jueves, 15 de julio de 2010

APUNTES DERECHO ROMANO

Derecho romano: conjunto de normas y principios jurídicos que rigieron las relaciones del pueblo romano en las distintas épocas de su historia.
En sentido estricto es la compilación de las leyes y la jurisprudencia romana realizadas en el siglo VI por Justiniano (Corpus Iuris Civilis).

Concepto de derecho: son conceptos y procedimientos que permiten que una comunidad soberana sea gobernada por reglamentaciones que propicien el bien común, la realización de los valores humanos y la aplicación de esos reglamentos en forma eficaz.

El “ius”: comprende el derecho en sentido objetivo (norma que regula con carácter obligatorio las relaciones sociales), y subjetivo (como facultad o poder que el ordenamiento jurídico reconoce a un sujeto).

El “fas”: la norma religiosa, el derecho revelado por los dioses, que regula las relaciones de los hombres con la divinidad, en tanto que el ius es el derecho humano, constituido por normas creadas por el hombre para regular las relaciones de estos entre si y con el estado.

Concepto de justicia: es la meta del derecho y que los romanos llamaron iustitia. Las fuentes romanas nos dan el concepto de ella al decir que es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”.

La “aequitas”: equidad, igualdad.

Concepto de jurisprudencia: “es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, y la ciencia de lo justo y lo injusto” para poder determinar que es lo justo e injusto. Todo el derecho está centrado en la conducta humana por la voluntad propia o de dioses.

Derecho público y privado: derecho público (ius publicum) es el conjunto de normas que regulan la constitución y actividad del estado y las relaciones que ese mismo estado tiene con los particulares.
Derecho privado (ius privatum) rige las relaciones de los individuos entre si.

Derecho civil: era el exclusivo del pueblo romano, aplicable solamente a los ciudadanos. Dimana de leyes, plebiscitos, senadoconsultos, decretos de los príncipes y autoridad de los jurisconsultos.

Derecho honorario: es el conjunto de principios jurídicos que derivan de la autoridad jurisdiccional de los magistrados, los que gozan de honores. Sirve para ayudar o suplir o corregir el derecho civil.

Derecho imperial: constituciones imperiales, fuente del derecho romano que iba a monopolizar la creación del derecho privado en la posterior etapa de la evolución del derecho romano.

Derecho de gentes o natural: integrado por normas que aplicaban todos los pueblos y que tenían por fundamento la razón natural, y no características peculiares de cada uno de ellos.

Derecho quiritario: derecho antiguo, primitivo que regía en roma, propio de los ciudadanos romanos. Originalmente eran los patricios los que tenían derechos (el derecho evoluciono y luego se hizo accesible a los plebeyos)

Fuentes de producción y de conocimiento del derecho romano:
Fuentes de producción: constituidas por todo aquello de donde el derecho surge, de donde brotan las normas jurídicas que regulan la vida social de roma. La costumbre o fuente no escrita o no sancionada, y las fuentes escritas o sancionadas, que provienen de órganos competentes del estado.
Encontraremos entonces: la costumbre, la ley comicial, los plebiscitos, los edictos de los magistrados, de los senadoconsultos, las respuestas de los jurisconsultos y las constituciones imperiales

Fuentes de conocimiento: son el conjunto de medios que ayudan eficazmente a conocer el derecho, de manera que aunque por lo común no lo engendran, facilitan su conocimiento.

La costumbre: es la conducta reiterada de los miembros de la comunidad, encauzadas en un determinado sentido. El derecho Quiritario tuvo en la costumbre su fuente más primitiva.
El derecho de la costumbre, es aquel que transmitido oralmente de generación en generación, ha adquirido el carácter de tal por haber sido practicado durante largo tiempo, de manera uniforme y con la convicción de su obligatoriedad por todo el pueblo o por una parte organizada de el, constituyó la primera fuente formal del derecho romano.
Por ejemplo en la antigua roma transmitir el dominio de una cosa mancipi, había que celebrar el mancipatio que era un acto jurídico en el que tomaban intervención el transmitente y el adquirente y a persona que sostenía la balanza y con 5 testigos.

En la época republicana encontramos:
Leyes rogadas: que surgían de los comicios centuriados. El magistrado rogaba al pueblo la votación.
Plebiscitos: que eran los que surgían de los concilios de la plebe (solo obligatoria para los plebeyos que luego se hicieron obligatorias también para los patricios a través de las tres leyes: Valeria horatio, publilia y hortensia.
Edictos de los magistrados: cuando el pretor asumía su magistratura publicaba un programa de acciones que iba a conceder durante el lapso que durara su magistratura (un año). Este edicto podía tener una parte nueva que eran todas aquellas acciones que no habían sido contempladas hasta ahora, pero también podía contener una parte translaticia en la que el magistrado actual solo se limitaba a repetir lo que el pretor anterior había dicho.

En el alto imperio:
Los senadoconsultos: eran leyes emanadas de este cuerpo colegiado, o sea decisiones que tomaban los senadores y que tenían fuerza de ley.
La respuesta de los prudentes: el príncipe Teodocio, a ciertos doctrinarios del derecho les dio el ius publice respondendi (que era el derecho de evacuar consultas hechas por los particulares, otorgándoles fuerza de ley a estas respuestas). Entre los grandes juristas se encuentran Gallo, Paulo, Ulpiano, Modestito y Papiniano. Ley de citas: Teodocio ordenó a los jueces que solo dieran importancia a la opinión de los 5 juristas.

En el bajo imperio:
Constituciones imperiales: lo que el príncipe decía tenía fuerza de ley.
Se dividen en cuatro clases:
Los edictos: disposiciones generales para todo el imperio.
Los decretos: eran soluciones judiciales a un caso planteado- hoy sentencia.
Los mandatos: eran órdenes que el emperador daba a los funcionarios del imperio.
Los rescriptos: eran respuestas a preguntas que habían sido cursadas por escrito al emperador y en la misma hoja daba la respuesta.

En los últimos siglos del imperio romano hubo algunos intentos de compilar el derecho.
Escuelas de juristas: la historia de juristas abarca el siglo II en adelante.
De los Sabignones: respetaban la tradición interpretativa.
De los Procureyanos: eran más innovadores.
Siglo II el consecuentemente el imperio complica la legislación.
Siglo III el imperio se divide: empieza el bajo imperio.

Ley de citas: era necesario fijar un límite de interpretación de las leyes, el emperador Teodosio dio la ley de las citas o tribunal de muerto. Cuando los jueces no podían interpretar debían buscar en los juristas muertos en sus obras, ellos eran: Paulo, Ulpiano, Gallo, Modestito, y Papiniano que desempataba.

La compilación de Justiniano el corpus iuris civilis: hubo intentos privados de compilar el derecho: el código gregoriano, hasta que se pensó en compilar el derecho en forma íntegra. Lo llevó a cabo Justiniano, convocó juristas, entre ellos Triboniano.
Esta compilación mandada a hacer por Justiniano, es lo que se traslado a nuestros tiempos y así sucesivamente hasta llegar a nuestro conocimiento.
Justiniano fue emperador del imperio de oriente y se propuso una gran misión, reunificar todo el imperio, organizarlo políticamente, esto no lo logró, pero dejó toda la legislación. Necesito del trabajo de grandes escuelas: Verito y Constantinopla. En el año 528 ordena hacer esta recopilación.
En primer lugar hace la compilación de las constituciones imperiales vigentes en la época. Encomendando esa misión a Juan de Copadocia. Eso se conoció como código, que prontamente quedó desactualizado porque el mismo Justiniano continuó dictando nuevas constituciones imperiales.
Corpus iuris civilis compuesto por:
Un código, compuesto por doce libros donde estaban compuestas las constituciones imperiales.
El digesto o pandectas: dividido en 50 libros. Compilación de opiniones de juristas, termino siendo lo más importante.
Las institutas: destinadas a los estudiantes de derecho, compuesta por cuatro libros.
Se siguieron dictando nuevas constituciones imperiales.
Las novelas: nuevas leyes (constituciones).

Estructura del pueblo Romano: entidad política compuesta por dos partes: plebeyos y Patricios con diferentes derechos hasta la unificación en el Siglo III a.C.

Tribus:
Los Latinos: parte del poder político de la población Romana: Ramnes.
Los Sabinos: parte productiva de la población romana: Ticíes.
Los Etruscos: parte que hacía la práctica religiosa: Luceres.

Esta hipótesis ha sido descartada y de acuerdo con estudios contemporáneos se entiende que la antigua organización tribal respondía a fines militares, al suministrar al ejército un importante grupo de combatientes, a necesidades políticas, al dotar de miembros al senado y a motivaciones religiosas.

Tres tribus de origen en 10 curias cada una = 30 curias.

Órganos políticos primitivos: gens, familia, tribus y curias.

Las gens: constituyeron, al tiempo de la formación de roma, un agrupamiento humano esencial, caracterizado por una unidad política con alto grado de independencia, dado que contaba con sus órganos de gobierno, su jefe o pater, sus propias normas de derecho privado, su régimen económico propio y además sus divinidades protectoras del grupo. Va a ir perdiendo su razón de ser a medida que el estado organizado y sus nuevas instituciones políticas presentan mayores garantías que las que podían ofrecer los grupos gentilicios.
La familia: constituía una casa o gens basada en presuntos orígenes comunes, a semejanza de la gens, la familia se organizo autonómicamente con un jefe (el paterfamilias) que tenía poderes absolutos de orden político, judicial y religioso.

Roma habría atribuido a las curias dos funciones fundamentales: una militar, al proveer a las legiones 100 hombres cada una, y otra política al constituir la unidad de votación en los primeros comicios Romanos, que se denominan comicios curiados.


Alto imperio, Bajo imperio
Principado o Absolutismo o
Monarquía. República. Diarquía. Terarquía.

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753 a.C. 509 a.C. 29 a.C. 284 a.C. 565 a.C.
Expulsión de Tarqui- llega Augusto, 1º em- Autocracia monarquía
No el Soberbio. Ulti- perador de roma. Absoluta época Diocle-
mo rey romano. sianeo-constantiniana.

Siglo XIII a.C. se funda la ciudad (península Itálica ya había civilizaciones avanzadas con elementos egipcios y orientales: la ciudad se funda en el curso del río Tibel.

Monarquía: órganos políticos. Año 753 a.C. siglo VIII se funda Roma atribuida por Rómulo fundador de la ciudad empieza siendo una monarquía que tenía todos los poderes políticos sin límites. En total se sucedieron 7 reyes.

Rey o Monarca: una institución vitalicia no hereditaria, era electiva porque el magistrado saliente nombraba a su sucesor (quien luego debía contar con la autorización del senado). El rey tenía todo el poder: administraba la cosa pública, tenía a su cargo los ejércitos, las relaciones exteriores, declaraba la guerra y hacia la paz, era el sumo pontífice, tenía funciones judiciales y legislativas y el poder de distribuir la tierra pública.

Senado: compuesto por antiguos pater familias pertenecientes a las clases patricias, eran designados directamente por el rey, asumían el interregnum (en caso de vacancia del poder real quedaban a cargo 5 días cada senador). Requisitos para ser senador: debían tener 60 años y daban el visto bueno a las decisiones del rey y de los comicios.

Comicios: integrados por patricios, pus los ciudadanos no eran considerados ciudadanos de roma. Se reunían dos veces al año, investían al rey de imperium. Se tomaba como base para su integración la pertenencia a las diferentes curias y tribus (Latinos, Sabinos y Etruscos). No se conocen leyes dictadas por los comicios pero tenían otras atribuciones como por ejemplo dar la autorización cuando se llevaba a cabo una adrogación.

Colegios sacerdotales: interpretaban la voluntad de los dioses y auxiliaban al rey en el manejo de las cosas públicas sagradas, participaban también en la administración del culto en colegios inferiores.

Clases sociales patricias y plebeyas: Arangio Ruiz, la diferencia entre los dos órdenes sociales estuvo dada por su distinta nacionalidad. Sostiene que eran plebeyos, además de cuantos inmigrantes se establecieron en la ciudad después de su fundación, los habitantes de las siete primitivas aldeas que formaron la liga del septimontium; en cambio formaron el patriciado los etruscos, que después de conquistar aquellas aldeas, habían erigido la ciudad de roma.

Los patricios tuvieron el goce exclusivo de los derechos.
Ius suffragii: que los facultaba a votar en los comicios.
Ius honorum que les permitía ocupar las magistraturas.
Ius militiae que les posibilitaba ser jefes de las legiones romanas
Ius occupandi agrum publicum que los autorizaba a tomar posesión de las tierras conquistadas.
Ius sacerdotii podían integrar los colegios sacerdotales.
Ius sacrorum les permitía ejercer el culto de la ciudad
Ius connubii aptitud legal para contraer legitimo matrimonio
Ius commercii o derecho de realizar todo negocio jurídico
Ius actionis facultad de hacer valer en justicia sus derechos por medio del ejercicio de la acción
Y del derecho al uso de tres nombres.

Condición jurídica de la clase plebeya: prácticamente no formaba parte de la civitas, carecía de derechos públicos, políticos y vínculos con la actividad religiosa. En los derechos privados, no tuvieron derecho a contraer justas nupcias con patricios en un principio, luego. Si tuvieron su religión, autoridades, y asambleas populares que tomaban decisiones para la plebe.

La clientela: otra clase ubicada entre el patriciado y la plebe, provenientes de familias empobrecidas o extranjeras que se colocaban al amparo de una casa patricia, a la que se subordinaban con la obligación de prestarles servicios a cambio de ayuda económica

Reforma de Servio Tulio: división del pueblo fundada, no ya en el origen de los ciudadanos, sino en la fortuna. Tenía como fin satisfacer tres necesidades públicas, el pago de los impuestos, el servicio de las armas y el voto de los comicios. Creó el censo que había de realizarse cada cinco años. Debía anotar cada jefe de familia, haciendo constar el número de integrantes del núcleo familiar, la cuantía de sus bienes y los esclavos que estuvieran sometidos a su potestad.
Cinco clases resultaron del censo:
1º ciudadanos que poseyeran 100.000 ases. – 80 centurias.
2º ciudadanos que poseyeran 75.000 ases. – 20 centurias.
3º ciudadanos que poseyeran 50.000 ases. – 20 centurias.
4º ciudadanos que poseyeran 25.000 ases. – 20 centurias.
5º ciudadanos que poseyeran 11.000 ases. – 30 centurias.
18 centurias de caballeros
Los ciudadanos de menos de 11.000 ases formaron 5 centurias.
Total 193 centurias.
Estas clases eran divididas en centurias cada una abarca un numero igual de ciudadanos (se cree que eran 100).
Entonces se crean los comicios por centurias, que hicieron perder importancia a las curias como unidad comicial, tuvieron preponderancia las clases acaudaladas que tenían un papel decisivo en las votaciones porque eran mayoría.
A partir de la reforma las tres tribus desaparecieron y se conformaron dos tribus urbanas y rústicas, lo importante de esto es que en las tribus se incluyo tanto a patricios como a plebeyos sin distinción alguna.

