tan buena predisposición de la intendencia que había una de las torres de luz que no estaba terminada pero la institución municipal le prestó un camión para sustentar la torre, se produjo la reapertura pero al llegar el verano volvieron los turistas impugnantes y ahora pidieron otra vez la clausura, el argumento que ellos no tenían se lo prestó el municipio que dijo que había una torre de luz que no estaba terminada, por lo tanto volvió a clausurar.<br /><br />h) Todas las instancias de nuestra justicia fallaron a favor del señor Cotton y entonces aparecieron los rubros daño emergente, donde había que reembolsarle lo gastado en la construcción de las pistas, instalaciones, karting, torres de luz, maquinarias, todo lo gastado en el expediente municipal de habilitación con los honorarios del gestor incluidos, todos los viajes de Buenos Aires a Miramar y viceversa, todas las comidas en los viajes y todas las indemnizaciones por cierre a contadores, empleados, mecánicos y obreros, luego aparece el lucro cesante, todo lo que dejó de ganar por las clausuras, había sido en verano que es cuando mas se trabaja, también el daño moral, que se puede reclamar hasta un 40% de todos los demás gastos. Más costos honorarios, etc.<br /><br />i) El total sumó 1.700.000 dólares y ello significo una suma superior en 7 veces a la planta permanente y a los contratados del municipio en sueldos de un mes.<br /><br />j) El intendente de turno reclamó ante la gobernación y se pagó con bonos de la deuda pública bonaerense.<br /><br />8 manifestaciones del poder de policía en la realidad práctica:<br /><br />a) poder de policía bromatológico: el municipio controla peso, calidad, ingredientes y salubridad de alimentos y bebidas, los grandes municipios tienen su propio código bromatológico, los más pequeños siguen el código del estado miembro al que pertenecen o el código federal.<br />b) Poder de policía edilicio: el municipio fiscaliza las obras privadas públicas para que estas respeten el arte del buen construir, la ley de suelos, la cantidad de pisos en edificios, los lugares que deben permanecer abiertos sin construcción y la línea de edificación municipal.<br /><br />c) policía de espectáculos públicos privados en ambiente cerrado o decididamente públicos en ambientes abiertos: se controla la magnitud de los sonidos que no debe superar los 90 desiveles, también la presencia de menores, también la prohibición y limitación del expendio de bebidas alcohólicas y los actos escandalosos que pudieren producirse dentro o fuera de las instalaciones.<br /><br />d) Poder de policía urbana: habitualmente llamada policía de tránsito, controla el respeto de la ley en los semáforos, la velocidad en calles y avenidas, y su obligación de disminución en las bocacalles, la imposibilidad de estacionar en doble fila etc.<br /><br />e) Fiscalización de los llamados albergues transitorios que se extiende a aquellos hoteles por día que indebidamente funcionen por hora, todos han seguido la ordenanza de la municipalidad de la plata o capital, número 52 que establece que no podrá encontrarse dentro de estos establecimientos, ni como pasajero ni como pasajera ni como empleado o empleada ninguna persona menor de 16 años, si así sucede, se detiene al menor en infracción y al mayor que lo acompañare como pasajero o al dueño del establecimiento clausurando el mismo.<br /><br />f) Poder de policía comercial: en materia de fondos de comercios dedicados al expendio de ropa, la existencia de vestuarios individuales, para hombres y mujeres, en confiterías la limpieza y purificación de su cocina y sus instalaciones y baños separados para hombres y mujeres.<br /><br />g) Poder de policía industrial: los talleres deben estar adecuados en sus instalaciones, deben ser seguros, salubres e higiénicos, los comedores deben estar instalados fuera de la fábrica en si, al igual que la cocina para evitar contaminaciones, los baños también deben estar en iguales circunstancias para evitar la perturbación de la sanidad e higiene.<br /><br /><br /><br />CLASES DE TOTO<br />Unidad Número 1<br /><br />Confederación: los estados miembros tienen derecho de secesión y de nulificación.<br />Federación los estados miembros no tienen derecho de secesión y de nulificación.<br /><br />Unitarismo: poder central, uno solo tiene la obligación normativa.<br />Federalismo: el poder político es atomizado.<br />No hay 100% verdadero y 100% falso.<br /><br />Soberano es el pueblo.<br /><br />Art. 123 autonomía municipal: en buenos aires no es así porque hay una ley provincial que regula a los municipios.<br /><br />Mecanismos para reformar la constitución: art. 206 a 209.<br />- declarar sobre la necesidad de la reforma, lo hace el congreso con 2/3 partes del total de los miembros.<br />- El acto del congreso no es legislativo sino político.<br />- De ser un trámite legislativo podría ser vetado por el ejecutivo.<br /><br />La reforma de la provincia de buenos aires tiene una particularidad, es la única en donde la legislatura puede decidir sobre cual de los dos procedimientos se va a usar (en la nación solo 1, art. 30).<br /><br />a) trámite legislativo:<br />b) convención reformadora:<br />- someterlo a referéndum.<br />- Los integrantes se eligen igual que en diputados.<br />- La comisión no esta obligada a reformar todos los puntos que le dictamine la legislatura.<br />- En el referéndum los ciudadanos votan por si o por no al paquete de artículos, la convención discute artículo por artículo.<br />- Cuando se llama a convención reformadora tiene un plazo.<br /><br />Unidad número 4:<br /><br />Garantía federal – derecho estadual (provincial).<br /><br />La garantía federal y la intervención federal están vinculadas.<br /><br />La garantía federal: el estado se compromete a asegurar y proteger la permanencia de sus estados miembros y sus competencias.<br /><br />Intervención federal: recurso extremo para asegurar la garantía, para eso el estado federal cuenta con acciones coactivas para hacer cumplir las normas federales.<br />Hay provincias que intentaron morigerar la intervención dándole plazos.<br />Garantía: asegurar la administración de justicia, régimen municipal, educación primaria, art. 75 inciso 19.<br />La intervención federal no es una sanción.<br />Zuccerino dice que debería haber una ley orgánica sobre la intervención federal<br />Hace distinción en las intervenciones:<br />a) por decisión propia del estado federal: son para asegurar la forma republicana de gobierno y para repeler invasiones exteriores.<br />b) Por decisión de los estados miembros: en caso de sedición, en supuesto de invasión de otro estado miembro o por la llamada intervención federal preventiva.<br /><br />Etapas de la intervención:<br /><br />a) declarativa:<br />b) ejecutiva: no es revisable judicialmente.<br />El órgano que dispone la intervención es el congreso.<br />El interventor lo designa el poder ejecutivo con las limitaciones que les da el ministerio del interior, es soberano en las competencias designadas.<br />La intervención de una provincia no significa que se intervienen los municipios (por ser autónomos).<br /><br />Clase 3 de Toto. <br /><br />Si el federalismo es la distribución del poder en el país, hay que analizar las relaciones entre los estados miembros y la nación.<br />a) coordinación de competencias. (art. 75,5,121,122,123)<br />b) Relaciones de participación en las decisiones de poder: en la configuración de los cuerpos del estado federal. (a través del senado las provincias, mediante la intervención y el estado de sitio el gobierno federal)<br />c) Relaciones de supremacía entre una y otra área. (31,75 inciso 22 3º párrafo)<br /><br />a) nosotros tomamos el principio de atribución, todo lo que no se le otorga al estado federal queda a favor de las provincias.<br /><br />Facultades que se reservaron las provincias en materia política:<br />Derecho de formar la constitución (con reglas de sujeción) Zuccerino art. 5<br />Derecho a formar sus propias instituciones.<br />Derecho a elegir sus autoridades sin intervención del poder central.<br />Derecho a exigir la misma representación en el senado.<br />Derecho a exigir la misma representación en el CFI para la distribución.<br />Derecho a exigir la intervención federal.<br />Derecho a exigir que sus actos públicos sean reconocidos por las demás provincias.<br />Derecho a extradición entre provincias.<br />Derecho de integridad del territorio art. 13<br />Derecho a convenir tratados entre provincias (salvo tratados políticos).<br />Derecho a convenir tratados internacionales.<br />Derecho a formar regiones.<br /><br />Facultades que se reservaron las provincias en materia económica.<br />Derecho a tener subsidios.<br /><br />Competencias delegadas al gobierno federal<br />Art. 75 inciso 32 cláusula residual<br />a) si el congreso les da las facultades para crear los juzgados federales los tiene que poner en funcionamiento.<br />b) Toda función no otorgada a cualquier órgano de la nación corresponde al congreso.<br />c) Zuccerino facultades implícitas (pueden entrar en este art. Más normas).<br /><br />Defensa liberal: armarse a favor de la patria.<br />Art. 75 inciso 32: forma ejercito.<br />- creación de tribunales federales.<br />- 75 inciso 15: arreglar los límites de las provincias.<br />- Relaciones exteriores.<br />- 75 inciso 22 y 75 inciso 24.<br />- Corresponde a través de sus órganos declarar la necesidad de la reforma<br />- Corresponde reformar la constitución aprobando los art. 75 inciso 22 y 75 inciso 3.<br />- Intervenir las provincias.<br />- Decretar honores, indultos y amnistías.<br /><br />Competencias delegadas al gobierno federal en materia financiera:<br />- regular comercio interprovincial e internacional.<br />- Regular el crédito de la nación y arreglar el pago de la deuda.<br />- Uso y enajenación de la tierra pública.<br />- Emisión de papel moneda y sistemas de pesos y medidas.<br />- Establecer el banco central.<br />- Presupuesto nacional.<br />- Acordar los subsidios para las provincias.<br />- Sistema de correos.<br />- Seguridad de las fronteras.<br />Campo normativo: 75 inciso 12, 75 inciso 10 (navegación de los ríos), 75 inciso 30 (territorios federales)<br /><br />Facultades concurrentes: ejemplo art. 5 educación primaria provincia, educación terciaria provincia y nación 75 inciso 18 y 19 cláusula de progreso.<br /><br />Facultades prohibidas a ambos estados: quitar derechos:<br />- suma del poder público art. 29.<br />- Inviolabilidad de la propiedad art. 17.<br /><br />Relaciones de participación: por ejemplo las provincias cedieron las fuerzas armadas pero el senado elige a los embajadores.<br /><br />Los gobernadores son agentes federales art. 128 para hacer cumplir la constitución y las leyes de la nación.<br /><br />Nuevo federalismo: constitución europea.<br />Principios para el nuevo federalismo:<br />1) subsidiaridad: unión europea, la unión va a intervenir solo en aquellos problemas que no pueden ser resueltos a nivel local.<br />2) Proporcionalidad: el contenido y la forma de la acción de la unión no va a ser superior a la necesidad para alcanzar los objetivos de la constitución.<br />3) Solidaridad federal: significa sentirse responsable con el otro por ejemplo nación con provincia, provincia con municipio.<br />4) Concertación: todo es negociable. Concertación: presupuesto de indispensa:<br />1- lealtad federal: el estado federal no vulnerara los intereses provinciales.<br />2- Garantía federal: intangibilidad política.<br /><br />Antiguo federalismo del siglo XIX: diferencia: (ambos son mecanismos de integración).<br /><br />Función de la constitución provincial: organizar los poderes públicos locales y no modificar y reiterar los derechos establecidos en el texto internacional.<br /><br />Ejecutorias prácticas del federalismo:<br />Art. 75 inciso 30 territorio nacional de utilidad provincial, no interferencia.<br /><br />Tratados provinciales: aprobados por los estados miembros según la mejora que disponga cada provincia<br />Regiones: art. 124 senado cámara de origen.<br />Convenios internacionales de las provincias: art. 124: siempre y cuando no sean incompatibles con las políticas internacionales de la nación y que no afecte el crédito de la nación y las facultades delegadas al gobierno federal.<br />Conflictos ínter estaduales: provincia de la Pampa contra Mendoza, fallo.<br /><br />Constitución provincia de Buenos Aires: (averiguar si en la provincia de Buenos Aires existen los decretos de necesidad y urgencia).<br /><br />Art. 60: cada provincia puede tener su propio sistema electoral (a veces votan los extranjeros)<br /><br />Art. 61: se pueden crear más secciones electorales, y hay una división política de la provincia en secciones electorales.<br /><br />Art. 62: junta electoral: es el máximo tribunal en materia electoral- 156 y 176 inamovilidad.<br /><br />Art. 63: atribuciones de la junta:<br /><br /><br /><br />Artículo 67.-<br /><br /> 1. (iniciativa popular) Los electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, con excepción de los referidos a reforma constitucional, aprobación de tratados y convenios, presupuesto, recursos, creación de municipios y de órganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso tratamiento dentro del término de doce meses. La ley determinara las condiciones, requisitos y porcentaje de electores que deberán suscribir la iniciativa.<br /><br /><br /><br />2. (consulta popular forma semi directa de democracia) Todo asunto de especial trascendencia para la Provincia, podrá ser sometido a consulta popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas competencias. La consulta podrá ser obligatoria y vinculante por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara.<br /><br /> 3. Todo proyecto de ley podrá ser sometido a consulta popular, para su ratificación o rechazo, por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara. Ratificado el proyecto se promulgara como ley en forma automática.<br /><br /> 4. La ley reglamentaria establecerá las condiciones, requisitos, materias y procedimientos que regirán para las diferentes formas de consulta popular.<br /><br /> 5. La Legislatura por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá establecer otras formas de participación popular.<br /><br />Art. 37: La Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la administración y explotación de todos los casinos y salas de juegos relativas a los mismos, existentes o a crearse y las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley. Los cuales tienen fin social.<br /><br />Art. 46: No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.<br /><br />Art. 47: No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.<br /><br />Art. 48: en la ley de presupuesto debe especificarse como se va a pagar el crédito.<br /><br />Art. 49: los gastos de los empréstitos deben aclararse.<br /><br />Art. 50: La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia.<br /><br />Art. 51: Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por mas tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.<br /><br />Art. 52: Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.<br /><br />Art. 53: No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley determinara los que sean incompatibles.<br /><br />Art. 54: Todo funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia no este regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido donde ejerza sus funciones.<br /><br />Art. 55: El Defensor del Pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegitimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.<br /><br />Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Será nombrado y removido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento. (igual que el 86 de la constitución nacional).CENTRO DE ESTUDIANTES DEL PARTIDO DE LA COSTAhttp://www.blogger.com/profile/16038853075761173831noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3843780740477147246.post-18477288587189721172010-07-15T13:51:00.000-07:002010-07-15T13:52:15.987-07:00APUNTES PENAL IIDescripciones típicas: del Art. 79 hasta el 304 + las leyes especiales<br /><br />Del Art. 1 al 78 = parte general.<br />Del Art. 79 al 304 = parte especial.<br /><br /><br />En la parte especial las leyes definen las conductas humanas que se estiman merecedoras de pena, tipificándolas al revés de las figuras delictivas; aquí se va a tratar de las características que deben reunir los tipos penales y de las distintas especies de elementos que pueden constituirlos.<br /><br />Criterios de clasificación de las figuras delictivas:<br />El criterio objetivo que sistematiza la clasificación tomando el bien jurídico lesionado o amenazado por el delito, es el aceptado por la gran mayoría de los autores y seguido por los códigos más modernos. Porque se presta a clasificar todas las distintas especies de delitos posibles, puesto que no puede existir delito sin que haya violación de un derecho.<br />Carrara dice que esto es exacto, pues si un delito es la violación de un derecho, al enunciar la sociedad todos los derechos cuya violación considera delictuosa, no puede omitirse ningún delito.<br />Tan pronto como se acepta el criterio del bien jurídico, se hace una separación entre dos grandes grupos de delitos: los que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos de la colectividad o estatales y los que son contrarios a los bienes jurídicos individuales o personales.<br /><br />Bienes jurídicos individuales y bienes jurídicos comunes:<br /><br />Bienes jurídicos individuales: las lesiones más graves las protege el estado mediante el derecho penal, la ofensa aunque es individual, le interesa al estado, si llega a conocimiento del estado, este la investiga, invade la intimidad de las personas, ejemplos robo, hurto, etc.<br /><br />Afectaciones comunes: delitos que afectan a todos, falsa denuncia, estrago, malversación de fondos públicos, hay una afectación colectiva, a la comunidad toda, la seguridad pública o a veces a la administración publica.<br /><br />Función de los tipos penales:<br />Además de de delimitar con precisión y claridad las figuras delictivas, el legislador deberá elaborar la ley penal usando solamente los términos precisos para dar la noción de cada acción humana punible.<br />Así no será correcto decir “el que cometa hurto”, “el autor de homicidio”, etc. Sino deberá describirse la acción constitutiva del hurto o del homicidio, mencionando todas las circunstancias necesarias.<br /><br />Delitos contra las personas:<br />Las personas son los titulares de los bienes jurídicos lesionados, constituidos por la vida, la salud, la integridad física y mental, el honor la libertad, etcétera.<br /><br />Son contrarios a la vida: las distintas modalidades del homicidio y la muerte causada en el duelo o en el abandono de personas.<br /><br />Son contrarios a la salud o la integridad física: las lesiones, cualquiera fuera su causa.<br />De peligro para la vida, la salud o la integridad física: el duelo del art. 97 inciso 1º, primer supuesto; el mismo delito del art. 98 inciso 3º; la instigación al duelo de los artículos 99, inciso 1º, en los dos primeros supuestos; etc.<br /><br />La denominación delitos contra las personas restringe el contenido del título a los ataques contra la persona física, es decir contra la vida, la salud y la integridad corporal de las personas.<br /><br /><br />LIBRO SEGUNDO<br />DE LOS DELITOS<br /><a name="15">TITULO I</a><br />DELITOS CONTRA LAS PERSONAS<br />Capítulo I<br />Delitos contra la vida.<br />ARTICULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.<br /><br />El homicidio: las religiones ejercen control social, controlan las conductas de los hombres, la vida esta amparada en casi todas las religiones, el ser humano es una especie dentro del reino animal, la vida comienza con la fecundación, con la formación del ser humano, y eso ya está protegido penalmente.<br />El aborto esta penado dentro del seno materno, pero la destrucción de la vida humana en cualquiera de sus formas es homicidio, no importa el medio, la forma, la edad, ahí aparece lo de la eutanasia.<br /><br />El que lo hace directamente es homicidio.<br /><br />El homicidio simple: así llamado por ser la figura de homicidio con menos requisitos, que prevé el artículo 79 del Código Penal, es un homicidio doloso: por tanto muerte de un ser humano, causada con conciencia y voluntad, cuando no concurra ninguna circunstancia agravante o atenuante.<br /><br />La acción: la acción es matar, el resultado material tipificado es la muerte. Es pues un delito instantáneo que se consuma el momento de producirse la muerte de la víctima.<br />La muerte puede ser causada por acción o por omisión porque se trata de una figura en que la ley ha tipificado un resultado material (la muerte) siendo indiferente la modalidad de la acción. Se trata de un delito de resultado material, que admite la tentativa y todas las formas de participación.<br /><br />Los medios: cualquiera que sea el medio con el que se cause la muerte, es apto para caracterizar al homicidio. El medio no requiere ni excluye determinados medios; la ley selecciona para constituir con ellos circunstancias de las figuras de homicidios agravados como, por ejemplo, el veneno.<br /><br />El sujeto pasivo: el sujeto pasivo del homicidio es un ser humano, entendido como todo ente que presente signos característicos de humanidad. El homicidio consiste en matar a otro, por lo tanto la propia muerte voluntaria (el suicidio) no constituye el delito.<br />El ser tiene la calidad de persona para la ley penal, desde el momento en que comienza el nacimiento, es decir en el parto natural, con los primeros dolores del parto, o cuando pasa el canal de parto.<br /><br />Aspecto subjetivo, la premeditación: el homicidio simple es un homicidio doloso, todas las formas del dolo son aptas: el homicidio premeditado es para la ley argentina un homicidio simple.<br /><br />Otras modalidades del homicidio comprendidas en el art. 79:<br />Son para la ley vigente homicidio simple:<br />- el homicidio piadoso, eutanásico o a ruego.<br />- El homicidio suicidio.<br />- El que provocó el acto homicida con ofensas o injurias.<br />- El llevado a cabo para satisfacer deseos sexuales.<br />- Algunos supuestos de infanticidio, como el de los hermanos o hijos de la madre.<br />- <br /><br />Los homicidios agravados: las distintas circunstancias enunciadas en el art. 80 pueden concurrir en la ejecución. Así por ejemplo, matar por precio y por veneno; la concurrencia de agravantes no modifica la penalidad, que no admite agravación.<br />El primer párrafo del art. 80 determina la penalidad para las modalidades agravadas contenidas en sus incisos, dispone, se aplicará reclusión o prisión perpetua, el juez solo podrá optar entre prisión o reclusión.<br />La única excepción a lo expuesto la constituye el inciso 1º, pues determina el último párrafo del art. 80 que en caso de homicidio del ascendiente, descendiente o cónyuge, cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años.<br /><br />80 inciso 1º <br />El homicidio cualificado por el vínculo de parentesco: (a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son) es homicidio calificado (parricidio) protegido en razón de que hay mas desprecio a la vida porque mata a quien debería cuidar.<br />Las circunstancias:<br />a) determinado parentesco entre el autor y la víctima: se limita a los ascendientes, a los descendientes y a los cónyuges.<br />b) El conocimiento de la existencia de ese vínculo por parte del autor: quien mata a su ascendiente, descendiente o cónyuge debe saber que lo son para que el hecho encuadre en la figura agravada del art. 80, inciso 1º. No es suficiente que lo sospeche.<br /><br />Tentativa y participación: admite tentativa y todas las formas de participación.<br /><br />El parricidio atenuado: el código prevé como forma atenuada de parricidio la muerte del ascendiente, descendiente o cónyuge causada en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.<br /><br />80 inciso 2º<br /> El homicidio agravado por ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso:<br /><br />Ensañamiento: provocarle a la victima un sufrimiento más allá de lo necesario para cometer el delito, una muerte más traumática de lo necesario.<br /><br />Alevosía: no existe premeditación como calificante autónomo en el derecho penal.<br />Marcada ventaja a favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida. A traición, sin riesgo, sobre seguro, con astucia; cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente, lo importante es que el hecho se haya cometido valiéndose de esa situación o buscándola a propósito. El código penal argentino no define la alevosía.<br /><br />Insidioso: aquello que toma por sorpresa a la víctima, que de conocer la presencia del peligro habría tratado de evitar la acción típica.<br /><br />Veneno: de origen mineral, natural, etcétera, es introducido en el cuerpo humano y es capas de producir la muerte. Es un medio insidioso porque la víctima en un primer momento no lo percibe, otro procedimiento insidioso es el vidrio molido en la comida.<br /><br /><br />Procedimiento insidioso: el homicidio insidioso se caracteriza por la ocultación de la agresión misma, sea ocultándose el autor, el arma o el medio al que ha de valerse.<br /><br />80 inciso 3º<br />Matar por precio o promesa remuneratoria:<br />Sicariato: el sicario es el asesino, el homicidio es matarlo, si es a cambio de una contraprestación pecuniaria configura un asesinato. Admite tentativa y participación.<br /><br />80 inciso 4º<br />Matar por placer, codicia, odio racial o religioso.<br /><br />Placer: disfruta matando, es el caso del psicópata, la ausencia de sentimiento, de culpa, hace que no les importe, inclusive algunos disfrutan matando.<br /><br />Codicia: expectativa por algo que pueda sucederle a la victima por ejemplo un heredero.<br /><br />Odio racial o religioso: cuando se mata a una persona por pertenecer a una raza o credo, y solo lo hace por este motivo.<br /><br />80 inciso 5º<br />Matar por un medio idóneo para crear un peligro común: homicidio donde el sujeto mata y hay un plus objetivo y genera un real peligro común ejemplo atentado.<br />Diferencias entre las figuras del homicidio calificado de los delitos contra la seguridad pública:<br />En los delitos contra la seguridad pública el dolo del autor no esta dirigido hacia la muerte de un hombre, la que se produce generalmente como un resultado preterintencional, en el homicidio cualificado el autor obra con dolo de homicidio, para cuyo fin elige esos medios.<br /><br />80 inciso 6º<br />La pluralidad de autores: con el concurso premeditado de dos o más personas:<br />Tiene que ver con la mayor indefensión de la víctima y el poder vulnerante del sujeto activo.<br />- las dos personas tienen que ser mayores de edad.<br />- Se requiere que los partícipes se hayan puesto de acuerdo previamente para matar.<br /><br />80 inciso 7º<br />Homicidio criminis causa: diferente al artículo 165.<br />Lo mató para cometer otro delito o para esconder un delito cometido y lograr la impunidad, puede ser antes, durante y después.<br />En el 165 el eje del delito era el robo, por lo tanto no encuadra en el homicidio doloso.<br /><br />80 inciso 8º<br />A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.<br />Se exige el conocimiento de que la víctima es parte de las fuerzas de seguridad. La razón del agravante es que se mata a aquel que por su función está signado a defender a la comunidad. <br /><br />8º inciso 9º<br />Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.<br />Producto de velar por la seguridad y que en un exceso se comete homicidio.<br /><br />Art. 81 inciso 1º<br />a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.<br />Exigencias de la emoción violenta: conocimiento alterado por no comprender aquello, que de estar en un estado pleno de lucidez evitaría.<br />Sentimiento de ira que desvalora a la persona y reacciona casi instintivamente, no se piensa. Tiene que ver con una circunstancia que puede hacer que ese individuo no piense en lo que hace.<br />Lo que ofende no puede ser algo leve, tiene que ser algo que perturbe al individuo como para no razonar ni medir consecuencias ejemplo crímenes pasionales (se pierden los frenos inhibitorios).<br /><br />Art. 81 inciso 1º<br />b) al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.<br />Dolo respecto de un delito y culpa respecto de otro. Se intenta provocar una lesión pero no la muerte. En el homicidio será un resultado culposo.<br />Golpear implica riesgo y está socialmente prohibido.<br /><br />ARTICULO 82. - Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.<br /><br />Art. 83 instigación o ayuda al suicidio:<br />El bien protegido por la ley es la vida humana, el autor revela con su participación en el suicidio del otro el desprecio por la vida ajena, lo que fundamenta la represión penal.<br />Lo que se pena es la instigación o ayuda al suicidio, cuando este se haya tentado o consumado. Se trata pues de un delito de daño.<br />La instigación y l ayuda deben ser dolosas, con conciencia y voluntad de intervenir en un suicidio.<br />Las formas culposas no son punibles. Esta exigencia subjetiva excluye algunos actos que si bien pueden tener influencia en la decisión de suicidarse, no están destinados a causar el suicidio, tales como los malos tratos, las bromas y las malas noticias<br /><br />Instigar: impulsar a la persona de forma directa, sin esa colaboración no se hubiera producido la decisión fatal.<br />Se puede determinar cuando la persona esta en un estado influenciable.<br />Ayuda: es una cooperación en la decisión y tiene que ser determinante, es facilitar, colaborar. Puede ser antes del hecho o durante su ejecución.<br /><br />El delito se consuma con el comienzo de los actos de ejecución del suicidio.<br /><br />Art. 84...Homicidio culposo.<br />Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.<br />El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.<br /><br />Delitos de asar: no se dan en forma deliberada, en el delito culposo, o hago de menos o hago de más, entonces si esa conducta está prohibida, el obrar culposo hace que se eleve el riesgo de lesionar un bien jurídico. Hay un conocimiento potencial del riesgo.<br />El delito consiste en causar por culpa la muerte de un ser humano.<br />Formas que asume la violación del deber de cuidado:<br />- imprudencia.<br />- Negligencia.<br />- Impericia en su arte o profesión.<br />- Inobservancia de los reglamentos, ordenanzas o deberes a su cargo.<br /><br />La culpa concurrente: la culpa de la víctima no compensa, en principio, la culpa determinante del hecho, que haya habido de parte del autor. Cuando la imprudencia de la víctima, por si sola es causa de su muerte, aún prescindiendo de la imprudencia del autor, de modo que igual se hubiera producido, aunque no hubiere habido culpa de este, el resultado típico no puede serle atribuido.<br />- el delito se consuma con la muerte.<br />- No es posible la tentativa, porque falta el dolo de cometer el delito.<br />- Tampoco es posible que haya participación.<br />- Es un delito de acción pública.<br /><br /><br />ARTICULO 85. - El que causare un aborto será reprimido:<br /><br />1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.<br /><br />2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.<br /><br />El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.<br /><br />Art. 85 aborto: el derecho penal protege la vida uterina, esa multiplicación celular que genera que el individuo sea más vulnerable en algunos momentos que en otros.<br />Si se interrumpe el proceso de gestación se está produciendo el aborto.<br />Para que sea homicidio, la mujer tiene que estar con contracciones o en el canal de parto.<br /><br />ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.<br /><br />El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:<br />1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.<br /><br />2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.<br /><br />Si un profesional de la salud participa tiene una pena agravada si no hay consentimiento de la mujer, hay pena si participa o ayuda de cualquier manera.<br /><br />Formas especiales de aborto:<br />- aborto eugenésico: en mujer idiota o demente.<br />- Aborto terapéutico: se da en los casos en que peligra la vida de la mujer, porque la mujer o los médicos deben decidir entre el riesgo de la vida de la madre o abortar.<br /><br /><br />ARTICULO 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.<br /><br /> Aborto preterintencional: el dolo está dado en las lesiones porque no tienen suficiente entidad como para provocar el aborto, necesita de un conocimiento que es la instancia actual o actualizable que la mujer está embarazada.<br /><br />ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.<br /><br /> Capítulo II<br /> Lesiones<br /><br /><br />Lesiones Art. 89, 90 y 91: el sistema penal establece calificaciones graduales desde lo más leve hasta lo más grave en cuanto al bien jurídico. Pero no establece calificaciones intermedias, las califica de acuerdo a la gravedad pero no establece una graduación en lo que tiene que ver con el medio empleado, etc. Establece algunos agravantes como por ejemplo la cantidad de lesiones y todo se deja para la valoración de los jueces. Art 40 y 41.<br /><br />ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.<br /><br />Lesiones leves Art. 89: es un delito menor, el legislador lo vincula con el Art 72 porque las lesiones leves son un delito dependiente de la instancia privada, la víctima puede optar por iniciar la acción o no; esto hace que el derecho penal no alcance situaciones de orden familiar, etc.<br />Son lesiones caracterizadas por tener una rápida curación, no tienen secuelas, por debajo de las lesiones leves no hay nada.<br />- se tienen que probar.<br />- La fórmula habla de daños en el cuerpo: se puede verificar, una de las fórmulas para conocer las lesiones es la última parte del Art 90.<br /><br />Salud: es un concepto que abarca a la entidad humana como lo bio-psíquico; solo de lesiones graves en adelante es posible hablar de daño psíquico.<br /><br />ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.<br /><br />Art 90 debilitamiento: disminución de la capacidad del órgano o función.<br /><br />Deformación permanente en el rostro: es una lesión grave.<br />Rostro: del cuello para arriba y de las orejas para adelante.<br /><br />Deformación permanente: quemadura severa, partimiento del tabique nasal.<br /><br />Accidente de transito: si hay rotura de huesos= lesión grave.<br />Lesión= alteración.<br /><br />Tentativa de lesión: es punible, debe haber un acto ejecutivo. El grado de la lesión dependerá del medio empleado.<br /><br />ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.<br /><br />Lesiones gravísimas: perdida de algún órgano o función. Ejemplo daño psíquico, por una piña una persona pierde el habla.<br /><br />ARTICULO 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.<br /><br />Agravante por derivación del artículo 80 es también para las lesiones.<br /><br />ARTICULO 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.<br /><br />ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.<br /><br />Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.<br /><br /><br /><br />Lesiones culposas:<br />- las derivadas de los accidentes de tránsito.<br />- Las derivadas de las malas praxis médicas.<br /><br />Las de los accidentes de tránsito tienen un agravante en el artículo 84.<br /><br />ARTICULO 95. - Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.<br /><br />Riña artículo 95.<br /><br />Riña es una pelea y se caracteriza por ser desordenada, tumultuosa y por desconocerse el aporte de cada uno de los participantes hacia la víctima.<br /><br />No se pueden identificar el autor, para las lesiones y el homicidio todos los agresores responden.<br /><br />ARTICULO 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.<br /><br />ARTICULO 97. - Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:<br /><br />1º Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo 89.<br /><br />2º Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y 91.<br /><br />Duelo: contienda por razones de honor, donde con una serie de reglas que tienden a la equidad miden sus fuerzas dos personas.<br /><br />Duelo regular: el que genera un marco de justicia para la contienda, hay padrinos que verifican la igualdad y que se cumplan las reglas.<br /><br />Se pueden utilizar distintos tipos de armas.<br />Lo que hace que el duelo esté en el código es la proyección de la muerte o lesiones o el duelo irregular.<br /><br />Duelo irregular: con ventajas para uno o para otro o sin padrinos.<br /><br />Lo que caracteriza al duelo es la cuestión del honor.<br />También es delito el reto a duelo.<br /><br />Abuso de armas: art. 104<br />Abuso de armas comprende dos figuras que se corresponden, disparo de arma de fuego y agresión con armas. Ambas se estructuran sobre la idea de la agresión que crea una situación de peligro para la persona.<br /><br />El disparo con arma de fuego: la acción típica propiamente dicha consiste en disparar un arma de fuego contra una persona, cuando no se causare herida o la que se cause esté amenazada con pena menor, siempre que el hecho no importe un delito mas grave.<br />Otras armas que también disparan proyectiles, como el arco, la honda, el tiragomas, y las que funcionan a aire comprimido, no están previstas en la previsión legal.<br />Disparar contra una persona: es necesario que el disparo se haga contra una persona, por eso carecen de significado el error in personam y el aberratio ictus.<br />El delito de disparo de arma de fuego es un delito de peligro real o concreto. Esta disposición hace atípicos los disparos realizados hacia el aire o donde no hay persona alguna.<br />La culpabilidad: el hecho es doloso y el dolo solo puede consistir en el conocimiento de la situación de peligro para las personas que el disparo de un arma lleva consigo.<br /><br />Agresión con toda arma:<br />Por agresión se entiende: un ataque o acometimiento con arma contra una persona con el propósito de alcanzarla.<br />Las palabras con toda arma: deben ser entendidas con cualquier otra arma, que no sea de fuego utilizada como tal.<br />Es un delito doloso.<br /><br />Arma impropia: todas en las que vamos a presuponer dadas sus características de que han sido creadas para ser armas por ejemplo fusil, arma corta, daga, ballesta, etc.<br /><br />Armas de fuego y armas blancas.<br />Fuego: de puño de hombro, modernas y antiguas.<br />Blancas: cuchillos, dagas, puñales, y armas de imposición de fuerza por ejemplo martillo, garrote, etc.<br /><br />Arma: a partir de la fuerza del hombre se genera una potenciación de la misma.<br /><br />Arma impropia: todo elemento que se pueda utilizar como arma y que no haya sido creado para ese fin.<br />Blancas: cortantes, punzantes, punzo cortantes, de filo, de desgarramiento, de golpe, etc.<br />Fuego: en los casos en que se use la expulsión de proyectiles por la deflagración de proyectiles.<br /><br />Hay tentativa en el abuso de armas.<br /><br />Toda arma: última parte del art. 104.<br /><br />Art. 105 agravantes y atenuantes comunes, para el disparo de armas de fuego y la agresión con el arma.<br />Agravan el hecho las circunstancias previstas en el art. 80 para el homicidio; lo atenúa el haber obrado en un estado de emoción violenta que las circunstancias hagan excusable art. 81 inciso 1º a.<br />La ley no contempla la concurrencia simultánea de circunstancias atenuantes o agravantes. En este aspecto rige el criterio expuesto al tratar del art. 92<br /><br /><br />Hay normas que prohíben que no se actúe de una determinada manera, ejemplo no prestar ayuda a alguien que se ahoga.<br /><br />Omisión: lo que el estado puede exigirme como ciudadano y que si no cumplo tengo una sanción penal.<br /><br />Omisiones: propias (regulada, legal) e impropias (no regulada, ilegal).<br /><br />Zafaroni habla de comisión por omisión: comete delito omitiendo.<br /><br />La madre que no alimenta al hijo, lo abandona, art. 106 y 107 (agravante).<br /><br /><br />El delito de comisión por omisión es inconstitucional porque evade los principios generales del derecho penal.<br /><br />Art.106 abandono de personas propiamente dicho.<br /><br />Provocación del estado de indefensión:<br /><br />Indefensión:<br />a) provocada.<br />b) Existente:<br />- por contrato: enfermera.<br />- Por ley: patria potestad que genera obligación.<br />- De hecho: situaciones que se presta colaboración, por ejemplo la persona que no es por contrato por ejemplo voy a salvar al que se ahoga y lo dejo sin motivo.<br /><br />Posición de garante: lo exigible.<br /><br />Abandono en los accidentes de tránsito: tiene que haber una situación de indefensión o de peligro y la persona no tiene que ser potencialmente ayudada por otro.<br />Tiene que ser improbable el auxilio para que haya abandono.<br /><br />Omisión de auxilio: lo encuentro y tengo la obligación de asistirlo o dar aviso o brindar ayuda. <br /><br />Delitos contra el honor: son bienes jurídicos que se disputa a cerca de que delitos los integran en general. Por ejemplo algunos autores dicen que los delitos de la integridad sexual debían estar también dentro del honor, también los delitos del estado civil.<br /><br />Dos delitos diferentes, uno agravante del otro: calumnia e injuria.<br /><br />Para los romanos la injuria era una ofensa y podía tener distintos alcances, por ejemplo abofetear, insultar, hablar mal de esa persona, acciones denotativas, denunciar falsamente, etc.<br /><br />En nuestro código injuria nos habla del que deshonrare o desacreditare a otro.<br /><br />Honor 2 tipos: honor objetivo y honor subjetivo.<br /><br />Honor subjetivo: habla de lo que el individuo cree que es.<br />Honor objetivo: real posición del individuo dentro de la sociedad. Es la imagen que da a la sociedad.<br /><br />El honor objetivo se identifica con el delito de calumnia.<br />El honor subjetivo se identifica con el delito de injuria.<br />Esta identificación no implica que también pueda ser al revés.<br /><br />Para sacar el honor o desacreditar, también juega el honor objetivo, y el ofensor debe ser alguien que sea de confiar.<br /><br />La injuria puede ser gráfica, gestual, escrita u oral, es una ofensa al honor, acompañada con dolo. Debe ser expresada de una manera ofensiva y va a depender también del contexto de la palabra.<br /><br />Para buscar este dolo directo, la doctrina establece circunstancias subjetivas que la eliminan, por ejemplo como se dijo la frase, en la injuria no importa el merecimiento o no de la calificación o que sea cierta, decir en vano tampoco significa presencia de dolo.<br />En el dolo la persona debe querer afectar el honor.<br /><br />Delitos instantáneos: se materializan en un solo acto. Ejemplo amenaza de muerte que no se va a cumplir.<br /><br />Calumnia: consiste en la falsa imputación de un delito que da lugar a la acción pública.<br /><br />Da lugar a la acción pública: son delitos de acción privada por vía de querella.<br />Los delitos del art. 72 y 73 tienen este tratamiento.<br />Siempre deben ser por querella y para esto es necesaria la presencia de un patrocinio letrado.<br /><br />El tipo de juicio es especial (juicio correccional) y una de las cuestiones en el trámite especial es una audiencia previa donde se invita al agresor a retractarse.<br /><br />En la injuria hay una excepción a las reglas de participación, cuando el que propague la injuria es responsable tanto como el que originó el acto difamante.<br /><br />La justicia federal es ajena a estos delitos, que serán tratados por la justicia ordinaria.<br /><br />Exeptio veritatis: la persona imputada por el delito de injurias puede probar la verdad de la imputación, por ejemplo. Art. 111.<br />1º si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés publico actual.<br />2º si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.<br />3º si el querellante pidiere la prueba de imputación dirigida contra el.<br />Si en estos casos, se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de la prueba.<br /><br />117 bis. Delitos de la protección de datos personales.<br />El eje de la afectación jurídica son los datos personales que puedan obrar en algún registro.<br />Los registros pueden ser públicos o privados y lo que se sanciona es la falsa inserción de los datos.<br /><br />Delitos contra la integridad sexual:<br /><br />Adulterio: consistía en una grave ofensa al matrimonio por vía de la demostración de la infidelidad.<br />Mientras la prueba requerida para el hombre era que tuviera un hijo extramatrimonial, o manceba: otra mujer mantenida por el hombre, para la mujer era suficiente cualquier prueba.<br />1º fue derogado por esta discriminación.<br />2º porque el derecho penal se metía dentro de lo civil.<br /><br />Integridad sexual:<br /><br />Bien jurídico honestidad: recibió criticas por establecer ¿Qué es ser honesto? Por debajo de lo honesto había situaciones como por ejemplo la de las prostitutas, que no admitían sesgo respecto a la honestidad en caso de abuso.<br />Si un marido violaba a la mujer no era violación.<br /><br />Violación como delito: antes en el viejo art. 119 nos hablaba del acceso carnal y del acceso carnal no consentido.<br /><br />Honestidad: fue reemplazado por integridad sexual: integridad corpórea y psíquica.<br /><br />No todos los delitos se pueden identificar con la integridad sexual, por ejemplo la publicación de fotos de un menor.<br /><br />Libertad sexual (alemanes) me permite hacer lo que yo quiera con mi sexualidad y nadie puede intervenir. En el caso de los menores están tutelados en función de los delitos y agravios por no tener consentimiento.<br /><br />La ley 25087 mantuvo el acceso carnal.<br />El problema del acceso carnal: el concepto es vago pero en rigor responde más al pudor de la propia norma que a otra cosa.<br /><br />El delito de violación lo que trata de hacer es la prohibición de la violación, en tiempos anteriores para evitar la contaminación de la sangre (hijos extramatrimoniales).<br /><br />El problema moderno es el consentimiento.<br /><br />En capital y la provincia de Buenos Aires no entra la vía bucal en la violación porque no se puede hacer decir a la ley penal lo que la ley penal no dice.<br /><br />La accesión carnal tradicional tiene distintas implicancias físicas y psicológicas, la relación con acceso bucal debería ser por lo menos un agravante por el sometimiento y las cuestiones psicológicas.<br /><br />Consentimiento: la relación debe ser no consentida, no hay consentimiento cuando:<br />- el agresor utiliza violencia sobre la víctima o algún tipo de fuerza, aunque sea demostrando un potencial agresivo.<br />- La intimidación por ejemplo con un arma.<br />- Cuando se vale de un tercero como amenaza.<br />- Cuando la víctima este en estado de indefensión o inconciencia.<br /><br />En los delitos contra a integridad sexual también hay un lado objetivo y un lado subjetivo, en cuanto a la integridad sexual, por un lado está lo que el individuo entiendo por integridad sexual y por el otro lo que piensa que es la sociedad.<br /><br />Padecimiento real de la víctima = aspecto subjetivo.<br /><br />El consentimiento es importante, si la mujer dice “no”, esto debería ser suficiente para entender que la relación no es consentida.<br /><br />119 inciso 1º abuso sexual:<br />Soler menciona los tocamientos inverecundos: tocamientos con contenido sexual: tocamientos de órganos sexuales y zonas erógenas.<br /><br />La ausencia de la voluntad puede ser expresa por ejemplo un “NO”, actos que así lo demuestren, el retirarse del lugar estos son actos positivos que demuestren la negativa.<br />El silencio no sería demostrativo de esa negación.<br />Tiene que haber una oposición que sea manifestada, aún en lugares donde hay ciertos permiso por ejemplo en un cabaret.<br />En los menores no hay un consentimiento válido.<br /><br />Abuso sexual simple: figuras que tienen que ver con el agravante.<br />El artículo del acceso carnal se refiere a la introducción peneana. El sometimiento sexual gravemente ultrajante sería la succión peneana forzada.<br /><br />El delito de violación contiene una dosis de privación ilegítima de la libertad.<br /><br />Por su duración el abuso sexual simple se puede agravar (si es prolongado será abuso sexual gravemente ultrajante).<br /><br />Agravantes:<br /><br />a) grave daño a la salud física o mental, son lesiones leves.<br />b) Hecho cometido por ascendiente, descendiente, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto, encargado de la educación o la guarda. Este inciso busca resguardar las situaciones en las que esta situación de custodio es vulnerada y lesiona a la víctima.<br />c) Contagio de enfermedad de transmisión sexual. Es un agravante de peligro, el autor debe conocer su situación de portador de la enfermedad sexual.<br />d) Por el concurso de dos personas o más. Hay autoría mediata: autor intelectual punible. El empleo de armas: por el mayor grado de indefensión de la víctima.<br />e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones.<br />f) El hecho fuere cometido contra menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia con el mismo.<br /><br />Estupro art. 120: el acceso carnal con mujer honesta mayor de 12 años y menor de 15, sin que mediare ninguna de las circunstancias previstas en el art. 119 que tipifican el hecho como violación. Es decir que cualesquiera que sean la edad y condición de la víctima, si el acceso carnal ilegítimo se logra usando la fuerza o intimidación o hallándose la víctima privada de razón o sentido o imposibilitada de resistir, el hecho constituye violación.<br />La inexperiencia del sujeto pasivo, es lo que resta validez al consentimiento de la víctima.<br />El sujeto pasivo de estupro solo puede ser una mujer, por expresa indicación del art. 120 a diferencia de la violación, queda excluido el varón. La víctima debe ser, además, mujer honesta mayor de 12 y menor de 15 años.<br />La honestidad: no debe identificarse con la virginidad, la honestidad implica pudor, recato, castidad, y la conducta de la mujer en todas sus manifestaciones.<br />- El sujeto activo solo puede ser un varón.<br />- Es un delito doloso, la simple duda sobre la edad o la honestidad de la víctima no excluye el dolo.<br />- Consumación: se consuma con el acceso carnal.<br />- Admite tentativa.<br /><br />Agravantes: son las mismas del art. 119 para la violación y también para el caso de que resultare la muerte de la persona ofendida (art. 124).<br /><br />La corrupción y prostitución de menores:<br /><br />Art. 125 el que promoviere o facilitare la corrupción de menores de 18 años, aunque mediare el consentimiento de la víctima.<br /><br />El sujeto activo en la figura básica puede ser cualquiera.<br />La víctima puede ser persona de uno u otro sexo.<br /><br />El consentimiento del sujeto pasivo no desincrimina el hecho, pero la falta de asentimiento libremente prestado agrava el delito. Por ejemplo se aumenta la penalidad cuando mediare engaño, violencia o amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción.<br /><br />Las acciones: promover o facilitar.<br /><br />Promueve: quien engendra en el menor la idea del ejercicio de la prostitución o de las prácticas corrompidas, le impulsa a otras que suponen un grado mayor de depravación o lo incita a que no cumpla su propósito de abandonar el alcanzado. En todos los casos la iniciativa debe partir del autor, en forma mediata o inmediata.<br /><br />Facilitar: la iniciativa parte de la víctima, en quien existe ya la idea. Es poner a disposición la oportunidad o los medios para que el sujeto pasivo se prostituya o se corrompa.<br /><br />Son medios corruptivos: los consejos, el mandato, las promesas, las explicaciones, la seducción, etc.