jueves, 15 de julio de 2010

APUNTES PROCESAL PENAL

Procesal penal

El proceso penal es continuo, no hay ni sábados ni domingos.
Hay un juez específico: juez de garantías.
Se sale del juez de instrucción por el agente fiscal, esto hace que quien va a llevar a cabo la investigación sea controlado por un órgano y haya una división entre el derecho y la acción.
Acción: pretensión: en el proceso penal es una pretensión estatal: pretensión punitiva.
Hay por un lado una investigación y un control constitucional (garantías).
Garantías: institutos que hacen efectivos las atribuciones constitucionales (derechos).
El juez de garantías hace que esas garantías sean respetadas en el proceso.
El proceso tiene una particularidad: nace de analizar si cierta actividad humana constituye un ilícito y si hay una persona responsable del mismo.
Hay un impulso técnico que prolonga la privación de la libertad por el ministerio público fiscal y esto provoca una afectación de las garantías constitucionales.
El sistema hace que cada paso que pueda generar afectación de garantías debe estar autorizado por un juez y debe haber RAZONES para tomar esas medidas.
El código procesal da una estructura pero cada actividad debe ser razonable.
Fuentes:
La idea del proceso penal es que el poder penal es importante y debe tener algún acortamiento, el sujeto goza de derechos, por ejemplo libertad ambulatoria, pero si transgrede la norma el estado puede restringir su libertad.
Hay que ver si se transgrede la norma penal y hasta que punto y si se puede restringir un derecho en aras de la investigación.
El imputado puede ser sospechoso (estado de sospecha) pero ese estado debe estar acompañado de elementos probatorios. Debe ser una construcción lógica y sustentada. El sistema no solo opera en una dimensión procesal, sino también en una dimensión constitucional.
Con la reforma del 94 se terminó la discusión entre dualismo y monismo. Esto hace incorporar a los tratados y así la constitución no puede contrariar a los tratados.
El ordenamiento supra estatal incide en el código procesal penal (pactos, etc.). El sistema procesal penal se abastece de varias cosas porque el art. 18 de la constitución nacional tiene garantías procesales.
Fuentes:
- 75 inciso 22.
- Código nacional.
- Código provincial.
La provincia se reservó la aptitud de dictar los códigos de procedimientos. El que legisla este código es el legislador provincial.
Este es el control escrito, el otro control es el sistema judicial desde la corte suprema de justicia y la suprema corte de justicia provincial, es importante por ejemplo determinando condiciones de encarcelación y excarcelación.
Situación actual del código procesal: ha recibido reformas para darle al proceso la mayor celeridad posible, presenta la idea de que la celeridad sea un norte posible.
La regla de oro es: que los términos para las partes son obligatorios y para los jueces son recomendaciones.
Art. 1 juez natural: la idea es que la constitución nacional nos habla que los ciudadanos no pueden ser sometidos a jueces distintos a los elegidos por ella, ni comisiones especiales. Prohíbe el juzgamiento por jueces designados ex post acto.
Juez: judicatura: cargo específico del juez.
Magistrado: más amplio: todos aquellos que ejercen un cargo, fiscales, jueces, etc.
La aprehensión es un trámite breve hacia la detención que la decide el juez, o la libertad que la decide el fiscal.
El juez: todos los del código: juez de garantías, juez del juzgado correccional, de tribunal oral, de ejecución, de transición: los que administran lo del viejo código, jueces de cámara de garantías, de casación, de la SCJ y CSJ, a todos los debe alcanzar el principio del juez natural: el creado de acuerdo a los mecanismos establecidos constitucionalmente por ley, esto hace que el juez que garantice el debido proceso deberá estar en el cargo con anterioridad o en el momento de cometido el hecho. Si bien esto es así puede haber subrogancia de jueces por ejemplo en enfermedad, renuncia, muerte, entonces opera el sistema de subrogancias y otro juez prosigue con el trámite, nunca puede designarse un juez específicamente para ese caso, por ejemplo un delito de corte político y se crea un tribunal para avocarse a eso.
Para que esto no pase hay formalidades, por ejemplo competencia.
El juez natural apunta a que los jueces sean independientes, idóneos e imparciales.
Independientes: que no dependan de otro poder político.
Imparciales: administran justicia separándose de los intereses de las partes.
Idóneos: hay requisitos para desempeñar el cargo.
Juicio: razonamiento, como estructura demuestra una relación de razonamientos lógicos que se justifican a través de su contrastación.
Esa racionalidad es circunscripta a una sentencia en la que el juez con una sistemática razonable declara culpable o inocente.
La sentencia debe ser lógica y racional sobre las cuestiones debatidas, pero el proceso tiene mas actividades, por ejemplo investigación que también debe ser lógica, racional y justificada, no puede ser arbitraria, esto hace que haya reglas obligatorias que si no se cumplen van a haber sanciones correctoras y otras modificatorias de la situación, que pueden implicar incluso la anulación de todo.
El juicio previo constitucional hace derivar muchas garantías características del juicio previo:
- es público.
- Es oral.
- Responde al principio de celeridad.
- Responde a la característica de la inmediación: juez y partes cerca en algunos momentos claves del proceso.