En este período se sucedieron 7 reyes, los 4 primeros latinos y los tres últimos etruscos, que comienzan con Rómulo.

Los Cónsules y Pretores, anualmente al comenzar sus funciones dan a conocer públicamente tablas públicamente (edictos) que tienen la misma duración que esos magistrados, son anuales.

El nuevo magistrado crea sus propios edictos, en todos hay una parte que se mantiene, algunos los cambiaban y otros los copiaban.

Edicto perpetuo (anual): es anual, rige por un año y cuando se presentan otras situaciones la ciudad crea nuevas normas. No se cambia pero se puede complementar.

Edictos repentinos (complementarios): que complementan al perpetuo, creado en medio de su función no puede cambiar la esencia del primero (garantía de la estabilidad).

Al comienzo se regían por las costumbres, no tenían ley escrita.
Aparecen diferentes formas de crear la ley

Derecho consuetudinario: costumbre común: resultado de usos repetidos espontáneos, para ser costumbre jurídica debía reunir tres requisitos:

- uso diario: cotidiano, cada vez que se quiere lograr un efecto se usa lo mismo. Vigencia espontánea y continua.

- convicción de necesidad: por lo cual se reitera la acción, para lograr determinado efecto tenemos determinada causa, conciencia de necesidad.

- Tolerancia de la autoridad: que la autoridad no se oponga.

La costumbre era una fuente del derecho no escrita, pero si estaba escrita en una ley era exigible.
Todos los demás modos para establecer una norma jurídica en norma eran escritos.
Los Reyes daban leyes por escrito: leyes regias (ius Papilliari) compiladas por Sexto Papilliari, fue la primer forma de ley escrita y rigió por mucho tiempo, luego desaparecen.

















753 a.C. Fundación de Roma.

Sociedad primitiva: gens y familias.

Clases sociales: patricios plebeyos y clientes.

- Rómulo.
- Numa Pompilio.
- Tulio Hostilio.
Roma. Instituciones I. Rey - Anco Arcio.
Estado. Políticas. - Tarquino Antiguo.
Ciudad. - Servio Tulio.
- Tarquino Sobervio.

II. Senado - Cuerpo asesor.

III. Comicios - Asamblea patricia.



La República:

El año 509 a.C. como el fin de la Monarquía y el advenimiento de la Republica al producirse el derrocamiento del último rey Etrusco, Tarquino el Soberbio que fue reemplazado por dos cónsules.
Se considera que el cambio institucional habría obedecido a una reacción del patriciado, que venía conspirando, desde antes del año 509, contra los reyes etruscos que iniciaron reformas político sociales que atentaban contra los intereses, mejor dicho los privilegios, de que gozaba la clase patricia.

Magistraturas republicanas: fueron uno de los órganos políticos fundamentales de la república, significaron una apertura más democrática, eran periódicas, colegiadas, electivas y podían ser patricias o plebeyas.

Comicios: órgano de legislación, solo para patricios.

Consillos: se los dan los plebeyos y son leyes para ellos solos, normas escritas únicamente para la plebe

El consulado: la más alta magistratura republicana y tenían todas las atribuciones que antes poseía el rey, y sus facultades se fueron restringiendo a medida que se iban creando nuevas magistraturas por la expansión de Roma. Dos cónsules, dualidad de poder de gobierno compartido por un año. Llevaban a cabo la conducción civil y militar, lo militar dentro y fuera de Roma.

La cuestura: auxiliares de los cónsules, (investigan, visitan casas de Romanos para averiguar sus riquezas) originariamente fueron cuatro, dos por cada cónsul y luego se fueron aumentando.
Tanto los cónsules como los cuestores eran patricios y los plebeyos seguían reclamando participación. Hasta que se les concede a los plebeyos el derecho a ser cónsules, pero simultáneamente los patricios crean otra magistratura:

La pretura urbana: integrada por un pretor que se encargaba de la publicación anual del edicto que eran los derechos a los cuales el iba a otorgar protección durante el año que dura su magistratura (aparece el derecho escrito). Tenían el mando político dentro de Roma, con la expansión de Roma se crea un 2º pretor de gran importancia:

Pretor peregrino: mandaba fuera de los límites de la ciudad.

La edilidad: el edil curul, tenían la función de policía, controlaban el orden de la ciudad.

El tribuno de la plebe: surge como consecuencia de los reclamos de la plebe, quienes tenían el derecho de reunirse en asambleas que se llamaban concilios de la plebe donde dictaban leyes para su clase.

La edilidad plebeya: es la misma que la de los patricios pero sin tanta importancia.

Todas estas magistraturas eran anuales.

Magistraturas extraordinarias:

Censores: recuentan los ciudadanos, su actividad y riquezas, se eligen cada 5 años y su función dura un año y medio, el resto del tiempo no tienen función determinada.

El decenvirato legislativo: creado por los plebeyos con el fin de dictar la ley de las XII tablas, integrado por diez patricios, durante el plazo que cumplió su misión reemplazó a las magistraturas ordinarias de la republica.

La dictadura: su titular fue el dictador, el sucesor directo del rey, su designación solamente se hacía cuando un grave peligro para el estado así lo exigía.

El senado: patricio y plebeyo de la república, las decisiones del senado (senadoconsultos) regularon cuestiones de derecho público.

Ley de las XII tablas: se pasa del derecho consuetudinario no escrito, al derecho escrito.
Por la lucha de Plebeyos contra Patricios, en el Imperio de Justiniano porque el comprobó que por un lado habían leyes escritas y por el otro lo que decían los juristas.
La distribución de las materias de la ley de las XII tablas:
Las tres primeras tablas contienen las normas del procedimiento jurídico (derecho procesal).
La tabla cuarta legisla sobre el derecho de familia o mas propiamente sobre los amplio poderes del paterfamilias.
La tabla quinta trata del régimen sucesorio romano.
La tabla sexta distingue propiedad de posesión.
La tabla séptima consagra normas de las relaciones de vecindad.
La tabla octava alude a los delitos distinguiéndolos en públicos y privados.
La tabla novena se refiere al derecho público.
La tabla décima legisla sobre el derecho sacro.
Las tablas undécima y duodécima tuvieron como fin complementarlas.

Causas del tránsito de la República al Imperio:
La estructura republicana se fue minando por el problema de reparto de tierras, por la idea de dar carácter político a la clase senatorial y ecuestre, impulsando una nueva aristocracia en contra del pueblo. Se sumó el relajamiento de las costumbres, el desprecio de la religión, la tiranía del poder, los actos de violencia y las convulsiones internas provocadas por ambiciosos caudillos con sed de imperio.
Enfrentados, después del asesinato de César, Marco Antonio y Octavio decidieron resolver por las armas su predominio, ganó la batalla Octavio y recibió poderes más amplios que los que había obtenido Julio Cesar y se convirtió en el primer emperador romano. El periodo imperial tiene inicio dos años después cuando el senado le otorga el titulo de emperador, es el primero entre los senadores, esta decisión hace nacer el principado o alto imperio.


El principado (o alto Imperio): el emperador eliminó sus nombres individual y gentilicio de Cayo Octavio y los reemplazo por los de Cesar Augusto. Gobierno unipersonal compartido con el senado. El senado viene desde los orígenes de Roma, al comienzo era de consulta, prestigioso, no creaba leyes. Comienza a ser legislador con la época Imperial, da normas escritas:
Senado consultos: (quedaban para siempre) resultado de una votación de los miembros del senado por mayoría.
Va perdiendo importancia la opinión del senado como fuente y la va ganando el príncipe.
Los Romanos se ponen de acuerdo en que lo que dice el Príncipe tiene fuerza de ley: lo que el escribe (constitución imperial).

Potestades del príncipe:
La potestad tribunicia: confería al príncipe la inviolabilidad, el derecho de veto y el de convocar y presidir los comicios del senado.
Imperio proconsular: que ejercía tanto en roma como en Italia y en el conjunto de las provincias, el príncipe era el supremo administrador, el comandante de los ejércitos y el juez supremo.
El pontificado máximo: hacia del emperador el representante de la divinidad y el custodio de la religión publica romana.
A estos poderes fundamentales se le agregaron el derecho de declarar la guerra, aceptar la paz, la presentación de candidatos para las magistraturas, la facultad de acuñar monedas y conceder ciudadanía a súbditos de otros países.

Las antiguas magistraturas republicanas mantuvieron lo esencial de sus poderes, una sola la censura, que temporalmente había abolido Sila, desapareció del orden magistratural y Augusto asumió sus funciones.

Hacia el fin de la época imperial el poder del príncipe creció tanto que casi se vuelve a la monarquía.
Los emperadores duraban escasos meses, Augusto disimuló este poder diciendo que gobernaba conjuntamente con el senado.

Desde el año 235, comienzo del caos hasta el año 284 que se hace nombrar emperador Dioclesiano, quien con mano fuerte adopta muchas medidas tendientes a unificar un imperio que se veía permanentemente amenazado por los bárbaros, reúne todo el poder posible en su persona, el senado no tiene importancia. Adopto una serie de medidas, hizo divisiones administrativas del imperio en provincias para el mejor manejo y a su vez implanto el imperio romano de oriente y el imperio romano de occidente con una sola finalidad de tan amplia extensión territorial. Dioclesiano queda al frente del imperio romano de oriente, cuya capital fue Nicomedia, otorgando la parte de occidente a Maximiliano (emperador). Roma deja de ser tan importante, ya que la capital se traslado a Milán. Y a su vez para asegurar la continuidad en el manejo en el gobierno, designa a dos co-emperadores (que tienen una jerarquía menor) y reservándose el nombre de Augustos y a los co-emperadores los llamaban Cesares.
Esto tuvo operatividad durante un tiempo, pero a medida que pasan los años, en el año 398 d.C. aparece Teodosio I quien divide en forma definitiva el imperio adjudicando a sus hijos cada una de las dos partes, Arcario a Oriente y Honorio a Occidente. Esta división llevo al descalabro total del imperio, porque trajo como consecuencia que cada parte siguió su propio camino. El imperio de occidente cayó definitivamente en manos de los bárbaros y el de oriente en manos de los turcos en 1453.

El emperador Justiniano que asumió en 527 se propuso realizar un plan de gobierno, el cual era la restauración de todo el imperio romano bajo un emperador único, una sola iglesia y un solo derecho.
En siete años se terminó una compilación completa del ius y de las leyes, el corpus iuris civilis.
Consta de cuatro partes:
1º una colección en doce libros de constituciones imperiales llamada código.
2º una recopilación en 50 libros de las obras de la jurisprudencia clásicas llamada digesto.
3º una exposición en 4 libros de los principios elementales del derecho llamada institutas.
4º una colección de las constituciones promulgadas por Justiniano después de la entrada en vigencia de su codificación, denominadas novelas.

Status civitatis:
1) cives.
2) Cotini.
3) Peregrine.

1) cives: ciudadanía plena. (Ciudadano romano).
Adquisición:
- por nacimiento de padres romanos.
- Por nacimiento solemne.
- Por disposición legal: lex aecilla
- Por concesión ad populus: en la plaza la persona que quería ser ciudadano lo decía frente al pueblo.

Derechos públicos:
Ius honorum: derecho a seguir la carrera de los honores, la carrera de las magistraturas.
Ius suffragii: derecho a votar.
Ius provocatio ad populum: derecho a recurrir a los comicios en caso de que le hubieran impuesto una pena capital.
Ius nomen: el nombre estaba compuesto por prae nomen (nombre de pila), el nomen (el nombre de su familia) y el cognomen (que seria el apellido de hoy).
Ius sacrorum: posibilidad de acceder a la cosa religiosa.

Derechos privados:
Ius conubii: derecho a contraer justas nupcias.
Ius commercii: derecho a tener un patrimonio y por lo tanto a realizar todos los actos jurídicos de contenido patrimonial.
Ius testamenti factio: derecho a testar y a recibir bienes de un testamento.
Ius actionis: derecho a reclamar ante la justicia con una acción.

Solo el sui iuris gozaba de ambos derechos públicos y privados, el alieni iuris solo gozaba de los derechos públicos

2) latini: (tambien llamados veteres). Entre el ciudadano pleno y el extranjero o peregrino, es una situación intermedia.

a) Prisci: antiguos aliados de roma, dentro del derecho público tienen el derecho al voto, dentro del derecho privado todo.

b) coloniani: habitantes de las colonias romanas, tenían los derechos del ius privado pero no del ius público.

c) Latini Juniani: categoría artificial del los latinos, aparecen por la ley lulia norbana, son los esclavos manumitidos no solemnes que se les compara con los latini coloniani, podían ejercer el ius comerci pero no tienen derecho público, ni el conubi, ni testar.

3) peregrini: hombres libres extranjeros que viven dentro de los límites del imperio romano, pueden pertenecer a la ciudad autónoma, pertenecer a países que pactaron con Roma, o países que vencidos por Roma pasan a ser provincias romanas.
Carecen de derechos civiles.
Alicuis civitatis: se rigen por sus propias leyes, estatutos independientes que se rigen por el derecho de gentes con relación a roma.
Deditici: no tienen comunidad estable y no tienen estatuto jurídico definido, tienen prohibido vivir en roma, se les permitía comerciar, intercambiaban las leyes entre los ciudadanos romanos y los extranjeros
Roma establece una forma de trato con los extranjeros, los Pentium, que en el derecho internacional público rigen relaciones entre estados.


El sujeto de derecho es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
El termino ente abarca las personas de existencia visible, ideal o moral o persona jurídica.
En Roma, con estas características, no todas las personas físicas eran consideradas personas, pues se excluía a los esclavos (estos eran objetos de derecho).
Solo los ciudadanos romanos eran considerados sujetos de derecho, quedando fuera los extranjeros o peregrinos.
Y a su vez quien gozaba de todos los derechos, solo era el sui iuris, en definitiva el pater familia.
Para que una persona física (en roma) sea considerada sujeto de derecho tenía que nacer (pues hasta el momento de nacer era considerado una visera de la madre).
El nacimiento era un hecho jurídico de suma importancia.
Para que se considere que la persona había nacido se requería:
1º tenía que estar totalmente separado del seno de la madre.
2º dar signos de vida.
Los Proculeyanos decían que el pequeño tenía que gritar o llorar.
Los Savinianos decían que debía manifestar cualquier signo de vida (Justiniano adhería)
3º que tuviera forma humana, ese rasgo de humanidad estaba dado por la cabeza.