<br />Se promueve o facilita la corrupción por uno u otro medio cuando estos tienen significado sexual y capacidad para producir una alteración o modificación degradante en las tendencias sexuales de la víctima.<br /><br />Prostitución: trato sexual promiscuo, habitual y por precio. Los tres requisitos, entrega indeterminada, habitual y precio, son necesarios para que se configure la prostitución.<br /><br />La acción consiste en promover o facilitar la prostitución de menores aunque se trate de uno solo.<br /><br />El aspecto subjetivo: la prostitución y la corrupción son delitos dolosos. Consiste en la conciencia del que obra de estar promoviendo o facilitando la prostitución o corrupción de un menor de 18 años.<br /><br />Causas de exclusión de la culpabilidad:<br />- el error sobre la edad de la víctima, que tendrá por efecto exculpar totalmente para el caso de que se creyese mayor.<br />- Están excluidas las formas culposas y, en consecuencia, el error culpable también exculpa al autor del hecho.<br />- Se requiere además que acompañe a la acción el ánimo de lucro o el deseo de satisfacer deseos propios o ajenos.<br /><br />Consumación, tentativa y participación.<br /><br />Tanto la prostitución como la corrupción se consuman con la ejecución del acto con aptitud para promoverlas.<br />Es posible la tentativa. Ejemplo el individuo que suministra narcóticos a la víctima para internarla en el prostíbulo, pero antes de que reaccione y mientras la conduce es detenido por la policía.<br />Quienes prestan ayuda o cooperación al que promueve, son partícipes y no autores del delito de facilitar la prostitución o corrupción.<br /><br />Las figuras agravadas.<br />- por razón de edad.<br />- Cuando el autor se valiere, para obrar sobre la voluntad de la víctima, de engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción.<br />- Cuando el autor es ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente encargada de su educación o guarda.<br />Prostitución de mayores:<br /><br />Sujetos: el sujeto activo puede ser cualquiera, la víctima puede ser toda persona mayor de edad y ser de uno u otro sexo.<br /><br />Solo puede cometerse este delito a través de engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualesquiera otros medios de coerción.<br /><br />El aspecto subjetivo: el delito es doloso y consiste en su tramo interno en la conciencia y voluntad del que obra de promover o facilitar la prostitución de un mayor con actos idóneos para ello y valiéndose de los medios de comisión que la ley taxativamente determina.<br />Se requiere también un ánimo de lucro o en la satisfacción de deseos ajenos.<br /><br />Consumación, tentativa y participación.<br /><br />Se consuma con la realización del acto engañoso, violento, amenazador o abusivo con idoneidad prostituidota, aunque no se logre el resultado propuesto.<br />La tentativa será rara pero posible.<br />El hecho es susceptible de participación, que puede darse en cualquiera de sus formas.<br /><br /> TITULO IV<br /> Delitos contra el estado civil<br /><br /> CAPITULO I<br /> Matrimonios ilegales<br /><br />Estado civil: atributos que tiene la persona y que forma un conjunto de características que la identifica dentro de la sociedad.<br />Es una fuente de obligaciones porque dentro de el está el estado de familia, que sin dudas se encuentra protegido. Por lo que va a haber una protección de la identidad de la persona. <br /><br />Capítulo 1º matrimonios ilegales, subyace un grupo de delitos, de los cuales no todos hablan de la ilegalidad de matrimonios.<br /> <br />Art. 134 serán reprimidos con prisión de 1 a 4 años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause nulidad absoluta.<br /><br />Ambos conocen un impedimento capaz de generar una nulidad absoluta. Es una figura dolosa, la coacción y el error excluyen la culpabilidad, el hecho no está previsto a título de culpa. La creencia equivocada puede recaer sobre el hecho mismo de estarse celebrando un matrimonio, sobre la persona del otro contrayente, etcétera, o sobre la existencia del impedimento que causa la nulidad absoluta.<br /><br />Causales de nulidad: matrimonio nulo:<br />- tener un matrimonio anterior.<br />- Los casos en que hay un vínculo ascendiente, descendiente o consanguinidad.<br />- El adoptante pleno o simple.<br />- Haber sido autor, cómplice o instigador del atentado contra la vida del cónyuge del otro contrayente, lo que requiere sentencia firme que establezca que es culpable.<br /><br /><br />Nulo es inexistente y no surte ningún efecto legal<br /><br />Nulidad relativa: se puede subsanar.<br />Nulidad absoluta: el vicio no se puede subsanar.<br /><br />Sacando el art. 137 todos son nulos.<br /><br />Art. 135 serán reprimidos con prisión de dos a seis años:<br />1º el que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;<br /><br />La figura de este inciso es conocida con el nombre de matrimonio ilegal calificado, por estar amenazada con pena mayor para el único contrayente punible. Este no solamente debe conocer la existencia del impedimento que causa la nulidad absoluta, sino que, además, ha de haber ocultado esa circunstancia al otro contrayente. No admite tentativa si admite participación.<br /><br />2º el que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.<br /><br />Simulación de matrimonio: aquí la ley no contempla el caso de un matrimonio ilegal, lo que se castiga es engañar a una persona simulando matrimonio con ella.<br />Con la acción descripta en la figura no se lesiona el estado civil de nadie.<br />El autor del hecho puede ser un hombre o una mujer.<br />Requisitos que le dan al apariencia de un matrimonio real:<br />- la intervención de alguien que simule ser el oficial público y de personas que oficien como testigos, además de la utilización de un local adecuado como requisitos mínimos.<br />El hecho es doloso y esto debe abarcar la intención de engañar a la víctima sobre la naturaleza del acto que se realiza.<br />Puede haber participación, no admite tentativa.<br /><br />Art. 136<br />1º párrafo: el oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá en su caso, la pena que en ellos se determina.<br /><br />Hay dolo directo. El funcionario puede ser el jefe del registro civil o la persona autorizada por ejemplo el empleado administrativo del registro civil que se le da esa autorización.<br /><br />2º párrafo: si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de 750 pesos como mínimo y 12.500 pesos como máximo e inhabilitación especial por 6 meses a dos años.<br /><br />Culposo: multa.<br /><br />3º párrafo: sufrirá multa de 750 pesos como mínimo y 12.500 pesos como máximo al oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley.<br /><br />Inobservancia de la ley: inobservancia de las formalidades.<br /><br />Art. 137 en la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.<br />Es anulable en razón de su edad, los contrayentes no son punibles, porque solo se trata de un matrimonio anulable.<br />La acción consiste en prestar el consentimiento para que contraiga matrimonio un menor impúber, de no mediar fraude, no resulta fácil la comisión de este delito sin que el oficial público hay incurrido en la inobservancia de alguna de las formalidades exigidas por la ley para la celebración de un matrimonio.<br />Es una figura que requiere dolo, está excluida la culpa.<br />El hecho se consuma en el momento en que el representante del menor que no tiene la edad requerida para el acto y que debe prestar su consentimiento, firma el acta de celebración del matrimonio.<br />La pena es multa.<br /><br /> CAPITULO II<br /> Supresión y suposición del estado civil y de la identidad<br /><br />Art. 138 se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.<br /><br />El estado civil como la personalidad son atributos de la persona, si se oculta algo en el estado civil se pueden perder derechos u obligaciones.<br />Al suprimir la identidad, la persona pierde el vínculo con sus contactos sociales primarios y naturales.<br />Esta desnaturalización se define como alterar: la alteración configura el delito, aunque sea por una buena razón ejemplo el cambio de nombre sin trámite legal.<br />Tornar incierto: modificarlo generando una duda de si es o no es.<br />Suprimir: alterar haciendo desaparecer el estado civil anterior.<br /><br />Art. 139 se impondrá prisión de 2 a 6 años:<br />1º a la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.<br /><br />Se da a entender que nació una persona por el hecho de que esta situación trae consecuencias jurídicas.<br /><br />2º el que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años y el que lo retuviere u ocultare.<br /><br />Identidad: identificación de la persona ejemplo nombre, personalidad, numero de documento, parentesco, vincula a la persona con todo, el estado civil vincula solo con la familia.<br /><br />Retener u ocultar con o sin supresión de la identidad: esto es con voluntad, si fuera sin voluntad sería una privación ilegitima de la libertad.<br />Cuando se retiene se imposibilita al menor de egresar de un lugar.<br /><br />Ocultamiento: cualquier forma de evitación de contacto del menor con determinada persona.<br /><br />Estos delitos pueden encontrarse comprometidos con otros, muchas veces tienen que ver con otros delitos por ejemplo tráfico y trata de menores.<br /><br />139 bis: será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.<br /> Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este capítulo.<br /><br /> TITULO V<br /> Delitos contra la libertad<br /><br /> CAPITULO I<br /> Delitos contra la libertad individual.<br /><br />Art. 140 serán reprimidos con prisión o reclusión de 3 a 15 años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.<br /><br />Bien jurídico libertad: es el que se encuentra con mayores cantidades de tipos a aplicar. Se protegen desde la libertad ambulatoria hasta libertades de expresión.<br /><br />Libertad: potestad de hacer, tiene limitaciones, es el libre albedrío, puede ser por acciones u omisiones, en el ámbito subjetivo: pensamiento es infinito, se regula la libertad de acciones.<br /><br />Las restricciones a la libertad son por ataque al bien jurídico.<br /><br />Art. 140: esclavitud: abolición de la libertad del individuo: el sometimiento se da cuando el trabajo se hace irracionalmente en relación entre la prestación, la remuneración y las libertades.<br />Hay una privación de la libertad porque la persona no tiene la posibilidad de irse.<br /><br />Art. 141. Será reprimido con prisión o reclusión de 6 meses a 3 años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.<br /><br />Privación de la libertad personal: este delito consiste en privar a otro de su libertad personal. El hecho recae aquí sobre la libertad física y en particular, la facultad de trasladarse de un lugar a otro, de no poder alejarse de determinado lugar donde no se quiere permanecer.<br />El hecho se consuma en el momento de privar a otro de su libertad personal.<br />Tanto la figura básica como las modalidades de agravación son dolosas.<br />Características:<br />- es un delito material, que se consuma en el momento en que el sujeto pasivo es privado de la facultad de desplazarse a su voluntad.<br />- Es posible la tentativa.<br />- El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera.<br /><br />Concursos: la figura que caracteriza la privación de la libertad personal, puede constituirse en elemento necesario de otros delitos: el rapto del art. 130 la extorsión del art. 170. en ambos casos se trata de supuestos característicos del llamado concurso de leyes, en el que la figura con más requisitos rechaza a la otra, con prescindencia de la gravedad de la pena amenazada.<br /><br />Art. 142 se aplicará prisión o reclusión de 2 a 6 años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra con alguna de las circunstancias siguientes.<br />1º si el hecho se cometiere con violencia o amenazas o con fines religiosos o de venganza.<br />2º si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular.<br />3º si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor.<br />4º si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública.<br />5º si la privación de la libertad durare mas de un mes.<br /> <br /><br /><br />Hay sub ítems o sub bienes jurídicos dentro del bien jurídico libertad, que aparece protegiendo muchas cosas.<br /><br />Delitos que se caracterizan por tener dentro de su marco al funcionario público que tiene un deber de cuidado.<br /><br />En los delitos contra la libertad los roles se acentúan en cuanto a los funcionarios públicos y las personas detenidas o demoradas.<br /><br />El destinatario de la norma: la realidad marca que las personas que cumplen una privación de la libertad en el servicio penitenciario, puede ser en el servicio penitenciario de la provincia de buenos aires que depende del poder ejecutivo provincial, con una ley provincial que es la ley de ejecución penal, o en el servicio penitenciario federal que depende del poder ejecutivo nacional, regulado por la ley nacional 26.440 que regula el sistema federal.<br /><br />Hay un régimen disciplinario, hay un sistema progresivo, en donde la progresión va desde la observación, clasificación y luego la readaptación social, en este progreso se van dando libertades por ejemplo libertad asistida, etc.<br /><br />La idea de estos delitos es poner un límite a la acción de las personas a cargo de las personas privadas de libertad.<br /><br />Funcionario que retiene a una persona con relación a la posibilidad de soltarlo por un mecanismo y que deba cumplirlo.<br />Hay normas con alcances penales de menor orden por ejemplo elementos de los sistemas de faltas o contravencionales.<br />Cuando hablamos de la averiguación de la identidad o antecedentes, es un mecanismo no penal, sino resorte de la actividad policial.<br />Las 12 horas limitadas por el sistema penal hace que el funcionario debe soltar a la persona salvo cuestión que avale lo contrario, por ejemplo la persona que tiene pedido de captura y lo tengo por averiguación de antecedentes, esto equivale a que la continuidad en la detención es legal. Caso contrario estaríamos en lo que configura el art. 143.<br />En nación hay un juez de instrucción, el policía se lo pone a disposición.<br />En la provincia de buenos aires está a cargo de un fiscal, que debe poner a disposición al aprehendido ante el juez de garantía.<br /><br />La incomunicación es la medida judicial restrictiva que imposibilita establecer diálogo, salvo con su defensor, la incomunicación no se presume por lo que el que incomunica indebidamente incurre en un delito.<br /><br />Art. 143 inciso 4º el jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto.<br />Un juez dicta sentencia que tiene que quedar firme para establecer distintas cosas, luego el secretario del computo de pena??, practicará una liquidación: computo de pena: que día vence la pena y que día el imputado está en condiciones de obtenerla. Esta liquidación de la pena puede ser imputada, si el juez determina que está mal se modifica el cómputo, si está bien pasa a ser cosa juzgada, computo firme que se comunica a la autoridad penitenciaria, que sin que medie aviso de juez, dispondrá la libertad en el día establecido.<br />La libertad condicional está supeditada a la buena conducta de la persona privada de libertad, previo informe al juez.<br />Es absoluta la soltura por el cumplimiento total de la pena.<br /><br />Art. 143 inciso 5º el alcalde o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito.<br /><br />Tiene que ver con la recepción de personas sin orden de autoridad competente. Acentúa la flagrancia: certeza de la comisión del delito, la certeza se logra pescando a la persona in fraganti.<br /><br />Art. 143 inciso 6º el funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.<br /><br />Art. 144 cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a 5 años.<br /><br />Art. 144 bis. Será reprimido con prisión o reclusión de 1 a 5 años e inhabilitación especial por doble tiempo.<br />1º el funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;<br />Abuso funcional de la privación de la libertad personal:<br />Modalidades:<br />- cuando no hay elementos suficientes.<br />- Cuando no hay claridad en la existencia del delito.<br /><br />2º el funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales.<br /><br />El sistema penal tiene un reglamento que lo ordena y tiene un ámbito de sanción, el preso no puede hacer cualquier cosa, tiene limitaciones. El ser humano tiene un status moral, que se ve degradado por la situación de la privación de la libertad, pero mas allá de eso, una cosa es que esta sea la condición general y otra cosa es ponerlo en esta situación de manera deliberada, maneras: vejación, severidad o apremios ilegales.<br /><br />Vejación: ataque a la dignidad humana por ejemplo ensalsar la condición de homosexualidad de alguien, un trato discriminatorio, no brindarle alimento, no permitirle un aseo digno, etc.<br /><br />Severidad: lo severo tiene un marco regulatorio, por ejemplo una situación de semi reclusión, sin comunicación, esa cuestión debe ser justificada por un proceso administrativo, cuando se mete a la persona en estos buzones se la prive ilegítimamente de las visitas familiares, no se la deje trabajar, etc, esto sería un trato mas severo impropio e ilegal.<br /><br />Apremio ilegal: golpes, maltratos físicos, son la demostración mas excesiva por parte de quien debe cumplir la ley.<br /><br />3º el funcionario público que impusiere a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremio ilegales si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º y 5º del art. 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.<br /><br />Art. 144 ter. 1º será reprimido con prisión o reclusión de 8 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo de funcionario, bastando que aquel tenga sobre ella poder de hecho.<br />Igual pena se impondrá a los particulares que ejecutaren los hechos descriptos.<br />2º si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de la libertad será de prisión o reclusión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el art. 91, la pena privativa de la libertad será de prisión o reclusión de 10 a 25 años.<br />Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos cuando estos tengan gravedad suficiente.<br /><br />Prohibición de tortura: tortura es el máximo de la degradación humana y la finalidad es que la persona reconozca en un delito o en una situación determinada.<br />Pegarle es apremio, pero si se lo hace para que se manifieste en su contra o en la de un tercero es tortura.<br />Se busca obtener información, datos, tiene una función de compresión del ánimo de una persona.<br /><br />Art. 144 quáter.<br />1º Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiere evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.<br />2º la pena será de 1 a 5 años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a la que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las 24 horas el hecho al funcionario, ministerio público o juez competentes. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por el doble del tiempo de la pena de prisión.<br />3º sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyese sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las 24 horas.<br />4º en los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en los cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.<br /><br />Art. 144 quinquies<br />Si se ejecutare el hecho previsto en el art. 144 ter, se impondrá prisión de 6 meses a dos años e inhabilitación especial de 3 a 6 años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiere cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.<br /><br />Manejo de lugares de personas privadas de libertad:<br />Falta del debido cumplimiento de reglas o pautas para evitar que esto pase. Es un delito relativo de peligro que tiene que ver con la falta de medidas evitativas. La persona tiene un deber de cuidado a su cargo y no hace nada.<br /><br />Art. 145. Será reprimido con prisión de 2 a 6 años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la república, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.<br /><br />Es un delito en desuso, habla de la conducción de personas a la frontera. La acción sería llevar a las personas, el delito se refiere a tiempos de guerra, a situaciones ya superadas en nuestro país, ya no hay casos de este delito.<br /><br />Art. 146 será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de el, y el que lo retuviere u ocultare.<br /><br />Trata de personas: sustracción del menor de 10 años.<br /><br />Art. 147 en la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor de 10 años no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren, o no diere razón satisfactoria de su desaparición.<br /><br />Art. 148 será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de 10 años y menor de 15, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.<br /><br />Art. 149 será reprimido con prisión de un mes a un año, al que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de 15 años que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.<br />La pena será de 6 meses a 2 años, si el menor no tuviera 10 años.<br /><br />146, 147, 148 y 149 hay una desafectación de la esfera de custodia a los padres, tutores o curadores.<br /><br />Art. 149 bis será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o mas personas. En este caso la pena será de 1 a 3 años de prisión si se emplearen armas o las amenazas fuesen anónimas.<br />Será reprimido con prisión o reclusión de 2 a 4 años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o a tolerar algo contra su voluntad.<br /><br />Amenazas: el delito se divide en dos: 1º parte amenazas, 2º parte coacción.<br />Amenazas: se trata de un delito en que se producen una alteración psíquica en la víctima y se da una situación provocada por otro sujeto que infunde en la persona temor.<br />Temor: debe ser lógico y algo injusto porque hay situaciones que están dentro de lo jurídico por ejemplo “te voy a denunciar”<br />Amenazas: anuncio de un mal inminente, posible, creíble, que infunda temor.<br />Agravantes: empleo de armas y cuando son anónimas, porque no dejan tomar recaudos a la persona, hay un mayor grado de indefensión.<br />Es un delito de acción pública, se diferencia del delito de coacción en el que hay un propósito, un elemento subjetivo del dolo que implica el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.<br />La idea de la coacción es un exceso provocado por el hecho de que es la vía para lograr que una persona haga algo que de otro modo no haría.<br />Art. 149 ter, en el caso del último apartado del artículo anterior (coacción), la pena será:<br />1º de 3 a 6 años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas;<br />2º de 5 a 10 años de prisión o reclusión en los siguientes casos:<br />a) si las amenazas tuviere como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos.<br />b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.<br /><br />Excusa absolutoria: exabrupto.<br /><br /> Capítulo II<br /> <br /> Violación de domicilio<br /><br />Art. 150 será reprimido con prisión de 6 mese a dos años, si no resultare otro delito mas severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.<br /><br />Domicilio: noción penal: lugar que la persona ha elegido como asiento permanente o transitorio, la persona que duerme en una camioneta, un caño, un chaperío, etc, el hecho debería considerarse como domicilio. El concepto es amplio porque el concepto de domicilio lo que protege es la privacidad, la inviolabilidad.<br />Frente a la violación de una norma y la orden de un juez competente, el domicilio deja de ser inviolable para la autoridad con razones fundadas.<br />Debe creerse que en el domicilio hay pruebas, objetos del hecho, etc, esto es lo que autoriza a la violación del domicilio.<br /><br />2 cosas a tener en cuenta en la violación de domicilio:<br /><br />1º entrar contra la voluntad expresa o presunta del morador: (puede haber casos que generen una disculpa).<br /><br />2º es un delito subsidiario porque opera en la medida en que no haya un delito mas grave en curso por ejemplo robo de casa.<br /><br />No hay un consenso sobre donde se puede entrar o no, hay presupuestos que pueden franquear el ingreso ejemplo estancias sin tranquera. El consentimiento se presume como no brindado, en los espacios comunes se necesita la autorización de uno de los comuneros por lo menos.<br /><br />Derecho de exclusión: legitimación para repeler a un individuo: lo puede hacer el propietario, el inquilino, el mutualista, toda persona autorizada para ejercer el uso y goce de la cosa tiene el derecho de exclusión.<br /><br />Art. 151 se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de 6 meses a 2 años, al funcionario público o agente de autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.<br /><br />Allanar: franquear: el consentimiento frente a una comitiva policial nunca es válido, porque la comitiva nunca va a ser consentida totalmente.<br />El allanamiento debe hacerse en horario diurno, salvo autorización expresa, en presencia de testigos, etc.<br />Si falta alguna de las formalidades el allanamiento se torna ilegal e incurre en delito.<br />Si el fiscal no lo hace con la autorización del juez de garantías también es ilegal.<br /><br />Art.152 las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal grave a si mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.<br /><br />Excusa absolutoria.<br /><br /> Capítulo III <br /><br /> Violación de secretos<br /><br />Art. 153 Será reprimido con prisión de 15 días a 6 meses, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no este cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.<br />Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.<br /><br />Art. 154 será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama, o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.<br /><br />Relativo a la persona que cumple un rol particular en el intercambio de comunicaciones, empleado de correos y telégrafos, la jurisprudencia dice que si bien el código habla de una función estatal, el rol de depositario de confianza pasó a los privados cuando se privatizó el correo. Debe ser doloso.<br /><br />Art. 155 el que, hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sida dirigida a el, será reprimido con multa de 1.500 pesos como mínimo y en 90.000 pesos como máximo, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.<br /><br />Publicación indebida de correspondencia: hay dos variables de pena (multa) varía en si causa o no daños a terceros.<br />No debe haber indicios de que esté permitida la divulgación, debe ser claramente privada.<br /><br />Art. 156 violación de secreto profesional.<br />Será reprimido con multa de 1.500 pesos como mínimo y en 90.000 pesos como máximo e inhabilitación especial, en su caso, por 6 meses a 3 años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.<br /><br />Justa causa: exigencia u orden judicial de revelación, por peligrar la vida del depositario del secreto.<br />El abogado lo puede decir cuando lo deja el cliente, por autorización del juez o por fuerza mayor.<br /><br />Art. 157 será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años es inhabilitación especial por uno o cuatro años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.<br /><br />Violación de secretos del funcionario público: debe haber una norma que establezca la confiabilidad de esos datos.<br /><br />Art. 157 bis. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:<br />1º a sabiendas e ilegalmente, o violando sistemas de confiabilidad y seguridad de datos, accediere de cualquier forma, a un banco de datos personales.<br />2º revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.<br />Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de 1 a 4 años.<br /><br /> Capítulo IV<br /><br /> Delitos contra la libertad de trabajo y asociación<br /><br />Art. 158 será reprimido con prisión de un mes a un año, el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por si o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un “lock out” y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada. <br /><br />Falta…<br /><br /> Titulo VI<br /><br /> Delitos contra la propiedad<br /><br /> Capítulo I<br /> <br /> Hurto<br /><br />Teoría del apoderamiento.<br /><br />Teorías:<br /><br />Teoría de la contractatio: teoría tomada por los romanos y que dice que tener la posibilidad de tocar la cosa hace materializar el apoderamiento (fue dejada de lado).<br /><br />Teoría de la amotio: (remoción) implica la posibilidad de trasladar la cosa de un lugar a otro (podríamos estar hablando de un principio de ejecución), pero la acción no implica todavía el apoderamiento.<br /><br />Teoría de la ablatio: (ablación) tomar una cosa para utilizarla conforme un destino propio.<br />Definición moderna de ablatio: (teoría de la esfera de custodia) que nos indica que el sujeto tiene un poder de hecho sobre la cosa que se proyecta y significa aquella posición de custodia, transgredida la cual hay una ejecución del apoderamiento (se traslada la cosa fuera de la esfera de custodia)<br />La esfera de custodia nos puede demostrar cuando se está cometiendo o no un delito, por ejemplo apoderamiento en un supermercado, también sirve para mostrar de quien es la cosa.<br />Teoría de la illatio: (Alemana) es similar a la del agotamiento: expectativa del actor con el resultado.<br />Si no se generó la identificación de la acción con la expectativa no se da la illatio, esto está relacionado con lo de las 3 o 4 cuadras que debe transportar las cosas el ladrón, sostiene que para que haya apoderamiento tiene que haber disposición.<br /><br />Disposición es una idea muy efímera porque a veces puedo disponer de la cosa desde el momento en que la tengo.<br />Disponer: poder de hecho sobre la cosa que puede implicar por ejemplo deshacerse de ella.<br /><br />El apoderamiento es la primera parte del delito de hurto.<br />El apoderamiento del hurto es ilegítimo cuando no hay autorización que justifique el accionar desplegado, puede ser de un titular o de un tercero.<br /><br />Cosa: objeto material susceptible de apreciación pecuniaria.<br />Para el derecho penal el inmueble registral también es cosa.<br /><br />Cosa tiene que ver con la corporeidad, sin perjuicio de lo cual, la energía eléctrica y los fluidos representativos de valores por ser portadores de energía o ser elementos susceptibles de apropiación son cosas.<br /><br />Hay una presunción de ajeneidad respecto a lo que el sujeto no puede probar para el derecho penal.<br /><br />Total o parcialmente ajeno: hay cosas que por sus características propias o condición jurídica tienen un carácter condominal y por más que la cosa sea apta de división vamos a tener igualmente el apoderamiento. <br /><br />Hurto impropio: situación en la que el sujeto desapodera lo que le es propio pero cuyo poder detentaba otra persona.<br /><br />En el hurto no puede haber violencia, puede ser producto de un descuido atribuible a la propia víctima o generado por el agente.<br /><br />Modalidades: cuando se utiliza un método de distracción, arrebatar una cosa sin violencia, etc.<br /><br /> Art. 162 Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.-<br /><br />Agravantes del hurto:<br /><br />Art. 163. Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:<br /><br />1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.<br /><br />Hurto campestre: en el código de 1921 era una o más cabezas de ganado o productos del campo. Características del campo, es amplio por lo que hay una ampliación de la esfera de custodia.<br /><br />2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado<br /><br />Hurto calamitoso: aprovechamiento de la situación que trae mayor grado de indefensión de la víctima.<br /><br />3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida;<br /><br />Ganzúa: elemento que sirve para abrir una cerradura sin ser la llave.<br /><br />4º Cuando se perpetrare con escalamiento.<br /><br />Cuando el lugar tenga naturalmente elementos que puedan ser utilizados para el escalamiento, no hay escalamiento si se baja por una soga, escalar es ascender.<br /><br />5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.<br /><br />Piratas del asfalto: desde que se inicia hasta que finaliza el transporte se comete este delito<br /><br />6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.<br /><br />Vehículos: concepto de dolores: una bicicleta es un vehículo.<br />Lugar de acceso público: estacionamientos abiertos al público gratuitos, calles, etc.<br /><br />Art. 163 bis En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.<br /><br /> <br /> Capitulo II<br /> <br /> Robo<br /><br /> Art. 164 Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.<br /><br />Violencia: puede ser violencia física o métodos psicológicos que generan un constreñimiento de la voluntad por vía coercitiva por ejemplo dame o te mato, amenazas o coerción, son elementos condicionantes del robo.<br /><br />Ni en el robo ni en el hurto hay una voluntad de entrega del sujeto pasivo, en el hurto se logra por distracción y en el robo por violencia, que puede ser antes, durante o después para lograr la impunidad.<br /><br />Concepto que tiene que ver con el destino de las cosas y como el dueño ejercita el uso y goce de las cosas, por ejemplo si siempre entro habitualmente a mi comercio usando las llaves, si entran sacando los tornillos de la cerradura, no hay fuerza en las cosas. Si el dueño del árbol sube la escalera para sacar la manzana y el ladrón hace lo mismo no sería robo.<br /><br />Homicidio en ocasión del robo.<br /><br />Art. 165 Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.<br /><br />El delito principal y el foco del dolo es el robo, puede ser preterintencional o culposo, no puede ser doloso, si hay dolo es homicidio criminis causa. Por ejemplo forcejeo y se escapa un tiro.<br /><br />Art. 166 Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años: (formas agravadas de robo).<br /><br />1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.<br />Este tipo se compone por violencia ejercida sobre las personas, se completa con la noción de que si esa violencia es en exceso se produce el agravante: lesiones graves y gravísimas, por absorción este delito absorbe lesiones, las leves entran pero no lo agravan.<br />Las lesiones son delitos de instancia privada, pero el robo es un delito de acción pública, lo que hace que las lesiones leves sean por acción pública también.<br /><br />2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.<br />Armas: todo tipo de armas.<br />Despoblado: lugar alejado de la densidad poblacional en la cual aumenta la vulnerabilidad de la víctima en consecuencia de la disminución de la posibilidad de auxilio de su persona.<br />Banda: 3 o mas personas.<br />Se deben dar las dos circunstancias en despoblado más banda.<br /><br />Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.<br /><br />Arma de fuego: puede ser con proyectil, acido, fuego, etc.<br />La diferencia con otras armas es que si es de fuego se eleva en un tercio la pena.<br /><br />Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.<br /><br />Aptitud de disparo: se prueba periciando el arma, si se descarta el arma, no se puede periciarla y por ende probar la aptitud de disparo.<br />Si el arma no se encuentra no se aplica este inciso, si el arma se traba y queda inapta también.<br /><br />Art. 167 Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:<br /><br />1º. Si se cometiere el robo en despoblado;<br /><br />2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;<br /><br />3º. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;<br />Casos en los que hay un agravante por ser un lugar habitado y consiste en ingresar mediante fuerza ejercida sobre ventana, cerco, pared, techo, piso, etc.<br />Romper o fracturar: doblar no era antes típico, ahora para la corte de provincia si, igual ocurría si se torcía o las puertas se doblaban.<br />Casas residenciales habituales y casas de veraneo: la cámara de Dolores en varios plenarios ha establecido que si la persona posee o alquila un inmueble para habitarlo, también se da el agravante aunque no este acá.<br /><br />4º. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163. (En relación al art. 163 inciso 4º).<br /><br />Art. 167 bis: En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.<br /><br /> Capítulo II bis<br /><br /> Abigeato<br /><br />Art. 167 ter: Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.<br /><br />La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.<br /><br />Abigeato: ley 25.890: robo o hurto de 1 o más cabezas de ganado: semoviente perteneciente a la familia agrícola: entran: ganado mayor: bacas, bueyes, toros y ganado menor: cordero oveja.<br /><br />Darle muerte ya es suficiente si se roba un pedazo o comienza con la ejecución del hecho.<br /><br />Art. 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:<br /><br />1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164. (El abigeato puede ser por hurto o por robo).<br /><br />2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.<br /><br />3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos.<br /><br />4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.<br /> (El que está relacionado con la explotación y la actividad, carnicero, etc.)<br /><br />5.- Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.<br /><br />6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.<br /><br />Art. 167 quinquies.- En caso de condena por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.<br /><br />En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído".<br /><br /> <br /> Capítulo III<br /> <br /> Extorsión<br /><br />Art. 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.<br /><br />Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.<br /><br />La extorsión es una figura que se caracteriza por una deficitaria redacción.<br /><br />Intimidación: complica el tipo porque así redactada parece igual a la conducta de la persona que empuña un arma y roba.<br /><br />No importa la forma de la intimidación, lo que la diferencia de otros delitos es el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la prestación ilícita exigida.<br />La prestación no es inmediata es posterior.<br />La extorsión es un quebrantamiento del ánimo.<br />Hay un detrimento patrimonial.<br />Hay un período temporal intermedio en que la persona sigue bajo esta situación.<br /><br />Art. 169. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.<br /><br />Chantaje: se suplanta la intimidación por un elemento subjetivo basado en el conocimiento de algún secreto íntimo, denigrante o bochornoso para el sujeto pasivo.<br /><br />Art. 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. (Secuestro extorsivo)<br /><br />Secuestro extorsivo: rescate.<br />Secuestro simple: para hacer, no hacer, obligar, etc.<br />Rescate: pago de una suma de dinero o ventaja patrimonial para liberar a una persona, la base del delito es la sustracción de la persona.<br />El art. Se divide en dos partes: el rescate y la concesión del propósito (agravante).<br />El secuestro y el secuestro extorsivo son delitos continuados<br /><br />La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:<br /><br />1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad.<br /><br />2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.<br /><br />3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.<br /><br />4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.<br /><br />5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.<br /><br />6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.<br /><br />La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.<br /><br />La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.<br /><br />La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.<br /><br />Art. 171. - Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.<br /> <br /> Capítulo IV<br /><br /> Estafas y otras defraudaciones<br /><br />Art. 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.<br /><br />Estafa genérica: ardid o engaño son los focos de la modalidad comitiva.<br /><br />Ardid: es un despliegue de carácter doloso que el sujeto lleva a cabo y que implica una serie de maniobras que tienden a ocultar aquello que realmente sucede, a este despliegue los franceses lo han denominado “mise en sen” “puesta en escena”.<br />El autor monta una serie de despliegues para que la voluntad del sujeto pasivo ceda a sus intenciones.<br /><br />Engaño: puede ser una simple mentira, por ejemplo “tengo una cuenta en tal banco”.<br /><br />Los dos apuntan a que la voluntad del sujeto se encuentre constreñida con un vicio, no se lo hace contra su voluntad sino que se lo engaña.<br /><br />Defraudar viene de fraude, se vulnera la confianza, la fe.<br /><br />Abuso de confianza: hay una relación de estrecho vínculo entre la víctima y el sujeto activo y de esa situación el autor saca provecho, por ejemplo cuando se confía la administración de algo.<br /><br />Son delitos contra el patrimonio, si no hay detrimento patrimonial no hay delito ejemplo perder o dejar de ganar.<br /><br />Nombre supuesto: la persona falsea su nombre y esto genera hacia el otro una cierta vulnerabilidad (por lo general es un engaño).<br /><br />Calidad simulada: de la cosa.<br /><br />Falsos títulos: se refiere a una profesionalidad habilitante que le permite una determinada accesibilidad a un ámbito o un tipo de negocio el acceso a una determinada posición, no siempre tiene que ser por el título profesional.<br /><br />Influencia mentida:<br /><br />Aparentar bienes: tiene que ver con la solvencia.<br /><br />Aparentando crédito: para que confíen en el aparenta ser algo que no es.<br /><br /> ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:<br /><br />Formas que son meramente enunciativas.<br /><br />1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;<br /><br />2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;<br /><br />Retención indebida: es un abuso de confianza porque le di algo a otro y me lo tiene que devolver. Se acredita el delito con la intimación previa.<br /><br />3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;<br /><br />Suscripción fraudulenta de documentos: le hago firmar algo que no sabe y firma otra cosa.<br /><br />4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;<br /><br />Firma en blanco: hay abuso de confianza por ejemplo cheque, pagare, contrato.<br />5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;<br /><br />Hurto impropio: por ejemplo se sustrae un bien propio que se le presto a un tercero.<br /><br />6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;<br /><br />Contrato simulado o falsos recibos: adulteración documental<br /><br />7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;<br /><br />Administración fraudulenta: no es la mala administración, es la que dolosamente ocasiona perjuicio.<br /><br />8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;<br /><br />Fraude judicial: adulteración documental específica.<br /><br />9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;<br /><br />Estereonato: se presenta un bien como libre de gravámenes, prendas, etcétera cuando no está libre. Vendo algo que no tengo facultad para vender.<br /><br />10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;<br /><br />Venta de humo: simulación de influencia sobre autoridad pública sobre determinado negocio jurídico.<br /><br />11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;<br /><br />Desbaratamiento de derechos acordados: actividad dolosa en la que el sujeto en forma deliberada altera un estado de cosas o una situación en detrimento de lo pactado anteriormente.<br /><br />12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes<br /><br />Del 12 al 15 es un mamarracho: son casos difíciles de entender: tienen que ver con la hipoteca, anticresis y demás derechos reales sobre los bienes, eran punibles antes de estos artículos así que nada se sumó.<br /><br />13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial;<br /><br />Todo el art. 173, 174 y 175 son enunciativos, para identificar el delito alcanza con el detrimento patrimonial (si o si) y ardid, engaño o defraudación, pueden darse las tres en cualquier acto doloso, no culposo.<br /><br />14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.<br /><br />15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática.<br /><br />ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años: (tiene modalidades propias).<br /><br />1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa; (defraudación de seguro)<br /><br />2º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;<br /><br />Circunvención de menores e incapaces: se vale de una persona con capacidades de respuesta disminuidas.<br /><br />3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;<br /><br />4º. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;<br /><br />Capaz: no debe ser efectiva.<br /><br />5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.-<br /><br />6°.- El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital.<br /><br />Se debe generar un detrimento patrimonial a terceros la diferencia con el 176 es que en el 176 debe haber quiebra.<br /><br />En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.<br />ARTICULO 175. - Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:<br /><br />1º. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;<br /><br />2º. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;<br /><br />3º. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;<br /><br />4º. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.-<br /><br /> CAPÍTULO IV bis<br /><br /> Usura<br /><br />ARTICULO 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil.<br /><br />La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.<br /><br />La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.<br /><br /> CAPITULO V<br /><br /> Quebrados y otros deudores punibles<br /><br />ARTICULO 176. - Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:<br /><br />1º Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;<br /><br />2º No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;<br /><br />3º Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.<br /><br />ARTICULO 177. - Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.<br />ARTICULO 178. - Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.<br /><br />ARTICULO 179. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176.<br /><br />Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.<br /><br />ARTICULO 180. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.<br /><br />La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.<br /><br /> CAPITULO VI<br /><br /> Usurpación<br /><br />ARTICULO 181.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:<br /><br />Cada delito en particular a veces tiene diferentes modalidades, esas variaciones nos van a dar la presencia del tipo, por ejemplo ardid y engaño en la estafa.<br /><br />Usurpación: el verbo es despojar.<br /><br />En el delito de usurpación hay 5 modalidades delictivas, tenemos que encontrar alguna de las 5 para establecer la correspondencia con el ilícito, a veces hay situaciones de derecho civil por las cuales analizamos que no hay tipo penal.<br /><br />Modalidades comitivas 5: medios: violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza y clandestinidad.<br /><br />Clandestinidad: aquello oculto que no se da a la vista por alguna maniobra, por ejemplo cavar un túnel, ingresar de noche, hacerse pasar por operarios, hay elementos que eliminan el dolo, por ejemplo la persona que se queda una vez vencido el contrato porque no tiene trabajo.<br /><br />1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; (usurpación propiamente dicha).<br /><br />2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;<br /><br />Alterar los límites, cercos, toda defensa predispuesta por el morador.<br /><br />3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.<br /><br />Turbar: ejercer actos que ponen en riesgo la tenencia sin ser usurpación por ejemplo pongo candado.<br /><br />ARTICULO 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:<br /><br />1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;<br /><br />2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;<br /><br />3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.<br /><br />La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.<br /><br /> CAPITULO VII<br /><br /> Daños<br /><br />ARTICULO 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.<br /><br />Destrucción: abolición material de algo.<br /><br />Inutilizar: hacer falto de actividad a una cosa.<br />Que algo deba ser reparado es un indicio de inutilización.<br /><br />ARTICULO 184. - La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:<br /><br />1º Ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones; (funcionario público)<br /><br />2º Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos; (los animales son considerados cosas a los fines del delito de daño).<br /><br />3º Emplear substancias venenosas o corrosivas;<br /><br />4º Cometer el delito en despoblado y en banda;<br /><br />5º Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos. (Propiedad pública).<br /><br /> CAPITULO VIII<br /><br /> Disposiciones generales<br /><br />ARTICULO 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: (excusas absolutorias)<br /><br />1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;<br />En el matrimonio se diferencian los bienes propios de los bienes gananciales, expectativa de sucesión.<br /><br />2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;<br /><br />3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.<br /><br />La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.<br /><br /> TITULO VII<br /><br /> Delitos contra la seguridad pública<br /><br /> CAPITULO I<br /><br /> Incendios y otros estragos<br /><br />ARTICULO 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:<br /><br />Daño afectación de un bien puntual, no se genera un peligro para la sociedad.<br />Incendio: no es controlable, fuerza capas de poner en peligro la seguridad pública.<br />Causar: causar en el derecho penal es dolo.<br />Agravantes: 4º y 5º peligro de muerte y muerte.<br />El dolo esta centrado en el estrago.<br /><br />1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;<br /><br />2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:<br />a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;<br />b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;<br />c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;<br />d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;<br />e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;<br />f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;<br /><br />3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;<br /><br />4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;<br /><br />5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.CENTRO DE ESTUDIANTES DEL PARTIDO DE LA COSTAhttp://www.blogger.com/profile/16038853075761173831noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3843780740477147246.post-76993868511579255562010-07-15T13:47:00.000-07:002010-07-15T13:49:06.873-07:00APUNTES DE ECONOMIA POLITICADerecho de propiedad:<br /><br />1º es o no un derecho absoluto?<br />2º determinar cual es la diferencia entre utilidad pública, función social o interés social respecto de la propiedad.<br /><br />Padilla, propiedad, función social de la propiedad entendiendo que es un concepto confuso y equívoco.