Dentro de la garantía del juicio previo, no puede haber juicio previo si no hay una imputación de un hecho característico por la circunstancia de adecuarse a un tipo penal y motivado en una acción concreta por parte del órgano del estado requirente que podemos identificar bajo el rótulo de pretensión punitiva.
El juez no puede decidir por algo que no establece el ministerio público fiscal, pero tampoco sobre algo que no tiene ciertas garantías, por ejemplo la garantía de que el imputado sea oído.
Solo una sentencia que ha sido cosa juzgada, pasible de revisión, el ciudadano goza del estado de inocencia que es una construcción que el estado debe demoler para sostener lo contrario, art 18 y 33 CN. La demostración de la culpabilidad solo viene de una sentencia firme.
De esto viene por ejemplo la precariedad por ejemplo de la prisión preventiva que es para evitar peligros para el proceso, tales como perder prueba, fugas, presiones, etc. Y esto para asegurar los fines del proceso: dictar una sentencia, una reconstrucción de un evento y su valoración.
El juicio es un instrumento en el proceso en el cual el juez resuelve a través de su razonamiento.
Juicio previo consagrado: lo que se garantiza es que todas las resoluciones judiciales sean lógicas y razonables durante todo el proceso. Toda decisión en el proceso debe ser basada en estos principios.
Principio de inocencia: no implica que el imputado sea intocable, pero todo lo que se adopte hasta la sentencia es provisional, es cautelar por eso previsional.
La prisión preventiva no es definitiva.
La sentencia finaliza el proceso mediante la averiguación de lo que sucedió.
Lo que no tiene que pasar es que la prisión preventiva se alargue cuando es un delito con poca pena.
Principio de non bis in ídem: se refiere a que debe primar en un estado de derecho la certidumbre a cerca de lo resuelto y principalmente lo resuelto en el proceso penal, lo resuelto en un proceso no puede ser revisado nuevamente en perjuicio de un imputado, es decir no puede haber dos procesos contemporáneos con relación al mismo objeto, ni sucesivos, tampoco:
Eadem personam: (persona) el imputado debe ser la misma persona que persigue el estado.
Eadem res: (hecho) se refieren al objeto: el hecho, la circunstancia, el evento que se analiza en el proceso en razón de la pretensión del estado.
Eadem causa pretendi: (proceso) circunscribe o individualiza la cosa que se juzga (objeto) con relación a un impulso del estado pero que efectivamente haya existido, o sea tiene que haber un proceso.
Instrumentos que el estado da para dotar…
· excepción de cosa juzgada:
- excepción de litispendencia.
- Art 405 inciso 1º ley 13.252 relativa al habeas corpus.