La persona física se extingue con la muerte, en caso de perecieran personas de la misma familia en la misma catástrofe, en principio se las presumía muertas al mismo tiempo. El derecho justinianeo después consideró que en este caso debe presumirse primero muere el hijo si es impúber y que muere después si es púber.

Para ser sujeto de derecho en roma se debía ser: libre, ciudadano y sui iuris porque los alieni iuris tenían su personalidad absorbida por el pater familia. Esto daba la plena capacidad.

La capacidad puede ser:
De derecho: que es la aptitud de ser titular de los derechos, de gozar de los derechos.
De hecho: es la aptitud de ejercer por si mismo esos derechos.

A la capacidad se le opone la incapacidad (o sea la falta de capacidad).

Cuando se refiere a la capacidad de derecho, la incapacidad es siempre relativa. No existe una incapacidad de derecho absoluta. Eran incapaces relativos de derecho: los gobernadores de provincia que no podían adquirir bienes inmuebles donde gobernaban y no podían casarse con mujeres del lugar y los patricios y plebeyos que no podían casarse entre si.

La incapacidad de hecho puede ser:
Absoluta: los dementes y los impúberes (los niños menores de 7 años)
Relativa: los impúberes desde los 7 hasta los 14, las mujeres sui iuris que tenían tutela perpetua.

La persona física:
La posesión de los tres status daba la plena capacidad al romano, o sea:
1) el status libertatis (libres).
2) El status civitatis (ciudadanos).
3) El status familiae (sui iuris).


La capitis deminutio: significa una pérdida o cambio en el estado jurídico de la persona.
Capitis deminutio máxima: pérdida del estado de libertad. Provenía del derecho de gentes.
Capitis deminutio media: pérdida del estado de ciudadano. Podía tener como castigo la prohibición de usar el agua
Capitis deminutio mínima: cambio en el estado de familia. Tres maneras:
-pasar de sui iuris a allieni iuris (adrogación)
-pasar de allieni iuris a alieni iuris: el matrimonio cum manu de la mujer allieni iuris.
-pasar de allieni iuris a sui iuris: emancipación.

Otras causas de modificar la capacidad:
1- el honor de la persona había tachado de infame, no podía ser testigo en un acto jurídico y ejercer acciones pro pópulo.
2- Edad, dos categorías:

O a 7 infantes incapaces absolutos.
Impúberes 0 a 14 años:
7 a 14 impúberes mayores incapacidad relat. De hecho.

Mujeres desde los 12 años.
Púberes:
Varones desde los 14 años.

Los próximos a la infancia 7 a 11 no eran responsables por la comisión de delitos.
A los menores de 25 se les nombraba un tutor para los actos de contenido patrimonial.

3- enfermedades:
-demente: incapaz absoluto de hecho y tenia curador.
-el ciego el sordo o el mudo eran incapaces relativos de hecho por las formalidades de los actos.

4- sexo: la mujer siempre tuvo su capacidad disminuida, si era allieni iuris siempre estaba sometida a la potestad del pater, si era sui iuris estaba sometida a tutela perpetua.

La esclavitud: alguien es sometido contra la naturaleza al poder de otra persona.

Nacían esclavos los hijos de esclavos salvo que la mujer haya sido liberta en un momento durante el embarazo.
Se hacían esclavos: los presos de guerra y cuando hubiera una capitis deminutio máxima.
Condición jurídica del esclavo: era una cosa, un objeto de derecho mancipi.
A veces se les daba un peculio, una porción de patrimonio para que se relacionaran contractualmente, si el esclavo cumplía con el otro no había problema, pero si no lo hacia el ordenamiento civil de los romanos no preveía estas situaciones y los amos se beneficiaban con esta situación.
Delitos cometidos por esclavos: si había sido instigado por el amo respondía el amo, si no el amo lo podía entregar o indemnizar al damnificado.
Contubernio: no podían contraer justas nupcias porque eran cosas pero de la unión (contubernio) surgían vínculos, los hijos no podían ser separados.
Manumisión: acto por el cual el amo concedía la libertad al un esclavo, podía ser:

Solemne: manumisión de derecho, son ciudadanos de roma permanentemente.
Vindicta: amo + esclavo + magistrado que tocaba al esclavo con una varilla, si el amo no decía nada era libre.
Censo: cuando el amo lo anotaba en la lista de las personas en el censo.
Testamento: designaba quienes eran libres o a quien había que liberar.

No solemne: están en libertad de hecho.
Inter amicos: declaraba entre amigos que le daba la libertad.
Per mensan: permitía que comiera con el.
Per epistolam: cuando le escribía una carta al esclavo diciendo que era libre.

Los ingenuos eran los ciudadanos que fueron libres toda su vida.
Los libertos eran los esclavos manumitidos que eran ciudadanos jurídicamente capaces aunque no gozaban de la misma condición que los ingenuos.

Peregrinos o extranjeros: habitantes de pueblos que roma conquistó, no ofrecieron resistencia, se les respetó sus instituciones siempre y cuando no se confrontaran con las romanas.
Dediticios: se habían resistido a ser conquistados, no se les reconocían sus instituciones, solo podían ampararse en el derecho de gentes, estaban impedidos de habitar roma, debían hacerlo a 100 millas de ahí y encima pagar tributos.

Status familiae:
Sui iuris: de su propio derecho, es el pater familia, por lo tanto es la persona no sujeta a la potestad de otro.
Allieni iuris: eran todos los que estaban sujetos a la potestad del pater familia.
Filii familiae: eran los descendientes del pater por vía masculina, también su esposa y las de sus hijos y las personas que habían cometido un delito contra su familia y habían sido entregados o también los que habían sido entregados como garantía por el cumplimiento de una prestación.

Ser libre, ciudadano y sui iuris daba a la persona, al sujeto de derecho, la plenitud de los derechos públicos y privados romanos.
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Peculios concedidos al allieni:
Peculio adventicio: el que tenía el hijo por haber heredado bienes de su madre o parientes maternos.
Peculio profecticio: se lo adjudicó su padre igual que con los esclavos.
Peculio castrense: todo lo que recibía por estar en el ejército.
Peculio cuasi-castrense: salario que percibía del estado.

Persona jurídica: los romanos comenzaron a observar que en determinadas circunstancias la volunta, el comportamiento de entidades era diferente a las de las personas que la integraban. La ley de las XII tablas contiene legislación sobre las corporaciones o asociaciones.
Corporaciones:
1- miembros o socios.
2- Estatuto o reglamento con los derechos y obligaciones de sus miembros.
3- Un fin y un plazo
4- Un patrimonio propio
5- Autoridades.

Las fundaciones aparecen mas tarde, por obras de bien que hacían los emperadores dando parte de sus patrimonios a instituciones y a municipios para que administren para obras de bien.
Con el advenimiento del cristianismo muchas personas destinan parte del patrimonio con esa finalidad.
Fundación: es un patrimonio destinado a un fin determinado.

Herencia yacente: si un romano no dejaba testamento y no había herederos forzosos, podía presentarse un heredero voluntario, en el plazo que transcurría entre el fallecimiento y que el heredero se presentara, ese patrimonio era considerado como un sujeto de derecho, por lo tanto podía adquirir derechos y contraer obligaciones.

El fisco: era el patrimonio del estado, considerado como una persona civil, un ente con personalidad jurídica capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Objeto de derecho:

Las cosas o res: es todo espacio delimitado del mundo exterior que en la conciencia social esta aislado y que tiene contenido económico.
Los objetos de derecho junto con los sujetos de derecho se realizan todos los actos jurídicos.
Clasificación: cosas en el comercio y fuera del comercio.

Cosas en el comercio:
Res mancipi: eran todas las de gran importancia para una economía principalmente agrícola como fue roma. Para transmitir el dominio sobre ellas había que celebrar la mancipatio. Los animales de tiro, los esclavos, los útiles de labranza, etc.
Res nec mancipi: todos los demás por ejemplo las joyas, y se transmiten por la simple entrega de la cosa.
Cosas corporales: todas las cosas accesibles a los sentidos, se pueden ver y tocar.
Cosas incorporales: objetos reflejados en el patrimonio pero no eran accesibles a los sentidos ejemplo un crédito a favor.
Cosas fungibles: se pueden intercambiar unas con otras.
Cosas no fungibles: tienen características particulares que hacen que no se puedan intercambiar unas con otras.
Cosas divisibles: son aquellas que se pueden fraccionar y pese a esto no pierden identidad frente al todo ejemplo 100 toneladas de trigo se pueden separar en 2 de 50 y sigue siendo trigo.
Cosas indivisibles: si se dividen se destruye el objeto.
Cosas consumibles: son los objetos que se destruyen con el primer uso.
Cosas no consumibles: son los objetos que se deterioran solo con e transcurso del tiempo ejemplo muebles.
Cosas principales: son aquellos objetos que existen por si mismos sin que elementos componentes los integren, ejemplo animal, esclavo.
Cosas accesorias: son las que están compuestas y dependen de una principal. La cosa accesoria siempre sigue el destino de la accesoria.
Cosas simples: son aquellas que no tienen elementos integrantes entre si, ejemplo un animal.
Cosas compuestas: son las que de origen están compuestas por varias cosas ejemplo un edificio.
Cosas muebles: se pueden mover sin desmedro en su valor.
Cosas inmuebles: están fijos, inmovilizados, hay tres subclases.
Inmuebles por naturaleza: ejemplo los fundos.
Inmuebles por accesión: muebles que se fijan al fundo ejemplo ladrillos y sembrado.
Inmuebles por su destino: muebles introducidos al inmueble para su explotación económica, ejemplo, animales de tiro y útiles de labranza.

Cosas fuera del comercio: son objetos sobre los cuales, sea por una causa divina o por una causa humana, los particulares no pueden llevar acabo negocios jurídicos con ellos.

Cosas sacras.
Cosas divinas Cosas religiosas.
Cosas santas.
Cosas fuera del comercio.
Cosas humanas Cosas comunes, publicas y universales.


Cosas divinas: todas las que tenían que ver con las divinidades, con los dioses.
-cosas sacras: dedicadas a los dioses superiores, dioses del pueblo.
-cosas religiosas: destinadas a los dioses de familia o inferiores.
-cosas santas: los muros y puertas de la ciudad por ejemplo. Y traían como consecuencia de su violación una sanción.

Cosas humanas: están afectadas a esta situación por una cuestión humana.
-cosas comunes: están al alcance de los seres humanos ejemplo aire, el agua, el mar.
Cosas públicas: pertenecían al pueblo romano y podían ser utilizadas por todos ejemplo las calles.
Cosas universitates: pertenecían a las personas jurídicas.

Los hechos jurídicos: son acontecimientos que ocurren y que producen efectos jurídicos: se pueden clasificar en:
Hechos de la naturaleza: la lluvia que produce inundaciones.
Hechos humanos: el nacimiento.

Dentro de los hechos jurídicos encontramos al acto jurídico: que se da cuando interviene la voluntad de la persona, dentro de los actos jurídicos podemos encontrar: el negocio jurídico y los hechos ilícitos o delitos.

El negocio jurídico: es el hecho humano voluntario y lícito que tiene como fin crear, modificar o extinguir derechos.

Clasificación de los actos jurídicos:
De acuerdo a la cantidad de voluntades:
Unilaterales: testamento.
Bilaterales: contrato.
De acuerdo al momento en que producen sus efectos:
Intervivos: las consecuencias se van a producir en la vida de las personas otorgantes.
Mortis causa: los efectos se van a cumplir solo una vez fallecido el otorgante.
En cuanto al contenido económico:
Onerosos: llevan a contraprestaciones recíprocas entre las partes, compra venta.
Gratuitos: cuando una de las partes lleva a cabo el acto sin contraprestación de la otra.
En cuanto a las formalidades necesarias.
Formales o solemnes: hay solemnidades necesarias para llevar a cabo el acto.
Solemnidades ad solemnitatem: hacen a la esencia del acto, son exigidas.
Solemnidades ad probationemen: se las lleva a cabo con la finalidad de facilitar la prueba en caso de litigio.
No formales o no solemnes: pueden ser celebrados libremente por las partes.

Presupuestos de validez de los actos jurídicos: de no estar hacen que el acto sea nulo:
- capacidad del sujeto: esta relacionada con la capacidad de hecho (ejercicio).
- Legitimación de parte: se refiere a una particular relación del sujeto con el objeto. Acá tiene que ver la capacidad de derecho.
- Idoneidad del objeto: o sea la aptitud de los intereses o bienes sobre los que el negocio jurídico se vierte o se realiza.

Elementos de los actos jurídicos:
1) elementos esenciales: son requisitos ineludibles que siempre tienen que estar, de lo contrario no hay acto o el acto es nulo.
- la voluntad y su manifestación: el querer del sujeto.
Manifestación de voluntad expresa: cuando se da en forma verbal, escrita o también a través de una seña.
Manifestación de voluntad tácita: se da cuando el sujeto lleva a cabo actos que dan por sobreentendida su expresión de voluntad.
Manifestación presumida por la ley:
- el contenido: aquello cuya expresión y ejecución es necesaria para que esa declaración cumpla los efectos necesarios que hacen a la función económica, social del negocio jurídico realizado.
- La causa: el fin práctico querido por las partes (causa fin)
- La forma: formalidades.

2) elementos naturales: por no ser esenciales las partes de común acuerdo pueden dejarlos de lado y esto no afecta la validez del acto.

3) elementos accidentales: son aquellas cláusulas que las partes insertaban en un acto con la finalidad de modificar los efectos del mismo.

A Condición: las partes supeditan los efectos del acto a un hecho futuro e incierto, eran de dos clases.
- suspensivas: son aquellas que suspenden los efectos del acto hasta el cumplimiento de ese hecho futuro e incierto.
Pendiente la condición: (hasta tanto no se cumpla ese hecho) el negocio no cumple ningún efecto.
Cumplida la condición: recién ahí se cumplen los efectos del acto.
Si se frustra la condición: es como si el acto nunca se hubiera formalizado.
- resolutorias: los efectos del acto se cumplen desde que se formaliza el mismo, pero se resuelve, se extinguen los mismos una vez que se cumpla la condición.
Pendiente la condición: el acto cumple todos sus efectos como si fuera puro y simple.
Cumplida la condición: volvía todo al estado anterior.
Frustrada la condición: es acto firme para siempre.