<br />Sagues desde su función social la enfatiza<br /><br />Propiedad como derecho motoriza a un montón de derechos, históricamente el derecho de propiedad fue el motor político y económico, el capitalismo protegió este derecho desde el punto de vista individual, señalando la inviolabilidad de la propiedad.<br /><br />Cuestiones que sostienen que la propiedad no es un derecho absoluto:<br />1º expropiación:<br />2º tiene los límites propios de cualquier otro derecho.<br /><br />Looke: filosófico-político, propiedad es la libertad económica del individuo, el que no tenía propiedad era ciervo del que la tenía en una concepción individualista y le reconoce ser el motor del desarrollo y el que no lo tenía estaba fuera del sistema económico.<br /><br />Escritores normativistas: propiedad como derecho subjetivo y atributo propio del individuo.<br /><br />Art. 14 de al CN: todos tienen derecho a usar y disponer de la propiedad, (no debe ser interpretado como usar y disponer de la propiedad privada, la propiedad deriva del trabajo del individuo, de su ejercicio Padilla).<br /><br />Art. 17 la toma como un derecho subjetivo, abarca también la propiedad intelectual.<br /><br />Art. 20 derechos de los extranjeros.<br /><br />Art. 19 1º parte: el hombre en función del individualismo trabaja y es hombre social a partir del concepto de propiedad.<br /><br />17+19 motores del individualismo de la constitución clásica de 1853.<br /><br />El dogma (verdad indiscutible) de la constitución es la inviolabilidad de la propiedad.<br /><br />Bidart Campos dice que es un contenido pétreo<br />Jiménez dice que no es correcto porque no dejaría que sea reformado y plantea que lo que no pueda se modificado con una reforma se hará revolucionariamente. Dice que para mantener un sistema es necesario un consenso.<br /><br />Bidart Campos dice que hay otro concepto que es inmodificable: confiscación de bienes.<br /><br />Art. 17 1º parte: declaración: propiedad es inviolable.<br /><br />2º parte: para que una persona sea privada de su propiedad será con sentencia fundada en ley.<br /><br />3º parte: expropiación: por ley y con una indemnización.<br /><br />4º parte: limitación del art. 4.<br /><br />Para Bidart Campos la del 17 es pétrea, no se puede cambiar.<br /><br />En 1853 los constituyentes querían consagrar que se permitían las confiscaciones en particular.<br /><br />Confiscaciones: sacar sin resarcir: cualquier confiscación es inconstitucional.<br /><br />Función social de la propiedad:<br />La propiedad puede tener dos sentidos:<br />Literal: art. 17 y 19.<br />Global: tratando a la propiedad como situaciones históricas en un determinado estado, como un bien común para la sociedad.<br />Se transforma de un derecho subjetivo a objetivo: a cada uno lo que le corresponde.<br /><br />Función social: morigera el concepto de propiedad a través de las dos encíclicas papales, cada persona tiene sus bienes, pero esos bienes deben satisfacer necesidades personales y sociales.<br /><br />Límites del derecho de propiedad: expropiación y función social de la propiedad, lo que da otro motivo para decir que no es un derecho absoluto.<br /><br />Padilla critica la función social porque dice que es un concepto vacío.<br /><br />1º a que propiedad hacemos referencia?<br />2º como hacemos que la propiedad tenga función social?<br /><br />Iglesia: la función social es satisfacer necesidades sociales luego de satisfacer las necesidades individuales. Por ejemplo modalidades de impuestos y rentas progresivas (paga quien mas tiene).<br /><br />Tienen función social los inmuebles y la forma mas segura es la redistribución de la misma a través de una ley.<br /><br />Limitaciones al derecho de propiedad:<br /><br />1º simples restricciones: cuando se hace un edificio, ej. Limitaciones de pisos: restricción edilicia: no generan indemnización.<br /><br />2º servidumbres: derecho real: uno compra y no lo puede dejar de respetar. Son restricciones en beneficio de la comunidad. Cuando las pone el estado, el propietario debe indemnizar.<br /><br />3º ocupaciones temporarias: cuando el estado en épocas de guerra necesita utilizar u ocupar una propiedad por un tiempo, tampoco genera indemnización.<br /><br />4º cuando el estado alquila un inmueble por un tiempo determinado y paga un precio.<br /><br />5º expropiación: necesita un acto emanado del congreso que decrete la utilidad pública del bien, con indemnización al propietario entregada en forma previa a la entrega del bien.<br /><br />La ley de expropiación dice que el dueño puede acordar la expropiación o resolver judicialmente, para acordar el monto, la única manera de discutir la utilidad pública es si es inconstitucional.<br /><br />Decomiso: figura penal accesoria a una penal: secuestro de los elementos del delito.<br /><br />Secuestro de bienes: por orden judicial, por esa orden se ordena que el sujeto sea desposeído de un determinado bien.<br /><br /><br />Derecho a peticionar a las autoridades<br />Art. 14 CN: facultad de los habitantes del estado, de solicitar, demandar o requerir de forma indirecta o colectiva a los funcionarios públicos para que produzcan determinados actos u omisiones.<br />La limitación está en el art. 22.<br /><br />Limitaciones en la práctica: ley 19.549 (ley de procedimiento administrativo) establece una forma de ejercer o requerir el acto u omisión.<br />El problema esta en si el sujeto pasivo (estado) tiene o no que dar una respuesta frente a la petición.<br /><br />Posturas doctrinarias:<br />Quintana y Sánchez Viamonte dicen que es un derecho subjetivo porque el estado no está obligado a responder.<br /><br />Padilla toma dos vertientes:<br />1º para ver si hay una reglamentación del derecho. Si el trámite de peticionar esta reglamentado el estado debe responder obligatoriamente. <br /><br />2º depende del derecho en juego en la petición. Si se pide un derecho subjetivo como base un interés legítimo, hay una obligación de dar respuesta a la petición. Si lo que se peticiona es un interés simple no hay obligación de responder.<br /><br />Interés legítimo: me afecta directamente a mi.<br />Interés simple: la afectación es colectiva.<br /><br />El derecho de reunión. Se caracteriza por no estar expresamente en la constitución, pero surge de varios arts. 14, 19, 22 y 33.<br /><br />14: la parte de asociarse con fines útiles.<br />19: como juega el principio de libertad, todo lo no prohibido está permitido.<br />33: todos los derechos que están en la constitución no serán entendidos como negación de otros derechos. (Derechos explícitos).<br />22: por sentido contrario, toda reunión de personas que no haga lo del 22 está permitida.<br /><br />En el derecho comparado la ley española lo tiene cuado hay una concurrencia concertada y temporal de un grupo de personas que no supere el número de 20. se distingue los integrantes de las fuerzas armadas o fuerzas especiales, que van a tener su propia reglamentación.<br /><br />Diferencia entre las reuniones en domicilio particular y las de los espacios públicos:<br /><br />Reunión pública: hay libre acceso, sin restricción.<br />Reunión privada: acceso restringido, pero no necesariamente debe ser en lugar cerrado.<br /><br />Los partidos políticos:<br /><br />García Pelanzo: los partidos políticos son grupos de personas organizadas con el fin de ejercer o influenciar el poder del estado para realizar total o parcialmente un programa político de interés general.<br /><br />Dos derechos en juego:<br />1º asociarse con fines útiles art. 14 y 33.<br />2º derecho de reunión.<br /><br />Del juego de estos dos artículos surge la cuestión de los partidos políticos.<br /><br />Tipos de partidos políticos:<br /><br />- partido de distrito: tipos de partido que solo pueden actuar en un determinado distrito por ejemplo provincia de Buenos Aires, solo puede postular cargos en un único distrito. Actúa en un único distrito representando al pueblo de una determinada provincia por ejemplo.<br /><br />- si ese partido de distrito opera en 5 o más distritos pueden pedir la personería nacional que opera en toda la república.<br /><br />- Partido provincial: opera en un solo distrito y puede postular candidatos solo en la provincia.<br /><br />Se puede ser un partido distrital o nacional o por ejemplo el que presenta candidatos para el distrito o nación.<br /><br />Puede ser nacional o provincial.<br /><br />Caducan los partidos cuando no alanzan en dos elecciones e 2% del padrón electoral en ningún distrito.<br /><br />Alianzas transitorias: no conlleva un solo partido, sino uniones de partidos que tienen derecho de cesesión.<br /><br />Confederación de partidos: tienen mayor permanencia en el tiempo. Se pueden presentar cargos nacionales si es un partido vecinal.<br /><br />Agrupaciones vecinales: grupo de personas con personería jurídica política, con actitud para postular candidatos únicamente municipales.<br /><br />Condiciones para conformar el partido político. (ley 23.298)<br /><br />1º grupo de ciudadanos con un vínculo político permanente.<br /> <br />2º organización estable, con un funcionamiento por carta orgánica, acorde con el sistema democrático y elecciones periódicas de autoridades internas.<br /><br />3º que cuente con la autorización judicial de la personería jurídica.<br />Derechos del partido político:<br /><br />- derecho a un nombre.<br /><br />- el nombre del partido político no puede ser apropiado por otro grupo, no pueden tener la misma sigla ni símbolo.<br /><br />- No pueden llamarse partido argentino porque lo prohíbe la ley entendiendo que el partido no es todo el pueblo, tampoco nacional, ni designaciones personales, tampoco el término internacional, el nombre no puede generar antagonismos sociales ni religiosos.<br /><br />El control de los partidos políticos: puede ser controlado por el estado a través del poder político. El control debe respetar las bases del sistema democrático y si el partido político altera esas bases, va a ser excluido perdiendo su personería jurídica.<br /><br /><br /><br />Libertad de expresión:<br />1º libertad de pensamiento. Fuero interno.<br />2º libertad de expresión. Toda manifestación por cualquier vía.<br /><br />El derecho de expresión comprende el derecho de transmitir y recibir información a través de las ideas, los juicios, etc.<br /><br />Libertad de prensa: transmitir o recibir información por cualquier medio.<br /><br />Libertad de información: conjunto de ideas que se relacionan con la comunicación y es ejercida a través de un conjunto de derechos y libertades.<br /><br />Libertad de expresión: no es nombrado expresamente en la constitución. Está en el art. 33 y 19 es una derivación de la libertad de prensa.<br /><br />Libertad de información: conjunto de derechos y libertades que hacen al proceso comunicacional masivo. Abarcando la búsqueda, la recepción y la exteriorización pública e intencional de la información.<br /><br />Emisor de la información: desde su fuero interno están las ideas, cuando se exteriorizan va a hablar de determinados hechos si el emisor solo narra. Si el emisor da opinión es juicio sobre el hecho.<br /><br />Ideas, juicio y hecho integran la información.<br /><br />Hay tres tipos de información verificable:<br /><br />1º con la comunicación de ideas que se dirige al entendimiento mediante la voluntad del emisor.<br /><br />2º cuando la comunicación de los hechos se dirige al conocimiento a través del interés (noticia).<br /><br />3º comunicación de los juicios, se dirige a la razón del receptor ayudándola o substituyéndola. <br /><br />Art. 14 tres palabras: prensa, ideas y censura.<br /><br />Prensa: imprenta y todos los medios de comunicación, Quiroga Lavie dice que hay que hacer una interpretación armónica de la constitución, dice que al no haber en el momento de la creación de la constitución otro medio y ahora si, debemos atenernos a una interpretación amplia.<br /><br />Ideas: para algunos hace referencia a ideas políticas, para otros, todo tipo de ideas que se quieran transmitir.<br />Quiroga Lavie dice que no debemos confundir ya que toda idea puede ser expresada a través de una imagen, pero no toda imagen a través de una idea, entonces idea debe interpretarse de forma amplia.<br /><br />Censura: revisión anticipada hecha por la autoridad pública, del contenido de lo que va a ser publicado. Esta mera revisión implicaría una censura previa, en un criterio amplio son todas las trabas del estado que pueden ser directas o indirectas, dificultando la difusión pública de la información.<br /><br />Derecho de réplica: el derecho que atañe a toda persona que ha sido afectada en su personalidad como consecuencia de una noticia falsa, inexacta o desnaturalizada, en un medio de comunicación, para hacer difundir por el mismo medio gratuitamente y en condiciones análogas su condición de los hechos que dieran motivo a la noticia o comentario. <br /><br /><br />Los nuevos derechos:<br /><br />Derecho a vivir en un ambiente no contaminado: es de los de 3º generación.<br /><br />1º generación: civiles y políticos.<br />2º generación: sociales y cuturales.<br />3º generación:<br /><br />Nacieron por la conciencia ecológica, que se trasladó desde el ámbito social al político surgió en la década del 80 en los países desarrollados.<br />Precursores: Alemania: partido de los verdes: su objetivo: salvación de la naturaleza y los recursos naturales.<br />Los otros partidos políticos lo agarran a este principio, a esta idea y se hace una cuestión estatal y fronteriza, surge la idea de los estados colaboradores, en Europa fue eje central hasta hoy, en los subdesarrollados tardó en llegar por ejemplo la tala en las selvas que genera consecuencias ambientales. La falta de respeto al medio ambiente genera avasallamiento a los recursos naturales afectando el aire, el clima, en América latina no hay riqueza económica para poder implementar medidas. América latina acumulaba depredación pobreza. Se creo una legislación que prevea el uso abusivo de los derechos ambientales, a veces las deudas de los estados subdesarrollados se pagaban con recursos naturales.<br /><br />Jiménez dice que hay 2 problemas a resolver:<br />- determinar quien debe cargar con el costo ambiental.<br />- Determinar cuales son los factores que determinan el medio ambiente.<br /><br />El problema en América latina también es financiero, los especialistas deben tomar conciencia de las implicancias entre sociedad y medio ambiente. También influye lo político.<br /><br />Aspectos jurídicos: los instrumentos jurídicos deben ser constantemente revisados para solucionar la problemática ambiental.<br /><br />3 cuestiones a tener en cuenta:<br /><br />1º el desarrollo económico y social no debe desentenderse de la problemática del medio ambiente.<br /><br />2º existe una realidad que no puede ser desconocida, las riquezas naturales se tornan recursos no renovables dado que su regeneración no resiste los grados de depredación.<br /><br />3º la ciencia y tecnología posibilitan la remodelación y transformación del medio ambiente a fin de evitar el desastre ecológico.<br /><br />La relación del medio ambiente y desarrollo dice que debe ser una relación integradora, que facilite la utilización de los recursos logrando un desarrollo que también respete el medio ambiente.<br /><br />Principios constitucionales:<br />Concepto de Sagues: fundamentalidad: el derecho constitucional posee una atribución que no posee ninguna otra rama del derecho: capturar partes de otras disciplinas cuando se entiende necesario organizar o canalizar la actividad del estado.<br />Mediante este procedimiento la constitucionalización de los derechos naturales constituye un instrumento para alcanzar nuevas formas de organización social que den equilibrio a la relación sociedad- medio ambiente, medio ambiente-sociedad.<br /><br />En la etapa actual del desarrollo de los derechos del hombre, se está bregando sobre la protección que permita lograr el desarrollo individual y social del sujeto, porque no se puede lograr le desarrollo de la persona sin el ambiente que le permita el desarrollo.<br /><br />Se compatibilizan los derechos humanos y la ecología.<br /><br />En el campo internacional de los derechos humanos fue en este siglo que se logró la protección continental y universal del medio ambiente.<br /><br />Después de la 2º guerra mundial se crearon instrumentos y organismos que capturan parte de la soberanía de los estados para resguardar los derechos humanos.<br /><br />En América latina se concretó a partir de la idea de unidad continental.<br />A fines del siglo XIX surgieron las primeras formas de unificación por ejemplo Unión interamericana, que primero tenía un objetivo comercial, sirvió para que las reuniones entre los estados fueran mas frecuentes, luego de la 2º guerra mundial se reunieron la conferencia interamericana para el mantenimiento de la paz y la de México del 45: conferencia especial interamericana sobre problemas de la guerra y la paz, en el 48 se reúne la OEA (la mas relevante).<br /><br />La OEA permitió a partir de la resolución 30 que se dicte la declaración de los derechos y deberes del hombre.<br /><br />Se crearon instrumentos de supervisión y control, como por ejemplo la creación de la comisión interamericana de derechos, en 1969 surge el pacto de San José de Costa Rica.<br />Que además de velar por los distintos derechos políticos y sociales, crea la corte inter. De derechos humanos que se encarga del cumplimiento de la convención entre los estados partes.<br /><br />En argentina el ordenamiento jurídico tuvo una evolución, siendo la estructura del estado federal, hay que ver que compete a la nación y que a las provincias.<br /><br />Tanto la promoción y conservación del medio ambiente está en manos de la nación, provincias y municipios, por ejemplo la creación de parques nacionales.<br /><br />La reforma del 94 incorpora le art. 41, que permite una legitimación activa amplia de los habitantes para la conservación del hábitat propio.<br /><br />A nivel de la ley 24.051 (residuos peligrosos). Establece la jurisdicción federal para todo lo referido a generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de lo residuos peligrosos.<br />En el art. 2º define a residuo peligroso: todo residuo que pueda causar daño directa o indirectamente a seres vivos, o contaminar el suelo, agua, atmósfera o el ambiente en general.<br />También prohíbe la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países a nuestro territorio.<br />La ley deja afuera a los residuos locales, crea un registro nacional de generadores y operadores de residuos peligrosos, en ese requerimiento están las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte y la disposición final de los residuos peligrosos.<br />La autoridad de aplicación les va a dar un certificado ambiental que acredite la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento y disposición final que harán de los residuos, tiene una duración de un año.<br /><br />Régimen de responsabilidad civil: se aplica la responsabilidad objetiva porque todo residuo de este tipo es dañoso y se debe probar que no lo es.<br /><br />Art. 41 de la constitución nacional:<br />- derecho a un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano.<br />- Que estas actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.<br />- Marca la obligación de componer: le es impuesto como sanción al que genere un daño ambiental.<br />- Protección de este derecho: le impone a las autoridades proteger este derecho ambiental, la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural, preservación de la diversidad biológica y la obligación de información y educación ambientales.<br />Le encomienda a la nación dictar normas que contengan presupuestos mínimos de protección y a las provincias normas necesarias para complementar las normas nacionales sin alterar las jurisdicciones locales (municipios).<br />Consagra expresamente la prohibición del ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radioactivos.<br /><br />El art. 28 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires. (Es más abarcativo).<br />- consagra el derecho de todo habitante de la provincia a gozar de un ambiente sano, le deber de preservarlo y conservarlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.<br />- habla de que la provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio, incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva con el fin de asegurar una gestión ambiental adecuada.<br /><br />- en materia ecológica se deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales renovables y los no renovables, planificando su aprovechamiento racional.<br /><br />- controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen el ecosistema.<br /><br />- Promover acciones que eviten la contaminación del aire, del agua y del suelo, prohibiendo el ingreso en el territorio de la provincia de residuos tóxicos y radioactivos y a su vez garantizar el derecho a solicitar y recibir adecuada información y a participar en la defensa del medio ambiente, recursos naturales y culturales.<br /><br />- La provincia asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y el suelo, y el resguardo de áreas de importancia ecológica de la flora y de la fauna.<br /><br />- Para todas las personas físicas o jurídicas cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente están obligadas a tomar todas las precauciones para evitarlo.<br /><br />Como países en vías de desarrollo aún no se llegó a compatibilizar entre economía y preservación de los recursos naturales. Por ejemplo falta de agua potable, energía, falta de medios técnicos para eliminar los desechos.<br /><br />Jiménez: las causas y los efectos del deterioro ambiental: son muchos los factores, por ende la identificación y evaluación demanda enfoques interdisciplinarios y globales.<br /><br />La idea sería lograr el desarrollo económico y la preservación del ambiente, esto no se logra por culpa de países desarrollados y por su presión por la deuda que los subdesarrollados tienen para con ellos.<br />1º en América latina la legislación debería concentrar paulatinamente la toma de decisiones en la materia.<br />2º sancionar cuando no la hubiese una legislación específica que fusione los intereses de los distintos sectores involucrados con coordinación a partir del ámbito regional.<br />3º ampliar la legitimación activa en referencia a la materia ambiental en aquellos estados que no la tengan.<br />4º promover en los ámbitos académicos la formación de juristas comprometidos con defensa del medio ambiente.<br /><br /><br />Derechos civiles y políticos:<br /><br /><br />Bloque normativo complejo:<br />- derechos civiles y políticos.<br />- Derechos económicos, sociales y culturales.<br /><br />Entre ambos existe: interdependencia e indivisibilidad.<br /><br />Preámbulo del pacto de derechos civiles y políticos:<br />Los estados partes se comprometen a liberar a sus pueblos del temor y la miseria y crear condiciones (oportunidades) para que se puedan ejercer tanto, derechos civiles y políticos como derechos económicos, sociales y culturales.<br /><br />Diferencia entre derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales.<br /><br />Por la naturaleza de las obligaciones que se imponen a los estados parte:<br /><br />Por un lado los derechos civiles y políticos imponen una obligación exigible inmediatamente.<br />a) el estado tiene la obligación de respetar los derechos reconocidos en el pacto.<br />b) Garantizar esos derechos.<br />c) Adoptar medidas para hacer efectivos esos derechos.<br /><br />Derechos económicos, sociales y culturales imponen una obligación mediata o progresiva (a largo plazo) porque depende de los recursos que disponga el estado.<br /><br />Obligaciones:<br />a) promover los derechos económicos, sociales y culturales.<br />b) Respetarlos.<br />c) Adoptar medidas técnicas y económicas.<br />d) Dar plena efectividad a los derechos en forma progresiva.<br /><br />Semejanzas entre estos derechos hermanos:<br /><br />1º principio de la libre determinación o autodeterminación de los pueblos.<br /><br />Dignidad congénita o innata: características:<br />1º autoestima.<br />2º autonomía.<br />3º autarquía.<br />4º autodeterminación.<br /><br />Autodeterminación: potestad soberana de un pueblo a tomar decisiones fundamentales en dos planos, político; económico o económicos social.<br /><br />Plano político: los pueblos tienen el derecho de libre determinación a:<br /><br />a) establecer su condición política: su poder constituyente, su constitución originaria y derivada y a la no intervención de terceros estados en sus asuntos internos y a hacer respetar su independencia e integridad política y territorial.<br /><br />Plano económico y social: los pueblos tienen el derecho de libre determinación a:<br /><br />a) promover a su desarrollo económico y social, se sirven de los recursos naturales y no naturales, por ejemplo préstamos, créditos financieros, etc.<br /><br />Dentro de estos recursos naturales el pacto habla de riquezas y de medios de subsistencia.<br />Ningún país puede privar a otro de sus propios medios de subsistencia.<br /><br />Desarrollo diferencia con crecimiento.<br /><br />Desarrollo: distribución equitativa de la riqueza producida.<br />Crecimiento: aumento de la riqueza que no se reparte equitativamente.<br /><br />Características propias de los derechos civiles y políticos.<br /><br />1º principio de la no discriminación: el estado tiene la obligación de garantizar por igual tanto a hombres como a mujeres el ejercicio de todos los derechos civiles y políticos sin hacer distinción por razones de sexo, idioma, raza, religión, opinión política, posición económica, nacimiento.<br /><br />2º pueden ser suspendidos temporalmente en su vigencia por los estados cuando circunstancias excepcionales pongan en peligro la vida del estado, en la medida que sea compatible con los derechos reconocidos en el pacto, salvo determinados derechos que no van a poder ser suspendidos:<br /><br />a) derecho a la vida.<br />b) Derecho a la integridad física y psíquica.<br />c) El derecho a no ser sometido a la esclavitud.<br />d) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.<br />e) El derecho a la privacidad.<br />f) La irretroactividad de la ley penal.<br />g) La libertad de conciencia, pensamiento y religión.<br /><br />Los derechos civiles y políticos pueden ser limitados (son relativos en su ejercicio).<br />El pacto establece cuales son las condiciones de las limitaciones:<br />- debe tratarse de restricciones previstas en la ley o las que impongan el orden público, la salud, la moralidad o seguridad del estado, los derechos y libertades de terceros, el bienestar social de una sociedad democrática.<br /><br /> Los derechos civiles y políticos en particular:<br />a) el derecho básico de los derechos civiles y políticos es el derecho a la vida<br /><br />El derecho básico de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho al trabajo, la oportunidad de ganarse la vida y satisfacer las necesidades básicas y una mejora de la calidad de vida.<br /><br />Prohibiciones establecidas desde el derecho a la vida: prohibición de la pena de muerte.<br /><br />b) derecho civil y político a la integridad física y psíquica: el pacto dice que nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.<br /><br />c) que nadie será sometido a la esclavitud ni a la trata de personas.<br /><br />d) Reconocimiento a la personalidad jurídica: derechos personalísimos: atributos de la personalidad: nombre, domicilio, capacidad, etc.<br /><br />e) Derecho a la privacidad: nadie será objeto de injerencias o ataques arbitrarios e ilegales en: (bienes jurídicos tutelados) su vida privada, familia, domicilio, o su correspondencia.<br /><br />f) Nadie será encarcelado por hechos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional.<br /><br />g) La libertad de pensamiento, conciencia o de religión: 2 aspectos; 1º libertad de pensamiento o conciencia, 2º religión.<br /><br />1º se aloja en el fuero íntimo de la persona, si no se ha exteriorizado.<br />2º el derecho a tener, profesar o manifestar esa religión, se puede formular una objeción de conciencia, por ejemplo pedir eximirse del servicio militar por razón de conciencia religiosa.<br /><br />h) el derecho a no ser molestado (perseguido, censurado) a causa de sus opiniones: derecho a la libre expresión.<br /><br />i) el derecho a la igualdad (presunción de inocencia, patrocinio gratuito, etc) ante los tribunales y cortes de justicia.<br /><br />j) Derecho de reunión pacífica.<br /><br />k) Derecho de asociarse: hay una prohibición para la policía y las fuerzas armadas que no tienen derecho a asociarse o formar sindicatos.<br /><br />l) Derecho a la libre circulación: solo para personas que se hallen legalmente en el territorio.<br /><br />m) Los derechos de la familia: acá hay un punto n común con el derecho gemelo, porque tanto el pacto de los derechos civiles y políticos, como el pacto de derechos económicos, sociales y culturales, definen la familia como el grupo humano fundamental que merece la protección de la sociedad y del estado.<br /><br />También definen el matrimonio como el acto por el cual los conyugues libremente contraen nupcias.<br /><br />n) derechos de las minorías: (art. 27 del pacto) la minoría es un grupo con diferentes características propias, étnica, lingüística, nacional, religiosa.<br /><br />Características para ser minoría: debe ser dominada y no dominante, que tiene derecho a pertenecer a una determinada raza, idioma, a prácticas y costumbres locales y a profesar la religión.<br />Prohibición del odio nacional, racial o religioso y cualquier incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, prohíbe también toda campaña a favor de la guerra.<br /><br />Falta.<br /><br /><br /><br />Limitaciones a los derechos mediante su reglamentación:<br /><br />La relatividad de los derechos: nadie tiene derechos subjetivos en forma ilimitada, hay que limitarlos para reducir los conflictos, la limitación es ejercida por el estado a través del poder legislativo, la limitación puede ser de dos formas:<br /><br />Hacer: limita en forma positiva.<br />No hacer: limita en forma negativa.<br /><br />Ningún derecho es absoluto, son relativos a la ley que los reglamenta, solo pueden ser limitados por la ley, la ley es ajustada a los principios de igualdad, equidad, etc.<br /><br />El primer párrafo del art. 14 limita al poder legislativo.<br />Como ninguno puede ser absoluto, (art. 28 y 19 limitación para el legislativo, art. 29 inciso 2 de la declaración de derechos del hombre y del ciudadano),<br />Si hay un abuso del derecho: código civil art. 1071 prevé la posibilidad de accionar cuando haya una intención de perjudicar.<br /><br />Padilla: las limitaciones en el ejercicio de los derechos deben emanar solo de la ley, los jueces no pueden ampliarlas o reducirlas utilizando o apelado la teoría del abuso del derecho.<br /><br />Principios de razonabilidad y legalidad.<br /><br />Legalidad: la reglamentación es la necesidad de que la misma surja de una ley formal (art. 14 1º parte) para evitar arbitrariedades, el individuo conoce de antemano lo prohibido y lo permitido y desarrollar sus actos sabiendo cuales producen consecuencias jurídicas, art. 19.<br />Art. 18 en materia penal, el principio de legalidad tiene significación especial y da la pauta de sanción penal para el que no cumple la ley. Convención interamericana art. 9<br /><br />Principio de razonabilidad: con la ley no alcanza debe ajustarse al principio de justicia, con contenido de justicia, receptado por el principio de razonabilidad: aquel por el cual para que una ley o regla jurídica sea razonable debe entenderse como justa. Art. 28 no cambiar la esencia o forma de una cosa, no se puede separar lo esencial de la naturaleza misma del derecho.<br /><br />Para reglamentar un derecho nos valemos de medios y debe haber una relación entre fines y medios, una proporcionalidad entre ambos, cualquier sociedad organizada tiene a cargo un poder que se encargue, en el sistema democrático es el legislativo, el judicial se encarga de dictaminar cuando una ley se extralimita, es irrazonable, etc. Ejerce el control de constitucionalidad de las leyes.<br /><br />El poder de policía:<br />- circunstancias normales o permanentes.<br />- Circunstancias anormales o transitorias.<br /><br />Las restricciones normales de las libertades son a través del poder de policía.<br /><br />En las anormales el ejercicio del poder de policía será ejercido de otra forma, por ejemplo en guerra, circunstancias excepcionales que no vana durar mucho, hay una situación de emergencia, el estado está legitimado a actuar jurídicamente para restablecer la normalidad.<br /><br />Padilla poder de policía: potestad de restringir la libertad de los individuos con el fin de conservar la armonía de todos y establecer reglas de buena conducta para evitar conflictos. Es una facultad reguladora en beneficio del interés común, regula el ejercicio de los derechos individuales y de los deberes constitucionales, encomendado por la constitución al poder legislativo.<br /><br />Policía: órgano de la administración que pertenece al ejecutivo.<br />El poder de policía es legislativo.<br /><br />Excepciones al poder de policía:<br />Acepción restringida: de origen europeo: el poder estatal recibe dicha denominación cuando se aplica a tutelar la salubridad, la moralidad y la seguridad de la población limitando así los derechos individuales.<br /><br />Acepción amplia del término: americano: amplia el campo de aplicación, las restricciones son para todos los grupos de derechos y proteger el bienestar general.<br /><br />Ercolano falló con criterio amplio.<br /><br /><br />Limitación al poder de policía art. 28: su ejercicio es intransferible, la facultad no puede ser transferida, es inalienable e indelegable.<br /><br /><br />Facultades de la nación y de las provincias:<br />La nación reserva a las provincias todo lo no delegado, jurisprudencialmente la corte señala que le corresponde a las provincias, la nación solo lo ejercerá cuando de manera expresa se le haya dado o cuando se trate de una consecuencia forzosa que surge de cuestiones federales . la constitución le da al gobierno federal varias atribuciones y a las provincias menos, esto es porque la constitución nacional le encomienda al poder legislativo competencias directamente vinculadas a la reglamentación de los derechos individuales.<br />Cuando hay un choque de normas la solución de la corte es que va a prevalecer la norma federal.<br />2 hipótesis:<br />1º si hay un conflicto de leyes: el poder legislativo puede legislar sobre aspectos pertenecientes a las provincias.<br />2º si no hay conflicto: época de paz: las provincias dictaran leyes y reglamentos que hacen al ejercicio de su poder de policía, deben ser razonables y no contrarias a la norma federal.<br /><br />Emergencia: situaciones excepcionales que afectan la vida del país, características:<br />Es ocasional y momentánea, la naturaleza de la emergencia va a obrar como determinante del tipo de libertad que va a ser restringida o suspendida.<br />La emergencia resulta de un hecho o conjunto de hechos que imprevistamente alcanzan a configurar una grave amenaza para la cobertura de las necesidades básicas de una sociedad o para la estabilidad de las instituciones estatales, lo que requiere que con urgencia se adopten medidas preventivas o correctivas.<br />La declaración de emergencia le corresponde al legislativo pero va a haber un mayor control por parte del poder judicial.<br /><br />Para que la declaración de emergencia sea justificada se necesita:<br />1º situación de emergencia definida por el congreso.<br />2º se va a perseguir un fin público que conlleve los intereses superiores de un país.<br />3º la transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos sociales o individuales.<br />4º razonabilidad del medio elegido por el legislador.<br /><br />En la constitución formal la declaración de emergencia está prevista en el estado de sitio, pero puede haber también una delegación legislativa: el poder ejecutivo puede reglar con naturaleza de ley que será por un plazo determinado y puede darse en circunstancias normales o anormales.<br /><br />El estado de sitio: es un instituto de emergencia creado por la constitución nacional. Su objetivo es permitir a las autoridades constituidas cumplir con sus deberes dentro de los mandatos que la constitución les da y lo que el preámbulo establece “consolidar la paz interior y proveer a la defensa común” el objetivo entonces será defender a la constitución nacional, es una legislación especial sancionada en época de paz para ser aplicada en momentos de conmoción política y social o de ataque exterior como un medio para asegurar el orden colectivo en resguardo de la constitución.<br /><br />Requisitos para la declaración del estado de sitio art. 23.<br />- conmoción interior o ataque exterior.<br />- Enfrentamiento armado con potencia extranjera.<br />- se suspenden ciertas garantías: carácter represivo + carácter preventivo porque los poderes del estado pueden declararlo aún cuando haya indicios de que se produzca.<br /><br />A que poder le corresponde decretarlo: en el gobierno federal al poder ejecutivo autorizado por el senado, si el ataque es tan imprevisto el ejecutivo puede decretarlo solo pero inmediatamente convocará al senado para que aún con posterioridad lo autorice, la declaración es limitada, si pasado el plazo la emergencia continúa se debe extender el plazo del estado de sitio, nunca puede no tener plazo determinado.<br /><br />Ámbito de vigencia del estado de sitio: la constitución nacional permite que la declaración sea en una, varias provincias o todo el territorio nacional.<br /><br />Cesa:<br />- en el caso de ataque exterior: por períodos limitados, vencido el plazo.<br />a) se mantiene el estado de sitio.<br />b) Darlo por terminado.<br />Si el senado corrobora con posterioridad, y no lo aprueba, el ejecutivo tiene una responsabilidad política, puede eventualmente generar una causa de juicio político.<br /><br />Responsabilidad del ejecutivo:<br />- causas políticas: desprestigio, juicio político.<br />- Responsabilidades comunes: enjuiciamiento por mal desempeño en la función pública.<br /><br />Efectos de la declaración del estado de sitio:<br /><br />1º efectos de los derechos individuales en general: posturas doctrinarias:<br />a) el estado de sitio acarrea la suspensión de todas las garantías constitucionales.<br />b) Suspende solo la libertad física en casos determinados y no con carácter general.<br />c) Padilla: solo habilita al legislativo a restringir el ejercicio de aquel derecho que esté relacionado con la causa de la emergencia.<br /><br />2º efecto sobre la libertad física en particular: art. 23 el ejecutivo solo puede trasladar de un lugar a otro al que forma parte de la revuelta o arrestarlo, el ejecutivo restringe la libertad ambulatoria del que genere una amenaza a la sociedad, el traslado no es pena, es medida precautoria y de seguridad.<br /><br />Para la corte el estado de sitio es un acto político que se abstrae del conocimiento y decisión de los jueces.<br /><br />La doctrina dice que ninguna decisión de las autoridades puede quedar sustraída del poder judicial.<br /><br />Clasificación de emergencias:<br />- emergencias económicas: se reglamenta con los recursos ordinarios del estado.<br />- De catástrofes naturales: organización y previsión para evitarlos.<br />- Institucionales (conmoción interior) estado de sitio previsto constitucionalmente, debe ser algo que comprometa la vigencia de la constitución.<br />- Causas bélicas: igual que el anterior.<br />- Causas revolucionarias: 2 formas:<br />1º revolución propiamente dicha: hay un cambio por la fuerza del sistema constitucional.<br />2º golpe de estado: se alteran los mecanismos de acceso al poder.<br /><br />Para Quiroga Lavie la emergencia y el poder de policía es una función del gobierno por la cual opera una limitación tal que los derechos de los particulares se restringen a favor del interés público.<br /><br />1º el estado de sitio está previsto en la constitución nacional.<br />2º es formal porque requiere una declaración expresa del órgano competente.<br />3º es tipificado está en el art. 23.<br />4º es un instituto de emergencia.<br />5º es un medio de defensa de la constitución nacional.<br />6º en la práctica implica un aumento de las facultades del poder ejecutivo.<br />7º la limitación es una de las características de este instituto.<br />8º el control y la responsabilidad son también sus características.<br />9º debe interpretarse de manera restrictiva: 1º se tienen en cuenta las circunstancias que dan lugar a su declaración, 2º el alcance de su declaración, 3º la apreciación de que garantías constitucionales van a ser suspendidas.<br /><br />-Dinero.<br />-Concepto.<br /><br />-Funciones: -Medio de cambio.<br /> -Unidad de cuenta.<br /> -Deposito de valor.<br /><br />Antecedentes: -Dinero mercancía.<br /> -Duradero.<br /> -Transportable.<br /> -Divisible.<br /> -De oferta limitada.<br /><br />-Dinero papel.<br />-Dinero signo.<br />-Dinero bancario.<br /><br />-Creación del dinero bancario.<br />-Banco central.<br />-Funciones del banco central.<br />-Carta orgánica.<br />-Política monetaria.<br />-Instrumentos de la política monetaria: -Encaje legal.<br /> -Redescuento.<br /> -Operaciones de mercado libre.<br /><br />-Dinero: es todo lo que sirve come medio de cambio en el sentido que se acepta ampliamente como medio de pago.<br /><br />-Funciones:<br />-Medio de cambio: debe ser aceptado por toda la colectividad para realizar transacciones y cancelación de deudas.<br />-Unidad de cuenta: sirve para calcular el valor de los diferentes bienes y servicios.<br />-Deposito de valor: el dinero es un activo y es una manera de mantener la riqueza y el patrimonio, tanto para las familias como para las empresas, por lo tanto ellas mantienen parte de su patrimonio en dinero liquido.<br /><br />-Antecedentes: antiguamente se utilizaba como dinero a los objetos y bienes por ejemplo ganado y sal. Tenían valor en si mismos y constituían el dinero mercancía.<br /><br />-Características del dinero mercancía:<br />-Duradero: debía ser durable, si no lo era y de deterioraba en poco tiempo no servia.<br />-Transportable: las grandes cantidades de dinero que se transportaban obligaba a que fuera de fácil transporte.<br />-Divisible: el bien tenia que poder dividirse en fracciones que permitieran dividir su valor para efectuar pagos pequeños, cualquier unidad de ese bien debia ser igual a las demás porque sino los intercambios iban a ser difíciles.<br />-De oferta limitada: si eran bienes de existencia amplia no limitada, el valor era escaso, debía ser un bien escaso, con valor.<br /><br />-El primer dinero mercancía fue el oro y la plata porque reunía esas características.<br /><br />-En la edad media surge la actividad de los orfebres y comerciantes, así surgen los bancos. Prestaban un servicio de custodia del oro, la gente depositaba a ellos su oro y estos les extendían un recibo por la cantidad de oro depositado con la promesa de devolverlo cuando lo exigieran.<br />-La gente comercializaba con los recibos, y el que lo tenía podía ir a buscar el oro. Esta práctica se generalizo y los orfebres daban los recibos al portador para facilitar eso. Los recibos eran plenamente convertibles en oro porque significaba el monto de oro depositado. (por eso era plenamente convertible).<br /><br />-Dinero nominalmente convertido en oro: era más fácil comercializar los recibos, por eso comenzaron a extender mas recibos por montos mas elevados de lo que tenían en oro, de tal manera que esos recibos al no tener la totalidad de resguardo en oro, comenzaron a ser dinero signo o nominalmente convertible en oro.<br /><br />-Era convertible en oro porque el recibo decía cuanto me tenían que dar en oro.<br /><br />-Dinero signo: en la actualidad el dinero papel no tiene respaldo en metal precioso, al igual que el dinero moneda.<br /><br />-El valor del dinero actual descansa en una sola cosa: (pregunta de examen) la confianza que cada individuo lo va a aceptar como medio de pago para cancelar sus deudas, el Publico lo acepta pues todo el mundo estará dispuesto a tomarlo a cambio de cosas que si tienen un valor intrínseco, si la confianza desaparece el valor del billete desaparece.<br />El valor del dinero signo descansa en la confianza que tiene en el publico como medio de pago generalmente aceptado.<br /><br />-Los bancos y el dinero bancario: en la actualidad la labor de los orfebres la hacen los bancos, que reciben los depósitos de los clientes y se los prestan a las familias y empresas. El volumen que los bancos prestan a sus clientes deberá ser superior al depósito de sus clientes.<br />El porcentaje que representan las reservas que tienen los bancos en sus cajas en relación al total depositado suele estar entre un 10 y un 20%<br /><br />-El dinero bancario es el que esta constituido por los depósitos existentes en los bancos, cajas de ahorro, compañías financieras o cajas de crédito. (Entidades bancarias).<br /><br />-Tipos de depósito: tres categorías:<br />-Depósito a la vista: goza de disponibilidad inmediata:<br />-Depósito de ahorro: establece un plazo determinado para que uno pueda disponerlo.<br />-Depósito a plazo fijo: con plazo, no se puede retirar el dinero sin una sanción.<br /><br />-El cheque: no es dinero, es una transferencia de una orden de un banco a otro para que transfiera el dinero.<br /><br />-Oferta monetaria: la cantidad de dinero que existe en una economía u oferta monetaria esta integrado por todo el dinero que en billetes o en monedas tiene la población más el dinero depositado en los bancos.<br /><br />-A la cantidad de dinero se la simboliza con M (eme mayúscula).<br /><br />-Servicios bancarios: los bancos atraen el dinero de las familias y empresas para que sea depositado en sus entidades bancarias, por este dinero el banco paga un cierto interés, una cierta cantidad de dinero al depositante que esta basado en una tasa pasiva.<br />Cuando la entidad concede un préstamo esta la tasa activa: que es más alta que la tasa pasiva. La diferencia entre las tasas es una de las ganancias que tiene el banco.<br /><br />-Creación del dinero bancario: dado que los depósitos son convertibles en dinero líquido en forma inmediata, los bancos tienden a asegurarse que este dinero se encuentra a disposición para hacer frente a las demandas de los depositantes.<br />La practica bancaria determina que el sistema generalizado de cheques permite que el retiro del dinero en efectivo no supere entre un 10 y un 20% del monto depositado por los ahorristas, así mismo los nuevos depósitos cubrirían o cancelarían esa salida de dinero, de tal manera que los bancos legalmente tienen que establecer un porcentaje de reserva para hacer frente a esa demanda que opera entre un 10 y un 20 % de los depósitos.<br /><br />-Reservas legales: son aquellas que los bancos y las instituciones deben legalmente mantener en forma de efectivo en su tesoro o en las arcas del banco central. <br /><br />-Creación del dinero: el sistema bancario ha considerando que solamente un porcentaje de todos los fondos es retirado por los clientes, en consecuencia deciden operar con un porcentaje de reservas que deben mantener y el resto lo utilizan para otorgar prestamos, este dinero utilizable es lo que le permite a los bancos crear dinero.<br /><br />Supongamos que el dinero liquido en el sistema aumenta $ 100.000, debido a que alguien deposita esa suma, el primer efecto de esto esta dado del ingreso de liquides de $ 100.000 para el banco, y la segunda consecuencia es que esos 100.000 el banco no los guardara, sino que dará prestamos, si como se ha señalado, la experiencia ha demostrado que de esos $100.000 la persona solo retira $10.000, el banco puede prestar $90.000 por los que cobrara intereses por ello. Aquellos que reciben el dinero lo gastaran y probablemente vuelvan a depositarlo en el sistema financiero de una u otra forma, con lo cual el banco nuevamente retendrá un porcentaje de liquides y estará en condiciones de prestar $ 81.000. Este proceso de depósitos y préstamos continuara mientras que los bancos tengan exceso de liquides y los clientes demasiado dinero liquido y prefieran depositarlo en el banco.<br /><br />-Encaje: es la fracción de los depósitos que los bancos deben mantener como reserva. De esta manera el sistema ha sido capas de expandir sus depósitos mediante la concesión de préstamos respaldados siempre por los $100.000 depositados originalmente.<br /><br />-Control de la oferta monetaria a través del banco central: el gasto total que se realiza en una economía dependerá de la cantidad de dinero existente y en las condiciones en que las economías domesticas y las empresas puedan obtener créditos.<br /><br />-En las economías modernas la mayor parte de la oferta monetaria esta constituida por el dinero bancario, de ahí la importancia de controlar las condiciones a que tiene lugar la creación del dinero bancario, y a su vez la de controlar el funcionamiento de las entidades bancarias, la mayoría de los países le da a una institución que controle y ordene la oferta monetaria y a las entidades financieras, normalmente se la designa banco central.<br /><br />-Funciones del banco central: (funciones estrictamente bancarias).<br />-Administrador y custodio del oro y las divisas extranjeras.<br />-Agente financiero del gobierno nacional.<br />-Banco de bancos.<br />-Proveedor de efectivos (billetes y monedas).<br /><br />1-Administrador y custodio del oro y las divisas extranjeras: el banco central centraliza las reservas oficiales exteriores y la custodia del oro y las divisas.<br /><br />2-Agente financiero del gobierno nacional: el banco central realiza operaciones de cobro y de pago a cuenta de este, también es el encargado de la emisión de valores del gobierno nacional.<br />La reforma de la carta orgánica estableced que el banco central no puede conceder prestamos al gobierno nacional, solo podrá comprara títulos de tesorería, esto es así para evitar tener que socorrer al ejecutivo y financiar los déficit de presupuesto.<br /><br />3-Banco de bancos: la banca privada acude al banco central cuando necesita hacerse de liquides la que le permite ajustar sus reservas estableciendo el monto exacto de encaje o efectivo mínimo, también concede créditos a muy corto plazo a las entidades bancarias que lo necesitan.<br /><br />4-Proveedor de efectivo: es proveer de dinero, billetes y monedas a las entidades bancarias, el dinero que contienen las entidades financieras depositadas en el banco central permite a los bancos cancelar las deudas entre si.<br /><br />-Política monetaria: en toda economía se persiguen objetivos macroeconómicos o globales, deseables para el buen funcionamiento del sistema, (bajos precios, mayor empleo, mayor crecimiento, etc.) la política monetaria es una de las opciones para llegar a esos objetivos.<br /><br />-Política monetaria definición: conjunto de actuaciones que lleva a cabo el banco central para controlar los intereses, la cantidad de dinero y en general las condiciones de otorgamientos de créditos.<br />Entonces la política monetaria a nivel nacional la lleva a cabo el banco central.<br />De tal manera que la política monetaria intenta influir sobre la actividad económica de un país actuando sobre el gasto total de la economía y en particular sobre el consumo de las familias y la inversión de las empresas.<br />Dado que el gasto total esta relacionado con la cantidad de dinero y las condiciones del crédito en la tasa de interés, el banco central procura controlar ambas variables, el gobierno a través del banco central debe estimar que cantidad de dinero es necesaria para lograr los objetivos económicos trazados.<br /><br />-La política monetaria puede ser:<br />-Política monetaria expansiva: medidas tendientes a aumentar la cantidad de dinero y a abaratar créditos.