Excepción de cosa juzgada: ya hubo juicio, la sentencia esta firme no se puede volver a revisar la situación.
Litispendencia: litispendencia: se encuentra en trámite el mismo evento que involucra las mismas causas y está siendo objeto de juzgamiento.
Inviolabilidad de los derechos en juicio:
Art. 18 de la CN, en el pacto de San José de Costa Rica hay articulación de derechos no solo de defensa, sino del proceso y los derechos de las partes en el. Esto es principalmente en cabeza del imputado, a veces en la víctima y en el MPF.
No solo el derecho de acción es protegido, en el sistema procesal civil se garantiza el derecho a la contradicción del demandado, el actor en el proceso penal es el MPF y el sujeto pasivo es el imputado, este es un principio de legalidad, le asisten derechos a las partes que deben ser asignadas por el sistema procesal.
Excepciones: (acreencias a saldar por el sistema) por ejemplo el derecho a ser oído es también para la víctima.
El art 77 regula los derechos del particular damnificado, a partir del 83, derechos de la víctima.
La inviolabilidad de los derechos en juicio está asegurada para todos.
Derechos circunscriptos a la defensa y al imputado:
El imputado tiene una representación necesaria en el defensor, abogado o defensor de confianza.
Se otorga la posibilidad de que haya un defensor oficial si no tiene dinero.
Hay una presunción de que el procesado no tiene medios.
Defensor oficial: defensa técnica diferencia con la defensa material: imputado como parte.
Recurso de apelación: facultad del imputado a impugnar actos no conformes a derecho.
El imputado con la sola mención que impugna tiene ese derecho porque no es un técnico, el defensor técnico debe dar razones para impugnar (defensa material).
Cualquier persona que sea objeto de una pretensión estatal tiene derecho a defensa previa.
Víctima: persona que sufre las consecuencias del delito.
Damnificado: es el que recibe un daño por las consecuencias del delito, por ejemplo dueño de la estación de servicio.
La víctima lo es desde que el estado conoce su situación, el damnificado es desde que se presenta, para lo que necesita patrocinio letrado.
Imputado material: se es imputado desde que se genera sobre la persona cualquier actividad estatal de la que hay una razonable sospecha sobre la comisión de un delito.
Imputado formal: desde que se le leen los derechos.
El proceso se dirige hacia una persona, o sino se investiga el hecho, teniendo imputado se tiene una persona que puede responder por el hecho, sino no podría haber elevación a juicio y sería una simple investigación del hecho y sus consecuencias. El tener imputado no asegura nada porque se encuentra presente el estado de inocencia y el estado debe hacer una construcción jurídica para destruir el estado de inocencia demostrando su culpabilidad mediante un proceso razonable. No se puede imputar ni condenar sin pruebas y sin destruir el estado de inocencia.
Si no hay sentencia no hay aseguramiento de que la persona cometió el delito. Si no hay certeza no se puede condenar. Se puede hacer uso de medidas cautelares solo si se justifican en una razón legal.
Principio favor rei: in dubio pro reo: a que la sentencia debe responder a criterio certero: en caso de duda debe aplicarse el criterio más favorable al reo, pero esto es en sentido estricto.
En sentido amplio eran todos los actos en el proceso, en la práctica no es tan así.
El apuro la resolución de la causa lo tiene imputado por los beneficios que tienen los ya condenados.
Ejemplos de este criterio: sobreseimientos, falta de mérito, etc. Situaciones en donde el juez debe resolver y lo debe hacer con cierta certeza.
Ejemplo del principio del último renglón del artículo primero: anulación de la sentencia favorable al imputado por la ausencia del imputado en la sentencia si es en beneficio para el imputado no se la puede invalidar.
Cuando una sentencia la inválida casación la envía a otro juez y viola dos derechos: el del artículo primero último renglón, y el de los lo juicios que sólo se tendría que dar si se mejore la situación.
Principio de legalidad, una de las derivaciones del principio:
Idea de la celeridad en El proceso: duración razonable sin dilaciones pacto de San José de Costa Rica, razonabilidad del tiempo artículo 282 del código procesal penal, la IPP debe durar cuatro meses y faculta al ministerio público fiscal a motivar su intervención por dos meses más y hasta seis (prórroga).
Estos 10 meses prisión desde la declaración del imputado o su detención.
Art. 283 duración y prorroga: la investigación penal preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el artículo 308 de este código.
Si aquel plazo resultara insuficiente, el fiscal dispondrá motivada y fundadamente su prórroga, con conocimiento del juez de garantías, hasta por dos meses más, según las causas de la demora y de naturaleza de investigación y en casos excepcionales debidamente justificado por su gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta por seis meses.