B Plazo o término: cláusula que se inserta en el acto jurídico por medio de la cual se supeditan los efectos del mismo al cumplimiento o al acaecimiento de un hecho futuro y cierto.
Plazo suspensivo: los efectos del acto se difieren hasta que se cumpla la fecha, por lo tanto el acto todavía no es exigible.
- pendiente el plazo: el acto no cumple sus efectos.
- Cumplido el plazo: recién se hace exigible, el acto cumple sus efectos.
Plazo resolutorio: se da en los casos en que el acto desde su constitución cumple todos sus efectos, y al cumplirse el plazo o término se extinguen los efectos.
- pendiente el plazo: se cumplen los efectos.
- Cumplido el plazo: fenecen los efectos.

C modo o cargo: el otorgante impone al beneficiario una carga o modalidad por ejemplo en una donación con cargo, donde el donante impone al donatario una obligación.

Validez y eficacia de los actos jurídicos:
Todo acto jurídico que reúna los presupuestos de validez y tenga los elementos esenciales va a producir sus efectos. Por lo tanto es un acto válido y eficaz.
El acto era nulo: cuando el vicio era de tal magnitud, que no producía efecto alguno sobre ese acto.
El acto era anulable: cuando se requería de una investigación judicial previa que así lo declarara a través de una sentencia.
En el derecho antiguo el acto era válido o inválido, no había término medio.

Cuando el acto que se celebró tiene vicios que invalidan la voluntad porque no hay concordancia entre el querer interno del sujeto y la voluntad expresa por el. Esta discordancia puede ser:
Voluntaria:
- en broma o como ejemplo.
- Cuando inconcientemente sabe que no esta habilitado para realizar el acto, por ejemplo vendo algo que no es mío.
- Por simulación.

Involuntaria:
Cuando la discordancia entre el querer interno y voluntad expresada se da en forma no intencional, estamos frente a los vicios de la voluntad:
- error:
Error de derecho: como la norma jurídica se presume conocida por todos no es excusable.
Error de hecho: es el que interesa como vicio de la voluntad: es el falso conocimiento.
- error en el negocio: se celebra un negocio y se cree estar celebrando otro, los dos son nulos.
- Error en el objeto: se celebra sobre un objeto y se cree que es sobre otro.
- Error en la persona: depende de las condiciones de la persona puede ser nulo o anulable.
- Error en la cantidad:
- Error en la sustancia: o sea la cualidad.

Dolo: toda astucia, falacia o maquinación, tendiente a engañar, sorprender o defraudar a otro. En el derecho antiguo el acto pese al dolo seguía siendo válido.
Pretor soluciones cuando aparece el vicio del dolo:
- acción aquiliana: concedió al damnificado por dolo una acción que tenía como característica que solo podía ser intentada judicialmente si no había otro medio procesal, que era personal y temporal, solo se podía intentar contra el autor del acto doloso y el damnificado obtenía una indemnización pecuniaria dentro del plazo de un año.

Para que se configure el dolo como vicio de la voluntad debe ser:
Grave, determinante, que cause daño y que no haya dolo recíproco.

Violencia: hay violencia como vicio de la voluntad cuando la persona otorgante del acto actúa bajo la fuerza física o intimidación moral.

Procedimientos:
El individuo goza de derechos subjetivos y puede ejercerlos sin ser perturbado, cuando otro desconoce estos derechos se produce un conflicto, y se recurre a una instancia prevista en el ordenamiento jurídico para que el estado solucione el conflicto
En un principio los conflictos que surgían dentro de la sociedad eran dirimidos por los pater familias. No había organización por parte del estado.
En la primera época los conflictos se solucionaban a través de la fuerza, donde al accionar dañoso de un individuo se oponía la reacción desmedida de la contraria.
Luego vino una 2º etapa, la ley del talión, donde ya hay un límite dado por el ojo por ojo diente por diente.
Una 3º etapa está dada por la composición voluntaria en donde las partes del conflicto acuerdan darle una solución voluntaria, donde ellos mismos establecen la cuantía de los daños.
Una 4º etapa esta dada por la composición legal, en la que el estado a través de sus órganos judiciales es el que va a dar solución a los conflictos.
Una vez que la justicia se organizó administrativamente encontramos una división de poderes.
Fueron tres los procedimientos civiles que reguló la legislación romana:
El de las acciones de la ley.
El procedimiento formulario.
El procedimiento cognitorio.

En los dos primeros prevalecía la acción de un juez privado, elegido por las partes para dirimir el conflicto mediante una sentencia que los contendientes estaban obligados a acatar.
El procedimiento era bifásico, dos etapas.
In iure: el magistrado delimitaba el objeto de contienda y se fijan los términos de la controversia.
Apud iudecem: ante un juez privado, que era un particular elegido de un listado, se llevan a cabo las pruebas y se dicta la sentencia.

Procedimiento extraordinario: cambia sustancialmente la manera de tramitación de los juicios. Todo en una sola etapa ante la presencia del magistrado o juez que es un funcionario público.
Fue factible la apelación, al ser el juez funcionario público podía ser apelada hasta llegar al emperador que dictaba el decreto: tipo de constitución imperial, los jueces debían tener independencia.

Las acciones de la ley, caracterizado por un riguroso formalismo verbal, las partes hacían sus respectivas declaraciones por medio de solemnes recitaciones, tenía su fundamento en la ley de las XII tablas, y la costumbre.

La lex aebutia introdujo como facultativo el procedimiento formulario, se desecharon las palabras rituales, la acción elegida por el demandante tuvo como columna vertebral la fórmula que se redactaba por escrito y suministraba al juez la precisa información sobre el objeto y el contenido del juicio. Esta fórmula, redactada por los jurisconsultos romanos era susceptible de adaptarse a las múltiples necesidades de un complejo ordenamiento jurídico.
Una reforma abolió el sistema de las acciones de la ley y subsistieron los procedimientos formulario y cognitorio, que prescindió de la bipartición del proceso, no se hallaba sujeto a formas rígidas y otorgaba a las partes y al juzgado mayor libertad.
Todo siguió evolucionando hasta que prácticamente se elimina el formulario y hasta que se suprimieron las fórmulas en la interpretación de las acciones.

Participes del proceso:
Litigantes, representantes y auxiliares.

Gayo en sus institutas: nadie puede litigar contra si mismo, por lo tanto en todo juicio hay dos partes. Demandante y demandado.
Solo podían intervenir en los juicios los sui iuris porque gozaban de la plenitud de los derechos públicos y privados, excepcionalmente podía intervenir el esclavo manumitido por testamento indirectamente si el heredero no cumplía con la manumisión. Los hijos de familia: en el derecho primitivo tenían prohibida la justicia, con la evolución se les permite que intervengan como litigantes en los juicios, por ejemplo si el pater no aceptaba que se case, podían presentarse ante el magistrado a reclamar




Magistrados:
Durante la monarquía el magistrado exclusivo era el rey, en la república el poder se transfirió a los cónsules, y luego a los pretores.
Durante la república y el principado, tenían el carácter de magistrados los edíles; el prefecto pretorio y el prefecto de la ciudad, con jurisdicción en roma, los gobernadores y cuestores, el legado del emperador y el procónsul, en jurisdicción de las provincias.

Jueces:
Les correspondía desarrollar en su faz interna el proceso y pronunciar la correspondiente sentencia. Ejercían sus funciones en forma permanente o bien estas se agotaban con la decisión del caso para el cual habían sido designados. Su nombramiento se efectuaba a propuesta del actor o por sorteo de las listas confeccionadas por el magistrado para cada litigio. Podían ser unipersonales o colegiados, en el primer caso tenemos al juez propiamente dicho, entre los jueces permanentes estaban los tribunales colegiados, el decem virii que entendía en cuestiones de estado y el centum virii que tuvieron competencia en asuntos de familia y sucesiones.
La función del juez era una carga pública, insoslayable, no podían excusarse.
Los árbitros también eran jueces unipersonales que tomaban intervención en los juicios que tenían como finalidad dividir un condominio o una herencia.

Las sentencias eran inapelables porque se consideraba que al ser elegido por las partes el juez, sus sentencias serían objetivas y no arbitrarias. Excepcionalmente se podía llegar a solicitar que esa sentencia sea dejada sin efecto, pidiendo el desfavorecido que otro magistrado vete esa sentencia, le derecho de veto hacía que todo vuelva al estado anterior

Dentro de los jueces de carácter no permanente, tenemos a los iudex, el arbiter y los recuperatores.
El iudex era el juez por excelencia, con actuación en la etapa in indicio del proceso. Ante el las partes ofrecían y producían las pruebas, debiendo decidir la suerte del litigio con la sentencia.
Arbiter: era un juez con mayor discrecionalidad que el primero, ya que no se veía constreñido por las pautas señaladas por el magistrado.
Recuperatores: que entendían en cuestiones de derecho internacional y en cuestiones atinentes a la libertad y la soberanía, eran de tres a cinco personas.

En la época de las acciones de la ley, no era permitido actuar a través de representantes en los juicios salvo cuatro excepciones:
Acciones pro pópulo: cuando un romano estaba en un juicio en representación del pueblo.
La que preveía la ley hostilia: un romano ante el hurto del que había sido victima otro romano que estaba en batalla, lo representaba.
La representación pro tutela: cuando el tutor representaba al pupilo.
La manumisión per vindicta: cuando estaba en juego la libertad de un esclavo.

Con el advenimiento del proceso formulario estas excepciones se mantuvieron y aparecieron también representantes voluntarios:
Cognitor: podía representar al actor o al demandado, pero se exigía al representado a dar una caución de que cumpliría con la sentencia.
Procurador: es un apoderado general que intervenía en cualquier juicio.
Orador y advocatus: acompañaban a sus representados para exponer al juez las razones para litigar y convencerlo de que tenían razón.

Forma de representación: única clase de representación romana:
Indirecta o mediata: el representante actúa en nombre propio pero en interés ajeno. Las consecuencias de los actos que lleven a cabo van a recaer en su propia persona. Por negociación interna entre el representante y el representado, el representante transmite los derechos y obligaciones a su representado: contrato de mandato.

Acción: en sentido formal, era el acto que abría el proceso, y en sentido material implicaba la reclamación de un derecho, la pretensión.
Todos los derechos tenían una acción, si no era así no eran considerados como tales.

-Acciones reales: entrega de una cosa, surgían del derecho quiritario y honorario.
-Acciones personales: amparaban una relación obligacional o creditoria.
-Acciones mixtas: se reclamaba la entrega de una cosa pero también alguna compensación en dinero.

Acciones civiles: regladas por el derecho civil.
Acciones honorarias: las creaban los magistrados para los derechos no tutelados en las anteriores.

Acciones perpetuas: las amparadas por el derecho civil, nunca se extingue el derecho para reclamar el amparo.
Acciones temporarias: eran las amparadas por los magistrados y tenian un plazo para ejercerse.

Acciones directas: se concedían para demandar al principal demandado, ejemplo tutela, mandato.
Acciones contrarias: las podía ejercer el mandatario contra el mandante o el tutor contra el pupilo.

Acciones de derecho estricto: el juez estaba constreñido a los hechos en los términos de la fórmula elevada por el pretor.
Acciones de buena fe: el juez arbitraba examinando a la relación en términos de equidad y sobre la base de la buena fe.

Acciones populares: ejercidas por cualquier ciudadano para defender un interés público o privado digno de protección.
Acciones privadas: para quienes acudían en defensa de sus propios derechos subjetivos.

Acciones simples: el actor reclamaba contra el demandado y el juez condenaba o absolvía a este.
Acciones dobles: litigios donde las dos partes eran actor y demandado.

Causas de extinción de las acciones:
1º la litis contestatio: etapa procesal donde se cerraba la fase in iure.
2º la prescripción: la acción se extinguía después del tiempo establecido por la ley.
3º el pacto de non pretendo: condonación de deuda.
4º juramento voluntario: el demandado juraba cumplir con la prestación.
5º la muerte del sujeto: algunas se extinguían otras no.

Litis contestatio: solo 5 clases de acciones
3 declarativas.
2 ejecutivas.

Declarativas:
a) acción de la ley por apuesta sacramental.
b) Acciones de la ley por petición del juez o de árbitro.
c) Acción de la ley por requerimiento o emplazamiento
Ejecutivas:
d) acción de la ley por aprehensión corporal.
e) Acción de la ley por toma de prenda.

a) acción de la ley por apuesta sacramental: el litigante cuando hacía un reclamo primero tenía que depositar una suma de dinero que quedaba en manos de los pontífices hasta que se dictara una sentencia, el que ganaba recuperaba su dinero y el que perdía el litigio también perdía el dinero depositado que pasaba al fisco.

b) era viable para cierta clase de reclamos, por ejemplo la petición de división de un condominio, para dividir una herencia, había más libertad para el juez, menos rigidez.

c) gran avance para reclamar y era viable esta acción cuando lo que se reclamaba era el pago de una suma de dinero o la entrega de una cosa cierta. El actor cuando encontraba al que iba a demandar lo convocaba a que en el plazo de 30 días se presente ante el magistrado para elegir un juez porque lo iba a demandar, no era necesario dar la causa por la cual se hacía el reclamo.

Declarativas: porque el juez (particular) se limitaba a condenar o absolver al demandado, si la sentencia era desfavorable para el demandado el tenía que cumplir y el juez no tenía fuerza para hacer cumplir la sentencia, si el demandado no cumplía el actor tenía que iniciar nuevamente su reclamo y plantear una acción ejecutiva.

d) se daba cuando el demandado debía pagar o entregar una cosa y no lo hacía, el actor podía detenerlo durante 60 días en su casa ante el incumplimiento, tenerlo encadenado, darle poca comida, llevarlo al mercado y exponerlo por tres días seguidos para ver si alguien se hacía cargo de su deuda y si no lo vendía como esclavo fuera de roma para recuperar su dinero.

e) el actor que gana el juicio ante el incumplimiento del demandado quedaba facultado a sacar del patrimonio por la fuerza algún objeto del deudor, de manera coactiva para que cumpla porque no podía hacer nada con el objeto eventualmente destruirlo.

Procedimiento formulario:
La tramitación de los juicios es más elástica, no es tan rígida ni solemne pero se parece,
El juicio se divide en dos etapas:
La convocatoria era igual que en las acciones de la ley (extrajudicial) antes el actor llevaba al que iba a demandar al edicto para mostrarle la acción por la que lo iba a demandar. Se presentaba ante el magistrado y redactaba una formula por escrito que tiene partes ordinarias y partes extraordinarias,
1º se lo encabezaba con el nombre del juez elegido por las partes.
Ordinarias: demostratio, intetio, adjudicatio, condemnatio.
Extraordinarias: exceptio y praescriptio.