<br />Características: + consumo + inversión, aspecto negativo suben los precios y suben las importaciones.<br /><br />-Política monetaria restrictiva: conlleva un conjunto de medidas tendientes a reducir el crecimiento de la cantidad de dinero y a encarecer los préstamos.<br /><br />-Relación entre la cantidad de dinero y la tasa de interés: si una empresa quiere dinero extra para financiar sus gastos debe pedir un crédito, el precio que tiene que pagar es la tasa de interés por ese precio, como todo precio si la oferta aumenta, el precio de la tasa de interés será menor en función de la cantidad de dinero que hay en el mercado.<br />Esta situación se producirá siempre que los bancos deseen prestar más dinero ya que tendrían que bajar las tasas de interés a fin de animar a los clientes a pedir créditos.<br />Por el contrario si la oferta se reduce, la tasa de interés se elevara porque al escasear el dinero los demandantes estarán dispuestos a pagar mas por el.<br />Teniendo en cuanta la dependencia entre la oferta monetaria y la tasa de interés resultara que cuando el banco central fije los limites, el crecimiento de la oferta monetaria automáticamente estará condicionando la tasa de interés ya que la reducción de una cantidad de dinero tendera a elevar las tasas de interés y una expansión hará que las mismas desciendan.<br /><br />-Instrumentos de la política monetaria implementadas por el banco central: el banco central no puede influenciar de forma directa ni sobre la tasa de interés ni la oferta monetaria, sino que lo hace de forma indirecta a través de tres elementos.<br />-Encajes legales: cuando el banco central reduce o aumenta la proporción de dinero que están obligados a mantener, si lo reduce posibilita que los bancos podrían destinar mas dinero al mercado, si lo aumenta estará reduciendo la oferta monetaria porque obliga a los bancos a retirar dinero del mercado para tenerlo en las arcas.<br />-Redescuentos y operaciones de pase: son préstamos que realiza el banco central a los bancos mediante la compra de títulos públicos con un compromiso de reventa a dichos bancos con un plazo e interés.<br />Los bancos utilizan este dinero para cubrir sus obligaciones de efectivo mínimo ante el banco central.<br />-Operaciones de mercado abierto: son la compra y venta de títulos públicos por parte del banco central (compra y venta de la deuda pública).<br /><br />-Efectos de la política monetaria: tres cuestiones.<br />-Demanda agregada.<br />-Inflación.<br />-Cotización del peso.<br /><br />-Demanda agregada: implica que un aumento en la oferta monetaria hará descender la tasa de interés e influirá en la demanda agregada porque incrementa el gasto de consumo porque estimula a comprar bienes, también el aumento de la demanda agregada fomenta el crédito y contribuye a reducir el desempleo. Paralelamente la reducción de dinero en el mercado hará descender la demanda agregada con lo que las importaciones también descenderán.<br />-Inflación: los monetaristas dicen que la inflación se genera por un aumento excesivo en el dinero y el control en el crecimiento de la oferta monetaria es un factor clave para mantener el aumento de los precios.<br />-Cotización del peso: las tasas de interés elevadas incentivan el ingreso de capitales extranjeros que colocan divisas en los bancos, y si quieren invertir en el país deberán comprar pesos, lo que obliga a la venta de divisas.<br /><br />-Política monetaria y política fiscal: la política sobre el dinero, y el papel que juega en una economía es la divergencia entre los monetaristas y fiscalistas (Keynesianos).<br /><br />-Los monetaristas consideran que los cambios en la cantidad de dinero son el factor clave para explicar la evolución de la demanda. Ellos sostienen que para que halla previsiones sobre los efectos de la alteraron en la cantidad de dinero consideran que la demanda debe permanecer estable y que a largo plazo esa alteración en la cantidad de dinero va a recaer en la alteración de los precios.<br /><br />-Los Keynesianos sostenían que la demanda de dinero no es muy estable por lo que la incidencia en la cantidad de dinero sobre la demanda no es directa.<br />A la hora de colocar una política de estabilización los monetaristas prefieren que sea monetaria y se muestran escépticos con respecto a una política fiscal que controle la demanda.<br />Los monetaristas se oponen al aumento del gasto público porque consideran que no tiene efectividad.<br />Los Keynesianos sostienen que la inestabilidad de la velocidad del dinero, especialmente en épocas de secesión la política monetaria no resulta útil, sobre toso si se intenta sacar a una economía de la recesion.<br /><br />-La función principal del banco central es preservar el valor de la moneda.<br /><br />-La política fiscal: es un instrumento de la política macroeconómica para poder alcanzar los objetivos.<br />-En política fiscal hablamos del gasto público y de los impuestos, la utilización de estas dos herramientas hacen a la política fiscal las decisiones de un gobierno referentes al gasto publico se ven plasmadas en el presupuesto de la nación.<br /><br />-Las medidas expansivas aumentan el gasto publico o redistribución de los impuestos que van a tender a crear déficit en el presupuesto, mientras que las políticas restrictivas van a actuar en sentido contrario.<br /><br />-La visión de la política fiscal como instrumento estabilizador puede hacer pensar que la política fiscal solo ayuda a controlar la economía si se adoptan políticas discrecionales.<br /><br />-Las políticas fiscales discrecionales: son aquellas que exigen tomar medidas explicitas, y las más significativas son:<br />1-Programas de orden público y otros gastos.<br />2-Proyectos públicos de empleo.<br />3-Programas de transferencias.<br />4-Alteración de los tipos impositivos.<br /><br />-Podríamos decir que el estabilizador automático de una política fiscal es cualquier hecho del sistema económico que tiende a reducir mecánicamente las fuerzas de las recesiones o las expansiones de la demanda sin que sean necesarias medidas discrecionales de la política económica.<br />-Fondo de desempleo durante la fase de recesion: aumenta el desempleo y los subsidios a los desempleados, mientras que en los años de crecimiento pasa lo contrario, aumenta el empleo y bajan los subsidios y se incrementan los fondos que recauda el estado y el fondo de desempleo ejerce una función estabilizadora contribuyendo a reducir la demanda cuando esta es excesiva o colaborando el nivel de consumo.<br /><br />1 Programas de obras públicas y otros gastos: históricamente son la forma más frecuente de enfrentarse a las depresiones porque tienen como objetivo bajar el desempleo.<br /><br />2 Proyectos públicos de empleo: suelen estar patrocinados por las administraciones públicas (nación, provincias o municipios) el objetivo seria darle trabajo a los desempleados por periodos cortos, el inconveniente es que cuando termina el proyecto la gente se queda sin empleo.<br /><br />3 Programas de transferencia: el fondo de desempleo actúa como estabilizador, pero además de ello, el sector público del estado establece programas discrecionales de transferencia ej. Planes mediante subsidios, y bonificaciones ej. Plan trabajar, jefes y jefas de hogar, etc.<br />Problema: una vez establecidos resulta muy difícil reducirlos o eliminarlos.<br /><br />4 Alteración de las tasas impositivas: ante una recesion económica, más si se cree que va a ser breve, otra estrategia es reducir temporariamente la alícuota de algunos impuestos o tasas para que no descienda el ingreso y el consumo.CENTRO DE ESTUDIANTES DEL PARTIDO DE LA COSTAhttp://www.blogger.com/profile/16038853075761173831noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3843780740477147246.post-85103698988451996942010-07-15T13:43:00.000-07:002010-07-15T13:46:37.443-07:00APUNTES DE DERECHOS HUMANOSConstitución: para Ekmekdjian lo primero es la relación entre los conceptos de poder y libertad.<br />Desde el inicio en la vida social hubo relaciones de poder, mando obediencia. Primero el poder no tenía límites o reglas que lo contuvieran, en la modernidad, se institucionaliza el poder, se lo contiene con el derecho público.<br /><br />Relación poder libertad: cuando se da el contrato social, el hombre concede libertad y el que detenta el poder solo detenta lo delegado en el contrato social, pero intentar obtener más poder que el delegado.<br />Para evitar las extralimitaciones del poder aparecen las constituciones escritas (derecho público) a trabes de las ideas de Montesquieu de cómo contener el poder. Lo mejor era dividirlo, controlarlo con otro poder, para lograr un control efectivo y eso derivó en la división de poderes, reflejadas en las constituciones. Una constitución sin división de poderes no es una constitución.<br /><br />Definición de constitución para Ekmekdjian: contención al poder estatal.<br /><br />Constitución formal y material:<br /><br />Constitución material responde a la pregunta de ¿quien ejerce y como ejerce el poder?<br />La respuesta es la definición de constitución material, es decir quien y como gobierna en una sociedad, entonces constitución material es igual a lo real.<br /><br />Constitución formal: ¿Quién debe y como debe gobernar?<br /><br />Platón era idealista.<br />Aristóteles era realista.<br /><br />Las constituciones escritas: son limitaciones al poder estatal y los derechos y garantías de los ciudadanos.<br /><br />Escritas: formales: estado ideal al que hay que llegar: Platón: son supremas a las normas.<br /><br />Para garantizar seguridad jurídica se establecía que la constitución material o costumbres no serían fuentes del derecho.<br /><br />La legitimidad la dará la norma conforme a las pautas creadas por la propia constitución formal. <br /><br />Sagues: constitución viviente o leading constitution:<br />Debemos entender dos posturas de interpretación constitucional: conservadora y renovadora.<br /><br />Interpretación conservadora: el interprete debía descubrir su sentido original, tal cual la interpretaron los constituyentes<br /><br />Interpretación renovadora: había que interpretarla en forma actualizada, sin desconocer el sentido original pero agregándole las nuevas valoraciones sociales.<br /><br />Constitución viviente: radicalización de las posturas renovadoras porque sostiene que no hay que interpretar la constitución de acuerdo al constituyente, hay que buscar soluciones jurídicas válidas para la sociedad actual. La generación actual tiene derecho de interpretarla de acuerdo a lo actual.<br /><br />Criticas a la constitución viviente: Ekmekdjian sostiene que la constitución viviente se apoya en las conductas actuales y esto implica un menoscabo a la seguridad jurídica porque el juez puede obviar lo anterior, el segundo problema es que el juez no tiene legitimidad para decidir que es la constitución y las conductas sociales.<br /><br />Sagues: constitución viviente: normas + conductas + valores que no están escritos en la norma.<br /><br />Bidart Campos: teoría trialista del derecho: tiene que tener cuestiones:<br />Normativas<br />Valores internacionales y sociales.<br />Vigencia sociológica.<br /><br />Bidart Campos vincula la constitución con el estado de derecho.<br />La constitución que no tiene división de poderes y derechos y garantías no conforma un estado de derecho.<br />La constitución que sirve es la que llega a un estado de derecho.<br />Constitución es contenidos del liberalismo social, libertad y seguridad jurídica y valores materiales, derecho justo.<br />Constitución: fuente primaria del ordenamiento jurídico de un estado: supremacía.<br /><br />La normativa de la constitución se va a ampliar con los valores y normativas internacionales, pero siempre se va a aplicar lo más favorable a los derechos humanos.<br /><br />Sostiene que hay derechos sin normas.<br /><br />Derechos humanos:<br />1 ¿Qué realidad hay dentro de este término?<br />2 ¿Por qué se llama así a esa realidad?<br /><br />Iusnaturalismo:<br />1 realidad fuera del hombre, universal y rescatado por la norma positiva.<br />2 se denomina así porque se ha acordado por consenso llamarla así.<br /><br />Positivismo:<br />1 la realidad oculta son normas de un estado en determinado momento.<br />2 porque es la terminología mas utilizada, predominante, sin embargo no es la única, puede ser llamada derechos fundamentales o subjetivos públicos o derechos naturales.<br /><br />Crítica:<br /><br />Derechos fundamentales se está haciendo una separación y todos los derechos son iguales.<br />Los derechos naturales son criticados por los positivistas.<br />Los públicos subjetivos: distinción reconociéndole al individuo intereses protegidos por el estado.<br />Derechos individuales: criticados porque los derechos son también sociales.<br /><br />Definición de derechos humanos.<br /><br />1 definición de la corte suprema: son los esenciales del hombre.<br /><br />2 Pérez Nuño: conjunto de facultades e instituciones que en un momento histórico concretan las exigencias de libertad, dignidad e igualdad humana, los cuales deben ser reconocidos positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.<br /><br />3 Cortina Orts: los que se adscriben al hombre por el hecho de serlo.<br /><br />4 Padilla: conjunto de facultades que corresponden a todos los seres humanos como consecuencia de su innata dignidad destinados a permitirles el logro de sus fines y aspiraciones en armonía con la de otras personas y que deben ser reconocidos y amparados por los ordenamientos jurídicos de cada estado.<br /><br />Dignidad del hombre: declaración universal de derechos humanos de 1948.<br /><br />Dignidad es una cualidad de la persona, un atributo del hombre, porque es una verdad irrefutable que consiste en que esa persona posee naturaleza, razón e inteligencia y también voluntad para elegir.<br /><br />Iusnaturalismo: acepta el derecho natural que está fuera de la voluntad humana que es eterna e inmutable.<br />En la edad media esa voluntad estaba fundamentada en dios y era descubierta a través de la razón.<br />Los racionalistas Hobbes, Locke y Roseau: la raíz del derecho natural se encontraba en las leyes que regía la naturaleza y eran descubiertas por dios. <br /><br />Críticas:<br />1 los derechos naturales no son auténticamente derechos, sino que se vuelven tales al ser positivisados.<br />2 naturaleza humana no es un concepto preciso y por ende no pueden ser inmutables y universales.<br /><br />Positivismo fundamenta los derechos humanos: para ellos el único derecho que vale es el efectivamente sancionado y no hay otra justicia que la que está normada jurídicamente.<br /><br />Características de los derechos humanos:<br />- son innatos o congénitos: desde la concepción.<br />- Universales: para todos sin distinción.<br />- Absolutos: su disfrute es indeterminado.<br />- Necesarios: derivan de la esencia del individuo.<br />- Inalienables: no se pueden renunciar.<br />- Imprescriptibles: no se extinguen por el paso del tiempo o no uso.<br />Deben ser protegidos y promovidos por el estado que garantizará su pleno ejercicio.<br /><br />Antigüedad: era precristiana: no había reconocimiento de derechos humanos, el conocimiento político se mezclaba con lo religioso, la ley y la costumbre. Esto justificó el despotismo.<br /><br />Civilización griega: introdujeron el sistema democrático.<br /><br />Romanos: le dieron valor a la libertad entendida como una diferenciación entre el estado y los súbditos. Y la doctrina del derecho natural.<br /><br />El derecho natural consistía en valores inmutables, basados en la naturaleza humana, discernibles mediante la razón, mediante los cuales emanan derechos que son superiores a la norma positiva.<br /><br />Cristianismo: surge la dignidad humana, fundamentada por ser hijos de un mismo dios y ser en esencia igual entre los hombres, dio el concepto de libertad como atributo de los seres humanos, y esa libertad les permitía elegir su destino = libre albedrío. Por primera vez se dio una diferencia entre lo terrenal y lo espiritual.<br />Hizo hincapié en los deberes de caridad y solidaridad.<br /><br />Las cartas y documentos medievales: las estructuras políticas y sociales se caracterizaron por la atomización del poder político, o sea dividido entre monarcas y señores feudales, que hicieron los pactos o cartas medievales, precedentes de las declaraciones de los documentos del siglo XVIII se consagraban las costumbres jurídicas, ejemplo pacto de León, la Carta Magna.<br /><br />Renacimiento: redescubrimiento de valores filosóficos, se reemplaza el teocentrismo por el antropocentrismo.<br /><br />La reforma protestante: aportó que los hombres podían hablar directamente con dios e interpretar las escrituas.<br /><br />Contractualismo: los instrumentos jurídicos constitucionales reconocieron las libertades individuales a partir de las tres revoluciones Inglesa, Norteamericana y Francesa.<br /><br />La revolución inglesa surgió a través de un conflicto entre el rey y el parlamento y culminó con la declaración de derechos emanada del parlamento, lo mas destacable fue que afirmaba la igualdad de las personas y la ilegalidad de la facultad que tenía el rey para suspender leyes o dispensar su cumplimiento, reconoció peticionar a las autoridades, a elegir libremente a los miembros del parlamento, la prohibición de multas excesivas, castigos crueles, etc.<br /><br />La revolución norteamericana consecuencia de la convención de virginia que fue la primera declaración de derechos moderna y lo mas importante es que todos los hombres son iguales, independientes y libres; y que hay ciertos derechos de los cuales son titulares y estando en sociedad no pueden se despojados de ellos, formulaba la división de poderes, la declaración de independencia declara también el deber de insurrección contra un gobierno que abuse de su poder.<br /><br />Revolución francesa: inaugura la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. Reconocía derechos inalienables al hombre.<br /><br />En argentina se inspiraron en estos documentos.<br />- igualdad.<br />- Prohibición de privilegios.<br />- Prohibición de títulos de nobleza.<br />- Inviolabilidad de domicilio, etc.<br /><br />Cuando se sancionó la constitución liberal, el estado no intervenía, solo observaba y amparaba (constitucionalismo clásico).<br /><br />Democracia liberal: permitía el pleno disfrute de sus derechos, excepciones: imperio turco, ruso y algunas monarquías africanas.<br /><br />Características:<br />- constitución escrita.<br />- Organización del estado y derechos y garantías.<br />- Afirmaban un sistema representativo democrático.<br />- El estímulo y protección del progreso en general.<br /><br />Surge una corriente, el constitucionalismo social, las primeras constituciones sociales fueron las de México y Alemania.<br /><br />Antecedentes:<br />Revolución industrial inglesa, que provocó desocupación y desigualdades y nació la cuestión social.<br />Aparece la justicia social que tiende a generar el bien común.<br /><br />Fuentes de la justicia social:<br />- derecho canónico y encíclicas Redum Novarum, establecían cuestiones respecto del capital, al trabajo, al derecho a la propiedad, al unión y derechos de la familia.<br />- el socialismo y el comunismo. La justicia social era una reacción contra el liberalismo económico y político.<br /><br />Los derechos individuales requieren un abstención del estado que permita su disfrute, los derechos sociales exigen una participación del estado que desarrolle las actividades necesarias para garantizar su goce y ejercicio.<br /><br />Los totalitarismos: absorben al individuo en su actividad pública y privada y somete a todos los aspectos de la vida a un orden coactivo, el individuo queda dentro del grupo, la desigualdad se justificaba diciendo que existían personas para mandar y otras para obedecer y se aniquilan los pensamientos distintos.<br />Esto violó los derechos humanos y culminó con la segunda guerra mundial. Al finalizar la guerra los estados protegieron los derechos humanos.<br /><br />Antes de la segunda guerra mundial estaba la sociedad de las naciones que quería proveer la cooperación entre naciones, la paz y seguridad, pero no se refería a los derechos humanos; en 1945 surge la ONU, 1948 la declaración universal de derechos humanos, en 1966 surgen dos pactos:<br />- pacto de derechos civiles y políticos.<br />- Pacto de derechos económicos, sociales y culturales.<br /><br />Esto indica la necesidad de los estados de reafirmar la existencia de derechos anteriores a los estados.<br /><br />En América el pacto de San José de Costa Rica 1969, incorporado en la reforma del 94 con ciertas reservas.<br /><br /><br />Discriminación: distinción, exclusión, restricción o preferencia que, tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho en condiciones de igualdad de los derechos humanos de las personas físicas.<br /><br />La convención de los derechos de las mujeres de 1979, la convención de eliminación de toda forma de discriminación racial de 1965 y la convención de la UNESCO (lucha contra la discriminación en la enseñanza).<br /><br />La discriminación inversa remueve los obstáculos y potencia a ciertos grupos que están siendo discriminados. Por ejemplo el 33% que la ley les da a las mujeres para conformar las listas electorales. Se mejora el ejercicio de los derechos de un grupo.<br /><br />Diferenciación y discriminación.<br /><br />Diferenciación: marcar una diferencia que puede ser por sexo, raza, edad pero no violenta la naturaleza de las cosas, ejemplo baños para hombres y para mujeres.<br /><br />Discriminación: altera la naturaleza de las cosas ejemplo transporte para blancos y otro para negros.<br /><br />La corte interamericana de derechos: “no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio” no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva a la dignidad humana.<br /><br />Discriminación de hecho y de derecho.<br /><br />Discriminación de derecho: cuando proviene de la ley.<br />Discriminación de hecho: no proviene de la ley, solo se aplica discriminatoriamente la ley a un caso específico.<br /><br />La discriminación legal existió en Sudáfrica por ejemplo, que provenía de la discriminación del estado.<br /><br />Las discriminaciones de hecho y derecho están penalizadas por los organismos internacionales.<br /><br />En América las prescripciones legales y realidades siempre fueron perjudiciales para los aborígenes. Las leyes de India fomentaron la transformación al cristianismo, reconocían el derecho de comerciar con sus frutos y se les prohibía vender armas y vinos a los indígenas, tampoco podían ser esclavos. (estas leyes por lo general no se respetaban).<br /><br />1810- el decreto del 1º de noviembre de 1811 que abolía el tributo que los indios debían pagarle al fisco.<br />La asamblea del año XIII, abolió la mita, el yanaconazgo, la encomienda y el servicio personal de los indios. Además ordenaba que se los tenga a los indios con iguales derechos y como libres en todo el territorio.<br /><br />Encomienda: derecho concedido a personas a cobrarles tributos a los indios.<br /><br />Yanaconazgo: tributo que se les imponía a los indios que vivían por su cuenta.<br /><br />Mita: servicio obligatorio consistente en que debían trabajar por turnos en las minas, ganadería o labranza, de 7 a 9 meses y se les pagaba un pequeño salario diario.<br /><br />1853 la constitución nacional Art. 67 inciso 15, atribuciones del congreso federal para que tomara decisiones en las fronteras del territorio con los aborígenes. <br /><br />El congreso en el año 1867 ley 215 ordenó la ocupación de Río Negro y Neuquén como línea de frontera con los indios.<br />1º establecía tratos pacíficos con las tribus que se sometieran al ejército.<br />2º someter por la fuerza a aquellos no cumplieran con la ley (campaña del desierto).<br /><br />El concepto minoría: el la argentina se aprobó el pacto internacional de derechos civiles y políticos “norma de protección de los derechos en el ámbito internacional” está ligado al tratamiento de las minorías, al contrario que el de los derechos humanos.<br /><br />Art. 27 de los derechos civiles incorpora el tratamiento de las minorías a nuestro ordenamiento jurídico.<br /><br />El abandono del concepto de minoría es más que una palabra y que la comunidad internacional debe tomar conciencia que una legislación no discriminatoria no es suficiente para lograr preservar los derechos del individuo dentro de un grupo social.<br /><br />Debe haber una protección general que reconozca la existencia de derechos como condición de grupos diferentes.<br /><br />Formas de violentar estos derechos.<br /><br />Formas no intencionales (públicas y privadas) y formas intencionales (públicas y privadas):<br /><br />No intencionales ámbito privado:<br />- ignorancia: desconocimiento de los derechos y no se respetan, se soluciona con conocimiento efectivo y real.<br />- Temor: temor a denunciar hechos que violentan un derecho.<br />- Indiferencia: ausencia de solidaridad, de apoyo de los terceros frente a la lesión de una persona por ejemplo cuando se omite denunciar.<br /><br />Ámbito público:<br />- inexistencia de una legislación de los derechos humanos o una insuficiencia de la misma (ya sea nacional o internacional) B.C inconstitucionalidad por omisión.<br />- Limitaciones a los mecanismos de protección ejemplo cuando la justicia tarda mucho.<br />- Para ejercitar los derechos es necesario contar con condiciones que así lo permitan ejemplo si no hay rutas, gozar del derecho de locomoción o enseñar y7 aprender sin escuelas. Para el disfrute de ciertos derechos se necesitan presupuestos de hecho a partir de la legislación.<br /><br />Causas intencionales o discretas.<br />Privadas:<br />- prejuicios y discriminaciones arbitrarias: prejuicio: discriminación sin pensarlo o saberlo: prejuzgando.<br />- Violación de los derechos ajenos, la norma penal sirve de solución.<br /><br />Públicas:<br />- violación de derechos por actos normativos o de hecho de la autoridad pública.<br />- Situaciones de anormalidad institucional cuando un gobierno de derecho es reemplazado por uno de facto que suspende los derechos y ejercita maniobras inconstitucionales y contrarias a los derechos humanos.<br /><br />Competencias del estado en cuanto a legislación protectora de los grupos minoritarios. La regla en el artículo 121 de la constitución nacional sostiene que las provincias ejercen todo el poder no delegado a la nación y las provincias no pueden desconocer los derechos y garantías de la constitución nacional.<br />Las provincias pueden desarrollar más derechos constitucionales pero nunca menos.<br />Los derechos y garantías consagrados en los tratados internacionales o regionales de protección de derechos humanos son de aplicación directa y obligatoria en el territorio de las provincias y sus habitantes.<br />Las provincias acatan el régimen de derechos y garantías federales en cumplimiento de normas constitucionales.<br />Las provincias conservan la competencia para desarrollar derechos y garantías que pueden desprenderse de la constitución nacional a través de las constituciones provinciales.<br /><br />Derechos económicos, sociales y culturales:<br />Surgen de la necesidad de ampliar los términos jurídicos.<br /><br />Necesidades básicas: vida y calidad de vida: posibilidad de llegar a un estandarte de vida para desarrollar todas sus potencialidades.<br /><br />Pertenencia: incluir a l sujeto en la sociedad de la cual forma parte.<br /><br />Rol del estado para incluir estas dos necesidades: no se abstiene, sino que fomenta y garantiza su goce efectivo.<br /><br />Protege y asiste: necesidades básicas:<br />- autorrealización.<br />- Pertenencia.<br />- Protección.<br />- Asistencia.<br /><br />Derechos económicos, sociales y culturales: estados desarrollados y subdesarrollados.<br /><br />Estados desarrollados: con normas constitucionales que tienen derechos y que se van a cumplir.<br /> <br />Estados subdesarrollados: constituciones con estos derechos pero que difícilmente se puedan cumplir por cuestiones económicas.<br /><br />Marx sostenía que el desarrollo del estado se veía reflejado en el cumplimiento de esos derechos.<br /><br />Cada grupo de naciones tiene una estructura histórica que le da determinadas condiciones. El marco geográfico va a dar distintas respuestas desde lo económico, político y social.<br /><br />El art. 14 bis de la constitución nacional está relacionado con lo económico y muchas veces no se cumplen por dichas cuestiones en los estados subdesarrollados.<br /><br />En estados unidos derechos constitucionales preferentes: derechos civiles y políticos por lo que las leyes que intenten regularlos son inconstitucionales.<br />Los derechos sociales y culturales, su regulación no se presume inconstitucional en estados unidos.<br /><br />En América latina el reconocimiento no significa que se garantice el ejercicio. Esto tiene que ver con la credibilidad del sistema jurídico.<br /><br />Protección internacional de los derechos humanos:<br />Doble rol:<br />- el derecho internacional tiene que promover los derechos humanos y protegerlos.<br />- Protegerlos con instrumentos internacionales que garanticen su cumplimiento.<br /><br />Control formal: tratados, pactos, su tarea es realizar informes a los estados sobre la situación de los derechos humanos, por ejemplo la comisión interamericana de derechos humanos.<br />El control formal es el cumplimiento de los pactos.<br /><br />Control informal: ONGS que pueden informar sobre cuestiones de derechos humanos, colaborar con los estados, etc.<br /><br />La asamblea general de la ONU hizo que las consultas a las ONGS sean obligatorias, en caso de que el estado quiera toman una decisión inherente. Ejemplos de ONGS: cruz roja, greenpeace.<br /><br />Los derechos humanos surgen en el derecho internacional a partir de la 2º guerra mundial.<br />Antecedentes: tratado de Versalles, que crea una organización que fue la sociedad de las naciones y ese tratado crea una organización específica de derechos humanos: la OIT (organización internacional del trabajo), que reglamenta los derechos de tipo laboral.<br />Luego se disuelve la sociedad de las naciones y se crea la ONU y la OIT forma parte de la ONU.<br />En 1946 la ONU trae algunos artículos a consecuencia del horror de la 2º guerra mundial.<br />En el preámbulo de la carta de la ONU habla de que todos los estados firmantes de la carta reafirman su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad de la persona humana y en la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.<br />En su art. 55 habla de que la ONU promoverá el respeto universal de los derechos humanos y las libertades de todos sin hacer distinciones.<br />Art. 62 inciso 2º le encomienda al consejo económico y social de las naciones unidas hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y las libertades de todos y la efectividad de tales derechos y libertades.<br /><br />ECOSOS: 1º medida: crea el comité internacional de derechos humanos y le encarga la realización de tres tareas básicas:<br />- elaborar una declaración internacional de derechos humanos. (año 1948 declaración internacional de derechos humanos en París.).<br />- Elaborar pactos internacionales de derechos humanos. (1966 pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales).<br />- Proponer medidas de protección de los derechos humanos. Surgen luego de los pactos internacionales de derechos humanos).<br />Con el protocolo nacional al pacto, se ratificaron los estados a someterse a los pactos y a las medidas de protección.<br />El protocolo hace cumplir estas obligaciones de los estados en los pactos.<br /><br />Áreas continentales de protección de los derechos humanos: europea y americana.<br /><br />Sistema regional europeo: 1950 con los pactos de roma: convenio europeo sobre derechos humanos. Se crea la corte europea de derechos humanos y la comisión europea de derechos humanos. Crea también una instancia una instancia integrada por in sistema político (consejo de ministros de la comunidad europea) que se caracteriza por ser un órgano que toma intervención en las denuncias a los estados miembros, es colegiado.<br /><br />En América a fin de la 2º guerra mundial surge en Bogotá a en 1948 la 9º conferencia interamericana y surgen 3 elementos importantes.<br />1º la OEA: organización de los estados americanos.<br />2º la resolución 29 de la conferencia da una carta de garantía social: declaración porque no era obligatoria.<br />3º la resolución 30 de la conferencia: declaración americana sobre derechos y deberes del hombre.<br /><br />1959: comisión interamericana de derechos humanos cuyo objetivo fue la protección y promoción de los derechos humanos relacionada con la carta anterior. Y además hacía declaraciones e informes sobre los estados y sus deberes.<br /><br />1969: surge el pacto de san José de costa rica que entra en vigencia cuando se juntan los estados suficientes (1979).<br />Tiene dos organismos:<br />- comisión interamericana de derechos humanos.<br />- Corte interamericana de derechos humanos.<br /><br />Comisión interamericana de derechos humanos: integrada por siete miembros: personas reconocidas en materia de derechos humanos. Y actúan representando a la organización, elegidas por la asamblea general a propuesta de terna de cada estado, duran 4 años y se renuevan cada dos años. Su función es el art. 41 del pacto: objetivos generales y específicos, y tiene la obligación de rendir un informe anual a la OEA de sus casos resueltos y todo lo que hicieron.<br />Procedimiento: actúa diferente dependiendo del estado (parte o miembro).<br /><br />Para iniciar un procedimiento: puede ser por una denuncia o por oficio de la comisión.<br />La denuncia puede provenir de un particular, una ONG, de un grupo de personas aunque no tengan personería jurídica o un estado que haya ratificado la competencia de la convención o de la corte.<br />La denuncia puede proceder contra:<br />- estado parte: procede contra todo estado que ha ratificado la competencia de la comisión. (parte adhiere).<br />- Estado miembro: procede contra todo estado parte de la OEA (miembro tiene representación permanente).<br /><br />Requisitos de admisibilidad de la denuncia:<br />- agotamiento de los recursos internos.<br />- Que la denuncia haya sido interpuesta dentro de los seis meses de que haya habilitado a la persona en la última instancia interna.<br />- Que no haya litispendencia: que la misma causa no esté en dos jueces al mismo tiempo: que no esté siendo objeto de otro organismo de defensa.<br />La comisión le da traslado al estado de la denuncia y se cita a una audiencia a las partes.<br /><br /><br />Derecho de propiedad:<br /><br />1º es o no un derecho absoluto?<br />2º determinar cual es la diferencia entre utilidad pública, función social o interés social respecto de la propiedad.<br /><br />Padilla, propiedad, función social de la propiedad entendiendo que es un concepto confuso y equívoco.<br />Sagues desde su función social la enfatiza<br /><br />Propiedad como derecho motoriza a un montón de derechos, históricamente el derecho de propiedad fue el motor político y económico, el capitalismo protegió este derecho desde el punto de vista individual, señalando la inviolabilidad de la propiedad.<br /><br />Cuestiones que sostienen que la propiedad no es un derecho absoluto:<br />1º expropiación:<br />2º tiene los límites propios de cualquier otro derecho.<br /><br />Looke: filosófico-político, propiedad es la libertad económica del individuo, el que no tenía propiedad era ciervo del que la tenía en una concepción individualista y le reconoce ser el motor del desarrollo y el que no lo tenía estaba fuera del sistema económico.<br /><br />Escritores normativistas: propiedad como derecho subjetivo y atributo propio del individuo.<br /><br />Art. 14 de al CN: todos tienen derecho a usar y disponer de la propiedad, (no debe ser interpretado como usar y disponer de la propiedad privada, la propiedad deriva del trabajo del individuo, de su ejercicio Padilla).<br /><br />Art. 17 la toma como un derecho subjetivo, abarca también la propiedad intelectual.<br /><br />Art. 20 derechos de los extranjeros.<br /><br />Art. 19 1º parte: el hombre en función del individualismo trabaja y es hombre social a partir del concepto de propiedad.<br /><br />17+19 motores del individualismo de la constitución clásica de 1853.<br /><br />El dogma (verdad indiscutible) de la constitución es la inviolabilidad de la propiedad.<br /><br />Bidart Campos dice que es un contenido pétreo<br />Jiménez dice que no es correcto porque no dejaría que sea reformado y plantea que lo que no pueda se modificado con una reforma se hará revolucionariamente. Dice que para mantener un sistema es necesario un consenso.<br /><br />Bidart Campos dice que hay otro concepto que es inmodificable: confiscación de bienes.<br /><br />Art. 17 1º parte: declaración: propiedad es inviolable.<br /><br />2º parte: para que una persona sea privada de su propiedad será con sentencia fundada en ley.<br /><br />3º parte: expropiación: por ley y con una indemnización.<br /><br />4º parte: limitación del art. 4.<br /><br />Para Bidart Campos la del 17 es pétrea, no se puede cambiar.<br /><br />En 1853 los constituyentes querían consagrar que se permitían las confiscaciones en particular.<br /><br />Confiscaciones: sacar sin resarcir: cualquier confiscación es inconstitucional.<br /><br />Función social de la propiedad:<br />La propiedad puede tener dos sentidos:<br />Literal: art. 17 y 19.<br />Global: tratando a la propiedad como situaciones históricas en un determinado estado, como un bien común para la sociedad.<br />Se transforma de un derecho subjetivo a objetivo: a cada uno lo que le corresponde.<br /><br />Función social: morigera el concepto de propiedad a través de las dos encíclicas papales, cada persona tiene sus bienes, pero esos bienes deben satisfacer necesidades personales y sociales.<br /><br />Límites del derecho de propiedad: expropiación y función social de la propiedad, lo que da otro motivo para decir que no es un derecho absoluto.<br /><br />Padilla critica la función social porque dice que es un concepto vacío.<br /><br />1º a que propiedad hacemos referencia?<br />2º como hacemos que la propiedad tenga función social?<br /><br />Iglesia: la función social es satisfacer necesidades sociales luego de satisfacer las necesidades individuales. Por ejemplo modalidades de impuestos y rentas progresivas (paga quien mas tiene).<br /><br />Tienen función social los inmuebles y la forma mas segura es la redistribución de la misma a través de una ley.<br /><br />Limitaciones al derecho de propiedad:<br /><br />1º simples restricciones: cuando se hace un edificio, ej. Limitaciones de pisos: restricción edilicia: no generan indemnización.<br /><br />2º servidumbres: derecho real: uno compra y no lo puede dejar de respetar. Son restricciones en beneficio de la comunidad. Cuando las pone el estado, el propietario debe indemnizar.<br /><br />3º ocupaciones temporarias: cuando el estado en épocas de guerra necesita utilizar u ocupar una propiedad por un tiempo, tampoco genera indemnización.<br /><br />4º cuando el estado alquila un inmueble por un tiempo determinado y paga un precio.<br /><br />5º expropiación: necesita un acto emanado del congreso que decrete la utilidad pública del bien, con indemnización al propietario entregada en forma previa a la entrega del bien.<br /><br />La ley de expropiación dice que el dueño puede acordar la expropiación o resolver judicialmente, para acordar el monto, la única manera de discutir la utilidad pública es si es inconstitucional.<br /><br />Decomiso: figura penal accesoria a una penal: secuestro de los elementos del delito.<br /><br />Secuestro de bienes: por orden judicial, por esa orden se ordena que el sujeto sea desposeído de un determinado bien.<br /><br />DERECHO A LA VIDA<br /><br />Innato o congénito.<br />Necesario o forzoso.<br />Satisfacción de necesidades básicas.<br />Calidad de vida.<br />Fundamentación de los derechos humanos.<br /><br />IUSNATURALISMO > desde la gestación o concepción.<br />POSITIVISMO > nacimiento.<br /><br />Para nuestra constitución<br />Vida se relaciona con derechos políticos (concepción colectiva). Ejemplos:Articulo 18: prohibe pena de muerte por causas politicas.Articulo 29: prohibe las facultades extraordinarias y suma del poder publico que pongan en peligro la vida de los argentinos.<br />Articulo 75 inc 23: confiere beneficios sociales a la mujer embarazada pre-post parto.<br /><br /><br />VIDA: el derecho que tiene todo ser humano a disfrutar del ciclo natural de la existencia sin que pueda ser interrumpido, amenazado o suprimido salvo circunstancias excepcionales y conforme a reglas precisas.<br /><br />Ciclo: no es una existencia lineal, hay etapas de avances y retrocesos.<br />Existencia, articulo 70 del Codigo Civil (concepto filosofico): genero que comprende el termino vida (esta incluye dos concepciones iusfilosoficas: nacimiento – concepción).<br />Circunstancias excepcionales: ejemplo, un aborto.<br /><br />La privación de la vida produce un daño irreparable y definitivo.<br /><br />Sujetos<br />- Activo: el individuo (homicidio), grupo o comunidad (genocidio: acción de una politica de exterminio, es planificada y ejecutada. Puede ser por razones politicas, etnicas, raciales o religiosas).<br />- Pasivo: estado como titular de competencias constitucionales, es el principal garante y obligado a respetar este derecho; todo individuo que debe respetar el derecho a la vida de otro individuo.<br /><br />Objeto (amplio) situaciones:<br /><br />- Legitima defensa.<br />- Abandono de personas (surge de una obligación de solidaridad).<br />- Hurto famelico por un estado de necesidad.<br />- Suicidio “derecho a morir por propia voluntad” (no punible).<br />- Instigación o ayuda a cometer el suicidio (punible).<br /><br />Inclusión: implícitamente contenido en la constitución nacional (artículos 29; 18). Así como también tiene un límite explicito (artículo 21: obligación de armarse en defensa de la patria y de la constitución. Esta obligación esta limitada por la ley – ejemplo artículo 22).<br /><br />Pacto de San José de Costa Rica<br /><br />Toda persona tiene derecho a la vida.<br />La ley protege la vida desde la concepción “en general”.<br />Nadie puede ser privado arbitrariamente de su vida.<br /><br />Formulas en el derecho comparado<br /><br />- Alemán: todas las personas tienen derecho a la vida.<br />- Portuguesa: la vida humana es inviolable.<br />- Mexicana: todas las personas tienen derecho a la vida y no pueden ser juzgadas sino mediante juicio ante los tribunales.<br /><br />Pacto derechos civiles y políticos (articulo 65).<br />No se debe aplicar pena de muerte a las mujeres embarazadas (en estado de gravidez).<br /><br />Formulas para limitar la vida en el derecho comparado<br />Principio del voluntariado indirecto:<br />- una persona prefiere perder la vida antes que renunciar a sus convicciones (religiosas, políticas, etc).<br />- Personas que arriesgan su vida en el ejercicio de sus profesiones (bomberos, policias, militares, periodistas, etc).<br />- Obligación de no recurrir a medios artificiales para acelerar una muerte segura (enfermedad Terminal).<br /><br />Eutanasia – fin: evitar la agonia. Puede ser por acción u omisión. Acción: intervención médica quirurgica.<br /><br />Supresión (ejemplo: aborto).<br /><br />Aplicación de la pena de muerte:<br /><br />+ Quienes la propician<br /><br />a) tiene una finalidad “educativa” o aleccionadora, evita la reiteración de nuevos delitos (critica: no enseña).<br />b) Finalidad “represiva”: castigar y eliminar (critica: no es un castigo claro y preciso).<br />c) Finalidad “defensiva”: protege a la sociedad (critica: no la protege, hasta puede fomentar la justicia a mano propia).<br /><br /><br /><br /><br /><br />Derecho a peticionar a las autoridades<br />Art. 14 CN: facultad de los habitantes del estado, de solicitar, demandar o requerir de forma indirecta o colectiva a los funcionarios públicos para que produzcan determinados actos u omisiones.<br />La limitación está en el art. 22.<br /><br />Limitaciones en la práctica: ley 19.549 (ley de procedimiento administrativo) establece una forma de ejercer o requerir el acto u omisión.<br />El problema esta en si el sujeto pasivo (estado) tiene o no que dar una respuesta frente a la petición.<br /><br />Posturas doctrinarias:<br />Quintana y Sánchez Viamonte dicen que es un derecho subjetivo porque el estado no está obligado a responder.<br /><br />Padilla toma dos vertientes:<br />1º para ver si hay una reglamentación del derecho. Si el trámite de peticionar esta reglamentado el estado debe responder obligatoriamente. <br /><br />2º depende del derecho en juego en la petición. Si se pide un derecho subjetivo como base un interés legítimo, hay una obligación de dar respuesta a la petición. Si lo que se peticiona es un interés simple no hay obligación de responder.<br /><br />Interés legítimo: me afecta directamente a mi.<br />Interés simple: la afectación es colectiva.<br /><br />El derecho de reunión. Se caracteriza por no estar expresamente en la constitución, pero surge de varios arts. 14, 19, 22 y 33.<br /><br />14: la parte de asociarse con fines útiles.<br />19: como juega el principio de libertad, todo lo no prohibido está permitido.<br />33: todos los derechos que están en la constitución no serán entendidos como negación de otros derechos. (Derechos explícitos).<br />22: por sentido contrario, toda reunión de personas que no haga lo del 22 está permitida.<br /><br />En el derecho comparado la ley española lo tiene cuado hay una concurrencia concertada y temporal de un grupo de personas que no supere el número de 20. se distingue los integrantes de las fuerzas armadas o fuerzas especiales, que van a tener su propia reglamentación.<br /><br />Diferencia entre las reuniones en domicilio particular y las de los espacios públicos:<br /><br />Reunión pública: hay libre acceso, sin restricción.<br />Reunión privada: acceso restringido, pero no necesariamente debe ser en lugar cerrado.<br /><br />Los partidos políticos:<br /><br />García Pelanzo: los partidos políticos son grupos de personas organizadas con el fin de ejercer o influenciar el poder del estado para realizar total o parcialmente un programa político de interés general.<br /><br />Dos derechos en juego:<br />1º asociarse con fines útiles art. 14 y 33.<br />2º derecho de reunión.<br /><br />Del juego de estos dos artículos surge la cuestión de los partidos políticos.<br /><br />Tipos de partidos políticos:<br /><br />- partido de distrito: tipos de partido que solo pueden actuar en un determinado distrito por ejemplo provincia de Buenos Aires, solo puede postular cargos en un único distrito. Actúa en un único distrito representando al pueblo de una determinada provincia por ejemplo.<br /><br />- si ese partido de distrito opera en 5 o más distritos pueden pedir la personería nacional que opera en toda la república.<br /><br />- Partido provincial: opera en un solo distrito y puede postular candidatos solo en la provincia.<br /><br />Se puede ser un partido distrital o nacional o por ejemplo el que presenta candidatos para el distrito o nación.<br /><br />Puede ser nacional o provincial.<br /><br />Caducan los partidos cuando no alanzan en dos elecciones e 2% del padrón electoral en ningún distrito.<br /><br />Alianzas transitorias: no conlleva un solo partido, sino uniones de partidos que tienen derecho de cesesión.<br /><br />Confederación de partidos: tienen mayor permanencia en el tiempo. Se pueden presentar cargos nacionales si es un partido vecinal.<br /><br />Agrupaciones vecinales: grupo de personas con personería jurídica política, con actitud para postular candidatos únicamente municipales.<br /><br />Condiciones para conformar el partido político. (ley 23.298)<br /><br />1º grupo de ciudadanos con un vínculo político permanente.<br /> <br />2º organización estable, con un funcionamiento por carta orgánica, acorde con el sistema democrático y elecciones periódicas de autoridades internas.<br /><br />3º que cuente con la autorización judicial de la personería jurídica.<br />Derechos del partido político:<br /><br />- derecho a un nombre.<br /><br />- el nombre del partido político no puede ser apropiado por otro grupo, no pueden tener la misma sigla ni símbolo.<br /><br />- No pueden llamarse partido argentino porque lo prohíbe la ley entendiendo que el partido no es todo el pueblo, tampoco nacional, ni designaciones personales, tampoco el término internacional, el nombre no puede generar antagonismos sociales ni religiosos.<br /><br />El control de los partidos políticos: puede ser controlado por el estado a través del poder político. El control debe respetar las bases del sistema democrático y si el partido político altera esas bases, va a ser excluido perdiendo su personería jurídica.<br /><br /><br /><br />Libertad de expresión:<br />1º libertad de pensamiento. Fuero interno.<br />2º libertad de expresión. Toda manifestación por cualquier vía.<br /><br />El derecho de expresión comprende el derecho de transmitir y recibir información a través de las ideas, los juicios, etc.<br /><br />Libertad de prensa: transmitir o recibir información por cualquier medio.<br /><br />Libertad de información: conjunto de ideas que se relacionan con la comunicación y es ejercida a través de un conjunto de derechos y libertades.<br /><br />Libertad de expresión: no es nombrado expresamente en la constitución. Está en el art. 33 y 19 es una derivación de la libertad de prensa.<br /><br />Libertad de información: conjunto de derechos y libertades que hacen al proceso comunicacional masivo. Abarcando la búsqueda, la recepción y la exteriorización pública e intencional de la información.<br /><br />Emisor de la información: desde su fuero interno están las ideas, cuando se exteriorizan va a hablar de determinados hechos si el emisor solo narra. Si el emisor da opinión es juicio sobre el hecho.<br /><br />Ideas, juicio y hecho integran la información.<br /><br />Hay tres tipos de información verificable:<br /><br />1º con la comunicación de ideas que se dirige al entendimiento mediante la voluntad del emisor.<br /><br />2º cuando la comunicación de los hechos se dirige al conocimiento a través del interés (noticia).<br /><br />3º comunicación de los juicios, se dirige a la razón del receptor ayudándola o substituyéndola. <br /><br />Art. 14 tres palabras: prensa, ideas y censura.<br /><br />Prensa: imprenta y todos los medios de comunicación, Quiroga Lavie dice que hay que hacer una interpretación armónica de la constitución, dice que al no haber en el momento de la creación de la constitución otro medio y ahora si, debemos atenernos a una interpretación amplia.<br /><br />Ideas: para algunos hace referencia a ideas políticas, para otros, todo tipo de ideas que se quieran transmitir.<br />Quiroga Lavie dice que no debemos confundir ya que toda idea puede ser expresada a través de una imagen, pero no toda imagen a través de una idea, entonces idea debe interpretarse de forma amplia.<br /><br />Censura: revisión anticipada hecha por la autoridad pública, del contenido de lo que va a ser publicado. Esta mera revisión implicaría una censura previa, en un criterio amplio son todas las trabas del estado que pueden ser directas o indirectas, dificultando la difusión pública de la información.<br /><br />Derecho de réplica: el derecho que atañe a toda persona que ha sido afectada en su personalidad como consecuencia de una noticia falsa, inexacta o desnaturalizada, en un medio de comunicación, para hacer difundir por el mismo medio gratuitamente y en condiciones análogas su condición de los hechos que dieran motivo a la noticia o comentario. <br /><br /><br />Los nuevos derechos:<br /><br />Derecho a vivir en un ambiente no contaminado: es de los de 3º generación.