Ordinarias:
1) Demostratio: exposición de los hechos aducidos por el actor, relato.
2) Intetio: objeto del reclamo que pretendía el actor por el juicio, no podía faltar porque sino no había juicio.
3) Adjudicatio: solo estaba en juicios en los que se reclamaba por el incumplimiento de un contrato verbal, formal como la sponsio, la estipulatio, etc. O cuando se reclamaba por la división de un condominio y o también para extranjeros, reclamos por límites confundidos entre dos fundos, luego fue un modo de adquirir el dominio.
4) Condemnatio: parte de la fórmula donde el magistrado le decía al juez que si comprobaba tal cosa, que condene al demandado y si no lo comprobaba que lo absuelva, era una orden.

Gran ventaja del procedimiento formulario: el demandado en el juicio podía oponer sus defensas (en el derecho quiritario no era posible).

5) exceptio: defensa, excepción planteada por el demandado (por ejemplo si firmó algo bajo amenaza) las excepciones podían ser:
Perpetuas: hacían caer la pretensión del actor para siempre, por ejemplo actuar bajo amenaza, la excepción de cosa juzgada, el demandado ya había sido intimado por un juicio anterior por igual causa.
Temporarias: por ejemplo cuando el acreedor en la acción reclamaba el cumplimiento de una prestación antes del tiempo establecido con el deudor, si reclama antes del vencimiento el demandado se opone, pero puede volver a reclamar cuando se vence el plazo.

6) praescriptio: defensa, era puesta antes que todo en la fórmula, antes que el nombre del juez. Era un llamado de atención que le hacía el magistrado al juez para que pusiera a cuidado y observación determinada circunstancia alegada por la parte ya que de no hacerlo dictaría una sentencia arbitraria. Terminó siendo una forma de adquisición del dominio.

La fórmula paso a ser la litis contestatio en este proceso, el juicio seguía en manos del juez privado, en este se aplicaron los medios de prueba ya que surge la inspección judicial, el juez se presentaba en el lugar de los hechos (antes era testimonial en las acciones de la ley), pruebas de peritos, de agrimensores, pruebas documentales, los libros de los banqueros, libros contables de los romanos, todo esto acompañado de la prueba testimonial.
Con todas las pruebas el juez dictaba sentencia, si incumplía el demandado, el actor estaba facultado para apoderarse de su persona, para hacerlo trabajar para que pague con su trabajo el monto de la condena, si la condena hubiera sido posible que se ejerza sobre un objeto, podía tomar el objeto para venderlo luego de dos meses y resarcirse con lo producido de la venta. También existieron las ejecuciones sobre la totalidad del patrimonio del deudor.
Procesos universales:
Venta de los bienes en general: proceso concursal en el que había varios acreedores insatisfechos, el demandado cayó en estado de insolvencia, no podía cumplir con todos los acreedores, se permitía que se ejecutara el patrimonio en su totalidad, se remataba, y ese patrimonio se adjudicaba a aquel acreedor que hubiera ofrecido pagar el mayor porcentaje a los restantes acreedores.
El deudor que pasaba por esta situación era tachado de infame y para evitar la tachada de infamia el deudor antes de caer en la bondorum benditium cedía sus bienes a los acreedores.
Bonorum distractio: era más favorable para el deudor porque los acreedores podían ejecutar los bienes en forma individual objeto por objeto hasta cubrir sus créditos y no llevaba a la tacha de infamia.

Procedimiento extraordinario:
Deja de intervenir el juez elegido por las partes, el juicio se hacía ante un funcionario público, juez y magistrado a la vez.
El juicio perdió su carácter de oralidad, fundamentalmente se hace por escrito.
La litis contestatio vendría a ser el momento en que el actor y el demandado quedan trabados.
Pruebas: fundamentalmente la prueba escrita, documentación, los testigos van perdiendo la importancia que tenían en las épocas anteriores, se sigue dando importancia a las pruebas de los peritos y la inspección judicial.
Una vez que el juez recibía la contestación se contaban los plazos durante tres años para dictar sentencia, era posible tramitar el juicio pese a la rebeldía de alguna de las partes.
El juez dictaba sentencia según las pruebas, la sentencia al ser dictada por un funcionario del estado fue posible para los litigantes apelar ante un magistrado superior, en última instancia se podía llegar hasta el emperador en vía de apelación. A través de un decreto (clase de constitución imperial) el emperador resolvía la situación litigiosa.
La sentencia no solo se resolvía a través de sumas dinerarias, eventualmente si la condena consistía en la entrega de una cosa, el demandado podía ser obligado a entregar esa cosa, la sentencia tenía que tener la condena, Las costas normalmente las pagaba el demandado.
Épocas:
1º y 2º las sentencias no eran apelables, el juez era un ciudadano, la citación la hacía privadamente el demandante, pruebas y testigos.
3º se apela, el juez era un funcionario público, los procedimientos eran escritos y las pruebas también eran escritas.

El patrimonio:
Era una universalidad jurídica que estaba compuesta por derechos (derecho a heredar a alguien), créditos (lo que otras personas nos deben), bienes (los objetos corporales que forman parte del patrimonio), acciones (posibilidad de reclamar), deudas (lo que le debemos a otros) y cargas (derecho de servidumbre de paso).

Caracteres específicos:
- en roma el patrimonio tenía carácter positivo.
- Podía existir una persona sujeto de derecho sin patrimonio (alieni iuris).
- Podía existir un patrimonio sin dueño (herencia yacente).
- El patrimonio podía ser transmitido en su totalidad por acto inter vivos. Por ejemplo en la adrogación.
El patrimonio estaba compuesto por derechos reales y creditorios.

La posesión es una situación de hecho que el hombre ejerce en forma efectiva sobre las cosas, con el fin de que estas le presten, como si fuera propietario, una utilidad económica.
Consta de dos elementos:
Corpus: elemento objetivo, tener la cosa o la posibilidad de mantener el contacto con el objeto.
Animus: es el elemento subjetivo, interno, es el comportamiento o la intención del poseedor de actuar como si fuera dueño con respecto a ese objeto.
La suma de tales elementos era requisito para que se diese la posesión.

Dominio: es el máximo señorío jurídico que una persona ejerce sobre una cosa.

Posesión: es una situación de hecho. Es el máximo señorío de hecho que una persona ejerce sobre una cosa.
El dominio se adquiere por medio de las formalidades prescriptas en el ordenamiento jurídico.
La posesión se adquiere por la simple aprehensión del objeto.
El dominio se pierde por destrucción del objeto y por decisión del dueño.
La posesión se pierde también por el hecho de un tercero.

Tenencia: se diferencia de la posesión porque el tenedor reconoce en otra persona la titularidad del dominio. Tenedor es el locatario, el comodatario, el depositario.

Efectos de la posesión:
-era requisito permanente e indispensable para adquirir la propiedad por usucapión.
-era fundamento de un derecho y merecía el amparo de la ley.
Como efecto secundario, en caso de que el poseedor tuviera que entregar la cosa al verdadero propietario, tenía derecho a recuperar los gastos necesarios y útiles realizados en beneficio del bien poseído, pudiendo ejercer el derecho de retención.

Nuestro ordenamiento no considera a la posesión como un derecho, lo considera como un hecho.

Clases de posesión:

De acuerdo al modo de adquisición:
Posesión legítima o justa o no viciosa: es aquella que el poseedor obtuvo por medios Pacíficos sin recurrir a la violencia.
Posesión injusta o viciosa: nacida por un vicio o por lesión para el anterior poseedor de la cosa.
Posesión violenta: cuando el poseedor había recurrido a la violencia física o moral para obtenerla.
Posesión clandestina: cuando el poseedor de forma oculta, aprovechando el descuido del poseedor se introducía en el inmueble.
Posesión precaria: cuando debiendo devolver el objeto que le había sido dado en préstamo o por cualquier otro título por el titular, vencido el contrato no procedía a la devolución del objeto.

De acuerdo a la convicción que tuviera el poseedor podía ser:
De buena fe: cuando estaba convencido de que legítimamente le pertenecía el objeto.
De mala fe: actuaba como poseedor a sabiendas de que carecía de derecho alguno.

Por los efectos que produjera la posesión:
Ad usucapionem: era aquella a la que iba a llevar a la adquisición del dominio por el transcurso del tiempo.
Posesión ad interdicta: incluye la posesión de mala fe, era aquella que otorgaba al poseedor tutela para su señorío por medio de interdictos posesorios.

La cuestión del animus: adquisición y pérdida de la posesión.
Para adquirir la posesión de requiere el concurso de dos elementos: corpus y animus, ya que con uno solo de ellos no se la adquiere.
Para retener la posesión alcanza solo con el animus.
Se pierde la posesión por falta de los dos o solo el animus.


Protección de la posesión: el derecho creó una defensa especial, los interdictos, que son una especie de procedimiento estatal administrativos que habían aparecido en la época de las XII tablas con el objetivo de proteger las cosas públicas y privadas.
Podían ser de dos clases:

Interdictos de recuperar la posesión: tenían por finalidad restablecer en la posesión al poseedor despejado por el hecho ilícito o violento de un tercero.
-Podía ejercerlo quien había sido expulsado violentamente de un fundo.
-Cuando el despojo había sido por medios ocultos.
-Amparaba al que no le habían devuelto la cosa.

Interdictos de retener la posesión: tenían por objeto proteger al poseedor que hubiera sufrido o tuviera fundados temores de sufrir molestias o perturbaciones en su posesión.
-En el caso de ser el poseedor de un inmueble perturbado en el ejercicio de la posesión.
-Cuando se concedía la posesión definitiva a aquel poseedor que había poseído por mayor plazo el mueble.

La cuasi posesión o posesión de derecho: es la posesión de derechos reales no corpóreos como por ejemplo la servidumbre, debían estar presentes también el corpus y el animus. caracteres as (derecho de ervidumbre de paso).el patrimonio), acciones (posibilidad de reclamar), deudas (lo que le debemos a ot

Los derechos reales: crean entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, cuenta con dos elementos: la persona, que es el sujeto activo del derecho, y la cosa, objeto de el.

Distintas especies de derechos reales:
-los que se ejercen sobre la cosa propia: el derecho de propiedad o dominio, que reúne en si todas las características de los derechos reales y tiene un contenido económico más amplio.
-los que se constituyen sobre cosa ajena: son limitados, parciales, fraccionarios, como las servidumbres.

El dominio o propiedad: es el derecho subjetivo que otorga a su titular el poder de gozar y disponer plena y exclusivamente de una cosa.

Caracteres:
Absoluto: el dueño puede hacer lo que quiere con el objeto de su propiedad, de gozar y disponer de la cosa, sin que persona alguna pueda impedir su libre ejercicio.
Perpetuo: en la medida en que el titular no decida desprenderse del objeto, pese a que no lo use, el sigue siendo dueño del objeto.
Exclusivo: porque dos personas no pueden ejercer titularidad sobre un mismo bien.

Atributos:
Usus: por el cual el dueño puede usar su propiedad.
Fructus: el dueño puede obtener los frutos civiles y naturales que la cosa produzca.
Abusus: el dueño por ser tal tiene la amplia facultad de disposición sobre el mismo (venderlo, donarlo, alquilarlo, destruirlo, consumirlo, etc.).
El ius vindiccandi: derecho del propietario de reclamar el objeto a los poseedores porque la propiedad era el derecho real por excelencia.

Limitaciones o restricciones al dominio:

Limitaciones de derecho público: sancionadas por el derecho público, en atención a intereses generales.
-la prohibición de sepultar o quemar cadáveres dentro de la ciudad, la obligación de ceder paso a través del fundo en caso de estar intransitable la vía pública, etc.

Limitaciones del derecho privado: fueron impuestas en relación a un interés particular, la mayoría deriva de relaciones de vecindad.
-cuando las ramas de un árbol se extendían al fundo vecino, el propietario de este perjudicado por la sombra podía exigir al dueño que lo podara.

Acciones que protegen el dominio:
Acción reivindicatoria: por la misma el propietario despojado de su cosa, de su objeto, recurre al ordenamiento jurídico para que sea este el que reestablezca la cosa o se le pague el precio de ella.
Acción negatoria: la interpone el propietario frente a un tercero que sostiene que la quiere como caución por un derecho de servidumbre que no ha sido constituida. La acción negatoria tenía por objeto la declaración de inexistencia de gravámenes sobre esa cosa.
Acción publiciana: ampara al poseedor de la cosa que no habiendo transcurrido el tiempo para obtener el dominio por usucapión, esta acción hacia de cuenta como si el plazo se hubiera cumplido.

Modos de adquisición del dominio:

Modos del derecho civil:
Mancipatio: la transmisión de la cosa mancipi (fundos, esclavos, animales de labranza, etc.) era una ceremonia solemne, formal, en la que estaban el transmitente, el adquirente, cinco testigos y el que sostenía la balanza con las manos.
Cesión ante el magistrado: el adquirente agarraba la cosa si era mueble o entraba si era inmueble y si el transmitente decía que si o hacía silencio el magistrado declaraba la cosa como transmitida.
Usucapión: es la agregación del dominio por la posesión continua que se hace sobre un objeto durante plazos determinados por la ley.
Requisitos.
1º que la cosa este en el comercio.
2º posesión continua, sin interrupciones.
3º plazos, para los muebles un año y para los inmuebles dos años.
4º justo título: con las formalidades establecidas.
5º de buena fe: convicción de que no se está causando un perjuicio.
Adjudicación: era la adquisición del dominio a través de un procedimiento judicial y se daba en las acciones divisorias.
Ley: por una disposición legal se otorgaba el dominio a una persona distinta del presunto titular ejemplo si se encontraba un tesoro en un fundo ajeno se re partía entre los dos.
Tradición: se adquiere el dominio por la simple entrega del objeto que hace el transmitente al adquirente sin formalidades.
Ocupación: cuando se estaba frente a una cosa sin dueño o abandonada por el dueño, se hacía titular del objeto el primer ocupante.
Prescripción: es la larga posesión de un bien, tres años para los muebles y de 10 a 20 si era inmueble, siempre con los requisitos de la buena fe y el justo título.

Pérdida de la propiedad:

Por voluntad del propio dueño: si la abandonaba, la transmitía.
En razón de la cosa misma: si perecía, si dejaba de estar en el comercio, cuando otro la adquiría por especificación, accesión, adjudicación o usucapión.
Por disposición de la ley.
La propiedad no se extinguía por la muerte de su titular, sino que se transmitía a sus sucesores y a falta de estos al fisco.

Servidumbre: es el derecho sobre la cosa ajena constituido sobre un fundo y en ventaja de otro fundo (servidumbres prediales o reales) o sobre cualquier cosa corporal (servidumbres personales).

1) Servidumbres reales o prediales: están constituidas a favor de un fundo que toma el nombre de fundo dominante: fundo que goza de servidumbre, el otro fundo es sirviente: debe soportar el derecho que ejerce el otro.
Características: son perpetuas, pueden cambiar los dueños pero la servidumbre continúa en el tiempo en medida que persista la situación objetiva por la cual fue constituida esa servidumbre.

Se clasifican en: Rusticas y urbanas.

Rusticas: son las que están constituidas a favor de un fundo que no tiene edificación. La razón por la cual fue constituida la servidumbre no es en beneficio de un edificio.
- de paso: se facultaba al titular del fundo dominante a pasar por el fundo sirviente a pie, caballo o en litera.
- actus: más amplia porque permitía el paso de ganado o carruaje por el fundo sirviente.
- vía: más amplia que el derecho de paso, la ley de las 12 tablas determinaba la medida que podía tener.
- de acueducto: faculta al titular del fundo dominante a construir canales desde el fundo sirviente para acercar agua al fundo dominante.
- de pastaje: derecho de llevar los animales desde el fundo dominante a que se alimenten con pasturas del fundo sirviente.
- de abrevar el ganado: derecho a llevar el ganado del fundo dominante al fundo sirviente.

Urbanas: concedidas a favor del edificio por ejemplo apoyo de viga, apoyo de muro, hacer aberturas en una medianera para que ingrese la luz, el cableado de una casa a otra, también puede ser de paso.


2) Servidumbres personales: constituidas a favor de una persona determinada y distinta del propietario. Son temporales o vitalicias, no se transmiten al heredero del beneficiario, pero si deben soportarlas los herederos del otorgantes del derecho
1º usufructo: derecho a usar y obtener los frutos (usus fructus) de una cosa no consumible ajena sin destruir la sustancia de la misma. La mujer sine manu al morir el marido heredaba el usufructo y la titularidad la tenían los hijos herederos, se aseguraba a la viuda el sostén, luego se aplicó a otras situaciones.
Obligaciones del usufructuario: pagar impuestos y gastos de mantenimiento de la cosa, era gratuito y originalmente solo se podía dar sobre cosas no consumibles, luego sobre cosas consumibles.
Cuasi usufructo: cosas consumibles, el cuasi usufructuario al final el cuasi usufructo debe entregar una cosa de la misma especie y calidad.
2º uso: el usuario solo puede usar la cosa ajena, sin percibir los frutos de la misma. Con la evolución del derecho se admite que el usuario obtenga frutos, solo los necesarios para el consumo, no para vender.
3º Habitación: consistía en el derecho real a habitar una casa con posibilidad de darla en arrendamiento, no se extinguía por el no uso.
4º operae servorum: derecho real a usar el trabajo de los esclavos ajenos.

Constitución de las servidumbres:
- por acuerdo de las partes.
- Por medio de testamento.
- Por sentencia judicial.

Extinción de las servidumbres:
- Prediales: porque finaliza la situación objetiva que la motivaba.
- Por renuncia del beneficiario.
- Por destrucción de la cosa sobre la que se ejercía el derecho.
- Por confusión: recae en una misma persona el carácter de titular y beneficiario.

Acciones:
Confesoria: la plantea el beneficiario de la servidumbre en caso de que le sea desconocido el derecho por el otorgante, el juez dicta sentencia y hace respetar el derecho constituido e indemnizar y dar caución (dar garantía) que en el futuro no perturbará al beneficiario para que ejerza su derecho.


Derechos reales de garantía: en los antiguos tiempos el deudor garantizaba con su propio cuerpo el cumplimiento de las obligaciones. Luego el deudor garantiza el cumplimiento con todo su patrimonio. Los acreedores buscaron nuevos medios para garantizar sus derechos que eran las garantías personales:

1) La fianza: se establece a través de un contrato donde un tercero garantiza que el deudor va a cumplir con la obligación, y en caso de no hacerlo responderá el.
Eran necesarios pactos:
Pacto comisorio: el acreedor tenía el derecho de quedarse para siempre con el objeto dentro de su patrimonio en caso de incumplimiento del deudor.
Pacto vendendo: el acreedor se reserva el derecho de vender el objeto si no cumplía el deudor. Si no se acordaba, el acreedor ante el incumplimiento si se quedaba con el objeto era tachado de infame.

2) La prenda: el deudor al momento de constituirse la obligación principal, solo entrega la posesión del objeto al acreedor.
Eran necesarios los pactos:
Pacto comisorio:
Pacto de distraendi pignoris: si la cosa que estaba en posesión daba frutos, podían ser percibidos por el acreedor y se imputaban al pago de intereses y si había un excedente de frutos con respecto a lo impuesto por el excedente iba a la amortización de la deuda.
Los arrendatarios tenían este derecho porque carecían de inmuebles para dar en garantía y se le comenzó a permitir que garantizaran sus obligaciones con los animales, esclavos, útiles de labranza, (invecta et illata) que quedaban dentro del patrimonio del acreedor para que los explote.
El pretor Salvio concedió al acreedor la facultad de perseguir los objetos invecta et illata en caso de que el deudor no cumpliera con la obligación principal (acción Salviana).
Acción Serviana: otorgó al acreedor el derecho a perseguir los objetos de cualquier tercero a quien el deudor le hubiera transmitido esos objetos.

3) Hipoteca: si el objeto dado en garantía queda en posesión del deudor, independientemente del objeto sobre el que se constituye la obligación. Podía se un objeto mueble o inmueble.
Características:
- es un derecho accesorio porque siempre existe en razón de una obligación principal.
- Es enajenable, el acreedor puede vender su derecho.
- Es indivisible, porque aún amortizada la deuda parcialmente la garantía subsiste sobre la totalidad del objeto.

Objeto de la hipoteca: cosa que estuviere en el comercio que pudiera ser dada por el deudor o un tercero que lo daba por el deudor en garantía: sea quien sea tenía que ser dueño del objeto (nadie puede ceder un derecho que no tiene).

Efectos de la hipoteca: el objeto garantizador queda en el patrimonio del deudor, para que el acreedor pueda afectar la garantía judicialmente tenía que estar vencida la deuda, tenía que haber una sentencia que declare el derecho del acreedor de efectuar la hipoteca.
Con la sentencia debían dejar pasar dos años antes de realizar la subasta o la venta privada del bien pero todo con la debida publicidad, si el precio obtenido era inferior a la deuda, esta subsistía por la diferencia pero como simple crédito quirografario porque el derecho de hipoteca se extinguía.
Crédito quirografario: la garantía es todo el patrimonio del deudor, el acreedor concurre con los restantes acreedores del deudor sobre la generalidad del patrimonio.
Si fracasaba la subasta se permitía al acreedor previo ruego al emperador quedarse con el objeto dentro de su patrimonio.
Durante dos años más tenía la propiedad precaria, porque este plazo se le concedía al deudor para que pague la deuda, si no paga pasa al patrimonio del acreedor.


Constitución de la hipoteca:
- por simple acuerdo de las partes sin formalidades (no existían registros hipotecarios).
- Si estaban constituidas a favor de la iglesia si era necesario por escrito.
- A través de un legado testamentario: el deudor garantizaba al acreedor el cumplimiento de la obligación haciendo un legado en su testamento
- Por pronunciamiento judicial, por sentencia.
- Legales, surgen de la ley, no nace por acuerdo de las partes, se las conoce como hipotecas tácitas.
Legales generales: recaen sobre la totalidad del patrimonio del deudor (a favor del fisco si el contribuyente no paga impuestos; el pupilo sobre la totalidad del patrimonio del tutor (el tutor responde con todos sus bienes si manejo mal su patrimonio); el derecho de la mujer sobre la totalidad del patrimonio del marido, si se disuelve el matrimonio y ella pretende que se le devuelvan sus bienes: si el marido mal administraba los bienes la mujer tenía derecho de hipoteca sobre la totalidad de su patrimonio; la iglesia sobre los bienes del enfiteuto si no paga el canon anual.
Legales particulares: recaen sobre determinados bienes:
Al arrendador sobre los invecta et illata.
El que facilitó el dinero para la compra o refacción de un inmueble sobre ese inmueble.

Derechos reales pretorianos: derechos reales que se ejercen sobre cosa ajena, pero de creación pretoriana (surgen con la evolución del derecho).

Enfiteusis: (art. 2503 del CC) derecho real que se ejerce sobre un fundo ajeno con carácter perpetuo transmisible por actos inter vivos o mortis causa, debiendo el enfiteuto pagar un canon anual al propietario se tenía que cultivar un fundo, podían constituir servidumbres y podían constituir hipotecas sobre sus derechos (el enfiteuto podía vender su derecho y dejarlo en testamento) al pagar reconoce en otro el carácter de dueño.

Obligaciones del enfiteuto:
- pagar un canon anual: si no paga por tres años seguidos facultaba al propietario a dejar sin efecto ese derecho.
- En caso de transmitir su derecho tenía que hacerle conocer su decisión al propietario para que este decidiera si compraba el derecho, si esta no quería comprar el enfiteuto era libre de transmitir, pero dándole el valor del 2% al propietario

Superficie: derecho real que se ejerce sobre un fundo ajeno con carácter perpetuo, es igual a la enfiteusis, pero facultaba al superficiario a edificar en el fundo ajeno
Accesorio, sigue la suerte del principal: la edificación sigue siendo del titular pero se lo faculta para disponer de la manera mas amplia de la edificación pero tenía que pagar el canon.



Obligaciones: es un vínculo jurídico en el cual un sujeto deudor debe realizar a favor de otro sujeto acreedor determinada prestación.

Elementos:
Sujetos: uno activo o acreedor y uno pasivo o deudor.
Objeto o prestación: es el acto que el deudor debe realizar a favor del acreedor.
Vínculo: o sea el constreñimiento del deudor hacia el acreedor.

Fuentes de las obligaciones:
Son los hechos jurídicos a los que se les reconoce la cualidad de hacerlas surgir, en la época clásica solo había dos fuentes de obligaciones contrato y delito.
Gayo: son delito y contrato.
Según las institutas de Justiniano: contratos, cuasi contratos, delitos y cuasi delitos.

Clasificación de las obligaciones: se clasifican de acuerdo a sus elementos, sujeto, objeto y vínculo.

Según el vínculo:
Obligaciones civiles: son las amparadas por el ordenamiento jurídico, el acreedor puede exigir judicialmente por el incumplimiento del deudor mediante acciones.
Obligaciones naturales: estaban desprovistas de acción. Si el deudor cumpliera voluntariamente y que luego se arrepintiera y pretenda la devolución de lo pagado, el acreedor tiene derecho de retener lo percibido y el deudor no puede pretender la repetición de lo pagado, el acreedor se ampara en la excepción de lo justamente pagado.

Según los sujetos:
Obligaciones de sujetos fijos o determinados: desde que se constituye la obligación hasta que se cumple son los mismos.
Obligaciones de sujetos variables o indeterminados: ejemplo en las obligaciones propter rem.
Obligaciones de sujetos múltiples:

Según el objeto o prestación:
Obligaciones de dar.
Obligaciones de prestar.
Obligaciones de hacer o no hacer.

Obligaciones divisibles: la prestación se la puede efectuar en partes ej. Entrega de $.
Obligaciones de objetos indivisibles: ej. Obligación de hacer o no hacer.
Obligaciones determinadas: el objeto a entregar es único en su especie.
Obligaciones indeterminadas: el objeto pertenece a un género.
Obligaciones alternativas: esto o lo otro.
Obligaciones facultativas: varios objetos que se pueden cumplir.

Fuentes en particular:

Contratos: es el acuerdo entre dos o más personas con el fin de constituir una relación obligatoria reconocida por ley.

Elementos:
Pluralidad de personas.
Consentimiento (discernimiento, intención y libertad).
Capacidad. (de hecho y de derecho).
Objeto.
Causa. (Causa fin).

Clasificación:

1 Por su origen:
Derecho civil: solo para ciudadanos romanos.
Derecho de gentes: para ciudadanos y extranjeros.

2 Por su perfeccionamiento:
Formales
No formales

Contratos formales: tenían una solemnidad formal, se perfeccionaban por el uso de formas orales o escritas.

-contratos formales verbales: se formalizaban por pronunciamiento de palabras determinadas.
Stipulatio: concertaban todo tipo de obligaciones, fue accesible también a los peregrinos, el acreedor preguntaba y el deudor debía responder, era indispensable la presencia de las partes por su forma oral, no lo podían ejercer los sordos y mudos.
Dotis dictio: cuando la mujer sui iuris, un deudor de ella, o su pater se obligaba a entregar algún mueble o inmueble a su futuro marido.
Promiissio Murata libertis: cuando un esclavo manumitido se obligaba a realizar ciertas prestaciones a su ex amo.
Sponsio: solo accesible a ciudadanos romanos, era necesaria la pronunciación de dos términos: el acreedor le preguntaba al deudor ¿spondos? Y el deudor respondía spondeo.

Contratos formales escritos: se formalizaban por la forma escrita.
Nomina trancripticia: los libros de contabilidad de los pater cuando se cotejaban formaban un contrato.
Chirographa: contratos escritos que en un principio estaban en manos del acreedor y luego se comenzaron a hacer por duplicado.
Syngrapha: obligaciones que se registraban en documentos en doble ejemplar, uno para el deudor y otro para el acreedor.

Contratos no formales: son los que estaban exentos de formalidades


Contratos reales: consistía en la entrega de una cosa con la obligación de este de restituirla en el tiempo convenido (mutuo, comodato, depósito y la prenda).

Mutuo: un mutuante o prestamista entregaba una cantidad de cosas consumibles o fungibles, las cuales debían ser devueltas en el mismo género y calidad, ejemplo dinero, trigo. Era real, no formal y gratuito.

Comodato: o préstamo de uso, una persona entregaba a otra una cosa no consumible, mueble o inmueble para que la usara gratuitamente y después la restituyera en el tiempo y modo convenidos, el uso de la cosa no daba derecho a compensación, era real, no formal y no implica la transferencia de la propiedad como en el mutuo.

Depósito: una persona entregaba una cosa mueble a otra para que la custodiase gratuitamente y se la devolviese al primer requerimiento, era real, gratuito y no se transmitía la propiedad.
Cuatro clases de depósito:
- depósito regular: el depositario debe devolver el mismo objeto.
- Depósito irregular: el depositario puede utilizar la cosa y su obligación era devolver otro objeto de igual especie y calidad. Si el depositario usaba el objeto incurría en furtum usus, delito hurto de uso.
- Depósito necesario: se daba en circunstancias de emergencia donde no era posible elegir con libertad al depositario que era el primero que encontraba en condiciones, la responsabilidad del depositario en este caso era mayor.
- Depósito de secuestro: se daba cuando en una situación de litigio o de azar, las partes momentáneamente entregaban el objeto cuya titularidad todavía no estaba determinada a un tercero, resuelta la cuestión del litigio el tercero se lo tenía que entregar al titular.