<br /><br />1º generación: civiles y políticos.<br />2º generación: sociales y cuturales.<br />3º generación:<br /><br />Nacieron por la conciencia ecológica, que se trasladó desde el ámbito social al político surgió en la década del 80 en los países desarrollados.<br />Precursores: Alemania: partido de los verdes: su objetivo: salvación de la naturaleza y los recursos naturales.<br />Los otros partidos políticos lo agarran a este principio, a esta idea y se hace una cuestión estatal y fronteriza, surge la idea de los estados colaboradores, en Europa fue eje central hasta hoy, en los subdesarrollados tardó en llegar por ejemplo la tala en las selvas que genera consecuencias ambientales. La falta de respeto al medio ambiente genera avasallamiento a los recursos naturales afectando el aire, el clima, en América latina no hay riqueza económica para poder implementar medidas. América latina acumulaba depredación pobreza. Se creo una legislación que prevea el uso abusivo de los derechos ambientales, a veces las deudas de los estados subdesarrollados se pagaban con recursos naturales.<br /><br />Jiménez dice que hay 2 problemas a resolver:<br />- determinar quien debe cargar con el costo ambiental.<br />- Determinar cuales son los factores que determinan el medio ambiente.<br /><br />El problema en América latina también es financiero, los especialistas deben tomar conciencia de las implicancias entre sociedad y medio ambiente. También influye lo político.<br /><br />Aspectos jurídicos: los instrumentos jurídicos deben ser constantemente revisados para solucionar la problemática ambiental.<br /><br />3 cuestiones a tener en cuenta:<br /><br />1º el desarrollo económico y social no debe desentenderse de la problemática del medio ambiente.<br /><br />2º existe una realidad que no puede ser desconocida, las riquezas naturales se tornan recursos no renovables dado que su regeneración no resiste los grados de depredación.<br /><br />3º la ciencia y tecnología posibilitan la remodelación y transformación del medio ambiente a fin de evitar el desastre ecológico.<br /><br />La relación del medio ambiente y desarrollo dice que debe ser una relación integradora, que facilite la utilización de los recursos logrando un desarrollo que también respete el medio ambiente.<br /><br />Principios constitucionales:<br />Concepto de Sagues: fundamentalidad: el derecho constitucional posee una atribución que no posee ninguna otra rama del derecho: capturar partes de otras disciplinas cuando se entiende necesario organizar o canalizar la actividad del estado.<br />Mediante este procedimiento la constitucionalización de los derechos naturales constituye un instrumento para alcanzar nuevas formas de organización social que den equilibrio a la relación sociedad- medio ambiente, medio ambiente-sociedad.<br /><br />En la etapa actual del desarrollo de los derechos del hombre, se está bregando sobre la protección que permita lograr el desarrollo individual y social del sujeto, porque no se puede lograr le desarrollo de la persona sin el ambiente que le permita el desarrollo.<br /><br />Se compatibilizan los derechos humanos y la ecología.<br /><br />En el campo internacional de los derechos humanos fue en este siglo que se logró la protección continental y universal del medio ambiente.<br /><br />Después de la 2º guerra mundial se crearon instrumentos y organismos que capturan parte de la soberanía de los estados para resguardar los derechos humanos.<br /><br />En América latina se concretó a partir de la idea de unidad continental.<br />A fines del siglo XIX surgieron las primeras formas de unificación por ejemplo Unión interamericana, que primero tenía un objetivo comercial, sirvió para que las reuniones entre los estados fueran mas frecuentes, luego de la 2º guerra mundial se reunieron la conferencia interamericana para el mantenimiento de la paz y la de México del 45: conferencia especial interamericana sobre problemas de la guerra y la paz, en el 48 se reúne la OEA (la mas relevante).<br /><br />La OEA permitió a partir de la resolución 30 que se dicte la declaración de los derechos y deberes del hombre.<br /><br />Se crearon instrumentos de supervisión y control, como por ejemplo la creación de la comisión interamericana de derechos, en 1969 surge el pacto de San José de Costa Rica.<br />Que además de velar por los distintos derechos políticos y sociales, crea la corte inter. De derechos humanos que se encarga del cumplimiento de la convención entre los estados partes.<br /><br />En argentina el ordenamiento jurídico tuvo una evolución, siendo la estructura del estado federal, hay que ver que compete a la nación y que a las provincias.<br /><br />Tanto la promoción y conservación del medio ambiente está en manos de la nación, provincias y municipios, por ejemplo la creación de parques nacionales.<br /><br />La reforma del 94 incorpora le art. 41, que permite una legitimación activa amplia de los habitantes para la conservación del hábitat propio.<br /><br />A nivel de la ley 24.051 (residuos peligrosos). Establece la jurisdicción federal para todo lo referido a generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de lo residuos peligrosos.<br />En el art. 2º define a residuo peligroso: todo residuo que pueda causar daño directa o indirectamente a seres vivos, o contaminar el suelo, agua, atmósfera o el ambiente en general.<br />También prohíbe la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países a nuestro territorio.<br />La ley deja afuera a los residuos locales, crea un registro nacional de generadores y operadores de residuos peligrosos, en ese requerimiento están las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte y la disposición final de los residuos peligrosos.<br />La autoridad de aplicación les va a dar un certificado ambiental que acredite la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento y disposición final que harán de los residuos, tiene una duración de un año.<br /><br />Régimen de responsabilidad civil: se aplica la responsabilidad objetiva porque todo residuo de este tipo es dañoso y se debe probar que no lo es.<br /><br />Art. 41 de la constitución nacional:<br />- derecho a un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano.<br />- Que estas actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.<br />- Marca la obligación de componer: le es impuesto como sanción al que genere un daño ambiental.<br />- Protección de este derecho: le impone a las autoridades proteger este derecho ambiental, la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural, preservación de la diversidad biológica y la obligación de información y educación ambientales.<br />Le encomienda a la nación dictar normas que contengan presupuestos mínimos de protección y a las provincias normas necesarias para complementar las normas nacionales sin alterar las jurisdicciones locales (municipios).<br />Consagra expresamente la prohibición del ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radioactivos.<br /><br />El art. 28 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires. (Es más abarcativo).<br />- consagra el derecho de todo habitante de la provincia a gozar de un ambiente sano, le deber de preservarlo y conservarlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.<br />- habla de que la provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio, incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva con el fin de asegurar una gestión ambiental adecuada.<br /><br />- en materia ecológica se deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales renovables y los no renovables, planificando su aprovechamiento racional.<br /><br />- controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen el ecosistema.<br /><br />- Promover acciones que eviten la contaminación del aire, del agua y del suelo, prohibiendo el ingreso en el territorio de la provincia de residuos tóxicos y radioactivos y a su vez garantizar el derecho a solicitar y recibir adecuada información y a participar en la defensa del medio ambiente, recursos naturales y culturales.<br /><br />- La provincia asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y el suelo, y el resguardo de áreas de importancia ecológica de la flora y de la fauna.<br /><br />- Para todas las personas físicas o jurídicas cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente están obligadas a tomar todas las precauciones para evitarlo.<br /><br />Como países en vías de desarrollo aún no se llegó a compatibilizar entre economía y preservación de los recursos naturales. Por ejemplo falta de agua potable, energía, falta de medios técnicos para eliminar los desechos.<br /><br />Jiménez: las causas y los efectos del deterioro ambiental: son muchos los factores, por ende la identificación y evaluación demanda enfoques interdisciplinarios y globales.<br /><br />La idea sería lograr el desarrollo económico y la preservación del ambiente, esto no se logra por culpa de países desarrollados y por su presión por la deuda que los subdesarrollados tienen para con ellos.<br />1º en América latina la legislación debería concentrar paulatinamente la toma de decisiones en la materia.<br />2º sancionar cuando no la hubiese una legislación específica que fusione los intereses de los distintos sectores involucrados con coordinación a partir del ámbito regional.<br />3º ampliar la legitimación activa en referencia a la materia ambiental en aquellos estados que no la tengan.<br />4º promover en los ámbitos académicos la formación de juristas comprometidos con defensa del medio ambiente.<br /><br /><br />Derechos civiles y políticos:<br /><br /><br />Bloque normativo complejo:<br />- derechos civiles y políticos.<br />- Derechos económicos, sociales y culturales.<br /><br />Entre ambos existe: interdependencia e indivisibilidad.<br /><br />Preámbulo del pacto de derechos civiles y políticos:<br />Los estados partes se comprometen a liberar a sus pueblos del temor y la miseria y crear condiciones (oportunidades) para que se puedan ejercer tanto, derechos civiles y políticos como derechos económicos, sociales y culturales.<br /><br />Diferencia entre derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales.<br /><br />Por la naturaleza de las obligaciones que se imponen a los estados parte:<br /><br />Por un lado los derechos civiles y políticos imponen una obligación exigible inmediatamente.<br />a) el estado tiene la obligación de respetar los derechos reconocidos en el pacto.<br />b) Garantizar esos derechos.<br />c) Adoptar medidas para hacer efectivos esos derechos.<br /><br />Derechos económicos, sociales y culturales imponen una obligación mediata o progresiva (a largo plazo) porque depende de los recursos que disponga el estado.<br /><br />Obligaciones:<br />a) promover los derechos económicos, sociales y culturales.<br />b) Respetarlos.<br />c) Adoptar medidas técnicas y económicas.<br />d) Dar plena efectividad a los derechos en forma progresiva.<br /><br />Semejanzas entre estos derechos hermanos:<br /><br />1º principio de la libre determinación o autodeterminación de los pueblos.<br /><br />Dignidad congénita o innata: características:<br />1º autoestima.<br />2º autonomía.<br />3º autarquía.<br />4º autodeterminación.<br /><br />Autodeterminación: potestad soberana de un pueblo a tomar decisiones fundamentales en dos planos, político; económico o económicos social.<br /><br />Plano político: los pueblos tienen el derecho de libre determinación a:<br /><br />a) establecer su condición política: su poder constituyente, su constitución originaria y derivada y a la no intervención de terceros estados en sus asuntos internos y a hacer respetar su independencia e integridad política y territorial.<br /><br />Plano económico y social: los pueblos tienen el derecho de libre determinación a:<br /><br />a) promover a su desarrollo económico y social, se sirven de los recursos naturales y no naturales, por ejemplo préstamos, créditos financieros, etc.<br /><br />Dentro de estos recursos naturales el pacto habla de riquezas y de medios de subsistencia.<br />Ningún país puede privar a otro de sus propios medios de subsistencia.<br /><br />Desarrollo diferencia con crecimiento.<br /><br />Desarrollo: distribución equitativa de la riqueza producida.<br />Crecimiento: aumento de la riqueza que no se reparte equitativamente.<br /><br />Características propias de los derechos civiles y políticos.<br /><br />1º principio de la no discriminación: el estado tiene la obligación de garantizar por igual tanto a hombres como a mujeres el ejercicio de todos los derechos civiles y políticos sin hacer distinción por razones de sexo, idioma, raza, religión, opinión política, posición económica, nacimiento.<br /><br />2º pueden ser suspendidos temporalmente en su vigencia por los estados cuando circunstancias excepcionales pongan en peligro la vida del estado, en la medida que sea compatible con los derechos reconocidos en el pacto, salvo determinados derechos que no van a poder ser suspendidos:<br /><br />a) derecho a la vida.<br />b) Derecho a la integridad física y psíquica.<br />c) El derecho a no ser sometido a la esclavitud.<br />d) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.<br />e) El derecho a la privacidad.<br />f) La irretroactividad de la ley penal.<br />g) La libertad de conciencia, pensamiento y religión.<br /><br />Los derechos civiles y políticos pueden ser limitados (son relativos en su ejercicio).<br />El pacto establece cuales son las condiciones de las limitaciones:<br />- debe tratarse de restricciones previstas en la ley o las que impongan el orden público, la salud, la moralidad o seguridad del estado, los derechos y libertades de terceros, el bienestar social de una sociedad democrática.<br /><br /> Los derechos civiles y políticos en particular:<br />a) el derecho básico de los derechos civiles y políticos es el derecho a la vida<br /><br />El derecho básico de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho al trabajo, la oportunidad de ganarse la vida y satisfacer las necesidades básicas y una mejora de la calidad de vida.<br /><br />Prohibiciones establecidas desde el derecho a la vida: prohibición de la pena de muerte.<br /><br />b) derecho civil y político a la integridad física y psíquica: el pacto dice que nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.<br /><br />c) que nadie será sometido a la esclavitud ni a la trata de personas.<br /><br />d) Reconocimiento a la personalidad jurídica: derechos personalísimos: atributos de la personalidad: nombre, domicilio, capacidad, etc.<br /><br />e) Derecho a la privacidad: nadie será objeto de injerencias o ataques arbitrarios e ilegales en: (bienes jurídicos tutelados) su vida privada, familia, domicilio, o su correspondencia.<br /><br />f) Nadie será encarcelado por hechos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional.<br /><br />g) La libertad de pensamiento, conciencia o de religión: 2 aspectos; 1º libertad de pensamiento o conciencia, 2º religión.<br /><br />1º se aloja en el fuero íntimo de la persona, si no se ha exteriorizado.<br />2º el derecho a tener, profesar o manifestar esa religión, se puede formular una objeción de conciencia, por ejemplo pedir eximirse del servicio militar por razón de conciencia religiosa.<br /><br />h) el derecho a no ser molestado (perseguido, censurado) a causa de sus opiniones: derecho a la libre expresión.<br /><br />i) el derecho a la igualdad (presunción de inocencia, patrocinio gratuito, etc) ante los tribunales y cortes de justicia.<br /><br />j) Derecho de reunión pacífica.<br /><br />k) Derecho de asociarse: hay una prohibición para la policía y las fuerzas armadas que no tienen derecho a asociarse o formar sindicatos.<br /><br />l) Derecho a la libre circulación: solo para personas que se hallen legalmente en el territorio.<br /><br />m) Los derechos de la familia: acá hay un punto n común con el derecho gemelo, porque tanto el pacto de los derechos civiles y políticos, como el pacto de derechos económicos, sociales y culturales, definen la familia como el grupo humano fundamental que merece la protección de la sociedad y del estado.<br /><br />También definen el matrimonio como el acto por el cual los conyugues libremente contraen nupcias.<br /><br />n) derechos de las minorías: (art. 27 del pacto) la minoría es un grupo con diferentes características propias, étnica, lingüística, nacional, religiosa.<br /><br />Características para ser minoría: debe ser dominada y no dominante, que tiene derecho a pertenecer a una determinada raza, idioma, a prácticas y costumbres locales y a profesar la religión.<br />Prohibición del odio nacional, racial o religioso y cualquier incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, prohíbe también toda campaña a favor de la guerra.<br /><br />Falta.<br /><br /><br /><br />Limitaciones a los derechos mediante su reglamentación:<br /><br />La relatividad de los derechos: nadie tiene derechos subjetivos en forma ilimitada, hay que limitarlos para reducir los conflictos, la limitación es ejercida por el estado a través del poder legislativo, la limitación puede ser de dos formas:<br /><br />Hacer: limita en forma positiva.<br />No hacer: limita en forma negativa.<br /><br />Ningún derecho es absoluto, son relativos a la ley que los reglamenta, solo pueden ser limitados por la ley, la ley es ajustada a los principios de igualdad, equidad, etc.<br /><br />El primer párrafo del art. 14 limita al poder legislativo.<br />Como ninguno puede ser absoluto, (art. 28 y 19 limitación para el legislativo, art. 29 inciso 2 de la declaración de derechos del hombre y del ciudadano),<br />Si hay un abuso del derecho: código civil art. 1071 prevé la posibilidad de accionar cuando haya una intención de perjudicar.<br /><br />Padilla: las limitaciones en el ejercicio de los derechos deben emanar solo de la ley, los jueces no pueden ampliarlas o reducirlas utilizando o apelado la teoría del abuso del derecho.<br /><br />Principios de razonabilidad y legalidad.<br /><br />Legalidad: la reglamentación es la necesidad de que la misma surja de una ley formal (art. 14 1º parte) para evitar arbitrariedades, el individuo conoce de antemano lo prohibido y lo permitido y desarrollar sus actos sabiendo cuales producen consecuencias jurídicas, art. 19.<br />Art. 18 en materia penal, el principio de legalidad tiene significación especial y da la pauta de sanción penal para el que no cumple la ley. Convención interamericana art. 9<br /><br />Principio de razonabilidad: con la ley no alcanza debe ajustarse al principio de justicia, con contenido de justicia, receptado por el principio de razonabilidad: aquel por el cual para que una ley o regla jurídica sea razonable debe entenderse como justa. Art. 28 no cambiar la esencia o forma de una cosa, no se puede separar lo esencial de la naturaleza misma del derecho.<br /><br />Para reglamentar un derecho nos valemos de medios y debe haber una relación entre fines y medios, una proporcionalidad entre ambos, cualquier sociedad organizada tiene a cargo un poder que se encargue, en el sistema democrático es el legislativo, el judicial se encarga de dictaminar cuando una ley se extralimita, es irrazonable, etc. Ejerce el control de constitucionalidad de las leyes.<br /><br />El poder de policía:<br />- circunstancias normales o permanentes.<br />- Circunstancias anormales o transitorias.<br /><br />Las restricciones normales de las libertades son a través del poder de policía.<br /><br />En las anormales el ejercicio del poder de policía será ejercido de otra forma, por ejemplo en guerra, circunstancias excepcionales que no vana durar mucho, hay una situación de emergencia, el estado está legitimado a actuar jurídicamente para restablecer la normalidad.<br /><br />Padilla poder de policía: potestad de restringir la libertad de los individuos con el fin de conservar la armonía de todos y establecer reglas de buena conducta para evitar conflictos. Es una facultad reguladora en beneficio del interés común, regula el ejercicio de los derechos individuales y de los deberes constitucionales, encomendado por la constitución al poder legislativo.<br /><br />Policía: órgano de la administración que pertenece al ejecutivo.<br />El poder de policía es legislativo.<br /><br />Excepciones al poder de policía:<br />Acepción restringida: de origen europeo: el poder estatal recibe dicha denominación cuando se aplica a tutelar la salubridad, la moralidad y la seguridad de la población limitando así los derechos individuales.<br /><br />Acepción amplia del término: americano: amplia el campo de aplicación, las restricciones son para todos los grupos de derechos y proteger el bienestar general.<br /><br />Ercolano falló con criterio amplio.<br /><br /><br />Limitación al poder de policía art. 28: su ejercicio es intransferible, la facultad no puede ser transferida, es inalienable e indelegable.<br /><br /><br />Facultades de la nación y de las provincias:<br />La nación reserva a las provincias todo lo no delegado, jurisprudencialmente la corte señala que le corresponde a las provincias, la nación solo lo ejercerá cuando de manera expresa se le haya dado o cuando se trate de una consecuencia forzosa que surge de cuestiones federales . la constitución le da al gobierno federal varias atribuciones y a las provincias menos, esto es porque la constitución nacional le encomienda al poder legislativo competencias directamente vinculadas a la reglamentación de los derechos individuales.<br />Cuando hay un choque de normas la solución de la corte es que va a prevalecer la norma federal.<br />2 hipótesis:<br />1º si hay un conflicto de leyes: el poder legislativo puede legislar sobre aspectos pertenecientes a las provincias.<br />2º si no hay conflicto: época de paz: las provincias dictaran leyes y reglamentos que hacen al ejercicio de su poder de policía, deben ser razonables y no contrarias a la norma federal.<br /><br />Emergencia: situaciones excepcionales que afectan la vida del país, características:<br />Es ocasional y momentánea, la naturaleza de la emergencia va a obrar como determinante del tipo de libertad que va a ser restringida o suspendida.<br />La emergencia resulta de un hecho o conjunto de hechos que imprevistamente alcanzan a configurar una grave amenaza para la cobertura de las necesidades básicas de una sociedad o para la estabilidad de las instituciones estatales, lo que requiere que con urgencia se adopten medidas preventivas o correctivas.<br />La declaración de emergencia le corresponde al legislativo pero va a haber un mayor control por parte del poder judicial.<br /><br />Para que la declaración de emergencia sea justificada se necesita:<br />1º situación de emergencia definida por el congreso.<br />2º se va a perseguir un fin público que conlleve los intereses superiores de un país.<br />3º la transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos sociales o individuales.<br />4º razonabilidad del medio elegido por el legislador.<br /><br />En la constitución formal la declaración de emergencia está prevista en el estado de sitio, pero puede haber también una delegación legislativa: el poder ejecutivo puede reglar con naturaleza de ley que será por un plazo determinado y puede darse en circunstancias normales o anormales.<br /><br />El estado de sitio: es un instituto de emergencia creado por la constitución nacional. Su objetivo es permitir a las autoridades constituidas cumplir con sus deberes dentro de los mandatos que la constitución les da y lo que el preámbulo establece “consolidar la paz interior y proveer a la defensa común” el objetivo entonces será defender a la constitución nacional, es una legislación especial sancionada en época de paz para ser aplicada en momentos de conmoción política y social o de ataque exterior como un medio para asegurar el orden colectivo en resguardo de la constitución.<br /><br />Requisitos para la declaración del estado de sitio art. 23.<br />- conmoción interior o ataque exterior.<br />- Enfrentamiento armado con potencia extranjera.<br />- se suspenden ciertas garantías: carácter represivo + carácter preventivo porque los poderes del estado pueden declararlo aún cuando haya indicios de que se produzca.<br /><br />A que poder le corresponde decretarlo: en el gobierno federal al poder ejecutivo autorizado por el senado, si el ataque es tan imprevisto el ejecutivo puede decretarlo solo pero inmediatamente convocará al senado para que aún con posterioridad lo autorice, la declaración es limitada, si pasado el plazo la emergencia continúa se debe extender el plazo del estado de sitio, nunca puede no tener plazo determinado.<br /><br />Ámbito de vigencia del estado de sitio: la constitución nacional permite que la declaración sea en una, varias provincias o todo el territorio nacional.<br /><br />Cesa:<br />- en el caso de ataque exterior: por períodos limitados, vencido el plazo.<br />a) se mantiene el estado de sitio.<br />b) Darlo por terminado.<br />Si el senado corrobora con posterioridad, y no lo aprueba, el ejecutivo tiene una responsabilidad política, puede eventualmente generar una causa de juicio político.<br /><br />Responsabilidad del ejecutivo:<br />- causas políticas: desprestigio, juicio político.<br />- Responsabilidades comunes: enjuiciamiento por mal desempeño en la función pública.<br /><br />Efectos de la declaración del estado de sitio:<br /><br />1º efectos de los derechos individuales en general: posturas doctrinarias:<br />a) el estado de sitio acarrea la suspensión de todas las garantías constitucionales.<br />b) Suspende solo la libertad física en casos determinados y no con carácter general.<br />c) Padilla: solo habilita al legislativo a restringir el ejercicio de aquel derecho que esté relacionado con la causa de la emergencia.<br /><br />2º efecto sobre la libertad física en particular: art. 23 el ejecutivo solo puede trasladar de un lugar a otro al que forma parte de la revuelta o arrestarlo, el ejecutivo restringe la libertad ambulatoria del que genere una amenaza a la sociedad, el traslado no es pena, es medida precautoria y de seguridad.<br /><br />Para la corte el estado de sitio es un acto político que se abstrae del conocimiento y decisión de los jueces.<br /><br />La doctrina dice que ninguna decisión de las autoridades puede quedar sustraída del poder judicial.<br /><br />Clasificación de emergencias:<br />- emergencias económicas: se reglamenta con los recursos ordinarios del estado.<br />- De catástrofes naturales: organización y previsión para evitarlos.<br />- Institucionales (conmoción interior) estado de sitio previsto constitucionalmente, debe ser algo que comprometa la vigencia de la constitución.<br />- Causas bélicas: igual que el anterior.<br />- Causas revolucionarias: 2 formas:<br />1º revolución propiamente dicha: hay un cambio por la fuerza del sistema constitucional.<br />2º golpe de estado: se alteran los mecanismos de acceso al poder.<br /><br />Para Quiroga Lavie la emergencia y el poder de policía es una función del gobierno por la cual opera una limitación tal que los derechos de los particulares se restringen a favor del interés público.<br /><br />1º el estado de sitio está previsto en la constitución nacional.<br />2º es formal porque requiere una declaración expresa del órgano competente.<br />3º es tipificado está en el art. 23.<br />4º es un instituto de emergencia.<br />5º es un medio de defensa de la constitución nacional.<br />6º en la práctica implica un aumento de las facultades del poder ejecutivo.<br />7º la limitación es una de las características de este instituto.<br />8º el control y la responsabilidad son también sus características.<br />9º debe interpretarse de manera restrictiva: 1º se tienen en cuenta las circunstancias que dan lugar a su declaración, 2º el alcance de su declaración, 3º la apreciación de que garantías constitucionales van a ser suspendidas.<br /><br /><br /><br />Derechos individuales.<br /><br />Libertades religiosas: hay dos derechos que se relacionan con este derecho, libertad de culto y libertad de conciencia.<br /><br />Libertad de culto: exteriorización de culto.<br />Libertad religiosa: convicciones intimas del ser humano que por no tener trascendencia jurídica o manifestación externa, no pueden recibir tratamiento por el orden jurídico establecido. No pueden ser interferidas por el estado ni por los particulares.<br />Libertad de culto: exteriorización, esta regulada constitucionalmente Art. 14 y 20 (argentinos y extranjeros).<br />Libertad de culto: conjunto de derechos relacionados con la manifestación exterior de determinadas convicciones intimas, en especial de carácter religioso.<br /><br />Otros derechos involucrados que tienen que ver con las personas y conjuntos de personas.<br />- derecho del individuo a profesar o no determinada profesión.<br />- Derecho a declarar a que culto pertenece.<br />- Derecho a practicar actos relacionados a su culto.<br />- Derecho a que no se le obligue a practicar actos de un culto que no le pertenece.<br />- Derecho a enseñar y aprender enseñanza religiosa.<br />Derechos generales:<br />- derecho de reunión y de manifestar públicamente su fe.<br />- Derecho de asociarse a los fines de profesar el culto.<br /><br />Es una norma programática, debe ser reglamentada, no está en una sola ley, hay varias leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad de culto.<br /><br />Requisitos para practicar el culto:<br />Registrarse en el registro nacional de cultos, salvo la iglesia católica todos deben cumplir este requisito. La libertad de cultos de la constitución habla de libertad y no de igualdad.<br /><br />Relaciones entre iglesia y estado en el mundo:<br /><br />- Sacralidad: el estado manifiesta y ejerce un determinado culto, ejemplo países islámicos donde se practica el musulmán.<br /><br />- Laicidad: el estado se mantiene ajeno, no dice nada.<br /><br />- Posición indeterminada o secularidad: el estado respeta a todos los cultos pero privilegia a uno, pero no lo hace propio.<br /><br />Sostenimiento de culto:<br /><br />Una parte de la doctrina vincula a sostener con lo económico y otra parte dice que hay presunción de pleno derecho de la moralidad del culto católico, por eso no deben inscribirse.<br /><br />Antes de la reforma del 94 el estado federal adoptaba la religión católica, el presidente juraba por el culto católico.<br /><br />Objeción de conciencia: primera parte del art. 19. Negativa al cumplimiento de un deber jurídico impuesto en virtud de convicciones íntimas sean o no de carácter religioso.<br />Se puede imponer la objeción de conciencia frente a armarse en defensa de la patria.<br /><br />Jurisprudencia: objeción de conciencia: surgió en el caso Bahamondes (1983).<br />Boggiano: derecho a no cumplir normas, actos u órdenes de la autoridad que violenten convicciones íntimas de la persona, siempre que el incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros o el orden de la moral pública.<br /><br />Caso Lopardo: (1982) se objeta el cumplimiento del deber de armarse, art. 21 de la constitución, era testigo de Jehová. La corte dijo que en un principio no corresponde tener por incluidos a los testigos porque la excepción no era para los de otro culto.<br /><br />De 1983 a 1990 se cambió el criterio.<br />Caso Portillo 1988 la corte hace una interpretación armónica entre un derecho constitucional (derecho de culto) y un deber constitucional (deber de armarse), dice que si no hay un peligro grave e inminente (guerra) el deber esta por encima del derecho, y en tiempos de paz es posible buscar soluciones alternativas sin violencia a las convicciones íntimas de la persona.<br /><br />Derecho a casarse:<br />Está en la constitución para los extranjeros por ende se entiende que para nosotros también.<br />El derecho a casarse siempre fue regulado por el derecho civil.<br />2 fases:<br /><br />Faz positiva del derecho a casarse: todos pueden elegir casarse o no.<br />Faz negativa: nadie puede obligar a nadie a casarse.<br />Ley 23.515 que también introdujo el divorcio.<br /><br />El divorcio a veces puede violentar cuestiones religiosas, en argentina no puede haber matrimonio religioso sin matrimonio civil.<br /><br />2 sistemas para compatibilizar casarse y religión:<br />1) el único matrimonio válido es el establecido por la ley.<br />2) conviven la ley religiosa y el matrimonio religioso solo se rige por las normas del derecho canónico.<br /><br />Derecho a la protección integral de la familia:<br />En la constitución de 1949 se consagró en el art. 37 inciso 2º, luego quedó en el 14 bis, la cláusula de protección integral de la familia es programática porque el poder legislativo deberá establecer las leyes.<br />Leyes que surgieron:<br />- ley de familia: 14.394 (protege el hogar, el grupo familiar).<br />- Ley de adopción 23.264 Ley que suprimió la diferencia entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.<br /><br />Libertad de enseñar y aprender:<br />Enseñar: el derecho de cualquier persona idónea a transmitir sus conocimientos sobre cualquier materia. Aprender: recibir esa enseñanza.<br />Son sujetos activos todos los individuos, particularidad del derecho de enseñar, el primer sujeto activo es la sociedad, y el segundo es el estado. La constitución nacional establece el principio de subsidiaridad, el estado debe garantizarlo pero no monopolizar la educación privada.<br />Establecimientos privados con subvención del estado<br />Establecimientos privados sin subvención del estado.<br />Establecimientos de educación pública.<br /><br />Distribución de competencias entre provincias y nación, en la constitución nacional en el art. 5º impone una autonomía municipal en cuanto a la enseñanza primaria, que surge del principio de autonomía de las provincias en nuestro sistema federal, porque se rigen por sus propias instituciones, son autocéfalas y autárquicas económicamente.<br /><br />Libertad de cátedra: derecho a impartir y recibir enseñanza sin sujeción a directivas que impongan un contenido ideológico determinado o una orientación obligatoria que lesione la libre investigación científica y el juicio personal de quien enseña o aprende.<br />Requisitos.<br />1º para que haya plenitud de esta libertad tienen que poder ser transmitidos todos los puntos de vista.<br />2º no se deben falsear las posiciones contrarias a la cátedra.<br /><br />Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica:<br />Es un derecho necesario para el empleo de los otros derechos individuales, lo opuesto a la personalidad jurídica es la muerte civil, el individuo es una cosa.<br />Personalidad jurídica: adquirir derechos y contraer obligaciones: capacidad de derecho que se traduce en la posibilidad del sujeto de establecer relaciones jurídicas, están los atributos del individuo (capacidad, nombre, domicilio, estado y patrimonio) está implícito en el art. 33.<br /><br />Derecho al honor: es un reconocimiento que tiene todo individuo de ser protegido en cuanto a su dignidad y a su propia valía, se corresponde a pautas generales en una sociedad en una época, 1089 y 1090 CC: compensaciones pecuniarias por delitos de calumnias e injurias en el CP 109 a 117.<br /><br />Derecho al nombre: (atributo de la persona) derecho a poseerlo y usarlo, deriva del derecho a la personalidad jurídica, art. 33.<br /><br />Derecho a la nacionalidad: lo tiene cualquier persona que nace en un lugar, conlleva obligaciones y derechos para el sujeto, sin perjuicio de que se pueda cambiar la nacionalidad cuando el derecho internacional lo permita, esta siendo lesionado cuando se les niega a determinados individuos el derecho a la nacionalidad: nacionalidad natural (surge de nacer en determinado lugar) nacionalidad adquirida (surge de las normas constitucionales) la ciudadanía implica la aptitud para ejercer derechos y obligaciones políticas.<br /><br />Derecho a la intimidad: inviolabilidad del domicilio y la correspondencia:<br />Intimidad: consiste en la posibilidad de cualquier persona de manifestarse y hacer libremente sin interrupción del poder político, la intimidad protege conductas del individuo aunque sea en espacios públicos, está en el art. 19, en el 18 se protege la correspondencia y los papeles privados.<br />Derechos personalísimos: honor, integridad física, intimidad, etc.<br />Inviolabilidad del domicilio: todo ámbito aunque sea de forma transitoria donde se desarrolla la actividad humana, la autoridad solo puede ingresar con autorización judicial.<br /><br />Derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, es llamado derecho de locomoción y es una derivación de la libertad física o ambulatoria.<br />Entrar conlleva distintas perspectivas:<br />1º el que sale y luego reingresa.<br />2º el extranjero que quiere ingresar por primera vez y tiene requisitos para su ingreso.<br /><br />Transitar: limitado por normas del congreso en ejercicio del poder de policía, por ejemplo velocidad de autos, pero no de ir de un lado al otro.<br /><br />Derecho de salir: no puede ser impedido, salvo orden judicial.<br /><br />Derecho de propiedad:<br /><br />1º es o no un derecho absoluto?<br />2º determinar cual es la diferencia entre utilidad pública, función social o interés social respecto de la propiedad.<br /><br />Padilla, propiedad, función social de la propiedad entendiendo que es un concepto confuso y equívoco.<br />Sagues desde su función social la enfatiza<br /><br />Propiedad como derecho motoriza a un montón de derechos, históricamente el derecho de propiedad fue el motor político y económico, el capitalismo protegió este derecho desde el punto de vista individual, señalando la inviolabilidad de la propiedad.<br /><br />Cuestiones que sostienen que la propiedad no es un derecho absoluto:<br />1º expropiación:<br />2º tiene los límites propios de cualquier otro derecho.<br /><br />Looke: filosófico-político, propiedad es la libertad económica del individuo, el que no tenía propiedad era ciervo del que la tenía en una concepción individualista y le reconoce ser el motor del desarrollo y el que no lo tenía estaba fuera del sistema económico.<br /><br />Escritores normativistas: propiedad como derecho subjetivo y atributo propio del individuo.<br /><br />Art. 14 de al CN: todos tienen derecho a usar y disponer de la propiedad, (no debe ser interpretado como usar y disponer de la propiedad privada, la propiedad deriva del trabajo del individuo, de su ejercicio Padilla).<br /><br />Art. 17 la toma como un derecho subjetivo, abarca también la propiedad intelectual.<br /><br />Art. 20 derechos de los extranjeros.<br /><br />Art. 19 1º parte: el hombre en función del individualismo trabaja y es hombre social a partir del concepto de propiedad.<br /><br />17+19 motores del individualismo de la constitución clásica de 1853.<br /><br />El dogma (verdad indiscutible) de la constitución es la inviolabilidad de la propiedad.<br /><br />Bidart Campos dice que es un contenido pétreo<br />Jiménez dice que no es correcto porque no dejaría que sea reformado y plantea que lo que no pueda se modificado con una reforma se hará revolucionariamente. Dice que para mantener un sistema es necesario un consenso.<br /><br />Bidart Campos dice que hay otro concepto que es inmodificable: confiscación de bienes.<br /><br />Art. 17 1º parte: declaración: propiedad es inviolable.<br /><br />2º parte: para que una persona sea privada de su propiedad será con sentencia fundada en ley.<br /><br />3º parte: expropiación: por ley y con una indemnización.<br /><br />4º parte: limitación del art. 4.<br /><br />Para Bidart Campos la del 17 es pétrea, no se puede cambiar.<br /><br />En 1853 los constituyentes querían consagrar que se permitían las confiscaciones en particular.<br /><br />Confiscaciones: sacar sin resarcir: cualquier confiscación es inconstitucional.<br /><br />Función social de la propiedad:<br />La propiedad puede tener dos sentidos:<br />Literal: art. 17 y 19.<br />Global: tratando a la propiedad como situaciones históricas en un determinado estado, como un bien común para la sociedad.<br />Se transforma de un derecho subjetivo a objetivo: a cada uno lo que le corresponde.<br /><br />Función social: morigera el concepto de propiedad a través de las dos encíclicas papales, cada persona tiene sus bienes, pero esos bienes deben satisfacer necesidades personales y sociales.<br /><br />Límites del derecho de propiedad: expropiación y función social de la propiedad, lo que da otro motivo para decir que no es un derecho absoluto.<br /><br />Padilla critica la función social porque dice que es un concepto vacío.<br /><br />1º a que propiedad hacemos referencia?<br />2º como hacemos que la propiedad tenga función social?<br /><br />Iglesia: la función social es satisfacer necesidades sociales luego de satisfacer las necesidades individuales. Por ejemplo modalidades de impuestos y rentas progresivas (paga quien mas tiene).<br /><br />Tienen función social los inmuebles y la forma mas segura es la redistribución de la misma a través de una ley.<br /><br />Limitaciones al derecho de propiedad:<br /><br />1º simples restricciones: cuando se hace un edificio, ej. Limitaciones de pisos: restricción edilicia: no generan indemnización.<br /><br />2º servidumbres: derecho real: uno compra y no lo puede dejar de respetar. Son restricciones en beneficio de la comunidad. Cuando las pone el estado, el propietario debe indemnizar.<br /><br />3º ocupaciones temporarias: cuando el estado en épocas de guerra necesita utilizar u ocupar una propiedad por un tiempo, tampoco genera indemnización.<br /><br />4º cuando el estado alquila un inmueble por un tiempo determinado y paga un precio.<br /><br />5º expropiación: necesita un acto emanado del congreso que decrete la utilidad pública del bien, con indemnización al propietario entregada en forma previa a la entrega del bien.<br /><br />La ley de expropiación dice que el dueño puede acordar la expropiación o resolver judicialmente, para acordar el monto, la única manera de discutir la utilidad pública es si es inconstitucional.<br /><br />Decomiso: figura penal accesoria a una penal: secuestro de los elementos del delito.<br /><br />Secuestro de bienes: por orden judicial, por esa orden se ordena que el sujeto sea desposeído de un determinado bien.<br /><br /><br />Derecho a peticionar a las autoridades<br />Art. 14 CN: facultad de los habitantes del estado, de solicitar, demandar o requerir de forma indirecta o colectiva a los funcionarios públicos para que produzcan determinados actos u omisiones.<br />La limitación está en el art. 22.<br /><br />Limitaciones en la práctica: ley 19.549 (ley de procedimiento administrativo) establece una forma de ejercer o requerir el acto u omisión.<br />El problema esta en si el sujeto pasivo (estado) tiene o no que dar una respuesta frente a la petición.<br /><br />Posturas doctrinarias:<br />Quintana y Sánchez Viamonte dicen que es un derecho subjetivo porque el estado no está obligado a responder.<br /><br />Padilla toma dos vertientes:<br />1º para ver si hay una reglamentación del derecho. Si el trámite de peticionar esta reglamentado el estado debe responder obligatoriamente. <br /><br />2º depende del derecho en juego en la petición. Si se pide un derecho subjetivo como base un interés legítimo, hay una obligación de dar respuesta a la petición. Si lo que se peticiona es un interés simple no hay obligación de responder.<br /><br />Interés legítimo: me afecta directamente a mi.<br />Interés simple: la afectación es colectiva.<br /><br />El derecho de reunión. Se caracteriza por no estar expresamente en la constitución, pero surge de varios arts. 14, 19, 22 y 33.<br /><br />14: la parte de asociarse con fines útiles.<br />19: como juega el principio de libertad, todo lo no prohibido está permitido.<br />33: todos los derechos que están en la constitución no serán entendidos como negación de otros derechos. (Derechos explícitos).<br />22: por sentido contrario, toda reunión de personas que no haga lo del 22 está permitida.<br /><br />En el derecho comparado la ley española lo tiene cuado hay una concurrencia concertada y temporal de un grupo de personas que no supere el número de 20. se distingue los integrantes de las fuerzas armadas o fuerzas especiales, que van a tener su propia reglamentación.<br /><br />Diferencia entre las reuniones en domicilio particular y las de los espacios públicos:<br /><br />Reunión pública: hay libre acceso, sin restricción.<br />Reunión privada: acceso restringido, pero no necesariamente debe ser en lugar cerrado.<br /><br />Los partidos políticos:<br /><br />García Pelanzo: los partidos políticos son grupos de personas organizadas con el fin de ejercer o influenciar el poder del estado para realizar total o parcialmente un programa político de interés general.<br /><br />Dos derechos en juego:<br />1º asociarse con fines útiles art. 14 y 33.<br />2º derecho de reunión.<br /><br />Del juego de estos dos artículos surge la cuestión de los partidos políticos.<br /><br />Tipos de partidos políticos:<br /><br />- partido de distrito: tipos de partido que solo pueden actuar en un determinado distrito por ejemplo provincia de Buenos Aires, solo puede postular cargos en un único distrito. Actúa en un único distrito representando al pueblo de una determinada provincia por ejemplo.<br /><br />- si ese partido de distrito opera en 5 o más distritos pueden pedir la personería nacional que opera en toda la república.<br /><br />- Partido provincial: opera en un solo distrito y puede postular candidatos solo en la provincia.<br /><br />Se puede ser un partido distrital o nacional o por ejemplo el que presenta candidatos para el distrito o nación.<br /><br />Puede ser nacional o provincial.<br /><br />Caducan los partidos cuando no alanzan en dos elecciones e 2% del padrón electoral en ningún distrito.<br /><br />Alianzas transitorias: no conlleva un solo partido, sino uniones de partidos que tienen derecho de cesesión.<br /><br />Confederación de partidos: tienen mayor permanencia en el tiempo. Se pueden presentar cargos nacionales si es un partido vecinal.<br /><br />Agrupaciones vecinales: grupo de personas con personería jurídica política, con actitud para postular candidatos únicamente municipales.<br /><br />Condiciones para conformar el partido político. (ley 23.298)<br /><br />1º grupo de ciudadanos con un vínculo político permanente.<br /> <br />2º organización estable, con un funcionamiento por carta orgánica, acorde con el sistema democrático y elecciones periódicas de autoridades internas.<br /><br />3º que cuente con la autorización judicial de la personería jurídica.<br />Derechos del partido político:<br /><br />- derecho a un nombre.<br /><br />- el nombre del partido político no puede ser apropiado por otro grupo, no pueden tener la misma sigla ni símbolo.<br /><br />- No pueden llamarse partido argentino porque lo prohíbe la ley entendiendo que el partido no es todo el pueblo, tampoco nacional, ni designaciones personales, tampoco el término internacional, el nombre no puede generar antagonismos sociales ni religiosos.<br /><br />El control de los partidos políticos: puede ser controlado por el estado a través del poder político. El control debe respetar las bases del sistema democrático y si el partido político altera esas bases, va a ser excluido perdiendo su personería jurídica.<br /><br /><br /><br />Libertad de expresión:<br />1º libertad de pensamiento. Fuero interno.<br />2º libertad de expresión. Toda manifestación por cualquier vía.<br /><br />El derecho de expresión comprende el derecho de transmitir y recibir información a través de las ideas, los juicios, etc.<br /><br />Libertad de prensa: transmitir o recibir información por cualquier medio.<br /><br />Libertad de información: conjunto de ideas que se relacionan con la comunicación y es ejercida a través de un conjunto de derechos y libertades.<br /><br />Libertad de expresión: no es nombrado expresamente en la constitución. Está en el art. 33 y 19 es una derivación de la libertad de prensa.<br /><br />Libertad de información: conjunto de derechos y libertades que hacen al proceso comunicacional masivo. Abarcando la búsqueda, la recepción y la exteriorización pública e intencional de la información.<br /><br />Emisor de la información: desde su fuero interno están las ideas, cuando se exteriorizan va a hablar de determinados hechos si el emisor solo narra. Si el emisor da opinión es juicio sobre el hecho.<br /><br />Ideas, juicio y hecho integran la información.<br /><br />Hay tres tipos de información verificable:<br /><br />1º con la comunicación de ideas que se dirige al entendimiento mediante la voluntad del emisor.<br /><br />2º cuando la comunicación de los hechos se dirige al conocimiento a través del interés (noticia).<br /><br />3º comunicación de los juicios, se dirige a la razón del receptor ayudándola o substituyéndola. <br /><br />Art. 14 tres palabras: prensa, ideas y censura.<br /><br />Prensa: imprenta y todos los medios de comunicación, Quiroga Lavie dice que hay que hacer una interpretación armónica de la constitución, dice que al no haber en el momento de la creación de la constitución otro medio y ahora si, debemos atenernos a una interpretación amplia.<br /><br />Ideas: para algunos hace referencia a ideas políticas, para otros, todo tipo de ideas que se quieran transmitir.<br />Quiroga Lavie dice que no debemos confundir ya que toda idea puede ser expresada a través de una imagen, pero no toda imagen a través de una idea, entonces idea debe interpretarse de forma amplia.<br /><br />Censura: revisión anticipada hecha por la autoridad pública, del contenido de lo que va a ser publicado. Esta mera revisión implicaría una censura previa, en un criterio amplio son todas las trabas del estado que pueden ser directas o indirectas, dificultando la difusión pública de la información.<br /><br />Derecho de réplica: el derecho que atañe a toda persona que ha sido afectada en su personalidad como consecuencia de una noticia falsa, inexacta o desnaturalizada, en un medio de comunicación, para hacer difundir por el mismo medio gratuitamente y en condiciones análogas su condición de los hechos que dieran motivo a la noticia o comentario. <br /><br /><br />Los nuevos derechos:<br /><br />Derecho a vivir en un ambiente no contaminado: es de los de 3º generación.<br /><br />1º generación: civiles y políticos.<br />2º generación: sociales y cuturales.<br />3º generación:<br /><br />Nacieron por la conciencia ecológica, que se trasladó desde el ámbito social al político surgió en la década del 80 en los países desarrollados.<br />Precursores: Alemania: partido de los verdes: su objetivo: salvación de la naturaleza y los recursos naturales.<br />Los otros partidos políticos lo agarran a este principio, a esta idea y se hace una cuestión estatal y fronteriza, surge la idea de los estados colaboradores, en Europa fue eje central hasta hoy, en los subdesarrollados tardó en llegar por ejemplo la tala en las selvas que genera consecuencias ambientales. La falta de respeto al medio ambiente genera avasallamiento a los recursos naturales afectando el aire, el clima, en América latina no hay riqueza económica para poder implementar medidas. América latina acumulaba depredación pobreza. Se creo una legislación que prevea el uso abusivo de los derechos ambientales, a veces las deudas de los estados subdesarrollados se pagaban con recursos naturales.<br /><br />Jiménez dice que hay 2 problemas a resolver:<br />- determinar quien debe cargar con el costo ambiental.<br />- Determinar cuales son los factores que determinan el medio ambiente.<br /><br />El problema en América latina también es financiero, los especialistas deben tomar conciencia de las implicancias entre sociedad y medio ambiente. También influye lo político.<br /><br />Aspectos jurídicos: los instrumentos jurídicos deben ser constantemente revisados para solucionar la problemática ambiental.