Prenda: una persona entregaba a otra la posesión de una cosa corporal para garantizar una deuda propia o ajena, la cual al recibir el crédito debía devolverla. El acreedor que recibía la cosa no podía usarla, si lo hacía cometía delito, características: no formal, real, gratuita, de buena fe, sinalagmática imperfecta.

Contratos consensuales: son los que se perfeccionaban con el mero consentimiento, era suficiente la voluntad de los contrayentes, sea cual sea la forma que esa voluntad se manifestara (compraventa, locación, sociedad y mandato).

Compraventa: el vendedor se obligaba a transmitir al comprador la posesión de una cosa mueble o inmueble en tanto este le entregara cierta cantidad de dinero.
Fue un contrato consensual pues basta con el acuerdo de las partes, era bilateral porque engendraba obligaciones para ambas partes, tenía carácter oneroso, era de buena fe.
-sujetos: se exigía la capacidad de obrar.
Impedimentos: un gobernador de provincia no podía adquirir inmuebles dentro de donde gobierna.
Los pater familias no podían celebrar el contrato con sus hijos, salvo sobre bienes obtenidos por el hijo a través de su peculio castrense o cuasi castrense.
Un tutor o curador no podía adquirir bienes de sus pupilos.
-objeto: podía ser cualquier cosa mueblo o inmueble, presente o futura pero siempre dentro del comercio.
-precio: debía consistir en una suma de dinero cierto.
Garantías que daba el vendedor al comprador:
El vendedor transmitía la posesión al comprador, estaba el riesgo cierto a que un tercero se podía presentar a reclamar el dominio de la cosa.
Con la mancipatio el riesgo no estaba, daba lugar a diferentes acciones que surgen de la mancipatio, nadie podía reclamar sino por las acciones.
Transmisión de cosas nec mancipi o por la traditio (gran problema para el comprador porque se podía presentar un tercero reclamando mejores condiciones por el objeto)
Garantía de evicción: cláusula por la cual el vendedor garantizaba que si el comprador fuera perturbado por el verdadero dueño el vendedor se haría responsable por ello.
Vicios redhibitorios: son los defectos del objeto, aún ignorando esta situación el vendedor tenía que dar esta garantía al comprador. Habían dos vías dejar sin efecto el contrato o bajar el precio.

Acción que amparaba la compraventa:
Actio venditi: amparaba al vendedor para accionar contra el comprador.
Actio empti: amparaba al comprador para reclamar contra el vendedor.


Locación: contrato por el cual una de las partes se obliga a pagar a la otra un precio y ella, en cambio, a suministrarle el uso o disfrute temporal de una cosa, o a prestarle determinados servicios o llevar a cabo una obra.
Locación de cosa: objeto: pueden ser muebles o inmuebles, el locador tiene la obligación de dar y el locatario de pagar.
Locación de servicio: el objeto era una tarea llevada a cabo por el locatario.
Locación de obra: el locatario se comprometía a realizar la obra con materiales entregados por el locador.

Sociedad: dos o más personas se obligaban recíprocamente a poner en común ciertas cosas, para alcanzar un emprendimiento que los beneficiara a todos por igual.
Todos los socios la podían administrar, entre ellos designaban a un administrador que asumía los compromisos en nombre propio pero en interés ajeno.
Los reclamos de los socios entre si: acciones que protegían al contrato de sociedad:
Actio pro socio: se presentaban cuando tenían que hacerse reclamos entre los socios
Afectio societotis: intención de trabajar en pos de interés común de la sociedad, las utilidades y pérdidas debían ser soportadas por todos los socios en diferente proporción según los aportes de cada uno.
Decidida la disolución de la sociedad, si entre los socios no se ponían de acuerdo para dividir el patrimonio del ente debían recurrir a la actio comuni dividendo.
Características de la sociedad:
No formal.
Consensual
Sinalagmática perfecta
Onerosa
De buena fe.


Mandato: una persona se obligaba a cumplir gratuitamente el encargo o gestión encomendada por otro (era gratuito).
Acciones:
Actio mandati directa: la hacía valer el otorgante del mandato (mandante) contra el incumplimiento del mandatario.
Actio mandati contraria: a favor del mandatario e caso de que tuviera algún derecho para reclamar contra el mandante.
Características:
Contrato consensual
No formal
Sinalagmático imperfecto: el único obligado es el mandatario pero si eventualmente hubieran surgido gastos en los que incurrió el mandatario por la tarea realizada, tenía derecho de reclamar q se le pague.
Gratuito
De buena fe.

Contratos innominados: se llaman así no porque no tenga nombre sino porque a todos ellos se les dio una acción que los amparaba a todos.
Cuatro figuras genéricas:
Do ut des: doy para que des
Do ut facias: doy para que hagas.
Facio ut des: hago para que des.
Facio ut facias: hago para que hagas.

Permutatio: una de las partes entrega a la otra una propiedad de una cosa a cambio de una prestación similar de la parte contraria.
Aestimatio: una persona entrega a otra una cosa estimada en un valor determinado. Quien la recibe la puede vender, incluso a un precio superior. Luego de un cierto tiempo, si no la vendió debe devolverla. Si la vendió debe rembolsar el valor estimado.
Precarium: es la entrega gratuita de una cosa a otro para su uso, pudiendo el que entrega la cosa reclamarla cuando quiera.
Donación con cargo: cuando existe una donación imponiendo al beneficiario un cargo a modo de favor de el o de un tercero.

3 Según los efectos que producen los contratos pueden ser:

Contratos unilaterales: todos los formales mas el mutuo producen obligaciones para una sola de las partes.
Contratos bilaterales o sinalagmáticos: se dividen en:
Sinalagmáticos perfectos: generan obligaciones para ambos contrayentes desde que se establece la relación contractual por ejemplo compra venta, locación y sociedad.
Sinalagmáticos imperfectos: depósito, comodato, prenda y mandato, surgen obligaciones para una sola parte contratante en el momento que se ejerce la relación contractual, pero eventualmente pueden surgir obligaciones para la otra parte durante la vigencia del contrato.

4 Según si hay contraprestaciones recíprocas o no los contratos se dividen en:

Onerosos: hay contraprestaciones recíprocas.
Gratuitos: una de las partes recibe la prestación pero no tiene una contraprestación a cargo, ejemplo mutuo, depósito y comodato.
Los onerosos se dividen en:
Conmutativos: las contraprestaciones están determinadas ejemplo compraventa.
Aleatorios: no hay una contraprestación cierta, por ejemplo las rifas, el premio no es asegurado.

5 Por las facultades del juez:

Contratos de estricto derecho: provienen del derecho quiritario, el juez en caso de conflicto en la sentencia estaba limitado en su decisión a lo que las partes habían acordado y a lo que el ordenamiento legal establecía al respecto.
Contratos de buena fe: surgen con la evolución del derecho, el juez al dictar la sentencia tenía más libertad para aplicar su libre albedrío. Tenía en cuenta lo que realmente las partes tuvieron intención de celebrar.

6 por la dependencia:
Principales:
Accesorios:

Pactos: convención sin causa ni nombre que por su naturaleza puede producir obligación. Acuerdos destinados a eliminar la controversia, no creaban obligaciones y su eficacia se protegía mediante las excepciones.

Obligaciones cuasi ex contrato: constituían un negocio jurídico en el que falta el acto bilateral dirigido a crear un vínculo obligatorio.
La gestión de negocios: es el acto voluntario de administración o gestión de intereses ajenos, ejecutado sin encargo de su titular y aún sin su consentimiento.
Tutela: es un cuasi ex contracto ya que los tutores obligados por la actio tutelae no lo están por un contrato.
Enriquecimiento sin causa: se daba cuando el patrimonio de una persona por hecho propio, ajeno o por causas naturales, aumentaba a detrimento de otro sin causa justificada o por causa no aprobada por ley.
El enriquecimiento sin causa daba lugar a la acción pauliana: se debe devolver lo indebidamente obtenido.


Los delitos en el derecho privado como fuente obligacional:
Delito: todo acto ilícito castigado por una pena, esa pena consistía en una cantidad de dinero y para reclamarla se actuaba contra el delincuente mediante una acción penal. En derecho romano esa pena tenía el sentido de sanción, no de reparación del daño.
Acto ilícito: todo acto voluntario que por significar un ataque o lesión a la persona o a los derechos de otros, se halla prohibido por la ley.
Los públicos: que lesionaban a la comunidad y que el estado los perseguía e imponía una pena pública.
Delitos privados: hechos antijurídicos que provocaban una lesión en un particular, y se castigaba con una pena privada de carácter pecuniario.

Delitos privados clasificación:
Civiles: los previstos y sancionados en el derecho civil.
Pretorianos: previstos y sancionados por los pretores en sus edictos.

Delitos privados acciones:
Penales: imposición de una pena pecuniaria a favor del ofendido (que podía ser el doble, el triple o el cuádruple del valor del perjuicio causado).
Rei persecutoria: recuperación del daño causado por el delito. Esta acción podía ser causada también por sus herederos hasta la concurrencia del provecho que hubiere obtenido del delito pues se trataban de acciones fundadas en el enriquecimiento sin causa.
Mixtas: participaban de las características anteriores.




Delitos privados tipos:
Furtum: la noción romana de furtum o hurto es más amplia que la de hurto en las legislaciones modernas, comprende no solo los conceptos modernos de robo y hurto sino también actuaciones hoy calificadas como abuso de confianza, simples incumplimientos de contratos, estafa y apropiación indebida.
Rapiña: hurto cometido por bandas armadas o por medio de la violencia, representa un caso agravado de robo, la pena era devolver el cuádruple de la cosa robada.
Iniuria: era una ofensa, todo acto contrario a derecho que significara un atentado contra otra persona, sea que lo afecte en su integridad física como en su personalidad moral.
Dolo: consiste en la maniobra fraudulenta para engañar a una víctima e inducirla a errar o determinarla a ejecutar un acto material o jurídico.
Metus: consiste en el temor inspirado por una persona a otra por medio de fuerza física o amenaza, para celebrar un acto jurídico perjudicial a sus intereses.
Fraude creditorium: consiste en una ejecución del deudor con intención de hacerse insolvente o que tienda a agravar su insolvencia.


Obligaciones nacidas de los cuasi delitos: se producían por un hecho culposo.

Obligaciones:

Concepto: la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) debe realizar a favor de otro sujeto (acreedor) una prestación determinada, estimable en dinero, la que puede serle exigida por una acción.

Elementos:
Sujeto activo: acreedor.
Sujeto pasivo: deudor.
Objeto: e contenido pecuniario de la obligación, también llamado prestación, que puede consistir en:
De dare: cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa.
De facere: cuando la prestación consiste en un acto del deudor.
De non facere: cuando la prestación consiste en una abstención u omisión del deudor.


Clasificación de las obligaciones:

Desde el punto de vista de la autoridad que la sanciona:
De derecho civil: las sancionadas por el primitivo derecho civil, de formas esencialmente solemnes, y que existían solo en beneficio de los ciudadanos romanos, su número era reducido: solo se conocían el nexum, la sponsio y el contratus litteris.
De derecho de gentes: las tomadas del derecho de otros pueblos, de formas más simples y de aplicación común a ciudadanos y extranjeros, eran las derivadas de los contratos de buena fe (reales y consensuales).
Honorarias o pretorianas: las sancionadas por el praetor.

Desde el punto de vista del derecho que protegen:
De derecho estricto: nacían de los contratos unilaterales. Protegidas por acciones stricto iuris en cuya fórmula el praetor fijaba las pretensiones del demandante y la relación jurídica aplicable, estableciendo en la condemnatio la pena pecuniaria.
De buena fe: nacían de los contratos sinalagmáticos. Protegidas por acciones de buena fe, en cuya fórmula el praetor dejaba al iudex la facultad de fijar el monto de la condena de acuerdo con la equidad, la buena fe de las partes, su intención, etc.

Desde el punto de vista de sus efectos:
Perfectamente sancionadas o civiles: las que se hallaban previstas de acción para exigir su cumplimiento en la justicia.
Imperfectamente sancionadas o naturales: las que se hallaban desprovistas de acción, aunque podían hacerse valer por vía de excepción.

Desde el punto de vista del objeto:
De dare: cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa.
De facere: cuando la prestación consiste en un acto del deudor.
De non facere: cuando la prestación consiste en una abstención u omisión del deudor.

Desde el punto de vista del objeto:
Positivas: cuando tienen por objeto un acto.
Negativas: cuando tienen por objeto una omisión o abstención.
Transitorias: cuando se limita la actividad del deudor de un modo pasajero.
Continuas: cuando se limita la actividad del deudor de un modo mas o menos permanente.

Desde el punto de vista de la naturaleza de las obligaciones:
1) determinadas: cuando su objeto se halla precisamente determinado.
- de especie: el deudor debe entregar una cosa individualmente determinada (por ejemplo la obligación de entregar el esclavo lucius). Si perece sin culpa suya, le libera de la obligación.
- conjuntivas: cuando tienen por objeto varias cosas en especie. El deudor queda liberado también si perecen por caso fortuito.
- facultativas: el deudor se halla obligado por una cosa aunque con la facultad de liberarse entregando otra.


2) indeterminadas: cuando su objeto no se halla determinado de una manera precisa.
De género: son las que tienen por objeto cosas equivalentes unas a otras, dentro de la misma calidad y cantidad.
De cantidad: tienen por objeto cosas determinadas solo por su número, peso o medida.
Alternativas: el deudor debe realizar una prestación entre varias posibles. La elección de la cosa a entregarse le corresponde al deudor, salvo convención en contrario. El deudor solo se exime de la obligación si se hacen imposibles todas ellas sin que medie una responsabilidad de su parte.

Desde el punto de vista del sujeto:
De sujeto único: un solo acreedor y un solo deudor
a) De sujeto múltiple: un solo acreedor y varios deudores:
1) Divisibles: aquellas cuyo objeto puede cumplirse parcialmente.
- simplemente mancomunadas: se dividen de pleno derecho entre todos los deudores de manera que cada uno de ellos queda liberado por el cumplimiento de la parte de la obligación que le corresponde.
- Solidarias: puede ser por contrato: cada deudor lo es por el todo, pero el pago hecho por uno libera a todos los demás, o puede ser por ley, la acción no extingue el derecho del acreedor para proceder contra todos los acreedores.
2) indivisibles: aquellas cuyo objeto no es susceptible de cumplimiento parcial, cualquier deudor requerido por el acreedor debe pagar la totalidad de la deuda, pero como paga mas de lo que debe, tiene recurso contra los demás para obligarles al pago.
b) de sujeto múltiple: varios acreedores y un solo deudor:
1) divisibles: aquellas cuyo objeto puede cumplirse parcialmente:
- simplemente mancomunadas: se dividen de pleno derecho entre todos los acreedores de manera que cada uno de ellos puede exigir del deudor solo la parte que le corresponde.
- Solidarias: cualquier acreedor puede exigir del deudor el pago íntegro de la deuda, pero ese pago libera al deudor respecto de los demás acreedores.
2) indivisibles: aquellas cuyo objeto no es susceptible de cumplimiento parcial. Cualquiera de los acreedores puede exigir al deudor la totalidad de la deuda, pero el pago hecho a uno de ellos libera al deudor respecto de todos los demás. El acreedor que recibe el pago íntegro, como recibe más de lo que se le debe, se halla obligado hacia los demás.
c) de sujeto múltiple: varios acreedores y varios deudores: en este supuesto se aplican combinados los principios de los dos casos anteriores.