<br /><br />3 cuestiones a tener en cuenta:<br /><br />1º el desarrollo económico y social no debe desentenderse de la problemática del medio ambiente.<br /><br />2º existe una realidad que no puede ser desconocida, las riquezas naturales se tornan recursos no renovables dado que su regeneración no resiste los grados de depredación.<br /><br />3º la ciencia y tecnología posibilitan la remodelación y transformación del medio ambiente a fin de evitar el desastre ecológico.<br /><br />La relación del medio ambiente y desarrollo dice que debe ser una relación integradora, que facilite la utilización de los recursos logrando un desarrollo que también respete el medio ambiente.<br /><br />Principios constitucionales:<br />Concepto de Sagues: fundamentalidad: el derecho constitucional posee una atribución que no posee ninguna otra rama del derecho: capturar partes de otras disciplinas cuando se entiende necesario organizar o canalizar la actividad del estado.<br />Mediante este procedimiento la constitucionalización de los derechos naturales constituye un instrumento para alcanzar nuevas formas de organización social que den equilibrio a la relación sociedad- medio ambiente, medio ambiente-sociedad.<br /><br />En la etapa actual del desarrollo de los derechos del hombre, se está bregando sobre la protección que permita lograr el desarrollo individual y social del sujeto, porque no se puede lograr le desarrollo de la persona sin el ambiente que le permita el desarrollo.<br /><br />Se compatibilizan los derechos humanos y la ecología.<br /><br />En el campo internacional de los derechos humanos fue en este siglo que se logró la protección continental y universal del medio ambiente.<br /><br />Después de la 2º guerra mundial se crearon instrumentos y organismos que capturan parte de la soberanía de los estados para resguardar los derechos humanos.<br /><br />En América latina se concretó a partir de la idea de unidad continental.<br />A fines del siglo XIX surgieron las primeras formas de unificación por ejemplo Unión interamericana, que primero tenía un objetivo comercial, sirvió para que las reuniones entre los estados fueran mas frecuentes, luego de la 2º guerra mundial se reunieron la conferencia interamericana para el mantenimiento de la paz y la de México del 45: conferencia especial interamericana sobre problemas de la guerra y la paz, en el 48 se reúne la OEA (la mas relevante).<br /><br />La OEA permitió a partir de la resolución 30 que se dicte la declaración de los derechos y deberes del hombre.<br /><br />Se crearon instrumentos de supervisión y control, como por ejemplo la creación de la comisión interamericana de derechos, en 1969 surge el pacto de San José de Costa Rica.<br />Que además de velar por los distintos derechos políticos y sociales, crea la corte inter. De derechos humanos que se encarga del cumplimiento de la convención entre los estados partes.<br /><br />En argentina el ordenamiento jurídico tuvo una evolución, siendo la estructura del estado federal, hay que ver que compete a la nación y que a las provincias.<br /><br />Tanto la promoción y conservación del medio ambiente está en manos de la nación, provincias y municipios, por ejemplo la creación de parques nacionales.<br /><br />La reforma del 94 incorpora le art. 41, que permite una legitimación activa amplia de los habitantes para la conservación del hábitat propio.<br /><br />A nivel de la ley 24.051 (residuos peligrosos). Establece la jurisdicción federal para todo lo referido a generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de lo residuos peligrosos.<br />En el art. 2º define a residuo peligroso: todo residuo que pueda causar daño directa o indirectamente a seres vivos, o contaminar el suelo, agua, atmósfera o el ambiente en general.<br />También prohíbe la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países a nuestro territorio.<br />La ley deja afuera a los residuos locales, crea un registro nacional de generadores y operadores de residuos peligrosos, en ese requerimiento están las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte y la disposición final de los residuos peligrosos.<br />La autoridad de aplicación les va a dar un certificado ambiental que acredite la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento y disposición final que harán de los residuos, tiene una duración de un año.<br /><br />Régimen de responsabilidad civil: se aplica la responsabilidad objetiva porque todo residuo de este tipo es dañoso y se debe probar que no lo es.<br /><br />Art. 41 de la constitución nacional:<br />- derecho a un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano.<br />- Que estas actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.<br />- Marca la obligación de componer: le es impuesto como sanción al que genere un daño ambiental.<br />- Protección de este derecho: le impone a las autoridades proteger este derecho ambiental, la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural, preservación de la diversidad biológica y la obligación de información y educación ambientales.<br />Le encomienda a la nación dictar normas que contengan presupuestos mínimos de protección y a las provincias normas necesarias para complementar las normas nacionales sin alterar las jurisdicciones locales (municipios).<br />Consagra expresamente la prohibición del ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radioactivos.<br /><br />El art. 28 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires. (Es más abarcativo).<br />- consagra el derecho de todo habitante de la provincia a gozar de un ambiente sano, le deber de preservarlo y conservarlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.<br />- habla de que la provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio, incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva con el fin de asegurar una gestión ambiental adecuada.<br /><br />- en materia ecológica se deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales renovables y los no renovables, planificando su aprovechamiento racional.<br /><br />- controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen el ecosistema.<br /><br />- Promover acciones que eviten la contaminación del aire, del agua y del suelo, prohibiendo el ingreso en el territorio de la provincia de residuos tóxicos y radioactivos y a su vez garantizar el derecho a solicitar y recibir adecuada información y a participar en la defensa del medio ambiente, recursos naturales y culturales.<br /><br />- La provincia asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y el suelo, y el resguardo de áreas de importancia ecológica de la flora y de la fauna.<br /><br />- Para todas las personas físicas o jurídicas cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente están obligadas a tomar todas las precauciones para evitarlo.<br /><br />Como países en vías de desarrollo aún no se llegó a compatibilizar entre economía y preservación de los recursos naturales. Por ejemplo falta de agua potable, energía, falta de medios técnicos para eliminar los desechos.<br /><br />Jiménez: las causas y los efectos del deterioro ambiental: son muchos los factores, por ende la identificación y evaluación demanda enfoques interdisciplinarios y globales.<br /><br />La idea sería lograr el desarrollo económico y la preservación del ambiente, esto no se logra por culpa de países desarrollados y por su presión por la deuda que los subdesarrollados tienen para con ellos.<br />1º en América latina la legislación debería concentrar paulatinamente la toma de decisiones en la materia.<br />2º sancionar cuando no la hubiese una legislación específica que fusione los intereses de los distintos sectores involucrados con coordinación a partir del ámbito regional.<br />3º ampliar la legitimación activa en referencia a la materia ambiental en aquellos estados que no la tengan.<br />4º promover en los ámbitos académicos la formación de juristas comprometidos con defensa del medio ambiente.<br /><br /><br />Derechos civiles y políticos:<br /><br /><br />Bloque normativo complejo:<br />- derechos civiles y políticos.<br />- Derechos económicos, sociales y culturales.<br /><br />Entre ambos existe: interdependencia e indivisibilidad.<br /><br />Preámbulo del pacto de derechos civiles y políticos:<br />Los estados partes se comprometen a liberar a sus pueblos del temor y la miseria y crear condiciones (oportunidades) para que se puedan ejercer tanto, derechos civiles y políticos como derechos económicos, sociales y culturales.<br /><br />Diferencia entre derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales.<br /><br />Por la naturaleza de las obligaciones que se imponen a los estados parte:<br /><br />Por un lado los derechos civiles y políticos imponen una obligación exigible inmediatamente.<br />a) el estado tiene la obligación de respetar los derechos reconocidos en el pacto.<br />b) Garantizar esos derechos.<br />c) Adoptar medidas para hacer efectivos esos derechos.<br /><br />Derechos económicos, sociales y culturales imponen una obligación mediata o progresiva (a largo plazo) porque depende de los recursos que disponga el estado.<br /><br />Obligaciones:<br />a) promover los derechos económicos, sociales y culturales.<br />b) Respetarlos.<br />c) Adoptar medidas técnicas y económicas.<br />d) Dar plena efectividad a los derechos en forma progresiva.<br /><br />Semejanzas entre estos derechos hermanos:<br /><br />1º principio de la libre determinación o autodeterminación de los pueblos.<br /><br />Dignidad congénita o innata: características:<br />1º autoestima.<br />2º autonomía.<br />3º autarquía.<br />4º autodeterminación.<br /><br />Autodeterminación: potestad soberana de un pueblo a tomar decisiones fundamentales en dos planos, político; económico o económicos social.<br /><br />Plano político: los pueblos tienen el derecho de libre determinación a:<br /><br />a) establecer su condición política: su poder constituyente, su constitución originaria y derivada y a la no intervención de terceros estados en sus asuntos internos y a hacer respetar su independencia e integridad política y territorial.<br /><br />Plano económico y social: los pueblos tienen el derecho de libre determinación a:<br /><br />a) promover a su desarrollo económico y social, se sirven de los recursos naturales y no naturales, por ejemplo préstamos, créditos financieros, etc.<br /><br />Dentro de estos recursos naturales el pacto habla de riquezas y de medios de subsistencia.<br />Ningún país puede privar a otro de sus propios medios de subsistencia.<br /><br />Desarrollo diferencia con crecimiento.<br /><br />Desarrollo: distribución equitativa de la riqueza producida.<br />Crecimiento: aumento de la riqueza que no se reparte equitativamente.<br /><br />Características propias de los derechos civiles y políticos.<br /><br />1º principio de la no discriminación: el estado tiene la obligación de garantizar por igual tanto a hombres como a mujeres el ejercicio de todos los derechos civiles y políticos sin hacer distinción por razones de sexo, idioma, raza, religión, opinión política, posición económica, nacimiento.<br /><br />2º pueden ser suspendidos temporalmente en su vigencia por los estados cuando circunstancias excepcionales pongan en peligro la vida del estado, en la medida que sea compatible con los derechos reconocidos en el pacto, salvo determinados derechos que no van a poder ser suspendidos:<br /><br />a) derecho a la vida.<br />b) Derecho a la integridad física y psíquica.<br />c) El derecho a no ser sometido a la esclavitud.<br />d) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.<br />e) El derecho a la privacidad.<br />f) La irretroactividad de la ley penal.<br />g) La libertad de conciencia, pensamiento y religión.<br /><br />Los derechos civiles y políticos pueden ser limitados (son relativos en su ejercicio).<br />El pacto establece cuales son las condiciones de las limitaciones:<br />- debe tratarse de restricciones previstas en la ley o las que impongan el orden público, la salud, la moralidad o seguridad del estado, los derechos y libertades de terceros, el bienestar social de una sociedad democrática.<br /><br /> Los derechos civiles y políticos en particular:<br />a) el derecho básico de los derechos civiles y políticos es el derecho a la vida<br /><br />El derecho básico de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho al trabajo, la oportunidad de ganarse la vida y satisfacer las necesidades básicas y una mejora de la calidad de vida.<br /><br />Prohibiciones establecidas desde el derecho a la vida: prohibición de la pena de muerte.<br /><br />b) derecho civil y político a la integridad física y psíquica: el pacto dice que nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.<br /><br />c) que nadie será sometido a la esclavitud ni a la trata de personas.<br /><br />d) Reconocimiento a la personalidad jurídica: derechos personalísimos: atributos de la personalidad: nombre, domicilio, capacidad, etc.<br /><br />e) Derecho a la privacidad: nadie será objeto de injerencias o ataques arbitrarios e ilegales en: (bienes jurídicos tutelados) su vida privada, familia, domicilio, o su correspondencia.<br /><br />f) Nadie será encarcelado por hechos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional.<br /><br />g) La libertad de pensamiento, conciencia o de religión: 2 aspectos; 1º libertad de pensamiento o conciencia, 2º religión.<br /><br />1º se aloja en el fuero íntimo de la persona, si no se ha exteriorizado.<br />2º el derecho a tener, profesar o manifestar esa religión, se puede formular una objeción de conciencia, por ejemplo pedir eximirse del servicio militar por razón de conciencia religiosa.<br /><br />h) el derecho a no ser molestado (perseguido, censurado) a causa de sus opiniones: derecho a la libre expresión.<br /><br />i) el derecho a la igualdad (presunción de inocencia, patrocinio gratuito, etc) ante los tribunales y cortes de justicia.<br /><br />j) Derecho de reunión pacífica.<br /><br />k) Derecho de asociarse: hay una prohibición para la policía y las fuerzas armadas que no tienen derecho a asociarse o formar sindicatos.<br /><br />l) Derecho a la libre circulación: solo para personas que se hallen legalmente en el territorio.<br /><br />m) Los derechos de la familia: acá hay un punto n común con el derecho gemelo, porque tanto el pacto de los derechos civiles y políticos, como el pacto de derechos económicos, sociales y culturales, definen la familia como el grupo humano fundamental que merece la protección de la sociedad y del estado.<br /><br />También definen el matrimonio como el acto por el cual los conyugues libremente contraen nupcias.<br /><br />n) derechos de las minorías: (art. 27 del pacto) la minoría es un grupo con diferentes características propias, étnica, lingüística, nacional, religiosa.<br /><br />Características para ser minoría: debe ser dominada y no dominante, que tiene derecho a pertenecer a una determinada raza, idioma, a prácticas y costumbres locales y a profesar la religión.<br />Prohibición del odio nacional, racial o religioso y cualquier incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, prohíbe también toda campaña a favor de la guerra.<br /><br />Falta.<br /><br /><br /><br />Limitaciones a los derechos mediante su reglamentación:<br /><br />La relatividad de los derechos: nadie tiene derechos subjetivos en forma ilimitada, hay que limitarlos para reducir los conflictos, la limitación es ejercida por el estado a través del poder legislativo, la limitación puede ser de dos formas:<br /><br />Hacer: limita en forma positiva.<br />No hacer: limita en forma negativa.<br /><br />Ningún derecho es absoluto, son relativos a la ley que los reglamenta, solo pueden ser limitados por la ley, la ley es ajustada a los principios de igualdad, equidad, etc.<br /><br />El primer párrafo del art. 14 limita al poder legislativo.<br />Como ninguno puede ser absoluto, (art. 28 y 19 limitación para el legislativo, art. 29 inciso 2 de la declaración de derechos del hombre y del ciudadano),<br />Si hay un abuso del derecho: código civil art. 1071 prevé la posibilidad de accionar cuando haya una intención de perjudicar.<br /><br />Padilla: las limitaciones en el ejercicio de los derechos deben emanar solo de la ley, los jueces no pueden ampliarlas o reducirlas utilizando o apelado la teoría del abuso del derecho.<br /><br />Principios de razonabilidad y legalidad.<br /><br />Legalidad: la reglamentación es la necesidad de que la misma surja de una ley formal (art. 14 1º parte) para evitar arbitrariedades, el individuo conoce de antemano lo prohibido y lo permitido y desarrollar sus actos sabiendo cuales producen consecuencias jurídicas, art. 19.<br />Art. 18 en materia penal, el principio de legalidad tiene significación especial y da la pauta de sanción penal para el que no cumple la ley. Convención interamericana art. 9<br /><br />Principio de razonabilidad: con la ley no alcanza debe ajustarse al principio de justicia, con contenido de justicia, receptado por el principio de razonabilidad: aquel por el cual para que una ley o regla jurídica sea razonable debe entenderse como justa. Art. 28 no cambiar la esencia o forma de una cosa, no se puede separar lo esencial de la naturaleza misma del derecho.<br /><br />Para reglamentar un derecho nos valemos de medios y debe haber una relación entre fines y medios, una proporcionalidad entre ambos, cualquier sociedad organizada tiene a cargo un poder que se encargue, en el sistema democrático es el legislativo, el judicial se encarga de dictaminar cuando una ley se extralimita, es irrazonable, etc. Ejerce el control de constitucionalidad de las leyes.<br /><br />El poder de policía:<br />- circunstancias normales o permanentes.<br />- Circunstancias anormales o transitorias.<br /><br />Las restricciones normales de las libertades son a través del poder de policía.<br /><br />En las anormales el ejercicio del poder de policía será ejercido de otra forma, por ejemplo en guerra, circunstancias excepcionales que no vana durar mucho, hay una situación de emergencia, el estado está legitimado a actuar jurídicamente para restablecer la normalidad.<br /><br />Padilla poder de policía: potestad de restringir la libertad de los individuos con el fin de conservar la armonía de todos y establecer reglas de buena conducta para evitar conflictos. Es una facultad reguladora en beneficio del interés común, regula el ejercicio de los derechos individuales y de los deberes constitucionales, encomendado por la constitución al poder legislativo.<br /><br />Policía: órgano de la administración que pertenece al ejecutivo.<br />El poder de policía es legislativo.<br /><br />Excepciones al poder de policía:<br />Acepción restringida: de origen europeo: el poder estatal recibe dicha denominación cuando se aplica a tutelar la salubridad, la moralidad y la seguridad de la población limitando así los derechos individuales.<br /><br />Acepción amplia del término: americano: amplia el campo de aplicación, las restricciones son para todos los grupos de derechos y proteger el bienestar general.<br /><br />Ercolano falló con criterio amplio.<br /><br /><br />Limitación al poder de policía art. 28: su ejercicio es intransferible, la facultad no puede ser transferida, es inalienable e indelegable.<br /><br /><br />Facultades de la nación y de las provincias:<br />La nación reserva a las provincias todo lo no delegado, jurisprudencialmente la corte señala que le corresponde a las provincias, la nación solo lo ejercerá cuando de manera expresa se le haya dado o cuando se trate de una consecuencia forzosa que surge de cuestiones federales . la constitución le da al gobierno federal varias atribuciones y a las provincias menos, esto es porque la constitución nacional le encomienda al poder legislativo competencias directamente vinculadas a la reglamentación de los derechos individuales.<br />Cuando hay un choque de normas la solución de la corte es que va a prevalecer la norma federal.<br />2 hipótesis:<br />1º si hay un conflicto de leyes: el poder legislativo puede legislar sobre aspectos pertenecientes a las provincias.<br />2º si no hay conflicto: época de paz: las provincias dictaran leyes y reglamentos que hacen al ejercicio de su poder de policía, deben ser razonables y no contrarias a la norma federal.<br /><br />Emergencia: situaciones excepcionales que afectan la vida del país, características:<br />Es ocasional y momentánea, la naturaleza de la emergencia va a obrar como determinante del tipo de libertad que va a ser restringida o suspendida.<br />La emergencia resulta de un hecho o conjunto de hechos que imprevistamente alcanzan a configurar una grave amenaza para la cobertura de las necesidades básicas de una sociedad o para la estabilidad de las instituciones estatales, lo que requiere que con urgencia se adopten medidas preventivas o correctivas.<br />La declaración de emergencia le corresponde al legislativo pero va a haber un mayor control por parte del poder judicial.<br /><br />Para que la declaración de emergencia sea justificada se necesita:<br />1º situación de emergencia definida por el congreso.<br />2º se va a perseguir un fin público que conlleve los intereses superiores de un país.<br />3º la transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos sociales o individuales.<br />4º razonabilidad del medio elegido por el legislador.<br /><br />En la constitución formal la declaración de emergencia está prevista en el estado de sitio, pero puede haber también una delegación legislativa: el poder ejecutivo puede reglar con naturaleza de ley que será por un plazo determinado y puede darse en circunstancias normales o anormales.<br /><br />El estado de sitio: es un instituto de emergencia creado por la constitución nacional. Su objetivo es permitir a las autoridades constituidas cumplir con sus deberes dentro de los mandatos que la constitución les da y lo que el preámbulo establece “consolidar la paz interior y proveer a la defensa común” el objetivo entonces será defender a la constitución nacional, es una legislación especial sancionada en época de paz para ser aplicada en momentos de conmoción política y social o de ataque exterior como un medio para asegurar el orden colectivo en resguardo de la constitución.<br /><br />Requisitos para la declaración del estado de sitio art. 23.<br />- conmoción interior o ataque exterior.<br />- Enfrentamiento armado con potencia extranjera.<br />- se suspenden ciertas garantías: carácter represivo + carácter preventivo porque los poderes del estado pueden declararlo aún cuando haya indicios de que se produzca.<br /><br />A que poder le corresponde decretarlo: en el gobierno federal al poder ejecutivo autorizado por el senado, si el ataque es tan imprevisto el ejecutivo puede decretarlo solo pero inmediatamente convocará al senado para que aún con posterioridad lo autorice, la declaración es limitada, si pasado el plazo la emergencia continúa se debe extender el plazo del estado de sitio, nunca puede no tener plazo determinado.<br /><br />Ámbito de vigencia del estado de sitio: la constitución nacional permite que la declaración sea en una, varias provincias o todo el territorio nacional.<br /><br />Cesa:<br />- en el caso de ataque exterior: por períodos limitados, vencido el plazo.<br />a) se mantiene el estado de sitio.<br />b) Darlo por terminado.<br />Si el senado corrobora con posterioridad, y no lo aprueba, el ejecutivo tiene una responsabilidad política, puede eventualmente generar una causa de juicio político.<br /><br />Responsabilidad del ejecutivo:<br />- causas políticas: desprestigio, juicio político.<br />- Responsabilidades comunes: enjuiciamiento por mal desempeño en la función pública.<br /><br />Efectos de la declaración del estado de sitio:<br /><br />1º efectos de los derechos individuales en general: posturas doctrinarias:<br />a) el estado de sitio acarrea la suspensión de todas las garantías constitucionales.<br />b) Suspende solo la libertad física en casos determinados y no con carácter general.<br />c) Padilla: solo habilita al legislativo a restringir el ejercicio de aquel derecho que esté relacionado con la causa de la emergencia.<br /><br />2º efecto sobre la libertad física en particular: art. 23 el ejecutivo solo puede trasladar de un lugar a otro al que forma parte de la revuelta o arrestarlo, el ejecutivo restringe la libertad ambulatoria del que genere una amenaza a la sociedad, el traslado no es pena, es medida precautoria y de seguridad.<br /><br />Para la corte el estado de sitio es un acto político que se abstrae del conocimiento y decisión de los jueces.<br /><br />La doctrina dice que ninguna decisión de las autoridades puede quedar sustraída del poder judicial.<br /><br />Clasificación de emergencias:<br />- emergencias económicas: se reglamenta con los recursos ordinarios del estado.<br />- De catástrofes naturales: organización y previsión para evitarlos.<br />- Institucionales (conmoción interior) estado de sitio previsto constitucionalmente, debe ser algo que comprometa la vigencia de la constitución.<br />- Causas bélicas: igual que el anterior.<br />- Causas revolucionarias: 2 formas:<br />1º revolución propiamente dicha: hay un cambio por la fuerza del sistema constitucional.<br />2º golpe de estado: se alteran los mecanismos de acceso al poder.<br /><br />Para Quiroga Lavie la emergencia y el poder de policía es una función del gobierno por la cual opera una limitación tal que los derechos de los particulares se restringen a favor del interés público.<br /><br />1º el estado de sitio está previsto en la constitución nacional.<br />2º es formal porque requiere una declaración expresa del órgano competente.<br />3º es tipificado está en el art. 23.<br />4º es un instituto de emergencia.<br />5º es un medio de defensa de la constitución nacional.<br />6º en la práctica implica un aumento de las facultades del poder ejecutivo.<br />7º la limitación es una de las características de este instituto.<br />8º el control y la responsabilidad son también sus características.<br />9º debe interpretarse de manera restrictiva: 1º se tienen en cuenta las circunstancias que dan lugar a su declaración, 2º el alcance de su declaración, 3º la apreciación de que garantías constitucionales van a ser suspendidas.<br /><br />SEGUIMOS TRABAJANDO PARA FACILITARTE LAS COSASCENTRO DE ESTUDIANTES DEL PARTIDO DE LA COSTAhttp://www.blogger.com/profile/16038853075761173831noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3843780740477147246.post-27843079027008908912010-07-15T13:38:00.000-07:002010-07-15T13:41:53.120-07:00APUNTES DERECHO ROMANODerecho romano: conjunto de normas y principios jurídicos que rigieron las relaciones del pueblo romano en las distintas épocas de su historia.<br />En sentido estricto es la compilación de las leyes y la jurisprudencia romana realizadas en el siglo VI por Justiniano (Corpus Iuris Civilis).<br /><br />Concepto de derecho: son conceptos y procedimientos que permiten que una comunidad soberana sea gobernada por reglamentaciones que propicien el bien común, la realización de los valores humanos y la aplicación de esos reglamentos en forma eficaz.<br /><br />El “ius”: comprende el derecho en sentido objetivo (norma que regula con carácter obligatorio las relaciones sociales), y subjetivo (como facultad o poder que el ordenamiento jurídico reconoce a un sujeto).<br /><br />El “fas”: la norma religiosa, el derecho revelado por los dioses, que regula las relaciones de los hombres con la divinidad, en tanto que el ius es el derecho humano, constituido por normas creadas por el hombre para regular las relaciones de estos entre si y con el estado.<br /><br />Concepto de justicia: es la meta del derecho y que los romanos llamaron iustitia. Las fuentes romanas nos dan el concepto de ella al decir que es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”.<br /><br />La “aequitas”: equidad, igualdad.<br /><br />Concepto de jurisprudencia: “es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, y la ciencia de lo justo y lo injusto” para poder determinar que es lo justo e injusto. Todo el derecho está centrado en la conducta humana por la voluntad propia o de dioses.<br /><br />Derecho público y privado: derecho público (ius publicum) es el conjunto de normas que regulan la constitución y actividad del estado y las relaciones que ese mismo estado tiene con los particulares.<br />Derecho privado (ius privatum) rige las relaciones de los individuos entre si.<br /><br />Derecho civil: era el exclusivo del pueblo romano, aplicable solamente a los ciudadanos. Dimana de leyes, plebiscitos, senadoconsultos, decretos de los príncipes y autoridad de los jurisconsultos.<br /><br />Derecho honorario: es el conjunto de principios jurídicos que derivan de la autoridad jurisdiccional de los magistrados, los que gozan de honores. Sirve para ayudar o suplir o corregir el derecho civil.<br /><br />Derecho imperial: constituciones imperiales, fuente del derecho romano que iba a monopolizar la creación del derecho privado en la posterior etapa de la evolución del derecho romano.<br /><br />Derecho de gentes o natural: integrado por normas que aplicaban todos los pueblos y que tenían por fundamento la razón natural, y no características peculiares de cada uno de ellos.<br /><br />Derecho quiritario: derecho antiguo, primitivo que regía en roma, propio de los ciudadanos romanos. Originalmente eran los patricios los que tenían derechos (el derecho evoluciono y luego se hizo accesible a los plebeyos)<br /><br />Fuentes de producción y de conocimiento del derecho romano:<br />Fuentes de producción: constituidas por todo aquello de donde el derecho surge, de donde brotan las normas jurídicas que regulan la vida social de roma. La costumbre o fuente no escrita o no sancionada, y las fuentes escritas o sancionadas, que provienen de órganos competentes del estado.<br />Encontraremos entonces: la costumbre, la ley comicial, los plebiscitos, los edictos de los magistrados, de los senadoconsultos, las respuestas de los jurisconsultos y las constituciones imperiales<br /><br />Fuentes de conocimiento: son el conjunto de medios que ayudan eficazmente a conocer el derecho, de manera que aunque por lo común no lo engendran, facilitan su conocimiento.<br /><br />La costumbre: es la conducta reiterada de los miembros de la comunidad, encauzadas en un determinado sentido. El derecho Quiritario tuvo en la costumbre su fuente más primitiva.<br />El derecho de la costumbre, es aquel que transmitido oralmente de generación en generación, ha adquirido el carácter de tal por haber sido practicado durante largo tiempo, de manera uniforme y con la convicción de su obligatoriedad por todo el pueblo o por una parte organizada de el, constituyó la primera fuente formal del derecho romano.<br />Por ejemplo en la antigua roma transmitir el dominio de una cosa mancipi, había que celebrar el mancipatio que era un acto jurídico en el que tomaban intervención el transmitente y el adquirente y a persona que sostenía la balanza y con 5 testigos.<br /><br />En la época republicana encontramos:<br />Leyes rogadas: que surgían de los comicios centuriados. El magistrado rogaba al pueblo la votación.<br />Plebiscitos: que eran los que surgían de los concilios de la plebe (solo obligatoria para los plebeyos que luego se hicieron obligatorias también para los patricios a través de las tres leyes: Valeria horatio, publilia y hortensia. <br />Edictos de los magistrados: cuando el pretor asumía su magistratura publicaba un programa de acciones que iba a conceder durante el lapso que durara su magistratura (un año). Este edicto podía tener una parte nueva que eran todas aquellas acciones que no habían sido contempladas hasta ahora, pero también podía contener una parte translaticia en la que el magistrado actual solo se limitaba a repetir lo que el pretor anterior había dicho.<br /><br />En el alto imperio:<br />Los senadoconsultos: eran leyes emanadas de este cuerpo colegiado, o sea decisiones que tomaban los senadores y que tenían fuerza de ley.<br />La respuesta de los prudentes: el príncipe Teodocio, a ciertos doctrinarios del derecho les dio el ius publice respondendi (que era el derecho de evacuar consultas hechas por los particulares, otorgándoles fuerza de ley a estas respuestas). Entre los grandes juristas se encuentran Gallo, Paulo, Ulpiano, Modestito y Papiniano. Ley de citas: Teodocio ordenó a los jueces que solo dieran importancia a la opinión de los 5 juristas.<br /><br />En el bajo imperio:<br />Constituciones imperiales: lo que el príncipe decía tenía fuerza de ley.<br />Se dividen en cuatro clases:<br />Los edictos: disposiciones generales para todo el imperio.<br />Los decretos: eran soluciones judiciales a un caso planteado- hoy sentencia.<br />Los mandatos: eran órdenes que el emperador daba a los funcionarios del imperio.<br />Los rescriptos: eran respuestas a preguntas que habían sido cursadas por escrito al emperador y en la misma hoja daba la respuesta.<br /><br />En los últimos siglos del imperio romano hubo algunos intentos de compilar el derecho.<br />Escuelas de juristas: la historia de juristas abarca el siglo II en adelante.<br />De los Sabignones: respetaban la tradición interpretativa.<br />De los Procureyanos: eran más innovadores.<br />Siglo II el consecuentemente el imperio complica la legislación.<br />Siglo III el imperio se divide: empieza el bajo imperio.<br /><br />Ley de citas: era necesario fijar un límite de interpretación de las leyes, el emperador Teodosio dio la ley de las citas o tribunal de muerto. Cuando los jueces no podían interpretar debían buscar en los juristas muertos en sus obras, ellos eran: Paulo, Ulpiano, Gallo, Modestito, y Papiniano que desempataba.<br /><br />La compilación de Justiniano el corpus iuris civilis: hubo intentos privados de compilar el derecho: el código gregoriano, hasta que se pensó en compilar el derecho en forma íntegra. Lo llevó a cabo Justiniano, convocó juristas, entre ellos Triboniano.<br />Esta compilación mandada a hacer por Justiniano, es lo que se traslado a nuestros tiempos y así sucesivamente hasta llegar a nuestro conocimiento.<br />Justiniano fue emperador del imperio de oriente y se propuso una gran misión, reunificar todo el imperio, organizarlo políticamente, esto no lo logró, pero dejó toda la legislación. Necesito del trabajo de grandes escuelas: Verito y Constantinopla. En el año 528 ordena hacer esta recopilación.<br />En primer lugar hace la compilación de las constituciones imperiales vigentes en la época. Encomendando esa misión a Juan de Copadocia. Eso se conoció como código, que prontamente quedó desactualizado porque el mismo Justiniano continuó dictando nuevas constituciones imperiales.<br />Corpus iuris civilis compuesto por:<br />Un código, compuesto por doce libros donde estaban compuestas las constituciones imperiales.<br />El digesto o pandectas: dividido en 50 libros. Compilación de opiniones de juristas, termino siendo lo más importante.<br />Las institutas: destinadas a los estudiantes de derecho, compuesta por cuatro libros.<br />Se siguieron dictando nuevas constituciones imperiales.<br />Las novelas: nuevas leyes (constituciones).<br /><br />Estructura del pueblo Romano: entidad política compuesta por dos partes: plebeyos y Patricios con diferentes derechos hasta la unificación en el Siglo III a.C.<br /><br />Tribus:<br />Los Latinos: parte del poder político de la población Romana: Ramnes.<br />Los Sabinos: parte productiva de la población romana: Ticíes.<br />Los Etruscos: parte que hacía la práctica religiosa: Luceres.<br /><br />Esta hipótesis ha sido descartada y de acuerdo con estudios contemporáneos se entiende que la antigua organización tribal respondía a fines militares, al suministrar al ejército un importante grupo de combatientes, a necesidades políticas, al dotar de miembros al senado y a motivaciones religiosas. <br /><br />Tres tribus de origen en 10 curias cada una = 30 curias.<br /><br />Órganos políticos primitivos: gens, familia, tribus y curias.<br /><br />Las gens: constituyeron, al tiempo de la formación de roma, un agrupamiento humano esencial, caracterizado por una unidad política con alto grado de independencia, dado que contaba con sus órganos de gobierno, su jefe o pater, sus propias normas de derecho privado, su régimen económico propio y además sus divinidades protectoras del grupo. Va a ir perdiendo su razón de ser a medida que el estado organizado y sus nuevas instituciones políticas presentan mayores garantías que las que podían ofrecer los grupos gentilicios.<br />La familia: constituía una casa o gens basada en presuntos orígenes comunes, a semejanza de la gens, la familia se organizo autonómicamente con un jefe (el paterfamilias) que tenía poderes absolutos de orden político, judicial y religioso.<br /><br />Roma habría atribuido a las curias dos funciones fundamentales: una militar, al proveer a las legiones 100 hombres cada una, y otra política al constituir la unidad de votación en los primeros comicios Romanos, que se denominan comicios curiados.<br /><br /><br /> Alto imperio, Bajo imperio<br /> Principado o Absolutismo o<br /> Monarquía. República. Diarquía. Terarquía.<br /><br />-________________-_________________-_________________-_________________- <br />753 a.C. 509 a.C. 29 a.C. 284 a.C. 565 a.C.<br /> Expulsión de Tarqui- llega Augusto, 1º em- Autocracia monarquía<br /> No el Soberbio. Ulti- perador de roma. Absoluta época Diocle-<br /> mo rey romano. sianeo-constantiniana.<br /><br />Siglo XIII a.C. se funda la ciudad (península Itálica ya había civilizaciones avanzadas con elementos egipcios y orientales: la ciudad se funda en el curso del río Tibel.<br /><br />Monarquía: órganos políticos. Año 753 a.C. siglo VIII se funda Roma atribuida por Rómulo fundador de la ciudad empieza siendo una monarquía que tenía todos los poderes políticos sin límites. En total se sucedieron 7 reyes.<br /><br />Rey o Monarca: una institución vitalicia no hereditaria, era electiva porque el magistrado saliente nombraba a su sucesor (quien luego debía contar con la autorización del senado). El rey tenía todo el poder: administraba la cosa pública, tenía a su cargo los ejércitos, las relaciones exteriores, declaraba la guerra y hacia la paz, era el sumo pontífice, tenía funciones judiciales y legislativas y el poder de distribuir la tierra pública.<br /><br />Senado: compuesto por antiguos pater familias pertenecientes a las clases patricias, eran designados directamente por el rey, asumían el interregnum (en caso de vacancia del poder real quedaban a cargo 5 días cada senador). Requisitos para ser senador: debían tener 60 años y daban el visto bueno a las decisiones del rey y de los comicios.<br /><br />Comicios: integrados por patricios, pus los ciudadanos no eran considerados ciudadanos de roma. Se reunían dos veces al año, investían al rey de imperium. Se tomaba como base para su integración la pertenencia a las diferentes curias y tribus (Latinos, Sabinos y Etruscos). No se conocen leyes dictadas por los comicios pero tenían otras atribuciones como por ejemplo dar la autorización cuando se llevaba a cabo una adrogación.<br /><br />Colegios sacerdotales: interpretaban la voluntad de los dioses y auxiliaban al rey en el manejo de las cosas públicas sagradas, participaban también en la administración del culto en colegios inferiores.<br /><br />Clases sociales patricias y plebeyas: Arangio Ruiz, la diferencia entre los dos órdenes sociales estuvo dada por su distinta nacionalidad. Sostiene que eran plebeyos, además de cuantos inmigrantes se establecieron en la ciudad después de su fundación, los habitantes de las siete primitivas aldeas que formaron la liga del septimontium; en cambio formaron el patriciado los etruscos, que después de conquistar aquellas aldeas, habían erigido la ciudad de roma.<br /><br />Los patricios tuvieron el goce exclusivo de los derechos.<br />Ius suffragii: que los facultaba a votar en los comicios.<br />Ius honorum que les permitía ocupar las magistraturas.<br />Ius militiae que les posibilitaba ser jefes de las legiones romanas<br />Ius occupandi agrum publicum que los autorizaba a tomar posesión de las tierras conquistadas.<br />Ius sacerdotii podían integrar los colegios sacerdotales.<br />Ius sacrorum les permitía ejercer el culto de la ciudad<br />Ius connubii aptitud legal para contraer legitimo matrimonio<br />Ius commercii o derecho de realizar todo negocio jurídico<br />Ius actionis facultad de hacer valer en justicia sus derechos por medio del ejercicio de la acción<br />Y del derecho al uso de tres nombres.<br /><br />Condición jurídica de la clase plebeya: prácticamente no formaba parte de la civitas, carecía de derechos públicos, políticos y vínculos con la actividad religiosa. En los derechos privados, no tuvieron derecho a contraer justas nupcias con patricios en un principio, luego. Si tuvieron su religión, autoridades, y asambleas populares que tomaban decisiones para la plebe.<br /><br />La clientela: otra clase ubicada entre el patriciado y la plebe, provenientes de familias empobrecidas o extranjeras que se colocaban al amparo de una casa patricia, a la que se subordinaban con la obligación de prestarles servicios a cambio de ayuda económica<br /><br />Reforma de Servio Tulio: división del pueblo fundada, no ya en el origen de los ciudadanos, sino en la fortuna. Tenía como fin satisfacer tres necesidades públicas, el pago de los impuestos, el servicio de las armas y el voto de los comicios. Creó el censo que había de realizarse cada cinco años. Debía anotar cada jefe de familia, haciendo constar el número de integrantes del núcleo familiar, la cuantía de sus bienes y los esclavos que estuvieran sometidos a su potestad.<br />Cinco clases resultaron del censo:<br />1º ciudadanos que poseyeran 100.000 ases. – 80 centurias.<br />2º ciudadanos que poseyeran 75.000 ases. – 20 centurias.<br />3º ciudadanos que poseyeran 50.000 ases. – 20 centurias.<br />4º ciudadanos que poseyeran 25.000 ases. – 20 centurias.<br />5º ciudadanos que poseyeran 11.000 ases. – 30 centurias.<br />18 centurias de caballeros<br />Los ciudadanos de menos de 11.000 ases formaron 5 centurias.<br />Total 193 centurias.<br />Estas clases eran divididas en centurias cada una abarca un numero igual de ciudadanos (se cree que eran 100).<br />Entonces se crean los comicios por centurias, que hicieron perder importancia a las curias como unidad comicial, tuvieron preponderancia las clases acaudaladas que tenían un papel decisivo en las votaciones porque eran mayoría.<br />A partir de la reforma las tres tribus desaparecieron y se conformaron dos tribus urbanas y rústicas, lo importante de esto es que en las tribus se incluyo tanto a patricios como a plebeyos sin distinción alguna. <br /><br />En este período se sucedieron 7 reyes, los 4 primeros latinos y los tres últimos etruscos, que comienzan con Rómulo.<br /> <br />Los Cónsules y Pretores, anualmente al comenzar sus funciones dan a conocer públicamente tablas públicamente (edictos) que tienen la misma duración que esos magistrados, son anuales.<br /><br />El nuevo magistrado crea sus propios edictos, en todos hay una parte que se mantiene, algunos los cambiaban y otros los copiaban.<br /><br />Edicto perpetuo (anual): es anual, rige por un año y cuando se presentan otras situaciones la ciudad crea nuevas normas. No se cambia pero se puede complementar.<br /><br />Edictos repentinos (complementarios): que complementan al perpetuo, creado en medio de su función no puede cambiar la esencia del primero (garantía de la estabilidad).<br /><br />Al comienzo se regían por las costumbres, no tenían ley escrita.<br />Aparecen diferentes formas de crear la ley<br /><br />Derecho consuetudinario: costumbre común: resultado de usos repetidos espontáneos, para ser costumbre jurídica debía reunir tres requisitos:<br /><br />- uso diario: cotidiano, cada vez que se quiere lograr un efecto se usa lo mismo. Vigencia espontánea y continua.<br /><br />- convicción de necesidad: por lo cual se reitera la acción, para lograr determinado efecto tenemos determinada causa, conciencia de necesidad.<br /><br />- Tolerancia de la autoridad: que la autoridad no se oponga.<br /><br />La costumbre era una fuente del derecho no escrita, pero si estaba escrita en una ley era exigible.<br />Todos los demás modos para establecer una norma jurídica en norma eran escritos.<br />Los Reyes daban leyes por escrito: leyes regias (ius Papilliari) compiladas por Sexto Papilliari, fue la primer forma de ley escrita y rigió por mucho tiempo, luego desaparecen.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /> <br /><br /><br /><br /><br /><br /> 753 a.C. Fundación de Roma.<br /> <br /> Sociedad primitiva: gens y familias.<br /> <br /> Clases sociales: patricios plebeyos y clientes.<br /> <br /> - Rómulo.<br /> - Numa Pompilio.<br /> - Tulio Hostilio.<br />Roma. Instituciones I. Rey - Anco Arcio.<br />Estado. Políticas. - Tarquino Antiguo.<br />Ciudad. - Servio Tulio.<br /> - Tarquino Sobervio.<br /> <br /> II. Senado - Cuerpo asesor.<br /><br /> III. Comicios - Asamblea patricia.<br /><br /><br /><br />La República:<br /><br />El año 509 a.C. como el fin de la Monarquía y el advenimiento de la Republica al producirse el derrocamiento del último rey Etrusco, Tarquino el Soberbio que fue reemplazado por dos cónsules.<br />Se considera que el cambio institucional habría obedecido a una reacción del patriciado, que venía conspirando, desde antes del año 509, contra los reyes etruscos que iniciaron reformas político sociales que atentaban contra los intereses, mejor dicho los privilegios, de que gozaba la clase patricia.<br /><br />Magistraturas republicanas: fueron uno de los órganos políticos fundamentales de la república, significaron una apertura más democrática, eran periódicas, colegiadas, electivas y podían ser patricias o plebeyas.<br /><br />Comicios: órgano de legislación, solo para patricios.<br /><br />Consillos: se los dan los plebeyos y son leyes para ellos solos, normas escritas únicamente para la plebe<br /><br />El consulado: la más alta magistratura republicana y tenían todas las atribuciones que antes poseía el rey, y sus facultades se fueron restringiendo a medida que se iban creando nuevas magistraturas por la expansión de Roma. Dos cónsules, dualidad de poder de gobierno compartido por un año. Llevaban a cabo la conducción civil y militar, lo militar dentro y fuera de Roma.<br /><br />La cuestura: auxiliares de los cónsules, (investigan, visitan casas de Romanos para averiguar sus riquezas) originariamente fueron cuatro, dos por cada cónsul y luego se fueron aumentando.<br />Tanto los cónsules como los cuestores eran patricios y los plebeyos seguían reclamando participación. Hasta que se les concede a los plebeyos el derecho a ser cónsules, pero simultáneamente los patricios crean otra magistratura:<br /><br />La pretura urbana: integrada por un pretor que se encargaba de la publicación anual del edicto que eran los derechos a los cuales el iba a otorgar protección durante el año que dura su magistratura (aparece el derecho escrito). Tenían el mando político dentro de Roma, con la expansión de Roma se crea un 2º pretor de gran importancia:<br /><br />Pretor peregrino: mandaba fuera de los límites de la ciudad.<br /><br />La edilidad: el edil curul, tenían la función de policía, controlaban el orden de la ciudad.<br /><br />El tribuno de la plebe: surge como consecuencia de los reclamos de la plebe, quienes tenían el derecho de reunirse en asambleas que se llamaban concilios de la plebe donde dictaban leyes para su clase.<br /><br />La edilidad plebeya: es la misma que la de los patricios pero sin tanta importancia.<br /><br />Todas estas magistraturas eran anuales.<br /><br />Magistraturas extraordinarias:<br /><br />Censores: recuentan los ciudadanos, su actividad y riquezas, se eligen cada 5 años y su función dura un año y medio, el resto del tiempo no tienen función determinada.<br /><br />El decenvirato legislativo: creado por los plebeyos con el fin de dictar la ley de las XII tablas, integrado por diez patricios, durante el plazo que cumplió su misión reemplazó a las magistraturas ordinarias de la republica.<br /><br />La dictadura: su titular fue el dictador, el sucesor directo del rey, su designación solamente se hacía cuando un grave peligro para el estado así lo exigía.<br /><br />El senado: patricio y plebeyo de la república, las decisiones del senado (senadoconsultos) regularon cuestiones de derecho público.<br /><br />Ley de las XII tablas: se pasa del derecho consuetudinario no escrito, al derecho escrito.<br />Por la lucha de Plebeyos contra Patricios, en el Imperio de Justiniano porque el comprobó que por un lado habían leyes escritas y por el otro lo que decían los juristas.<br />La distribución de las materias de la ley de las XII tablas:<br />Las tres primeras tablas contienen las normas del procedimiento jurídico (derecho procesal).<br />La tabla cuarta legisla sobre el derecho de familia o mas propiamente sobre los amplio poderes del paterfamilias.<br />La tabla quinta trata del régimen sucesorio romano.<br />La tabla sexta distingue propiedad de posesión.<br />La tabla séptima consagra normas de las relaciones de vecindad.<br />La tabla octava alude a los delitos distinguiéndolos en públicos y privados.<br />La tabla novena se refiere al derecho público.<br />La tabla décima legisla sobre el derecho sacro.<br />Las tablas undécima y duodécima tuvieron como fin complementarlas. <br /><br />Causas del tránsito de la República al Imperio:<br />La estructura republicana se fue minando por el problema de reparto de tierras, por la idea de dar carácter político a la clase senatorial y ecuestre, impulsando una nueva aristocracia en contra del pueblo. Se sumó el relajamiento de las costumbres, el desprecio de la religión, la tiranía del poder, los actos de violencia y las convulsiones internas provocadas por ambiciosos caudillos con sed de imperio.<br />Enfrentados, después del asesinato de César, Marco Antonio y Octavio decidieron resolver por las armas su predominio, ganó la batalla Octavio y recibió poderes más amplios que los que había obtenido Julio Cesar y se convirtió en el primer emperador romano. El periodo imperial tiene inicio dos años después cuando el senado le otorga el titulo de emperador, es el primero entre los senadores, esta decisión hace nacer el principado o alto imperio. <br /><br /><br />El principado (o alto Imperio): el emperador eliminó sus nombres individual y gentilicio de Cayo Octavio y los reemplazo por los de Cesar Augusto. Gobierno unipersonal compartido con el senado. El senado viene desde los orígenes de Roma, al comienzo era de consulta, prestigioso, no creaba leyes. Comienza a ser legislador con la época Imperial, da normas escritas:<br />Senado consultos: (quedaban para siempre) resultado de una votación de los miembros del senado por mayoría.<br />Va perdiendo importancia la opinión del senado como fuente y la va ganando el príncipe.<br />Los Romanos se ponen de acuerdo en que lo que dice el Príncipe tiene fuerza de ley: lo que el escribe (constitución imperial).<br /><br />Potestades del príncipe:<br />La potestad tribunicia: confería al príncipe la inviolabilidad, el derecho de veto y el de convocar y presidir los comicios del senado.<br />Imperio proconsular: que ejercía tanto en roma como en Italia y en el conjunto de las provincias, el príncipe era el supremo administrador, el comandante de los ejércitos y el juez supremo.<br />El pontificado máximo: hacia del emperador el representante de la divinidad y el custodio de la religión publica romana.<br />A estos poderes fundamentales se le agregaron el derecho de declarar la guerra, aceptar la paz, la presentación de candidatos para las magistraturas, la facultad de acuñar monedas y conceder ciudadanía a súbditos de otros países.<br /><br />Las antiguas magistraturas republicanas mantuvieron lo esencial de sus poderes, una sola la censura, que temporalmente había abolido Sila, desapareció del orden magistratural y Augusto asumió sus funciones.<br /><br />Hacia el fin de la época imperial el poder del príncipe creció tanto que casi se vuelve a la monarquía.<br />Los emperadores duraban escasos meses, Augusto disimuló este poder diciendo que gobernaba conjuntamente con el senado.<br /><br />Desde el año 235, comienzo del caos hasta el año 284 que se hace nombrar emperador Dioclesiano, quien con mano fuerte adopta muchas medidas tendientes a unificar un imperio que se veía permanentemente amenazado por los bárbaros, reúne todo el poder posible en su persona, el senado no tiene importancia. Adopto una serie de medidas, hizo divisiones administrativas del imperio en provincias para el mejor manejo y a su vez implanto el imperio romano de oriente y el imperio romano de occidente con una sola finalidad de tan amplia extensión territorial. Dioclesiano queda al frente del imperio romano de oriente, cuya capital fue Nicomedia, otorgando la parte de occidente a Maximiliano (emperador). Roma deja de ser tan importante, ya que la capital se traslado a Milán. Y a su vez para asegurar la continuidad en el manejo en el gobierno, designa a dos co-emperadores (que tienen una jerarquía menor) y reservándose el nombre de Augustos y a los co-emperadores los llamaban Cesares.<br />Esto tuvo operatividad durante un tiempo, pero a medida que pasan los años, en el año 398 d.C. aparece Teodosio I quien divide en forma definitiva el imperio adjudicando a sus hijos cada una de las dos partes, Arcario a Oriente y Honorio a Occidente. Esta división llevo al descalabro total del imperio, porque trajo como consecuencia que cada parte siguió su propio camino. El imperio de occidente cayó definitivamente en manos de los bárbaros y el de oriente en manos de los turcos en 1453.<br /><br />El emperador Justiniano que asumió en 527 se propuso realizar un plan de gobierno, el cual era la restauración de todo el imperio romano bajo un emperador único, una sola iglesia y un solo derecho.<br />En siete años se terminó una compilación completa del ius y de las leyes, el corpus iuris civilis.<br />Consta de cuatro partes:<br />1º una colección en doce libros de constituciones imperiales llamada código.<br />2º una recopilación en 50 libros de las obras de la jurisprudencia clásicas llamada digesto.<br />3º una exposición en 4 libros de los principios elementales del derecho llamada institutas.<br /> 4º una colección de las constituciones promulgadas por Justiniano después de la entrada en vigencia de su codificación, denominadas novelas.<br /><br />Status civitatis:<br />1) cives.<br />2) Cotini.<br />3) Peregrine.<br /><br />1) cives: ciudadanía plena. (Ciudadano romano).<br />Adquisición:<br />- por nacimiento de padres romanos.<br />- Por nacimiento solemne.<br />- Por disposición legal: lex aecilla<br />- Por concesión ad populus: en la plaza la persona que quería ser ciudadano lo decía frente al pueblo.<br /><br />Derechos públicos:<br />Ius honorum: derecho a seguir la carrera de los honores, la carrera de las magistraturas.<br />Ius suffragii: derecho a votar.<br />Ius provocatio ad populum: derecho a recurrir a los comicios en caso de que le hubieran impuesto una pena capital. <br />Ius nomen: el nombre estaba compuesto por prae nomen (nombre de pila), el nomen (el nombre de su familia) y el cognomen (que seria el apellido de hoy).<br />Ius sacrorum: posibilidad de acceder a la cosa religiosa.<br /><br />Derechos privados:<br />Ius conubii: derecho a contraer justas nupcias.<br />Ius commercii: derecho a tener un patrimonio y por lo tanto a realizar todos los actos jurídicos de contenido patrimonial.<br />Ius testamenti factio: derecho a testar y a recibir bienes de un testamento.<br />Ius actionis: derecho a reclamar ante la justicia con una acción.<br /><br />Solo el sui iuris gozaba de ambos derechos públicos y privados, el alieni iuris solo gozaba de los derechos públicos<br /><br />2) latini: (tambien llamados veteres). Entre el ciudadano pleno y el extranjero o peregrino, es una situación intermedia.<br /><br />a) Prisci: antiguos aliados de roma, dentro del derecho público tienen el derecho al voto, dentro del derecho privado todo.<br /><br />b) coloniani: habitantes de las colonias romanas, tenían los derechos del ius privado pero no del ius público.<br /><br />c) Latini Juniani: categoría artificial del los latinos, aparecen por la ley lulia norbana, son los esclavos manumitidos no solemnes que se les compara con los latini coloniani, podían ejercer el ius comerci pero no tienen derecho público, ni el conubi, ni testar.<br /><br />3) peregrini: hombres libres extranjeros que viven dentro de los límites del imperio romano, pueden pertenecer a la ciudad autónoma, pertenecer a países que pactaron con Roma, o países que vencidos por Roma pasan a ser provincias romanas.<br />Carecen de derechos civiles.<br />Alicuis civitatis: se rigen por sus propias leyes, estatutos independientes que se rigen por el derecho de gentes con relación a roma.<br />Deditici: no tienen comunidad estable y no tienen estatuto jurídico definido, tienen prohibido vivir en roma, se les permitía comerciar, intercambiaban las leyes entre los ciudadanos romanos y los extranjeros<br />Roma establece una forma de trato con los extranjeros, los Pentium, que en el derecho internacional público rigen relaciones entre estados.<br /><br /><br />El sujeto de derecho es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.<br />El termino ente abarca las personas de existencia visible, ideal o moral o persona jurídica.<br />En Roma, con estas características, no todas las personas físicas eran consideradas personas, pues se excluía a los esclavos (estos eran objetos de derecho).<br />Solo los ciudadanos romanos eran considerados sujetos de derecho, quedando fuera los extranjeros o peregrinos.<br />Y a su vez quien gozaba de todos los derechos, solo era el sui iuris, en definitiva el pater familia.<br />Para que una persona física (en roma) sea considerada sujeto de derecho tenía que nacer (pues hasta el momento de nacer era considerado una visera de la madre).<br />El nacimiento era un hecho jurídico de suma importancia.<br />Para que se considere que la persona había nacido se requería:<br />1º tenía que estar totalmente separado del seno de la madre.<br />2º dar signos de vida.<br />Los Proculeyanos decían que el pequeño tenía que gritar o llorar.<br />Los Savinianos decían que debía manifestar cualquier signo de vida (Justiniano adhería)<br />3º que tuviera forma humana, ese rasgo de humanidad estaba dado por la cabeza.<br /><br />La persona física se extingue con la muerte, en caso de perecieran personas de la misma familia en la misma catástrofe, en principio se las presumía muertas al mismo tiempo. El derecho justinianeo después consideró que en este caso debe presumirse primero muere el hijo si es impúber y que muere después si es púber.<br /><br />Para ser sujeto de derecho en roma se debía ser: libre, ciudadano y sui iuris porque los alieni iuris tenían su personalidad absorbida por el pater familia. Esto daba la plena capacidad.<br /><br />La capacidad puede ser:<br />De derecho: que es la aptitud de ser titular de los derechos, de gozar de los derechos.<br />De hecho: es la aptitud de ejercer por si mismo esos derechos.<br /><br />A la capacidad se le opone la incapacidad (o sea la falta de capacidad).<br /><br />Cuando se refiere a la capacidad de derecho, la incapacidad es siempre relativa. No existe una incapacidad de derecho absoluta. Eran incapaces relativos de derecho: los gobernadores de provincia que no podían adquirir bienes inmuebles donde gobernaban y no podían casarse con mujeres del lugar y los patricios y plebeyos que no podían casarse entre si.<br /><br />La incapacidad de hecho puede ser:<br />Absoluta: los dementes y los impúberes (los niños menores de 7 años)<br />Relativa: los impúberes desde los 7 hasta los 14, las mujeres sui iuris que tenían tutela perpetua. <br /><br />La persona física:<br />La posesión de los tres status daba la plena capacidad al romano, o sea:<br />1) el status libertatis (libres).<br />2) El status civitatis (ciudadanos).<br />3) El status familiae (sui iuris).<br /><br /><br />La capitis deminutio: significa una pérdida o cambio en el estado jurídico de la persona.<br />Capitis deminutio máxima: pérdida del estado de libertad. Provenía del derecho de gentes.<br />Capitis deminutio media: pérdida del estado de ciudadano. Podía tener como castigo la prohibición de usar el agua<br />Capitis deminutio mínima: cambio en el estado de familia. Tres maneras:<br />-pasar de sui iuris a allieni iuris (adrogación)<br />-pasar de allieni iuris a alieni iuris: el matrimonio cum manu de la mujer allieni iuris.<br />-pasar de allieni iuris a sui iuris: emancipación.<br /><br />Otras causas de modificar la capacidad:<br />1- el honor de la persona había tachado de infame, no podía ser testigo en un acto jurídico y ejercer acciones pro pópulo.<br />2- Edad, dos categorías:<br /><br /> O a 7 infantes incapaces absolutos.<br />Impúberes 0 a 14 años:<br /> 7 a 14 impúberes mayores incapacidad relat. De hecho.<br /><br /> Mujeres desde los 12 años.<br />Púberes: <br /> Varones desde los 14 años.<br /><br />Los próximos a la infancia 7 a 11 no eran responsables por la comisión de delitos.<br />A los menores de 25 se les nombraba un tutor para los actos de contenido patrimonial.<br /><br />3- enfermedades:<br />-demente: incapaz absoluto de hecho y tenia curador.<br />-el ciego el sordo o el mudo eran incapaces relativos de hecho por las formalidades de los actos.<br /><br />4- sexo: la mujer siempre tuvo su capacidad disminuida, si era allieni iuris siempre estaba sometida a la potestad del pater, si era sui iuris estaba sometida a tutela perpetua.<br /><br />La esclavitud: alguien es sometido contra la naturaleza al poder de otra persona.<br /><br />Nacían esclavos los hijos de esclavos salvo que la mujer haya sido liberta en un momento durante el embarazo.<br />Se hacían esclavos: los presos de guerra y cuando hubiera una capitis deminutio máxima. <br />Condición jurídica del esclavo: era una cosa, un objeto de derecho mancipi.<br />A veces se les daba un peculio, una porción de patrimonio para que se relacionaran contractualmente, si el esclavo cumplía con el otro no había problema, pero si no lo hacia el ordenamiento civil de los romanos no preveía estas situaciones y los amos se beneficiaban con esta situación.<br />Delitos cometidos por esclavos: si había sido instigado por el amo respondía el amo, si no el amo lo podía entregar o indemnizar al damnificado.<br />Contubernio: no podían contraer justas nupcias porque eran cosas pero de la unión (contubernio) surgían vínculos, los hijos no podían ser separados.<br />Manumisión: acto por el cual el amo concedía la libertad al un esclavo, podía ser:<br /><br />Solemne: manumisión de derecho, son ciudadanos de roma permanentemente.<br />Vindicta: amo + esclavo + magistrado que tocaba al esclavo con una varilla, si el amo no decía nada era libre.<br />Censo: cuando el amo lo anotaba en la lista de las personas en el censo.<br />Testamento: designaba quienes eran libres o a quien había que liberar.<br /><br />No solemne: están en libertad de hecho.<br />Inter amicos: declaraba entre amigos que le daba la libertad.<br />Per mensan: permitía que comiera con el.<br />Per epistolam: cuando le escribía una carta al esclavo diciendo que era libre.<br /><br />Los ingenuos eran los ciudadanos que fueron libres toda su vida.<br />Los libertos eran los esclavos manumitidos que eran ciudadanos jurídicamente capaces aunque no gozaban de la misma condición que los ingenuos.<br /><br />Peregrinos o extranjeros: habitantes de pueblos que roma conquistó, no ofrecieron resistencia, se les respetó sus instituciones siempre y cuando no se confrontaran con las romanas.<br />Dediticios: se habían resistido a ser conquistados, no se les reconocían sus instituciones, solo podían ampararse en el derecho de gentes, estaban impedidos de habitar roma, debían hacerlo a 100 millas de ahí y encima pagar tributos.<br /><br />Status familiae:<br />Sui iuris: de su propio derecho, es el pater familia, por lo tanto es la persona no sujeta a la potestad de otro.<br />Allieni iuris: eran todos los que estaban sujetos a la potestad del pater familia.<br />Filii familiae: eran los descendientes del pater por vía masculina, también su esposa y las de sus hijos y las personas que habían cometido un delito contra su familia y habían sido entregados o también los que habían sido entregados como garantía por el cumplimiento de una prestación.<br /><br />Ser libre, ciudadano y sui iuris daba a la persona, al sujeto de derecho, la plenitud de los derechos públicos y privados romanos.<br />.<br />Peculios concedidos al allieni:<br />Peculio adventicio: el que tenía el hijo por haber heredado bienes de su madre o parientes maternos.<br />Peculio profecticio: se lo adjudicó su padre igual que con los esclavos.<br />Peculio castrense: todo lo que recibía por estar en el ejército.<br />Peculio cuasi-castrense: salario que percibía del estado.<br /><br />Persona jurídica: los romanos comenzaron a observar que en determinadas circunstancias la volunta, el comportamiento de entidades era diferente a las de las personas que la integraban. La ley de las XII tablas contiene legislación sobre las corporaciones o asociaciones.<br />Corporaciones:<br />1- miembros o socios.<br />2- Estatuto o reglamento con los derechos y obligaciones de sus miembros.<br />3- Un fin y un plazo<br />4- Un patrimonio propio<br />5- Autoridades.<br /><br />Las fundaciones aparecen mas tarde, por obras de bien que hacían los emperadores dando parte de sus patrimonios a instituciones y a municipios para que administren para obras de bien.<br />Con el advenimiento del cristianismo muchas personas destinan parte del patrimonio con esa finalidad.<br />Fundación: es un patrimonio destinado a un fin determinado.<br /><br />Herencia yacente: si un romano no dejaba testamento y no había herederos forzosos, podía presentarse un heredero voluntario, en el plazo que transcurría entre el fallecimiento y que el heredero se presentara, ese patrimonio era considerado como un sujeto de derecho, por lo tanto podía adquirir derechos y contraer obligaciones. <br /><br />El fisco: era el patrimonio del estado, considerado como una persona civil, un ente con personalidad jurídica capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.<br /><br />Objeto de derecho:<br /><br />Las cosas o res: es todo espacio delimitado del mundo exterior que en la conciencia social esta aislado y que tiene contenido económico.<br />Los objetos de derecho junto con los sujetos de derecho se realizan todos los actos jurídicos.<br />Clasificación: cosas en el comercio y fuera del comercio.<br /><br />Cosas en el comercio:<br />Res mancipi: eran todas las de gran importancia para una economía principalmente agrícola como fue roma. Para transmitir el dominio sobre ellas había que celebrar la mancipatio. Los animales de tiro, los esclavos, los útiles de labranza, etc.<br />Res nec mancipi: todos los demás por ejemplo las joyas, y se transmiten por la simple entrega de la cosa.<br />Cosas corporales: todas las cosas accesibles a los sentidos, se pueden ver y tocar.<br />Cosas incorporales: objetos reflejados en el patrimonio pero no eran accesibles a los sentidos ejemplo un crédito a favor.<br />Cosas fungibles: se pueden intercambiar unas con otras.<br />Cosas no fungibles: tienen características particulares que hacen que no se puedan intercambiar unas con otras.<br />Cosas divisibles: son aquellas que se pueden fraccionar y pese a esto no pierden identidad frente al todo ejemplo 100 toneladas de trigo se pueden separar en 2 de 50 y sigue siendo trigo.<br />Cosas indivisibles: si se dividen se destruye el objeto.<br />Cosas consumibles: son los objetos que se destruyen con el primer uso.<br />Cosas no consumibles: son los objetos que se deterioran solo con e transcurso del tiempo ejemplo muebles.<br />Cosas principales: son aquellos objetos que existen por si mismos sin que elementos componentes los integren, ejemplo animal, esclavo.<br />Cosas accesorias: son las que están compuestas y dependen de una principal. La cosa accesoria siempre sigue el destino de la accesoria.<br />Cosas simples: son aquellas que no tienen elementos integrantes entre si, ejemplo un animal.<br />Cosas compuestas: son las que de origen están compuestas por varias cosas ejemplo un edificio.<br />Cosas muebles: se pueden mover sin desmedro en su valor.<br />Cosas inmuebles: están fijos, inmovilizados, hay tres subclases.<br />Inmuebles por naturaleza: ejemplo los fundos.<br />Inmuebles por accesión: muebles que se fijan al fundo ejemplo ladrillos y sembrado.<br />Inmuebles por su destino: muebles introducidos al inmueble para su explotación económica, ejemplo, animales de tiro y útiles de labranza.<br /><br />Cosas fuera del comercio: son objetos sobre los cuales, sea por una causa divina o por una causa humana, los particulares no pueden llevar acabo negocios jurídicos con ellos.<br /><br /> Cosas sacras. <br /> Cosas divinas Cosas religiosas.<br /> Cosas santas. <br />Cosas fuera del comercio.<br /> Cosas humanas Cosas comunes, publicas y universales.<br /><br /><br />Cosas divinas: todas las que tenían que ver con las divinidades, con los dioses.<br />-cosas sacras: dedicadas a los dioses superiores, dioses del pueblo.<br />-cosas religiosas: destinadas a los dioses de familia o inferiores.<br />-cosas santas: los muros y puertas de la ciudad por ejemplo. Y traían como consecuencia de su violación una sanción.<br /><br />Cosas humanas: están afectadas a esta situación por una cuestión humana.<br />-cosas comunes: están al alcance de los seres humanos ejemplo aire, el agua, el mar.<br />Cosas públicas: pertenecían al pueblo romano y podían ser utilizadas por todos ejemplo las calles.<br />Cosas universitates: pertenecían a las personas jurídicas.<br /><br />Los hechos jurídicos: son acontecimientos que ocurren y que producen efectos jurídicos: se pueden clasificar en:<br />Hechos de la naturaleza: la lluvia que produce inundaciones.<br />Hechos humanos: el nacimiento.<br /><br />Dentro de los hechos jurídicos encontramos al acto jurídico: que se da cuando interviene la voluntad de la persona, dentro de los actos jurídicos podemos encontrar: el negocio jurídico y los hechos ilícitos o delitos.<br /> <br />El negocio jurídico: es el hecho humano voluntario y lícito que tiene como fin crear, modificar o extinguir derechos.<br /> <br />Clasificación de los actos jurídicos:<br />De acuerdo a la cantidad de voluntades:<br />Unilaterales: testamento.<br />Bilaterales: contrato.<br />De acuerdo al momento en que producen sus efectos:<br />Intervivos: las consecuencias se van a producir en la vida de las personas otorgantes.<br />Mortis causa: los efectos se van a cumplir solo una vez fallecido el otorgante.<br />En cuanto al contenido económico:<br />Onerosos: llevan a contraprestaciones recíprocas entre las partes, compra venta.<br />Gratuitos: cuando una de las partes lleva a cabo el acto sin contraprestación de la otra.<br />En cuanto a las formalidades necesarias.<br />Formales o solemnes: hay solemnidades necesarias para llevar a cabo el acto.<br />Solemnidades ad solemnitatem: hacen a la esencia del acto, son exigidas.<br />Solemnidades ad probationemen: se las lleva a cabo con la finalidad de facilitar la prueba en caso de litigio.<br />No formales o no solemnes: pueden ser celebrados libremente por las partes.<br /><br />Presupuestos de validez de los actos jurídicos: de no estar hacen que el acto sea nulo:<br />- capacidad del sujeto: esta relacionada con la capacidad de hecho (ejercicio).<br />- Legitimación de parte: se refiere a una particular relación del sujeto con el objeto. Acá tiene que ver la capacidad de derecho.<br />- Idoneidad del objeto: o sea la aptitud de los intereses o bienes sobre los que el negocio jurídico se vierte o se realiza.<br /><br />Elementos de los actos jurídicos:<br />1) elementos esenciales: son requisitos ineludibles que siempre tienen que estar, de lo contrario no hay acto o el acto es nulo.<br />- la voluntad y su manifestación: el querer del sujeto.<br />Manifestación de voluntad expresa: cuando se da en forma verbal, escrita o también a través de una seña.<br />Manifestación de voluntad tácita: se da cuando el sujeto lleva a cabo actos que dan por sobreentendida su expresión de voluntad.<br />Manifestación presumida por la ley:<br />- el contenido: aquello cuya expresión y ejecución es necesaria para que esa declaración cumpla los efectos necesarios que hacen a la función económica, social del negocio jurídico realizado.<br />- La causa: el fin práctico querido por las partes (causa fin)<br />- La forma: formalidades.<br /><br />2) elementos naturales: por no ser esenciales las partes de común acuerdo pueden dejarlos de lado y esto no afecta la validez del acto.<br /><br />3) elementos accidentales: son aquellas cláusulas que las partes insertaban en un acto con la finalidad de modificar los efectos del mismo.<br /><br />A Condición: las partes supeditan los efectos del acto a un hecho futuro e incierto, eran de dos clases.<br />- suspensivas: son aquellas que suspenden los efectos del acto hasta el cumplimiento de ese hecho futuro e incierto.<br />Pendiente la condición: (hasta tanto no se cumpla ese hecho) el negocio no cumple ningún efecto.<br />Cumplida la condición: recién ahí se cumplen los efectos del acto.<br />Si se frustra la condición: es como si el acto nunca se hubiera formalizado.<br />- resolutorias: los efectos del acto se cumplen desde que se formaliza el mismo, pero se resuelve, se extinguen los mismos una vez que se cumpla la condición.<br />Pendiente la condición: el acto cumple todos sus efectos como si fuera puro y simple.<br />Cumplida la condición: volvía todo al estado anterior.<br />Frustrada la condición: es acto firme para siempre.<br /><br />B Plazo o término: cláusula que se inserta en el acto jurídico por medio de la cual se supeditan los efectos del mismo al cumplimiento o al acaecimiento de un hecho futuro y cierto.<br />Plazo suspensivo: los efectos del acto se difieren hasta que se cumpla la fecha, por lo tanto el acto todavía no es exigible.<br />- pendiente el plazo: el acto no cumple sus efectos.<br />- Cumplido el plazo: recién se hace exigible, el acto cumple sus efectos.<br />Plazo resolutorio: se da en los casos en que el acto desde su constitución cumple todos sus efectos, y al cumplirse el plazo o término se extinguen los efectos.<br />- pendiente el plazo: se cumplen los efectos.<br />- Cumplido el plazo: fenecen los efectos.<br /><br />C modo o cargo: el otorgante impone al beneficiario una carga o modalidad por ejemplo en una donación con cargo, donde el donante impone al donatario una obligación.<br /><br />Validez y eficacia de los actos jurídicos:<br />Todo acto jurídico que reúna los presupuestos de validez y tenga los elementos esenciales va a producir sus efectos. Por lo tanto es un acto válido y eficaz.<br />El acto era nulo: cuando el vicio era de tal magnitud, que no producía efecto alguno sobre ese acto.<br />El acto era anulable: cuando se requería de una investigación judicial previa que así lo declarara a través de una sentencia.<br />En el derecho antiguo el acto era válido o inválido, no había término medio.<br /><br />Cuando el acto que se celebró tiene vicios que invalidan la voluntad porque no hay concordancia entre el querer interno del sujeto y la voluntad expresa por el. Esta discordancia puede ser:<br />Voluntaria:<br />- en broma o como ejemplo.<br />- Cuando inconcientemente sabe que no esta habilitado para realizar el acto, por ejemplo vendo algo que no es mío.<br />- Por simulación.<br /><br />Involuntaria:<br />Cuando la discordancia entre el querer interno y voluntad expresada se da en forma no intencional, estamos frente a los vicios de la voluntad:<br />- error:<br />Error de derecho: como la norma jurídica se presume conocida por todos no es excusable.<br />Error de hecho: es el que interesa como vicio de la voluntad: es el falso conocimiento.<br />- error en el negocio: se celebra un negocio y se cree estar celebrando otro, los dos son nulos.<br />- Error en el objeto: se celebra sobre un objeto y se cree que es sobre otro.<br />- Error en la persona: depende de las condiciones de la persona puede ser nulo o anulable.<br />- Error en la cantidad:<br />- Error en la sustancia: o sea la cualidad.<br /><br />Dolo: toda astucia, falacia o maquinación, tendiente a engañar, sorprender o defraudar a otro. En el derecho antiguo el acto pese al dolo seguía siendo válido.<br />Pretor soluciones cuando aparece el vicio del dolo:<br />- acción aquiliana: concedió al damnificado por dolo una acción que tenía como característica que solo podía ser intentada judicialmente si no había otro medio procesal, que era personal y temporal, solo se podía intentar contra el autor del acto doloso y el damnificado obtenía una indemnización pecuniaria dentro del plazo de un año.<br /><br />Para que se configure el dolo como vicio de la voluntad debe ser:<br />Grave, determinante, que cause daño y que no haya dolo recíproco.<br /><br />Violencia: hay violencia como vicio de la voluntad cuando la persona otorgante del acto actúa bajo la fuerza física o intimidación moral.<br /><br />Procedimientos:<br />El individuo goza de derechos subjetivos y puede ejercerlos sin ser perturbado, cuando otro desconoce estos derechos se produce un conflicto, y se recurre a una instancia prevista en el ordenamiento jurídico para que el estado solucione el conflicto<br />En un principio los conflictos que surgían dentro de la sociedad eran dirimidos por los pater familias. No había organización por parte del estado.<br />En la primera época los conflictos se solucionaban a través de la fuerza, donde al accionar dañoso de un individuo se oponía la reacción desmedida de la contraria.<br />Luego vino una 2º etapa, la ley del talión, donde ya hay un límite dado por el ojo por ojo diente por diente.<br />Una 3º etapa está dada por la composición voluntaria en donde las partes del conflicto acuerdan darle una solución voluntaria, donde ellos mismos establecen la cuantía de los daños.<br />Una 4º etapa esta dada por la composición legal, en la que el estado a través de sus órganos judiciales es el que va a dar solución a los conflictos.<br />Una vez que la justicia se organizó administrativamente encontramos una división de poderes.<br />Fueron tres los procedimientos civiles que reguló la legislación romana:<br />El de las acciones de la ley.<br />El procedimiento formulario.<br />El procedimiento cognitorio.<br /><br />En los dos primeros prevalecía la acción de un juez privado, elegido por las partes para dirimir el conflicto mediante una sentencia que los contendientes estaban obligados a acatar.<br />El procedimiento era bifásico, dos etapas.<br />In iure: el magistrado delimitaba el objeto de contienda y se fijan los términos de la controversia. <br />Apud iudecem: ante un juez privado, que era un particular elegido de un listado, se llevan a cabo las pruebas y se dicta la sentencia. <br /><br />Procedimiento extraordinario: cambia sustancialmente la manera de tramitación de los juicios. Todo en una sola etapa ante la presencia del magistrado o juez que es un funcionario público.<br />Fue factible la apelación, al ser el juez funcionario público podía ser apelada hasta llegar al emperador que dictaba el decreto: tipo de constitución imperial, los jueces debían tener independencia.<br /><br />Las acciones de la ley, caracterizado por un riguroso formalismo verbal, las partes hacían sus respectivas declaraciones por medio de solemnes recitaciones, tenía su fundamento en la ley de las XII tablas, y la costumbre.<br /><br />La lex aebutia introdujo como facultativo el procedimiento formulario, se desecharon las palabras rituales, la acción elegida por el demandante tuvo como columna vertebral la fórmula que se redactaba por escrito y suministraba al juez la precisa información sobre el objeto y el contenido del juicio. Esta fórmula, redactada por los jurisconsultos romanos era susceptible de adaptarse a las múltiples necesidades de un complejo ordenamiento jurídico.<br />Una reforma abolió el sistema de las acciones de la ley y subsistieron los procedimientos formulario y cognitorio, que prescindió de la bipartición del proceso, no se hallaba sujeto a formas rígidas y otorgaba a las partes y al juzgado mayor libertad.<br />Todo siguió evolucionando hasta que prácticamente se elimina el formulario y hasta que se suprimieron las fórmulas en la interpretación de las acciones. <br /><br />Participes del proceso:<br />Litigantes, representantes y auxiliares.<br /><br />Gayo en sus institutas: nadie puede litigar contra si mismo, por lo tanto en todo juicio hay dos partes. Demandante y demandado.<br />Solo podían intervenir en los juicios los sui iuris porque gozaban de la plenitud de los derechos públicos y privados, excepcionalmente podía intervenir el esclavo manumitido por testamento indirectamente si el heredero no cumplía con la manumisión. Los hijos de familia: en el derecho primitivo tenían prohibida la justicia, con la evolución se les permite que intervengan como litigantes en los juicios, por ejemplo si el pater no aceptaba que se case, podían presentarse ante el magistrado a reclamar<br /><br /><br /><br /><br />Magistrados:<br />Durante la monarquía el magistrado exclusivo era el rey, en la república el poder se transfirió a los cónsules, y luego a los pretores.<br />Durante la república y el principado, tenían el carácter de magistrados los edíles; el prefecto pretorio y el prefecto de la ciudad, con jurisdicción en roma, los gobernadores y cuestores, el legado del emperador y el procónsul, en jurisdicción de las provincias.<br /><br />Jueces:<br />Les correspondía desarrollar en su faz interna el proceso y pronunciar la correspondiente sentencia. Ejercían sus funciones en forma permanente o bien estas se agotaban con la decisión del caso para el cual habían sido designados. Su nombramiento se efectuaba a propuesta del actor o por sorteo de las listas confeccionadas por el magistrado para cada litigio. Podían ser unipersonales o colegiados, en el primer caso tenemos al juez propiamente dicho, entre los jueces permanentes estaban los tribunales colegiados, el decem virii que entendía en cuestiones de estado y el centum virii que tuvieron competencia en asuntos de familia y sucesiones.<br />La función del juez era una carga pública, insoslayable, no podían excusarse.<br />Los árbitros también eran jueces unipersonales que tomaban intervención en los juicios que tenían como finalidad dividir un condominio o una herencia.<br /><br />Las sentencias eran inapelables porque se consideraba que al ser elegido por las partes el juez, sus sentencias serían objetivas y no arbitrarias. Excepcionalmente se podía llegar a solicitar que esa sentencia sea dejada sin efecto, pidiendo el desfavorecido que otro magistrado vete esa sentencia, le derecho de veto hacía que todo vuelva al estado anterior<br /><br />Dentro de los jueces de carácter no permanente, tenemos a los iudex, el arbiter y los recuperatores.<br />El iudex era el juez por excelencia, con actuación en la etapa in indicio del proceso. Ante el las partes ofrecían y producían las pruebas, debiendo decidir la suerte del litigio con la sentencia.<br />Arbiter: era un juez con mayor discrecionalidad que el primero, ya que no se veía constreñido por las pautas señaladas por el magistrado.<br />Recuperatores: que entendían en cuestiones de derecho internacional y en cuestiones atinentes a la libertad y la soberanía, eran de tres a cinco personas.<br /><br />En la época de las acciones de la ley, no era permitido actuar a través de representantes en los juicios salvo cuatro excepciones:<br />Acciones pro pópulo: cuando un romano estaba en un juicio en representación del pueblo.<br />La que preveía la ley hostilia: un romano ante el hurto del que había sido victima otro romano que estaba en batalla, lo representaba.<br />La representación pro tutela: cuando el tutor representaba al pupilo.<br />La manumisión per vindicta: cuando estaba en juego la libertad de un esclavo.<br /><br />Con el advenimiento del proceso formulario estas excepciones se mantuvieron y aparecieron también representantes voluntarios:<br />Cognitor: podía representar al actor o al demandado, pero se exigía al representado a dar una caución de que cumpliría con la sentencia.<br />Procurador: es un apoderado general que intervenía en cualquier juicio.<br />Orador y advocatus: acompañaban a sus representados para exponer al juez las razones para litigar y convencerlo de que tenían razón. <br /><br />Forma de representación: única clase de representación romana:<br />Indirecta o mediata: el representante actúa en nombre propio pero en interés ajeno. Las consecuencias de los actos que lleven a cabo van a recaer en su propia persona. Por negociación interna entre el representante y el representado, el representante transmite los derechos y obligaciones a su representado: contrato de mandato.<br /><br />Acción: en sentido formal, era el acto que abría el proceso, y en sentido material implicaba la reclamación de un derecho, la pretensión.<br />Todos los derechos tenían una acción, si no era así no eran considerados como tales.<br /><br />-Acciones reales: entrega de una cosa, surgían del derecho quiritario y honorario.<br />-Acciones personales: amparaban una relación obligacional o creditoria. <br />-Acciones mixtas: se reclamaba la entrega de una cosa pero también alguna compensación en dinero.<br /><br />Acciones civiles: regladas por el derecho civil.<br />Acciones honorarias: las creaban los magistrados para los derechos no tutelados en las anteriores.<br /><br />Acciones perpetuas: las amparadas por el derecho civil, nunca se extingue el derecho para reclamar el amparo.<br />Acciones temporarias: eran las amparadas por los magistrados y tenian un plazo para ejercerse.<br /><br />Acciones directas: se concedían para demandar al principal demandado, ejemplo tutela, mandato.<br />Acciones contrarias: las podía ejercer el mandatario contra el mandante o el tutor contra el pupilo.<br /><br />Acciones de derecho estricto: el juez estaba constreñido a los hechos en los términos de la fórmula elevada por el pretor.<br />Acciones de buena fe: el juez arbitraba examinando a la relación en términos de equidad y sobre la base de la buena fe.<br /><br />Acciones populares: ejercidas por cualquier ciudadano para defender un interés público o privado digno de protección.<br />Acciones privadas: para quienes acudían en defensa de sus propios derechos subjetivos.<br /><br />Acciones simples: el actor reclamaba contra el demandado y el juez condenaba o absolvía a este.<br />Acciones dobles: litigios donde las dos partes eran actor y demandado.<br /><br /> Causas de extinción de las acciones:<br />1º la litis contestatio: etapa procesal donde se cerraba la fase in iure.<br />2º la prescripción: la acción se extinguía después del tiempo establecido por la ley.<br />3º el pacto de non pretendo: condonación de deuda.<br />4º juramento voluntario: el demandado juraba cumplir con la prestación.<br />5º la muerte del sujeto: algunas se extinguían otras no.<br /><br />Litis contestatio: solo 5 clases de acciones<br />3 declarativas.<br />2 ejecutivas.<br /><br />Declarativas:<br />a) acción de la ley por apuesta sacramental.<br />b) Acciones de la ley por petición del juez o de árbitro.<br />c) Acción de la ley por requerimiento o emplazamiento<br />Ejecutivas:<br />d) acción de la ley por aprehensión corporal.<br />e) Acción de la ley por toma de prenda.<br /><br />a) acción de la ley por apuesta sacramental: el litigante cuando hacía un reclamo primero tenía que depositar una suma de dinero que quedaba en manos de los pontífices hasta que se dictara una sentencia, el que ganaba recuperaba su dinero y el que perdía el litigio también perdía el dinero depositado que pasaba al fisco.<br /><br />b) era viable para cierta clase de reclamos, por ejemplo la petición de división de un condominio, para dividir una herencia, había más libertad para el juez, menos rigidez.<br /><br />c) gran avance para reclamar y era viable esta acción cuando lo que se reclamaba era el pago de una suma de dinero o la entrega de una cosa cierta. El actor cuando encontraba al que iba a demandar lo convocaba a que en el plazo de 30 días se presente ante el magistrado para elegir un juez porque lo iba a demandar, no era necesario dar la causa por la cual se hacía el reclamo.<br /><br />Declarativas: porque el juez (particular) se limitaba a condenar o absolver al demandado, si la sentencia era desfavorable para el demandado el tenía que cumplir y el juez no tenía fuerza para hacer cumplir la sentencia, si el demandado no cumplía el actor tenía que iniciar nuevamente su reclamo y plantear una acción ejecutiva.<br /><br />d) se daba cuando el demandado debía pagar o entregar una cosa y no lo hacía, el actor podía detenerlo durante 60 días en su casa ante el incumplimiento, tenerlo encadenado, darle poca comida, llevarlo al mercado y exponerlo por tres días seguidos para ver si alguien se hacía cargo de su deuda y si no lo vendía como esclavo fuera de roma para recuperar su dinero.<br /><br />e) el actor que gana el juicio ante el incumplimiento del demandado quedaba facultado a sacar del patrimonio por la fuerza algún objeto del deudor, de manera coactiva para que cumpla porque no podía hacer nada con el objeto eventualmente destruirlo.<br /><br />Procedimiento formulario:<br />La tramitación de los juicios es más elástica, no es tan rígida ni solemne pero se parece,<br />El juicio se divide en dos etapas:<br />La convocatoria era igual que en las acciones de la ley (extrajudicial) antes el actor llevaba al que iba a demandar al edicto para mostrarle la acción por la que lo iba a demandar. Se presentaba ante el magistrado y redactaba una formula por escrito que tiene partes ordinarias y partes extraordinarias,<br />1º se lo encabezaba con el nombre del juez elegido por las partes.<br />Ordinarias: demostratio, intetio, adjudicatio, condemnatio.<br />Extraordinarias: exceptio y praescriptio.<br /><br />Ordinarias:<br />1) Demostratio: exposición de los hechos aducidos por el actor, relato.<br />2) Intetio: objeto del reclamo que pretendía el actor por el juicio, no podía faltar porque sino no había juicio.<br />3) Adjudicatio: solo estaba en juicios en los que se reclamaba por el incumplimiento de un contrato verbal, formal como la sponsio, la estipulatio, etc. O cuando se reclamaba por la división de un condominio y o también para extranjeros, reclamos por límites confundidos entre dos fundos, luego fue un modo de adquirir el dominio.<br />4) Condemnatio: parte de la fórmula donde el magistrado le decía al juez que si comprobaba tal cosa, que condene al demandado y si no lo comprobaba que lo absuelva, era una orden.<br /><br />Gran ventaja del procedimiento formulario: el demandado en el juicio podía oponer sus defensas (en el derecho quiritario no era posible).<br /><br />5) exceptio: defensa, excepción planteada por el demandado (por ejemplo si firmó algo bajo amenaza) las excepciones podían ser:<br />Perpetuas: hacían caer la pretensión del actor para siempre, por ejemplo actuar bajo amenaza, la excepción de cosa juzgada, el demandado ya había sido intimado por un juicio anterior por igual causa.<br />Temporarias: por ejemplo cuando el acreedor en la acción reclamaba el cumplimiento de una prestación antes del tiempo establecido con el deudor, si reclama antes del vencimiento el demandado se opone, pero puede volver a reclamar cuando se vence el plazo.<br /><br />6) praescriptio: defensa, era puesta antes que todo en la fórmula, antes que el nombre del juez. Era un llamado de atención que le hacía el magistrado al juez para que pusiera a cuidado y observación determinada circunstancia alegada por la parte ya que de no hacerlo dictaría una sentencia arbitraria. Terminó siendo una forma de adquisición del dominio.<br /><br />La fórmula paso a ser la litis contestatio en este proceso, el juicio seguía en manos del juez privado, en este se aplicaron los medios de prueba ya que surge la inspección judicial, el juez se presentaba en el lugar de los hechos (antes era testimonial en las acciones de la ley), pruebas de peritos, de agrimensores, pruebas documentales, los libros de los banqueros, libros contables de los romanos, todo esto acompañado de la prueba testimonial.<br />Con todas las pruebas el juez dictaba sentencia, si incumplía el demandado, el actor estaba facultado para apoderarse de su persona, para hacerlo trabajar para que pague con su trabajo el monto de la condena, si la condena hubiera sido posible que se ejerza sobre un objeto, podía tomar el objeto para venderlo luego de dos meses y resarcirse con lo producido de la venta. También existieron las ejecuciones sobre la totalidad del patrimonio del deudor.<br />Procesos universales:<br />Venta de los bienes en general: proceso concursal en el que había varios acreedores insatisfechos, el demandado cayó en estado de insolvencia, no podía cumplir con todos los acreedores, se permitía que se ejecutara el patrimonio en su totalidad, se remataba, y ese patrimonio se adjudicaba a aquel acreedor que hubiera ofrecido pagar el mayor porcentaje a los restantes acreedores.<br />El deudor que pasaba por esta situación era tachado de infame y para evitar la tachada de infamia el deudor antes de caer en la bondorum benditium cedía sus bienes a los acreedores.<br />Bonorum distractio: era más favorable para el deudor porque los acreedores podían ejecutar los bienes en forma individual objeto por objeto hasta cubrir sus créditos y no llevaba a la tacha de infamia.<br /><br />Procedimiento extraordinario:<br />Deja de intervenir el juez elegido por las partes, el juicio se hacía ante un funcionario público, juez y magistrado a la vez.<br />El juicio perdió su carácter de oralidad, fundamentalmente se hace por escrito.<br />La litis contestatio vendría a ser el momento en que el actor y el demandado quedan trabados.<br />Pruebas: fundamentalmente la prueba escrita, documentación, los testigos van perdiendo la importancia que tenían en las épocas anteriores, se sigue dando importancia a las pruebas de los peritos y la inspección judicial.<br />Una vez que el juez recibía la contestación se contaban los plazos durante tres años para dictar sentencia, era posible tramitar el juicio pese a la rebeldía de alguna de las partes.<br />El juez dictaba sentencia según las pruebas, la sentencia al ser dictada por un funcionario del estado fue posible para los litigantes apelar ante un magistrado superior, en última instancia se podía llegar hasta el emperador en vía de apelación. A través de un decreto (clase de constitución imperial) el emperador resolvía la situación litigiosa.<br />La sentencia no solo se resolvía a través de sumas dinerarias, eventualmente si la condena consistía en la entrega de una cosa, el demandado podía ser obligado a entregar esa cosa, la sentencia tenía que tener la condena, Las costas normalmente las pagaba el demandado.<br />Épocas:<br />1º y 2º las sentencias no eran apelables, el juez era un ciudadano, la citación la hacía privadamente el demandante, pruebas y testigos.<br />3º se apela, el juez era un funcionario público, los procedimientos eran escritos y las pruebas también eran escritas.<br /><br />El patrimonio:<br />Era una universalidad jurídica que estaba compuesta por derechos (derecho a heredar a alguien), créditos (lo que otras personas nos deben), bienes (los objetos corporales que forman parte del patrimonio), acciones (posibilidad de reclamar), deudas (lo que le debemos a otros) y cargas (derecho de servidumbre de paso).<br /><br />Caracteres específicos:<br />- en roma el patrimonio tenía carácter positivo.<br />- Podía existir una persona sujeto de derecho sin patrimonio (alieni iuris).<br />- Podía existir un patrimonio sin dueño (herencia yacente).<br />- El patrimonio podía ser transmitido en su totalidad por acto inter vivos. Por ejemplo en la adrogación.<br />El patrimonio estaba compuesto por derechos reales y creditorios.<br /><br />La posesión es una situación de hecho que el hombre ejerce en forma efectiva sobre las cosas, con el fin de que estas le presten, como si fuera propietario, una utilidad económica.<br />Consta de dos elementos:<br />Corpus: elemento objetivo, tener la cosa o la posibilidad de mantener el contacto con el objeto.<br />Animus: es el elemento subjetivo, interno, es el comportamiento o la intención del poseedor de actuar como si fuera dueño con respecto a ese objeto.<br />La suma de tales elementos era requisito para que se diese la posesión.<br /><br />Dominio: es el máximo señorío jurídico que una persona ejerce sobre una cosa.<br /><br />Posesión: es una situación de hecho. Es el máximo señorío de hecho que una persona ejerce sobre una cosa.<br />El dominio se adquiere por medio de las formalidades prescriptas en el ordenamiento jurídico.<br />La posesión se adquiere por la simple aprehensión del objeto.<br />El dominio se pierde por destrucción del objeto y por decisión del dueño.<br />La posesión se pierde también por el hecho de un tercero.<br /><br />Tenencia: se diferencia de la posesión porque el tenedor reconoce en otra persona la titularidad del dominio. Tenedor es el locatario, el comodatario, el depositario.<br /><br />Efectos de la posesión:<br />-era requisito permanente e indispensable para adquirir la propiedad por usucapión.<br />-era fundamento de un derecho y merecía el amparo de la ley.<br />Como efecto secundario, en caso de que el poseedor tuviera que entregar la cosa al verdadero propietario, tenía derecho a recuperar los gastos necesarios y útiles realizados en beneficio del bien poseído, pudiendo ejercer el derecho de retención.<br /><br />Nuestro ordenamiento no considera a la posesión como un derecho, lo considera como un hecho.<br /><br />Clases de posesión:<br /><br />De acuerdo al modo de adquisición:<br />Posesión legítima o justa o no viciosa: es aquella que el poseedor obtuvo por medios Pacíficos sin recurrir a la violencia.<br />Posesión injusta o viciosa: nacida por un vicio o por lesión para el anterior poseedor de la cosa.<br />Posesión violenta: cuando el poseedor había recurrido a la violencia física o moral para obtenerla.<br />Posesión clandestina: cuando el poseedor de forma oculta, aprovechando el descuido del poseedor se introducía en el inmueble.<br />Posesión precaria: cuando debiendo devolver el objeto que le había sido dado en préstamo o por cualquier otro título por el titular, vencido el contrato no procedía a la devolución del objeto.<br /><br />De acuerdo a la convicción que tuviera el poseedor podía ser:<br />De buena fe: cuando estaba convencido de que legítimamente le pertenecía el objeto.<br />De mala fe: actuaba como poseedor a sabiendas de que carecía de derecho alguno.<br /><br />Por los efectos que produjera la posesión:<br />Ad usucapionem: era aquella a la que iba a llevar a la adquisición del dominio por el transcurso del tiempo.<br />Posesión ad interdicta: incluye la posesión de mala fe, era aquella que otorgaba al poseedor tutela para su señorío por medio de interdictos posesorios.<br /><br />La cuestión del animus: adquisición y pérdida de la posesión.<br />Para adquirir la posesión de requiere el concurso de dos elementos: corpus y animus, ya que con uno solo de ellos no se la adquiere.<br />Para retener la posesión alcanza solo con el animus.<br />Se pierde la posesión por falta de los dos o solo el animus.<br /><br /><br />Protección de la posesión: el derecho creó una defensa especial, los interdictos, que son una especie de procedimiento estatal administrativos que habían aparecido en la época de las XII tablas con el objetivo de proteger las cosas públicas y privadas.<br />Podían ser de dos clases:<br /><br />Interdictos de recuperar la posesión: tenían por finalidad restablecer en la posesión al poseedor despejado por el hecho ilícito o violento de un tercero.<br />-Podía ejercerlo quien había sido expulsado violentamente de un fundo.<br />-Cuando el despojo había sido por medios ocultos.<br />-Amparaba al que no le habían devuelto la cosa.<br /><br />Interdictos de retener la posesión: tenían por objeto proteger al poseedor que hubiera sufrido o tuviera fundados temores de sufrir molestias o perturbaciones en su posesión.<br />-En el caso de ser el poseedor de un inmueble perturbado en el ejercicio de la posesión.<br />-Cuando se concedía la posesión definitiva a aquel poseedor que había poseído por mayor plazo el mueble.<br /><br />La cuasi posesión o posesión de derecho: es la posesión de derechos reales no corpóreos como por ejemplo la servidumbre, debían estar presentes también el corpus y el animus. caracteres as (derecho de ervidumbre de paso).el patrimonio), acciones (posibilidad de reclamar), deudas (lo que le debemos a ot<br /><br />Los derechos reales: crean entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, cuenta con dos elementos: la persona, que es el sujeto activo del derecho, y la cosa, objeto de el.<br /><br />Distintas especies de derechos reales:<br />-los que se ejercen sobre la cosa propia: el derecho de propiedad o dominio, que reúne en si todas las características de los derechos reales y tiene un contenido económico más amplio.<br />-los que se constituyen sobre cosa ajena: son limitados, parciales, fraccionarios, como las servidumbres.<br /><br />El dominio o propiedad: es el derecho subjetivo que otorga a su titular el poder de gozar y disponer plena y exclusivamente de una cosa.<br /><br />Caracteres:<br />Absoluto: el dueño puede hacer lo que quiere con el objeto de su propiedad, de gozar y disponer de la cosa, sin que persona alguna pueda impedir su libre ejercicio.<br />Perpetuo: en la medida en que el titular no decida desprenderse del objeto, pese a que no lo use, el sigue siendo dueño del objeto.<br />Exclusivo: porque dos personas no pueden ejercer titularidad sobre un mismo bien.<br /><br />Atributos:<br />Usus: por el cual el dueño puede usar su propiedad.<br />Fructus: el dueño puede obtener los frutos civiles y naturales que la cosa produzca.<br />Abusus: el dueño por ser tal tiene la amplia facultad de disposición sobre el mismo (venderlo, donarlo, alquilarlo, destruirlo, consumirlo, etc.).<br />El ius vindiccandi: derecho del propietario de reclamar el objeto a los poseedores porque la propiedad era el derecho real por excelencia.<br /><br />Limitaciones o restricciones al dominio:<br /><br />Limitaciones de derecho público: sancionadas por el derecho público, en atención a intereses generales.<br />-la prohibición de sepultar o quemar cadáveres dentro de la ciudad, la obligación de ceder paso a través del fundo en caso de estar intransitable la vía pública, etc.<br /><br />Limitaciones del derecho privado: fueron impuestas en relación a un interés particular, la mayoría deriva de relaciones de vecindad.<br />-cuando las ramas de un árbol se extendían al fundo vecino, el propietario de este perjudicado por la sombra podía exigir al dueño que lo podara.<br /><br />Acciones que protegen el dominio:<br />Acción reivindicatoria: por la misma el propietario despojado de su cosa, de su objeto, recurre al ordenamiento jurídico para que sea este el que reestablezca la cosa o se le pague el precio de ella.<br />Acción negatoria: la interpone el propietario frente a un tercero que sostiene que la quiere como caución por un derecho de servidumbre que no ha sido constituida. La acción negatoria tenía por objeto la declaración de inexistencia de gravámenes sobre esa cosa.