Efectos de las obligaciones:
Efectos normales:
El cumplimiento:
a) cosa a entregarse o prestación a cumplirse: la misma prometida e íntegramente.
b) Lugar de entrega o cumplimiento: el designado en la convención. Si no fuere designado, el lugar en el que se encuentra la cosa (si fuere obligación de dar cosa cierta), o el domicilio del deudor (cuando se trate de cosas inciertas).
c) Tiempo del cumplimiento:
- obligaciones puras y simples: el acreedor puede exigirlas en cualquier momento.
- Obligaciones a término: una vez vencido el plazo.
- Obligaciones condicionales: una vez realizada la convención.
Efectos anormales:
1) inejecución de la obligación:
a) por hechos del deudor:
- dolo: inejecución deliberada con el propósito de perjudicar al acreedor. Puede consistir en un hecho o una omisión. Hace responsable al deudor por la prestación más los daños y perjuicios ocasionados al acreedor.
- Culpa: todo acto del deudor que sin ser de mala fe, hace imposible el cumplimiento de la prestación por negligencia, desidia o incompetencia del mismo.
b) por circunstancias ajenas a su voluntad:
- caso fortuito: acontecimiento externo a la voluntad y acción del deudor, que no ha podido preverse o que siendo previsto no ha sido posible evitar. Sus efectos consistían en eximir de responsabilidad al deudor, salvo en el caso de mora del deudor.
- Fuerza mayor: acontecimiento o hecho extraño a la voluntad del deudor que no ha sido posible prever y que aún cuando así lo fuese es imposible evitarlo y cuyos resultados son fatales, inevitables. Son desastres naturales o producidos por el hombre mas o menos generales y graves (terremotos, volcanes, maremotos, epidemias, guerras, etc.)

2) ejecución tardía: la mora.
Es el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación contractual (mora ex contractu) o de la impuesta por la ley (mora ex lege), ya sea del deudor o del acreedor.

Mora clasificación:
a) mora debitoris: consiste en el retardo injustificado del cumplimiento de la obligación por causas, motivos o factores imputables al deudor.
Para que exista mora del deudor deben cumplirse 4 condiciones:
- retardo en el cumplimiento de la obligación.
- Tiene que haber una obligación válida y exigible.
- Retardo culpable o doloso por parte del deudor.
- Que exista exigencia expresa por parte del acreedor.

Mora debitoris efectos:
- deja los riesgos a cargo del deudor.
- Hace exigibles los frutos de la cosa y corren los intereses de la suma debida en los contratos de buena fe.
- En los contratos de estricto derecho los frutos son exigibles a partir de la litis contestatio. No existen intereses por suma prometida.
- Responde en general a los daños causados al acreedor, es la misma indemnización que procede por dolo o culpa y comprende tanto al daño emergente que es la disminución patrimonial y el lucro cesante que serían los beneficios dejados de percibir por el acreedor debido a la inejecución de la obligación.

Mora debitoris extinción:
- cumplimiento de la obligación.
- Convención entre las partes.
- Oferta real de pago que implique constituir en mora al acreedor.

Mora debitoris accipiendi: es el rechazo sin justa causa que hace el acreedor del pago que le hace el deudor en el lugar y tiempo convenidos. Es cuando el acreedor rehúsa injustificadamente la oferta de cumplimiento que le hace el deudor ajustándose estrictamente a lo convenido. Puede ser producido por ausencia del acreedor sin dejar representante.

Cesión de créditos: en el derecho antiguo por el carácter personal de las obligaciones, solo se podían transmitir por vía sucesoria. El deudor en principio, no podía ser sustituido en su obligación por otra persona, sin el consentimiento del acreedor, y viceversa.
En el sistema de las legis actionis, se admitió el traspaso de los créditos por un procedimiento indirecto: novación por cambio de acreedor: el cesionario (persona a quien se transmitía el crédito) estipulaba del deudor, por orden del acreedor cedente, lo que a este le era debido. El derecho del antiguo acreedor quedaba extinguido, y reemplazado por otro nuevo en beneficio del cesionario.
En el sistema del procedimiento formulario, se admite la representación en juicio, y como consecuencia de ello, la transmisión de créditos.
El cedente da mandato al cesionario para perseguir al deudor en su propio interés.
El cesionario en lugar de dar cuenta de su gestión al mandante (cedente) guarda para si el producto del crédito.
Efectos:
- el cedente debe garantizar al cesionario la existencia del crédito.
- Asimismo, debe garantizar la inexistencia de excepciones perpetuas que puedan paralizar su acción.
- El cedente no debe garantizar la solvencia del deudor.
- El cesionario puede emplear contra el deudor todas las acciones del cedente, salvo aquellas estrictamente personales.
- El deudor puede oponer todas aquellas excepciones que podía oponer al cedente, salvo aquellas también estrictamente personales (por ejemplo beneficio de competencia).


Cesión de deudas:
- se llegó a admitir, como en la cesión de créditos, por un procedimiento indirecto: novación por cambio de deudor, lo cual significaba la extinción de la primera obligación para dar nacimiento a una nueva.
- También se recurría a un representante procesal (cognitor o procurador) facultándolo para dejarse demandar por el acreedor. Si celebrado el convenio entre el deudor originario y el nuevo, este último no respondía, el primero podía, luego de pagar la deuda, repetir contra aquel por el reembolso.

Extinción de las obligaciones:
Medios de los que pueden valerse las partes para hacer desaparecer los efectos del vínculo que la obligación genera. El pago era el modo común de extinción de las obligaciones.

Clasificación de extinción de las obligaciones:
1) voluntarias y necesarias: según dependan de la voluntad de las partes o sean ajenas a las mismas.
2) generales y especiales: según se apliquen a todas las obligaciones o solo a algunas de ellas.
3) ipso iure: hacían desaparecer la obligación total y definitivamente respecto de todos los obligados si eran varios.
4) exceptionis ope: se hacían valer mediante una exceptio. Siempre facultaban para impugnar la obligación. Estos podían operar solamente respecto de algunos de los varios sujetos obligados continuando la obligación respecto de los demás y sin afectar tampoco a los fiadores.

Modos de extinción ipso iure:

Solutio:
En el derecho romano se utilizó el término solutio con el que se alude al pago entendido como cumplimiento de la obligación.
Lugar del pago:
Es el acordado por las partes al momento de constituir la obligación. En defecto de dicho acuerdo el pago se efectuaba en domicilio del deudor salvo que se trate de una obligación de entrega de cosas la cual se ejecutaría donde esta se encontrara.
Momento del pago:
Como regla general es la voluntad de las partes la que fija el tiempo en que deba efectuarse el pago, aunque si el plazo hubiese sido fijado en beneficio del deudor, este puede pagar antes de que llegue el momento establecido.
Modo de realización del pago:
Debía realizarse cumpliendo la misma prestación debida y no otra, a veces esta regla sufría modificaciones.
Imputación de pagos:
Se planteaba cuando el deudor que tenía varias deudas con el mismo acreedor realizaba un pago al acreedor. En este supuesto cabía la duda de a que deuda debía ser imputado el pago realizado y en definitiva que deuda debía considerarse como extinguida. Sobre este particular, si el deudor o el acreedor no declaraban a que deuda debía imputarse el pago, las fuentes establecían las siguientes reglas:
- tratándose de obligaciones que produjesen intereses, el pago tenía que aplicarse antes a los intereses que al capital.
- En cuanto a la imputación del pago al capital de las diversas deudas, debía atenderse a las consecuencias de la inejecución de las diferentes deudas así como a la posible existencia de garantías tales como la prenda e hipoteca y a la antigüedad del crédito.

Novación:
Es el reemplazo de una obligación antigua por una nueva que viene a sustituir la anterior, que a su vez queda extinguida con todas sus garantías y privilegios
Época clásica:
Era necesario que el objeto de la obligación sea el mismo. No se admitía novación con cambio de objeto. El procedimiento era a través de la estipulatio. Era indispensable la existencia de un elemento nuevo que permitiera distinguir la obligación nueva de la anterior.
Derecho de Justiniano:
- se admite la novación con cambio de objeto.
- Se exige la intención manifiesta de novar, pero se establece que la novación no se presume.
- Se continúa realizando por medio de la estipulatio.
Requisitos:
- existencia de una obligación anterior válida y de cualquier clase, civil, natural o pretoria.
- Una obligación nueva para sustituir a la precedente y que también debía ser válida.
- Algo nuevo que diferencie la nueva obligación de la anterior, puede variar la persona del deudor, acreedor o la naturaleza de la obligación.
Efectos:
- extingue la obligación antigua con todos sus accesorios.
- Crea una nueva obligación.
- Detiene el curso de los intereses de la antigua obligación.
- Purga la mora del deudor.

Pérdida de la cosa debida:
Extingue la obligación siempre que concurran los siguientes requisitos:
- que se trate de una obligación de dar cosas ciertas.
- Que la pérdida ocurra por caso fortuito.
- Que el deudor no este en mora.
Si la pérdida es parcial, el deudor solo queda liberado entregando la cosa en el estado en que se encuentra.

Mutuo disenso:
La obligación contraída por consensus podía ser extinguida por un contrarius consensus.

Concurso de dos causas lucrativas:
Cuando alguien adquiere por causa gratuita (denominada lucrativa) una cosa que le era debida por otra causa gratuita, esta segunda obligación queda extinguida ipso iure (sin intervención de la voluntad de las partes).

Confusión:
Es cuando por cualquier circunstancia concurre sobre la misma persona la condición de deudor y acreedor.

Muerte:
En ciertos casos, la muerte de una de las partes puede determinar la extinción de la obligación. Esto se da en las obligaciones delictuales, en las sociedades y en el mandato.

Capitis deminutio:
Puede determinar la extinción de las obligaciones en los casos de adrogación y en el caso de conventio in manu de la mujer sui iuris.


Modos de extinción exceptio ope:

Compensatio:
Hay compensación cuando un deudor opone a su acreedor un crédito que tiene contra este, de tal modo que los créditos y las deudas se contribuyen entre si.
Requisitos:
- el acreedor y el deudor deben ser recíprocos.
- Los objetos compensados deben ser homogéneos y fungibles entre sí.
- Que ambos créditos fueran exigibles.
- Que los montos de las prestaciones fueran líquidos, fácilmente determinables en cantidad.

Pactum de non pretendo:
Ocurre la remisión de deuda cuando el acreedor se compromete a no exigir el cumplimiento de la obligación. Este pacto permite, en caso de incumplimiento, el ejercicio de la exceptio pacti conventi.
El la época de Justiniano se distinguen dos clases:
In personam: cuando el perdonado es solo el deudor.
In rem: cuando abarca también a los herederos, fiadores, deudores solidarios.

Transactio:
Ocurre cuando las partes, haciéndose concesiones recíprocas o renuncias, deciden poner fin a las obligaciones dudosas o litigiosas.

Praescriptio:
El nombre deriva de parte de la fórmula, y significa de manera indirecta la extinción de la obligación al impedir su ejecución por el paso del tiempo. En roma, la regla general era que las acciones civiles fueran perpetuas. Este principio no se aplicaba a las acciones pretorianas, la mayoría de ellas se extinguían al año.



Familia: la confederación de familias constituía una casa o gens, que tenía por base presuntos orígenes comunes. A semejanza de la gens se organizó bajo la potestad de un jefe el paterfamilias con poderes absolutos de orden político, judicial y religioso.
La familia social romana fue un cuerpo social distinto que nuestra organización social domestica., fue el sometimiento de todos los miembros a una sola autoridad. A los miembros de la familia colocados bajo la potestad del pater se los llamaba fillifamilias, si moría el pater no se extinguía el vínculo agnático.
Familia también designaba el patrimonio de una persona.
Agnación: era el parentesco civil que unía a todas las personas que estaban sometidas a la patria potestad del pater. (familia agnaticia)
Cognación: el parentesco fundado en el vínculo de sangre que unía a las personas.
Afinidad: el vínculo que nacía entre los conyugues por el matrimonio, y entre sus parientes.

Patria potestad: el conjunto de poderes que el pater ejercía sobre las personas libres de la familia.

Modos de adquisición de la patria potestad:
El nacimiento era la forma natural de crear la patria potestad.
Legitimación: los hijos nacidos del concubinato, seguían la condición de la madre
Adopción: se realizaba mediante un acto jurídico, por cuya virtud un extraño ingresaba a una familia sometiéndose a la potestad de su pater.
Adrogación: un pater pasaba bajo la potestad de otro.

Extinción de la patria potestad:
La muerte del pater, la capitis deminutio máxima que lo convertía en esclavo y la media que le hacía perder la ciudadanía, la emancipación realizada por la voluntad del pater.

El matrimonio: la cohabitación de dos personas de destinto sexo, con la intención de ser marido y mujer, de procrear y educar a sus hijos, de forma permanente y voluntaria.

El matrimonio cum manu: las mujeres formaban parte de la familia del marido quedando bajo la potestad del pater y rompiendo el vínculo agnático con la familia a la que pertenecían.
Confarreatio: una ceremonia donde los esposos se hacían interrogaciones y declaraciones ante diez testigos, la mujer desde entonces era admitida en la comunidad familiar del pater, bajo su potestad.
Coemptio: matrimonio por compra, la mujer era vendida o se auto vendía al marido.
Usus: cuando el matrimonio había sido celebrado sin las formalidades anteriores se aplicaban las normas de la usucapión y el marido adquiría la manus por el transcurso de un año, se interrumpía si la mujer en ese periodo dormía tres noches fuera de su casa.

Matrimonio sine manu: al no tener el marido poder sobre la mujer esta quedaba en la misma situación anterior, si era allieni iuris quedaba bajo la potestad de su pater y si era su iuris quedaba bajo la representación de un tutor.

Disolución del matrimonio: por la muerte de uno de los conyugues, por pérdida de la capacidad matrimonial, por sobrevenir un impedimento o por el divorcio.

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