<br />Acción publiciana: ampara al poseedor de la cosa que no habiendo transcurrido el tiempo para obtener el dominio por usucapión, esta acción hacia de cuenta como si el plazo se hubiera cumplido.<br /><br />Modos de adquisición del dominio:<br /><br />Modos del derecho civil:<br />Mancipatio: la transmisión de la cosa mancipi (fundos, esclavos, animales de labranza, etc.) era una ceremonia solemne, formal, en la que estaban el transmitente, el adquirente, cinco testigos y el que sostenía la balanza con las manos.<br />Cesión ante el magistrado: el adquirente agarraba la cosa si era mueble o entraba si era inmueble y si el transmitente decía que si o hacía silencio el magistrado declaraba la cosa como transmitida.<br />Usucapión: es la agregación del dominio por la posesión continua que se hace sobre un objeto durante plazos determinados por la ley.<br />Requisitos.<br />1º que la cosa este en el comercio.<br />2º posesión continua, sin interrupciones.<br />3º plazos, para los muebles un año y para los inmuebles dos años.<br />4º justo título: con las formalidades establecidas.<br />5º de buena fe: convicción de que no se está causando un perjuicio.<br />Adjudicación: era la adquisición del dominio a través de un procedimiento judicial y se daba en las acciones divisorias.<br />Ley: por una disposición legal se otorgaba el dominio a una persona distinta del presunto titular ejemplo si se encontraba un tesoro en un fundo ajeno se re partía entre los dos.<br />Tradición: se adquiere el dominio por la simple entrega del objeto que hace el transmitente al adquirente sin formalidades.<br />Ocupación: cuando se estaba frente a una cosa sin dueño o abandonada por el dueño, se hacía titular del objeto el primer ocupante.<br />Prescripción: es la larga posesión de un bien, tres años para los muebles y de 10 a 20 si era inmueble, siempre con los requisitos de la buena fe y el justo título.<br /><br />Pérdida de la propiedad:<br /><br />Por voluntad del propio dueño: si la abandonaba, la transmitía.<br />En razón de la cosa misma: si perecía, si dejaba de estar en el comercio, cuando otro la adquiría por especificación, accesión, adjudicación o usucapión.<br />Por disposición de la ley.<br />La propiedad no se extinguía por la muerte de su titular, sino que se transmitía a sus sucesores y a falta de estos al fisco.<br /><br />Servidumbre: es el derecho sobre la cosa ajena constituido sobre un fundo y en ventaja de otro fundo (servidumbres prediales o reales) o sobre cualquier cosa corporal (servidumbres personales).<br /><br />1) Servidumbres reales o prediales: están constituidas a favor de un fundo que toma el nombre de fundo dominante: fundo que goza de servidumbre, el otro fundo es sirviente: debe soportar el derecho que ejerce el otro.<br />Características: son perpetuas, pueden cambiar los dueños pero la servidumbre continúa en el tiempo en medida que persista la situación objetiva por la cual fue constituida esa servidumbre.<br /><br />Se clasifican en: Rusticas y urbanas.<br /><br />Rusticas: son las que están constituidas a favor de un fundo que no tiene edificación. La razón por la cual fue constituida la servidumbre no es en beneficio de un edificio.<br />- de paso: se facultaba al titular del fundo dominante a pasar por el fundo sirviente a pie, caballo o en litera.<br />- actus: más amplia porque permitía el paso de ganado o carruaje por el fundo sirviente.<br />- vía: más amplia que el derecho de paso, la ley de las 12 tablas determinaba la medida que podía tener.<br />- de acueducto: faculta al titular del fundo dominante a construir canales desde el fundo sirviente para acercar agua al fundo dominante.<br />- de pastaje: derecho de llevar los animales desde el fundo dominante a que se alimenten con pasturas del fundo sirviente.<br />- de abrevar el ganado: derecho a llevar el ganado del fundo dominante al fundo sirviente.<br /><br />Urbanas: concedidas a favor del edificio por ejemplo apoyo de viga, apoyo de muro, hacer aberturas en una medianera para que ingrese la luz, el cableado de una casa a otra, también puede ser de paso.<br /><br /><br />2) Servidumbres personales: constituidas a favor de una persona determinada y distinta del propietario. Son temporales o vitalicias, no se transmiten al heredero del beneficiario, pero si deben soportarlas los herederos del otorgantes del derecho<br />1º usufructo: derecho a usar y obtener los frutos (usus fructus) de una cosa no consumible ajena sin destruir la sustancia de la misma. La mujer sine manu al morir el marido heredaba el usufructo y la titularidad la tenían los hijos herederos, se aseguraba a la viuda el sostén, luego se aplicó a otras situaciones.<br />Obligaciones del usufructuario: pagar impuestos y gastos de mantenimiento de la cosa, era gratuito y originalmente solo se podía dar sobre cosas no consumibles, luego sobre cosas consumibles.<br />Cuasi usufructo: cosas consumibles, el cuasi usufructuario al final el cuasi usufructo debe entregar una cosa de la misma especie y calidad.<br />2º uso: el usuario solo puede usar la cosa ajena, sin percibir los frutos de la misma. Con la evolución del derecho se admite que el usuario obtenga frutos, solo los necesarios para el consumo, no para vender.<br />3º Habitación: consistía en el derecho real a habitar una casa con posibilidad de darla en arrendamiento, no se extinguía por el no uso.<br />4º operae servorum: derecho real a usar el trabajo de los esclavos ajenos.<br /><br />Constitución de las servidumbres:<br />- por acuerdo de las partes.<br />- Por medio de testamento.<br />- Por sentencia judicial.<br /><br />Extinción de las servidumbres:<br />- Prediales: porque finaliza la situación objetiva que la motivaba.<br />- Por renuncia del beneficiario.<br />- Por destrucción de la cosa sobre la que se ejercía el derecho.<br />- Por confusión: recae en una misma persona el carácter de titular y beneficiario.<br /><br />Acciones:<br />Confesoria: la plantea el beneficiario de la servidumbre en caso de que le sea desconocido el derecho por el otorgante, el juez dicta sentencia y hace respetar el derecho constituido e indemnizar y dar caución (dar garantía) que en el futuro no perturbará al beneficiario para que ejerza su derecho.<br /><br /><br />Derechos reales de garantía: en los antiguos tiempos el deudor garantizaba con su propio cuerpo el cumplimiento de las obligaciones. Luego el deudor garantiza el cumplimiento con todo su patrimonio. Los acreedores buscaron nuevos medios para garantizar sus derechos que eran las garantías personales:<br /><br />1) La fianza: se establece a través de un contrato donde un tercero garantiza que el deudor va a cumplir con la obligación, y en caso de no hacerlo responderá el.<br />Eran necesarios pactos:<br />Pacto comisorio: el acreedor tenía el derecho de quedarse para siempre con el objeto dentro de su patrimonio en caso de incumplimiento del deudor.<br />Pacto vendendo: el acreedor se reserva el derecho de vender el objeto si no cumplía el deudor. Si no se acordaba, el acreedor ante el incumplimiento si se quedaba con el objeto era tachado de infame.<br /><br />2) La prenda: el deudor al momento de constituirse la obligación principal, solo entrega la posesión del objeto al acreedor.<br />Eran necesarios los pactos:<br />Pacto comisorio:<br />Pacto de distraendi pignoris: si la cosa que estaba en posesión daba frutos, podían ser percibidos por el acreedor y se imputaban al pago de intereses y si había un excedente de frutos con respecto a lo impuesto por el excedente iba a la amortización de la deuda.<br />Los arrendatarios tenían este derecho porque carecían de inmuebles para dar en garantía y se le comenzó a permitir que garantizaran sus obligaciones con los animales, esclavos, útiles de labranza, (invecta et illata) que quedaban dentro del patrimonio del acreedor para que los explote. <br />El pretor Salvio concedió al acreedor la facultad de perseguir los objetos invecta et illata en caso de que el deudor no cumpliera con la obligación principal (acción Salviana).<br />Acción Serviana: otorgó al acreedor el derecho a perseguir los objetos de cualquier tercero a quien el deudor le hubiera transmitido esos objetos.<br /><br />3) Hipoteca: si el objeto dado en garantía queda en posesión del deudor, independientemente del objeto sobre el que se constituye la obligación. Podía se un objeto mueble o inmueble.<br />Características:<br />- es un derecho accesorio porque siempre existe en razón de una obligación principal.<br />- Es enajenable, el acreedor puede vender su derecho.<br />- Es indivisible, porque aún amortizada la deuda parcialmente la garantía subsiste sobre la totalidad del objeto.<br /><br />Objeto de la hipoteca: cosa que estuviere en el comercio que pudiera ser dada por el deudor o un tercero que lo daba por el deudor en garantía: sea quien sea tenía que ser dueño del objeto (nadie puede ceder un derecho que no tiene).<br /><br />Efectos de la hipoteca: el objeto garantizador queda en el patrimonio del deudor, para que el acreedor pueda afectar la garantía judicialmente tenía que estar vencida la deuda, tenía que haber una sentencia que declare el derecho del acreedor de efectuar la hipoteca.<br />Con la sentencia debían dejar pasar dos años antes de realizar la subasta o la venta privada del bien pero todo con la debida publicidad, si el precio obtenido era inferior a la deuda, esta subsistía por la diferencia pero como simple crédito quirografario porque el derecho de hipoteca se extinguía.<br />Crédito quirografario: la garantía es todo el patrimonio del deudor, el acreedor concurre con los restantes acreedores del deudor sobre la generalidad del patrimonio.<br />Si fracasaba la subasta se permitía al acreedor previo ruego al emperador quedarse con el objeto dentro de su patrimonio.<br />Durante dos años más tenía la propiedad precaria, porque este plazo se le concedía al deudor para que pague la deuda, si no paga pasa al patrimonio del acreedor.<br /><br /><br />Constitución de la hipoteca:<br />- por simple acuerdo de las partes sin formalidades (no existían registros hipotecarios).<br />- Si estaban constituidas a favor de la iglesia si era necesario por escrito.<br />- A través de un legado testamentario: el deudor garantizaba al acreedor el cumplimiento de la obligación haciendo un legado en su testamento<br />- Por pronunciamiento judicial, por sentencia.<br />- Legales, surgen de la ley, no nace por acuerdo de las partes, se las conoce como hipotecas tácitas.<br />Legales generales: recaen sobre la totalidad del patrimonio del deudor (a favor del fisco si el contribuyente no paga impuestos; el pupilo sobre la totalidad del patrimonio del tutor (el tutor responde con todos sus bienes si manejo mal su patrimonio); el derecho de la mujer sobre la totalidad del patrimonio del marido, si se disuelve el matrimonio y ella pretende que se le devuelvan sus bienes: si el marido mal administraba los bienes la mujer tenía derecho de hipoteca sobre la totalidad de su patrimonio; la iglesia sobre los bienes del enfiteuto si no paga el canon anual.<br />Legales particulares: recaen sobre determinados bienes:<br />Al arrendador sobre los invecta et illata.<br />El que facilitó el dinero para la compra o refacción de un inmueble sobre ese inmueble.<br /><br />Derechos reales pretorianos: derechos reales que se ejercen sobre cosa ajena, pero de creación pretoriana (surgen con la evolución del derecho).<br /><br />Enfiteusis: (art. 2503 del CC) derecho real que se ejerce sobre un fundo ajeno con carácter perpetuo transmisible por actos inter vivos o mortis causa, debiendo el enfiteuto pagar un canon anual al propietario se tenía que cultivar un fundo, podían constituir servidumbres y podían constituir hipotecas sobre sus derechos (el enfiteuto podía vender su derecho y dejarlo en testamento) al pagar reconoce en otro el carácter de dueño.<br /><br />Obligaciones del enfiteuto:<br />- pagar un canon anual: si no paga por tres años seguidos facultaba al propietario a dejar sin efecto ese derecho.<br />- En caso de transmitir su derecho tenía que hacerle conocer su decisión al propietario para que este decidiera si compraba el derecho, si esta no quería comprar el enfiteuto era libre de transmitir, pero dándole el valor del 2% al propietario<br /><br />Superficie: derecho real que se ejerce sobre un fundo ajeno con carácter perpetuo, es igual a la enfiteusis, pero facultaba al superficiario a edificar en el fundo ajeno<br />Accesorio, sigue la suerte del principal: la edificación sigue siendo del titular pero se lo faculta para disponer de la manera mas amplia de la edificación pero tenía que pagar el canon.<br /><br /><br /><br />Obligaciones: es un vínculo jurídico en el cual un sujeto deudor debe realizar a favor de otro sujeto acreedor determinada prestación.<br /><br />Elementos:<br />Sujetos: uno activo o acreedor y uno pasivo o deudor.<br />Objeto o prestación: es el acto que el deudor debe realizar a favor del acreedor.<br />Vínculo: o sea el constreñimiento del deudor hacia el acreedor.<br /><br />Fuentes de las obligaciones:<br />Son los hechos jurídicos a los que se les reconoce la cualidad de hacerlas surgir, en la época clásica solo había dos fuentes de obligaciones contrato y delito.<br />Gayo: son delito y contrato.<br />Según las institutas de Justiniano: contratos, cuasi contratos, delitos y cuasi delitos.<br /><br />Clasificación de las obligaciones: se clasifican de acuerdo a sus elementos, sujeto, objeto y vínculo.<br /><br />Según el vínculo:<br />Obligaciones civiles: son las amparadas por el ordenamiento jurídico, el acreedor puede exigir judicialmente por el incumplimiento del deudor mediante acciones.<br />Obligaciones naturales: estaban desprovistas de acción. Si el deudor cumpliera voluntariamente y que luego se arrepintiera y pretenda la devolución de lo pagado, el acreedor tiene derecho de retener lo percibido y el deudor no puede pretender la repetición de lo pagado, el acreedor se ampara en la excepción de lo justamente pagado.<br /><br />Según los sujetos:<br />Obligaciones de sujetos fijos o determinados: desde que se constituye la obligación hasta que se cumple son los mismos.<br />Obligaciones de sujetos variables o indeterminados: ejemplo en las obligaciones propter rem.<br />Obligaciones de sujetos múltiples:<br /><br />Según el objeto o prestación:<br />Obligaciones de dar.<br />Obligaciones de prestar.<br />Obligaciones de hacer o no hacer.<br /><br />Obligaciones divisibles: la prestación se la puede efectuar en partes ej. Entrega de $.<br />Obligaciones de objetos indivisibles: ej. Obligación de hacer o no hacer.<br />Obligaciones determinadas: el objeto a entregar es único en su especie.<br />Obligaciones indeterminadas: el objeto pertenece a un género.<br />Obligaciones alternativas: esto o lo otro.<br />Obligaciones facultativas: varios objetos que se pueden cumplir.<br /><br />Fuentes en particular:<br /><br />Contratos: es el acuerdo entre dos o más personas con el fin de constituir una relación obligatoria reconocida por ley.<br /><br />Elementos:<br />Pluralidad de personas.<br />Consentimiento (discernimiento, intención y libertad).<br />Capacidad. (de hecho y de derecho).<br />Objeto.<br />Causa. (Causa fin).<br /><br />Clasificación:<br /><br />1 Por su origen:<br />Derecho civil: solo para ciudadanos romanos.<br />Derecho de gentes: para ciudadanos y extranjeros.<br /><br />2 Por su perfeccionamiento:<br />Formales<br />No formales<br /><br />Contratos formales: tenían una solemnidad formal, se perfeccionaban por el uso de formas orales o escritas.<br /><br />-contratos formales verbales: se formalizaban por pronunciamiento de palabras determinadas.<br />Stipulatio: concertaban todo tipo de obligaciones, fue accesible también a los peregrinos, el acreedor preguntaba y el deudor debía responder, era indispensable la presencia de las partes por su forma oral, no lo podían ejercer los sordos y mudos.<br />Dotis dictio: cuando la mujer sui iuris, un deudor de ella, o su pater se obligaba a entregar algún mueble o inmueble a su futuro marido.<br />Promiissio Murata libertis: cuando un esclavo manumitido se obligaba a realizar ciertas prestaciones a su ex amo.<br />Sponsio: solo accesible a ciudadanos romanos, era necesaria la pronunciación de dos términos: el acreedor le preguntaba al deudor ¿spondos? Y el deudor respondía spondeo.<br /><br />Contratos formales escritos: se formalizaban por la forma escrita.<br />Nomina trancripticia: los libros de contabilidad de los pater cuando se cotejaban formaban un contrato.<br />Chirographa: contratos escritos que en un principio estaban en manos del acreedor y luego se comenzaron a hacer por duplicado.<br />Syngrapha: obligaciones que se registraban en documentos en doble ejemplar, uno para el deudor y otro para el acreedor.<br /><br />Contratos no formales: son los que estaban exentos de formalidades<br /><br /><br />Contratos reales: consistía en la entrega de una cosa con la obligación de este de restituirla en el tiempo convenido (mutuo, comodato, depósito y la prenda).<br /><br />Mutuo: un mutuante o prestamista entregaba una cantidad de cosas consumibles o fungibles, las cuales debían ser devueltas en el mismo género y calidad, ejemplo dinero, trigo. Era real, no formal y gratuito.<br /><br />Comodato: o préstamo de uso, una persona entregaba a otra una cosa no consumible, mueble o inmueble para que la usara gratuitamente y después la restituyera en el tiempo y modo convenidos, el uso de la cosa no daba derecho a compensación, era real, no formal y no implica la transferencia de la propiedad como en el mutuo.<br /><br />Depósito: una persona entregaba una cosa mueble a otra para que la custodiase gratuitamente y se la devolviese al primer requerimiento, era real, gratuito y no se transmitía la propiedad.<br />Cuatro clases de depósito:<br />- depósito regular: el depositario debe devolver el mismo objeto.<br />- Depósito irregular: el depositario puede utilizar la cosa y su obligación era devolver otro objeto de igual especie y calidad. Si el depositario usaba el objeto incurría en furtum usus, delito hurto de uso.<br />- Depósito necesario: se daba en circunstancias de emergencia donde no era posible elegir con libertad al depositario que era el primero que encontraba en condiciones, la responsabilidad del depositario en este caso era mayor.<br />- Depósito de secuestro: se daba cuando en una situación de litigio o de azar, las partes momentáneamente entregaban el objeto cuya titularidad todavía no estaba determinada a un tercero, resuelta la cuestión del litigio el tercero se lo tenía que entregar al titular.<br /><br /><br />Prenda: una persona entregaba a otra la posesión de una cosa corporal para garantizar una deuda propia o ajena, la cual al recibir el crédito debía devolverla. El acreedor que recibía la cosa no podía usarla, si lo hacía cometía delito, características: no formal, real, gratuita, de buena fe, sinalagmática imperfecta.<br /><br />Contratos consensuales: son los que se perfeccionaban con el mero consentimiento, era suficiente la voluntad de los contrayentes, sea cual sea la forma que esa voluntad se manifestara (compraventa, locación, sociedad y mandato).<br /><br />Compraventa: el vendedor se obligaba a transmitir al comprador la posesión de una cosa mueble o inmueble en tanto este le entregara cierta cantidad de dinero.<br />Fue un contrato consensual pues basta con el acuerdo de las partes, era bilateral porque engendraba obligaciones para ambas partes, tenía carácter oneroso, era de buena fe.<br />-sujetos: se exigía la capacidad de obrar.<br />Impedimentos: un gobernador de provincia no podía adquirir inmuebles dentro de donde gobierna.<br />Los pater familias no podían celebrar el contrato con sus hijos, salvo sobre bienes obtenidos por el hijo a través de su peculio castrense o cuasi castrense.<br />Un tutor o curador no podía adquirir bienes de sus pupilos.<br />-objeto: podía ser cualquier cosa mueblo o inmueble, presente o futura pero siempre dentro del comercio.<br />-precio: debía consistir en una suma de dinero cierto.<br />Garantías que daba el vendedor al comprador:<br />El vendedor transmitía la posesión al comprador, estaba el riesgo cierto a que un tercero se podía presentar a reclamar el dominio de la cosa.<br />Con la mancipatio el riesgo no estaba, daba lugar a diferentes acciones que surgen de la mancipatio, nadie podía reclamar sino por las acciones.<br />Transmisión de cosas nec mancipi o por la traditio (gran problema para el comprador porque se podía presentar un tercero reclamando mejores condiciones por el objeto)<br />Garantía de evicción: cláusula por la cual el vendedor garantizaba que si el comprador fuera perturbado por el verdadero dueño el vendedor se haría responsable por ello.<br />Vicios redhibitorios: son los defectos del objeto, aún ignorando esta situación el vendedor tenía que dar esta garantía al comprador. Habían dos vías dejar sin efecto el contrato o bajar el precio.<br /><br />Acción que amparaba la compraventa:<br />Actio venditi: amparaba al vendedor para accionar contra el comprador.<br />Actio empti: amparaba al comprador para reclamar contra el vendedor.<br /><br /><br />Locación: contrato por el cual una de las partes se obliga a pagar a la otra un precio y ella, en cambio, a suministrarle el uso o disfrute temporal de una cosa, o a prestarle determinados servicios o llevar a cabo una obra.<br />Locación de cosa: objeto: pueden ser muebles o inmuebles, el locador tiene la obligación de dar y el locatario de pagar.<br />Locación de servicio: el objeto era una tarea llevada a cabo por el locatario.<br />Locación de obra: el locatario se comprometía a realizar la obra con materiales entregados por el locador.<br /><br />Sociedad: dos o más personas se obligaban recíprocamente a poner en común ciertas cosas, para alcanzar un emprendimiento que los beneficiara a todos por igual.<br />Todos los socios la podían administrar, entre ellos designaban a un administrador que asumía los compromisos en nombre propio pero en interés ajeno.<br />Los reclamos de los socios entre si: acciones que protegían al contrato de sociedad:<br />Actio pro socio: se presentaban cuando tenían que hacerse reclamos entre los socios<br />Afectio societotis: intención de trabajar en pos de interés común de la sociedad, las utilidades y pérdidas debían ser soportadas por todos los socios en diferente proporción según los aportes de cada uno.<br />Decidida la disolución de la sociedad, si entre los socios no se ponían de acuerdo para dividir el patrimonio del ente debían recurrir a la actio comuni dividendo.<br />Características de la sociedad:<br />No formal.<br />Consensual<br />Sinalagmática perfecta<br />Onerosa<br />De buena fe.<br /><br /><br />Mandato: una persona se obligaba a cumplir gratuitamente el encargo o gestión encomendada por otro (era gratuito).<br />Acciones:<br />Actio mandati directa: la hacía valer el otorgante del mandato (mandante) contra el incumplimiento del mandatario.<br />Actio mandati contraria: a favor del mandatario e caso de que tuviera algún derecho para reclamar contra el mandante.<br />Características:<br />Contrato consensual<br />No formal<br />Sinalagmático imperfecto: el único obligado es el mandatario pero si eventualmente hubieran surgido gastos en los que incurrió el mandatario por la tarea realizada, tenía derecho de reclamar q se le pague.<br />Gratuito<br />De buena fe.<br /><br />Contratos innominados: se llaman así no porque no tenga nombre sino porque a todos ellos se les dio una acción que los amparaba a todos.<br />Cuatro figuras genéricas:<br />Do ut des: doy para que des<br />Do ut facias: doy para que hagas.<br />Facio ut des: hago para que des.<br />Facio ut facias: hago para que hagas.<br /><br />Permutatio: una de las partes entrega a la otra una propiedad de una cosa a cambio de una prestación similar de la parte contraria.<br />Aestimatio: una persona entrega a otra una cosa estimada en un valor determinado. Quien la recibe la puede vender, incluso a un precio superior. Luego de un cierto tiempo, si no la vendió debe devolverla. Si la vendió debe rembolsar el valor estimado.<br />Precarium: es la entrega gratuita de una cosa a otro para su uso, pudiendo el que entrega la cosa reclamarla cuando quiera.<br />Donación con cargo: cuando existe una donación imponiendo al beneficiario un cargo a modo de favor de el o de un tercero. <br /><br />3 Según los efectos que producen los contratos pueden ser:<br /><br />Contratos unilaterales: todos los formales mas el mutuo producen obligaciones para una sola de las partes.<br />Contratos bilaterales o sinalagmáticos: se dividen en:<br />Sinalagmáticos perfectos: generan obligaciones para ambos contrayentes desde que se establece la relación contractual por ejemplo compra venta, locación y sociedad.<br />Sinalagmáticos imperfectos: depósito, comodato, prenda y mandato, surgen obligaciones para una sola parte contratante en el momento que se ejerce la relación contractual, pero eventualmente pueden surgir obligaciones para la otra parte durante la vigencia del contrato.<br /><br />4 Según si hay contraprestaciones recíprocas o no los contratos se dividen en:<br /><br />Onerosos: hay contraprestaciones recíprocas.<br />Gratuitos: una de las partes recibe la prestación pero no tiene una contraprestación a cargo, ejemplo mutuo, depósito y comodato.<br />Los onerosos se dividen en:<br />Conmutativos: las contraprestaciones están determinadas ejemplo compraventa.<br />Aleatorios: no hay una contraprestación cierta, por ejemplo las rifas, el premio no es asegurado.<br /><br />5 Por las facultades del juez:<br /><br />Contratos de estricto derecho: provienen del derecho quiritario, el juez en caso de conflicto en la sentencia estaba limitado en su decisión a lo que las partes habían acordado y a lo que el ordenamiento legal establecía al respecto.<br />Contratos de buena fe: surgen con la evolución del derecho, el juez al dictar la sentencia tenía más libertad para aplicar su libre albedrío. Tenía en cuenta lo que realmente las partes tuvieron intención de celebrar.<br /><br />6 por la dependencia:<br />Principales:<br />Accesorios:<br /><br />Pactos: convención sin causa ni nombre que por su naturaleza puede producir obligación. Acuerdos destinados a eliminar la controversia, no creaban obligaciones y su eficacia se protegía mediante las excepciones.<br /><br />Obligaciones cuasi ex contrato: constituían un negocio jurídico en el que falta el acto bilateral dirigido a crear un vínculo obligatorio.<br />La gestión de negocios: es el acto voluntario de administración o gestión de intereses ajenos, ejecutado sin encargo de su titular y aún sin su consentimiento.<br />Tutela: es un cuasi ex contracto ya que los tutores obligados por la actio tutelae no lo están por un contrato.<br />Enriquecimiento sin causa: se daba cuando el patrimonio de una persona por hecho propio, ajeno o por causas naturales, aumentaba a detrimento de otro sin causa justificada o por causa no aprobada por ley.<br />El enriquecimiento sin causa daba lugar a la acción pauliana: se debe devolver lo indebidamente obtenido.<br /><br /><br />Los delitos en el derecho privado como fuente obligacional:<br />Delito: todo acto ilícito castigado por una pena, esa pena consistía en una cantidad de dinero y para reclamarla se actuaba contra el delincuente mediante una acción penal. En derecho romano esa pena tenía el sentido de sanción, no de reparación del daño.<br />Acto ilícito: todo acto voluntario que por significar un ataque o lesión a la persona o a los derechos de otros, se halla prohibido por la ley.<br />Los públicos: que lesionaban a la comunidad y que el estado los perseguía e imponía una pena pública.<br />Delitos privados: hechos antijurídicos que provocaban una lesión en un particular, y se castigaba con una pena privada de carácter pecuniario.<br /><br />Delitos privados clasificación:<br />Civiles: los previstos y sancionados en el derecho civil.<br />Pretorianos: previstos y sancionados por los pretores en sus edictos.<br /><br />Delitos privados acciones:<br />Penales: imposición de una pena pecuniaria a favor del ofendido (que podía ser el doble, el triple o el cuádruple del valor del perjuicio causado).<br />Rei persecutoria: recuperación del daño causado por el delito. Esta acción podía ser causada también por sus herederos hasta la concurrencia del provecho que hubiere obtenido del delito pues se trataban de acciones fundadas en el enriquecimiento sin causa.<br />Mixtas: participaban de las características anteriores.<br /><br /><br /><br /><br />Delitos privados tipos:<br />Furtum: la noción romana de furtum o hurto es más amplia que la de hurto en las legislaciones modernas, comprende no solo los conceptos modernos de robo y hurto sino también actuaciones hoy calificadas como abuso de confianza, simples incumplimientos de contratos, estafa y apropiación indebida.<br />Rapiña: hurto cometido por bandas armadas o por medio de la violencia, representa un caso agravado de robo, la pena era devolver el cuádruple de la cosa robada.<br />Iniuria: era una ofensa, todo acto contrario a derecho que significara un atentado contra otra persona, sea que lo afecte en su integridad física como en su personalidad moral.<br />Dolo: consiste en la maniobra fraudulenta para engañar a una víctima e inducirla a errar o determinarla a ejecutar un acto material o jurídico.<br />Metus: consiste en el temor inspirado por una persona a otra por medio de fuerza física o amenaza, para celebrar un acto jurídico perjudicial a sus intereses.<br />Fraude creditorium: consiste en una ejecución del deudor con intención de hacerse insolvente o que tienda a agravar su insolvencia.<br /><br /><br />Obligaciones nacidas de los cuasi delitos: se producían por un hecho culposo.<br /><br />Obligaciones:<br /><br />Concepto: la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) debe realizar a favor de otro sujeto (acreedor) una prestación determinada, estimable en dinero, la que puede serle exigida por una acción.<br /><br />Elementos:<br />Sujeto activo: acreedor.<br />Sujeto pasivo: deudor.<br />Objeto: e contenido pecuniario de la obligación, también llamado prestación, que puede consistir en:<br />De dare: cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa.<br />De facere: cuando la prestación consiste en un acto del deudor.<br />De non facere: cuando la prestación consiste en una abstención u omisión del deudor.<br /><br /><br />Clasificación de las obligaciones:<br /><br />Desde el punto de vista de la autoridad que la sanciona:<br />De derecho civil: las sancionadas por el primitivo derecho civil, de formas esencialmente solemnes, y que existían solo en beneficio de los ciudadanos romanos, su número era reducido: solo se conocían el nexum, la sponsio y el contratus litteris.<br />De derecho de gentes: las tomadas del derecho de otros pueblos, de formas más simples y de aplicación común a ciudadanos y extranjeros, eran las derivadas de los contratos de buena fe (reales y consensuales).<br />Honorarias o pretorianas: las sancionadas por el praetor.<br /><br />Desde el punto de vista del derecho que protegen:<br />De derecho estricto: nacían de los contratos unilaterales. Protegidas por acciones stricto iuris en cuya fórmula el praetor fijaba las pretensiones del demandante y la relación jurídica aplicable, estableciendo en la condemnatio la pena pecuniaria.<br />De buena fe: nacían de los contratos sinalagmáticos. Protegidas por acciones de buena fe, en cuya fórmula el praetor dejaba al iudex la facultad de fijar el monto de la condena de acuerdo con la equidad, la buena fe de las partes, su intención, etc.<br /><br />Desde el punto de vista de sus efectos:<br />Perfectamente sancionadas o civiles: las que se hallaban previstas de acción para exigir su cumplimiento en la justicia.<br />Imperfectamente sancionadas o naturales: las que se hallaban desprovistas de acción, aunque podían hacerse valer por vía de excepción.<br /><br />Desde el punto de vista del objeto:<br />De dare: cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa.<br />De facere: cuando la prestación consiste en un acto del deudor.<br />De non facere: cuando la prestación consiste en una abstención u omisión del deudor.<br /><br />Desde el punto de vista del objeto:<br />Positivas: cuando tienen por objeto un acto.<br />Negativas: cuando tienen por objeto una omisión o abstención.<br />Transitorias: cuando se limita la actividad del deudor de un modo pasajero.<br />Continuas: cuando se limita la actividad del deudor de un modo mas o menos permanente.<br /><br />Desde el punto de vista de la naturaleza de las obligaciones:<br />1) determinadas: cuando su objeto se halla precisamente determinado.<br />- de especie: el deudor debe entregar una cosa individualmente determinada (por ejemplo la obligación de entregar el esclavo lucius). Si perece sin culpa suya, le libera de la obligación.<br />- conjuntivas: cuando tienen por objeto varias cosas en especie. El deudor queda liberado también si perecen por caso fortuito.<br />- facultativas: el deudor se halla obligado por una cosa aunque con la facultad de liberarse entregando otra.<br /><br /><br />2) indeterminadas: cuando su objeto no se halla determinado de una manera precisa.<br />De género: son las que tienen por objeto cosas equivalentes unas a otras, dentro de la misma calidad y cantidad.<br />De cantidad: tienen por objeto cosas determinadas solo por su número, peso o medida.<br />Alternativas: el deudor debe realizar una prestación entre varias posibles. La elección de la cosa a entregarse le corresponde al deudor, salvo convención en contrario. El deudor solo se exime de la obligación si se hacen imposibles todas ellas sin que medie una responsabilidad de su parte.<br /><br />Desde el punto de vista del sujeto:<br />De sujeto único: un solo acreedor y un solo deudor<br />a) De sujeto múltiple: un solo acreedor y varios deudores:<br />1) Divisibles: aquellas cuyo objeto puede cumplirse parcialmente.<br />- simplemente mancomunadas: se dividen de pleno derecho entre todos los deudores de manera que cada uno de ellos queda liberado por el cumplimiento de la parte de la obligación que le corresponde.<br />- Solidarias: puede ser por contrato: cada deudor lo es por el todo, pero el pago hecho por uno libera a todos los demás, o puede ser por ley, la acción no extingue el derecho del acreedor para proceder contra todos los acreedores.<br />2) indivisibles: aquellas cuyo objeto no es susceptible de cumplimiento parcial, cualquier deudor requerido por el acreedor debe pagar la totalidad de la deuda, pero como paga mas de lo que debe, tiene recurso contra los demás para obligarles al pago.<br />b) de sujeto múltiple: varios acreedores y un solo deudor:<br />1) divisibles: aquellas cuyo objeto puede cumplirse parcialmente:<br />- simplemente mancomunadas: se dividen de pleno derecho entre todos los acreedores de manera que cada uno de ellos puede exigir del deudor solo la parte que le corresponde.<br />- Solidarias: cualquier acreedor puede exigir del deudor el pago íntegro de la deuda, pero ese pago libera al deudor respecto de los demás acreedores.<br />2) indivisibles: aquellas cuyo objeto no es susceptible de cumplimiento parcial. Cualquiera de los acreedores puede exigir al deudor la totalidad de la deuda, pero el pago hecho a uno de ellos libera al deudor respecto de todos los demás. El acreedor que recibe el pago íntegro, como recibe más de lo que se le debe, se halla obligado hacia los demás.<br />c) de sujeto múltiple: varios acreedores y varios deudores: en este supuesto se aplican combinados los principios de los dos casos anteriores.<br /><br /><br />Efectos de las obligaciones:<br />Efectos normales:<br />El cumplimiento:<br />a) cosa a entregarse o prestación a cumplirse: la misma prometida e íntegramente.<br />b) Lugar de entrega o cumplimiento: el designado en la convención. Si no fuere designado, el lugar en el que se encuentra la cosa (si fuere obligación de dar cosa cierta), o el domicilio del deudor (cuando se trate de cosas inciertas).<br />c) Tiempo del cumplimiento:<br />- obligaciones puras y simples: el acreedor puede exigirlas en cualquier momento.<br />- Obligaciones a término: una vez vencido el plazo.<br />- Obligaciones condicionales: una vez realizada la convención.<br />Efectos anormales:<br />1) inejecución de la obligación:<br />a) por hechos del deudor:<br />- dolo: inejecución deliberada con el propósito de perjudicar al acreedor. Puede consistir en un hecho o una omisión. Hace responsable al deudor por la prestación más los daños y perjuicios ocasionados al acreedor.<br />- Culpa: todo acto del deudor que sin ser de mala fe, hace imposible el cumplimiento de la prestación por negligencia, desidia o incompetencia del mismo.<br />b) por circunstancias ajenas a su voluntad:<br />- caso fortuito: acontecimiento externo a la voluntad y acción del deudor, que no ha podido preverse o que siendo previsto no ha sido posible evitar. Sus efectos consistían en eximir de responsabilidad al deudor, salvo en el caso de mora del deudor.<br />- Fuerza mayor: acontecimiento o hecho extraño a la voluntad del deudor que no ha sido posible prever y que aún cuando así lo fuese es imposible evitarlo y cuyos resultados son fatales, inevitables. Son desastres naturales o producidos por el hombre mas o menos generales y graves (terremotos, volcanes, maremotos, epidemias, guerras, etc.)<br /><br />2) ejecución tardía: la mora.<br />Es el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación contractual (mora ex contractu) o de la impuesta por la ley (mora ex lege), ya sea del deudor o del acreedor.<br /><br />Mora clasificación:<br />a) mora debitoris: consiste en el retardo injustificado del cumplimiento de la obligación por causas, motivos o factores imputables al deudor.<br />Para que exista mora del deudor deben cumplirse 4 condiciones:<br />- retardo en el cumplimiento de la obligación.<br />- Tiene que haber una obligación válida y exigible.<br />- Retardo culpable o doloso por parte del deudor.<br />- Que exista exigencia expresa por parte del acreedor.<br /><br />Mora debitoris efectos:<br />- deja los riesgos a cargo del deudor.<br />- Hace exigibles los frutos de la cosa y corren los intereses de la suma debida en los contratos de buena fe.<br />- En los contratos de estricto derecho los frutos son exigibles a partir de la litis contestatio. No existen intereses por suma prometida.<br />- Responde en general a los daños causados al acreedor, es la misma indemnización que procede por dolo o culpa y comprende tanto al daño emergente que es la disminución patrimonial y el lucro cesante que serían los beneficios dejados de percibir por el acreedor debido a la inejecución de la obligación.<br /><br />Mora debitoris extinción:<br />- cumplimiento de la obligación.<br />- Convención entre las partes.<br />- Oferta real de pago que implique constituir en mora al acreedor.<br /><br />Mora debitoris accipiendi: es el rechazo sin justa causa que hace el acreedor del pago que le hace el deudor en el lugar y tiempo convenidos. Es cuando el acreedor rehúsa injustificadamente la oferta de cumplimiento que le hace el deudor ajustándose estrictamente a lo convenido. Puede ser producido por ausencia del acreedor sin dejar representante.<br /><br />Cesión de créditos: en el derecho antiguo por el carácter personal de las obligaciones, solo se podían transmitir por vía sucesoria. El deudor en principio, no podía ser sustituido en su obligación por otra persona, sin el consentimiento del acreedor, y viceversa.<br />En el sistema de las legis actionis, se admitió el traspaso de los créditos por un procedimiento indirecto: novación por cambio de acreedor: el cesionario (persona a quien se transmitía el crédito) estipulaba del deudor, por orden del acreedor cedente, lo que a este le era debido. El derecho del antiguo acreedor quedaba extinguido, y reemplazado por otro nuevo en beneficio del cesionario.<br />En el sistema del procedimiento formulario, se admite la representación en juicio, y como consecuencia de ello, la transmisión de créditos.<br />El cedente da mandato al cesionario para perseguir al deudor en su propio interés.<br />El cesionario en lugar de dar cuenta de su gestión al mandante (cedente) guarda para si el producto del crédito.<br />Efectos:<br />- el cedente debe garantizar al cesionario la existencia del crédito.<br />- Asimismo, debe garantizar la inexistencia de excepciones perpetuas que puedan paralizar su acción.<br />- El cedente no debe garantizar la solvencia del deudor.<br />- El cesionario puede emplear contra el deudor todas las acciones del cedente, salvo aquellas estrictamente personales.<br />- El deudor puede oponer todas aquellas excepciones que podía oponer al cedente, salvo aquellas también estrictamente personales (por ejemplo beneficio de competencia).<br /><br /><br />Cesión de deudas:<br />- se llegó a admitir, como en la cesión de créditos, por un procedimiento indirecto: novación por cambio de deudor, lo cual significaba la extinción de la primera obligación para dar nacimiento a una nueva.<br />- También se recurría a un representante procesal (cognitor o procurador) facultándolo para dejarse demandar por el acreedor. Si celebrado el convenio entre el deudor originario y el nuevo, este último no respondía, el primero podía, luego de pagar la deuda, repetir contra aquel por el reembolso.<br /><br />Extinción de las obligaciones:<br />Medios de los que pueden valerse las partes para hacer desaparecer los efectos del vínculo que la obligación genera. El pago era el modo común de extinción de las obligaciones.<br /><br />Clasificación de extinción de las obligaciones:<br />1) voluntarias y necesarias: según dependan de la voluntad de las partes o sean ajenas a las mismas.<br />2) generales y especiales: según se apliquen a todas las obligaciones o solo a algunas de ellas.<br />3) ipso iure: hacían desaparecer la obligación total y definitivamente respecto de todos los obligados si eran varios.<br />4) exceptionis ope: se hacían valer mediante una exceptio. Siempre facultaban para impugnar la obligación. Estos podían operar solamente respecto de algunos de los varios sujetos obligados continuando la obligación respecto de los demás y sin afectar tampoco a los fiadores.<br /><br />Modos de extinción ipso iure:<br /><br />Solutio:<br />En el derecho romano se utilizó el término solutio con el que se alude al pago entendido como cumplimiento de la obligación.<br />Lugar del pago:<br />Es el acordado por las partes al momento de constituir la obligación. En defecto de dicho acuerdo el pago se efectuaba en domicilio del deudor salvo que se trate de una obligación de entrega de cosas la cual se ejecutaría donde esta se encontrara.<br />Momento del pago:<br />Como regla general es la voluntad de las partes la que fija el tiempo en que deba efectuarse el pago, aunque si el plazo hubiese sido fijado en beneficio del deudor, este puede pagar antes de que llegue el momento establecido.<br />Modo de realización del pago:<br />Debía realizarse cumpliendo la misma prestación debida y no otra, a veces esta regla sufría modificaciones.<br />Imputación de pagos:<br />Se planteaba cuando el deudor que tenía varias deudas con el mismo acreedor realizaba un pago al acreedor. En este supuesto cabía la duda de a que deuda debía ser imputado el pago realizado y en definitiva que deuda debía considerarse como extinguida. Sobre este particular, si el deudor o el acreedor no declaraban a que deuda debía imputarse el pago, las fuentes establecían las siguientes reglas:<br />- tratándose de obligaciones que produjesen intereses, el pago tenía que aplicarse antes a los intereses que al capital.<br />- En cuanto a la imputación del pago al capital de las diversas deudas, debía atenderse a las consecuencias de la inejecución de las diferentes deudas así como a la posible existencia de garantías tales como la prenda e hipoteca y a la antigüedad del crédito.<br /><br />Novación:<br />Es el reemplazo de una obligación antigua por una nueva que viene a sustituir la anterior, que a su vez queda extinguida con todas sus garantías y privilegios<br />Época clásica:<br />Era necesario que el objeto de la obligación sea el mismo. No se admitía novación con cambio de objeto. El procedimiento era a través de la estipulatio. Era indispensable la existencia de un elemento nuevo que permitiera distinguir la obligación nueva de la anterior.<br />Derecho de Justiniano:<br />- se admite la novación con cambio de objeto.<br />- Se exige la intención manifiesta de novar, pero se establece que la novación no se presume.<br />- Se continúa realizando por medio de la estipulatio.<br />Requisitos:<br />- existencia de una obligación anterior válida y de cualquier clase, civil, natural o pretoria.<br />- Una obligación nueva para sustituir a la precedente y que también debía ser válida.<br />- Algo nuevo que diferencie la nueva obligación de la anterior, puede variar la persona del deudor, acreedor o la naturaleza de la obligación.<br />Efectos:<br />- extingue la obligación antigua con todos sus accesorios.<br />- Crea una nueva obligación.<br />- Detiene el curso de los intereses de la antigua obligación.<br />- Purga la mora del deudor.<br /><br />Pérdida de la cosa debida:<br />Extingue la obligación siempre que concurran los siguientes requisitos:<br />- que se trate de una obligación de dar cosas ciertas.<br />- Que la pérdida ocurra por caso fortuito.<br />- Que el deudor no este en mora.<br />Si la pérdida es parcial, el deudor solo queda liberado entregando la cosa en el estado en que se encuentra.<br /><br />Mutuo disenso:<br />La obligación contraída por consensus podía ser extinguida por un contrarius consensus.<br /><br />Concurso de dos causas lucrativas:<br />Cuando alguien adquiere por causa gratuita (denominada lucrativa) una cosa que le era debida por otra causa gratuita, esta segunda obligación queda extinguida ipso iure (sin intervención de la voluntad de las partes).<br /><br />Confusión:<br />Es cuando por cualquier circunstancia concurre sobre la misma persona la condición de deudor y acreedor.<br /><br />Muerte:<br />En ciertos casos, la muerte de una de las partes puede determinar la extinción de la obligación. Esto se da en las obligaciones delictuales, en las sociedades y en el mandato.<br /><br />Capitis deminutio:<br />Puede determinar la extinción de las obligaciones en los casos de adrogación y en el caso de conventio in manu de la mujer sui iuris.<br /><br /><br />Modos de extinción exceptio ope:<br /><br />Compensatio:<br />Hay compensación cuando un deudor opone a su acreedor un crédito que tiene contra este, de tal modo que los créditos y las deudas se contribuyen entre si.<br />Requisitos:<br />- el acreedor y el deudor deben ser recíprocos.<br />- Los objetos compensados deben ser homogéneos y fungibles entre sí. <br />- Que ambos créditos fueran exigibles.<br />- Que los montos de las prestaciones fueran líquidos, fácilmente determinables en cantidad.<br /><br />Pactum de non pretendo:<br />Ocurre la remisión de deuda cuando el acreedor se compromete a no exigir el cumplimiento de la obligación. Este pacto permite, en caso de incumplimiento, el ejercicio de la exceptio pacti conventi.<br />El la época de Justiniano se distinguen dos clases:<br />In personam: cuando el perdonado es solo el deudor.<br />In rem: cuando abarca también a los herederos, fiadores, deudores solidarios.<br /><br />Transactio:<br />Ocurre cuando las partes, haciéndose concesiones recíprocas o renuncias, deciden poner fin a las obligaciones dudosas o litigiosas.<br /><br />Praescriptio:<br />El nombre deriva de parte de la fórmula, y significa de manera indirecta la extinción de la obligación al impedir su ejecución por el paso del tiempo. En roma, la regla general era que las acciones civiles fueran perpetuas. Este principio no se aplicaba a las acciones pretorianas, la mayoría de ellas se extinguían al año.<br /><br /><br /><br />Familia: la confederación de familias constituía una casa o gens, que tenía por base presuntos orígenes comunes. A semejanza de la gens se organizó bajo la potestad de un jefe el paterfamilias con poderes absolutos de orden político, judicial y religioso.<br />La familia social romana fue un cuerpo social distinto que nuestra organización social domestica., fue el sometimiento de todos los miembros a una sola autoridad. A los miembros de la familia colocados bajo la potestad del pater se los llamaba fillifamilias, si moría el pater no se extinguía el vínculo agnático.<br />Familia también designaba el patrimonio de una persona.<br />Agnación: era el parentesco civil que unía a todas las personas que estaban sometidas a la patria potestad del pater. (familia agnaticia)<br />Cognación: el parentesco fundado en el vínculo de sangre que unía a las personas.<br />Afinidad: el vínculo que nacía entre los conyugues por el matrimonio, y entre sus parientes.<br /><br />Patria potestad: el conjunto de poderes que el pater ejercía sobre las personas libres de la familia.<br /><br />Modos de adquisición de la patria potestad:<br />El nacimiento era la forma natural de crear la patria potestad.<br />Legitimación: los hijos nacidos del concubinato, seguían la condición de la madre<br />Adopción: se realizaba mediante un acto jurídico, por cuya virtud un extraño ingresaba a una familia sometiéndose a la potestad de su pater.<br />Adrogación: un pater pasaba bajo la potestad de otro.<br /><br />Extinción de la patria potestad:<br />La muerte del pater, la capitis deminutio máxima que lo convertía en esclavo y la media que le hacía perder la ciudadanía, la emancipación realizada por la voluntad del pater.<br /><br />El matrimonio: la cohabitación de dos personas de destinto sexo, con la intención de ser marido y mujer, de procrear y educar a sus hijos, de forma permanente y voluntaria.<br /><br />El matrimonio cum manu: las mujeres formaban parte de la familia del marido quedando bajo la potestad del pater y rompiendo el vínculo agnático con la familia a la que pertenecían.<br />Confarreatio: una ceremonia donde los esposos se hacían interrogaciones y declaraciones ante diez testigos, la mujer desde entonces era admitida en la comunidad familiar del pater, bajo su potestad.<br />Coemptio: matrimonio por compra, la mujer era vendida o se auto vendía al marido.<br />Usus: cuando el matrimonio había sido celebrado sin las formalidades anteriores se aplicaban las normas de la usucapión y el marido adquiría la manus por el transcurso de un año, se interrumpía si la mujer en ese periodo dormía tres noches fuera de su casa.<br /><br />Matrimonio sine manu: al no tener el marido poder sobre la mujer esta quedaba en la misma situación anterior, si era allieni iuris quedaba bajo la potestad de su pater y si era su iuris quedaba bajo la representación de un tutor.<br /><br />Disolución del matrimonio: por la muerte de uno de los conyugues, por pérdida de la capacidad matrimonial, por sobrevenir un impedimento o por el divorcio.CENTRO DE ESTUDIANTES DEL PARTIDO DE LA COSTAhttp://www.blogger.com/profile/16038853075761173831noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-3843780740477147246.post-36988366979672496812010-07-15T13:29:00.000-07:002010-07-15T13:32:59.023-07:00EL CENTRO DE ESTUDIANTES DEL PARTIDO DE LA COSTA INFORMA QUE SE ENCUENTRAN ABIERTAS LAS INSCRIPCIONES A LAS SECRETARIAS-Secretaria de Relaciones Públicas.<br /><br /><br />-Secretaria de Prensa y Difusión.<br /><br /><br />-Secretaria de Cultura.<br /><br /><br />-Secretaria de Finanzas.<br /><br /><br />-Secretaria de Deportes y Soporte Técnico.<br /><br /><br />-Secretaria de extensión universitaria.<br /><br />-Secretaria de planificación.<br /><br />Para mayor informacion comunicarse con el 02257 15550419CENTRO DE ESTUDIANTES DEL PARTIDO DE LA COSTAhttp://www.blogger.com/profile/16038853075761173831noreply@blogger.com0