Problema: en los casos en que El imputado no declara ni fue detenido no hay plazo.
La complejidad estada por circunstancias que pueden hacer más largo el proceso.
Si el titular del ministerio público fiscal no pudiere culminar con investigación, se lo remueve y se pone a otro fiscal por dos meses, esto no se da, no es una norma operativa.
Para muchos términos hay que tener en cuenta otras cuestiones en el proceso, ejemplo dilaciones de otras partes en el proceso que se pueden hacer que el tiempo sea descontado.
Art. 2: las situaciones dilatorias son falta grave, pero no todo, sino lo que se demuestre que el funcionario actuó culposamente, si actúa dolosamente es un delito penal.
Art. 3 Interpretación de las normas penales: tiene que ver con el resguardo de las garantías constitucionales de ciudadano.
Las garantías son algo intocable, tienen límites, ejemplo la ponderación de bienes jurídicos. Estos son transgredibles bajo ciertas circunstancias ejemplo legítima defensa. Las garantías tienen límites ejemplo orden público, afectación de un bien jurídico etc.
Artículo tres dice que la interpretación de ciertos derechos y garantías es irrestricto: ejemplo en derecho penal no se permite la analogía, la única excepción a la analogía es en los casos en que sea beneficiosa para el imputado.
Remisión: ejemplo partes civiles en El proceso penal porque en el sistema penal paralelamente puede estar El proceso civil, puede haber un proceso y sentencia conjunta. Remisión de prueba en el código procesal civil y comercial.
Irrestricto: no puede haber ninguna extensión sobre lo escrito, no se puede ampliar el contenido de la norma.
Acción: dos puntos de vista:
Derecho privado: atribución de las partes de ir al estado para que le reconozcan un derecho sustantivo.
Ámbito público: pretensión (en el derecho penal). En la antigüedad el estado ejercía un poder totalitario sobre el derecho penal. Actualmente el acusador es el fiscal, el juez de instrucción en capital.
Fiscal: titular de acción, criticado por parte de la doctrina porque en El sistema acusatorio americano la víctima casi siempre decide sobre la acción, en nuestro sistema El proceso sigue hacia delante, bajo criterio objetivo: se acusa por lo que se debe acusar y se resigna lo que será resignar, entonces el ministerio público fiscal puede pedir la libertad de una persona en El proceso por falta de prueba etc.
Por eso los fiscales son elegidos por mecanismos constitucionales para tener independencia.

Ejercicio de las acciones:

Art 6º CPPBA: acción pública: la acción pública corresponde al ministerio público fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede la víctima y al particular damnificado.
Las peticiones del particular damnificado habilitaran al juez o tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de este código. La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al ministerio público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacer cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

Art. 71 CP, acción pública: deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1º las que dependieren de instancia privada. (Art. 72)
2º las acciones privadas. (Art. 73)

Art. 7º CPPBA: acción dependiente de instancia privada: la acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el código penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
La instancia privada se extiende de derecho a todo los partícipes del delito.
Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.

Art 72 CP, son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º los previstos en los artículos 119 (abuso sexual, abuso gravemente ultrajante, violación), 120 (estupro) y 130 del código penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91 (lesiones graves).
2º lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público;
3º impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutores ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor aguardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de estos y el menor, el fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquel.

Art. 8º CPPBA acción privada: la acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este código.

Art 73 CP: son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1º calumnias e injurias;
2º violación de secreto, salvo los casos de los artículos 154 y 157;
3º concurrencia desleal, prevista del artículo 159;
4º incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Principio de oficialidad: el estado debe perseguir los delitos hasta las últimas consecuencias para llegar a la verdad esto hace que la noticia de un delito haga intervenir a los funcionarios sin requerimiento de nadie, esto sirve para unificar criterios y que no pase que en cada provincia se persiguen o no determinado delitos.
Ejemplos de interrupción del proceso:
· Suspensión del proceso prueba: hay un delito que según su monto da lugar a una pena que no es de cumplimiento efectivo, se establece un paréntesis de prueba de conducta que si cumple se extingue el proceso y se lo sobresee.
· Muerte
· Renuncia del derecho del ofendido

Aristas de la acción:
Primero: es una obligación del estado para perseguir los delitos (ius persequendi) hay un tope que es la razonabilidad: lo contrario al principio de es disponer de la acción.
Sistemas de oportunidad amplia
Sistemas de oportunidad restringida

No hay negociabilidad, solo en los casos en que la ley establece que puede disponerse de la acción puede hacerse.
La acción depende de parte privada artículo 72 código penal: se puede denunciar que es una cosa, e instar la acción que es otra, posibilidades:
Si se instala acción se convierte en pública: no puede interrumpirse sin ser cesada.
No instar la acción: las alternativas son tres.
Primero: no insta la acción, la causa queda paralizada y archivada.
Segundo: no insto la acción y luego me arrepiento (problema). Es un derecho de la víctima que es el titular de la acción El tema es que si la persona manifiesta que no va a instar el derecho penal tiene en cuenta su situación de no avanzar.
Tercera alternativa: reservarse el derecho de instar la acción penal, en ese caso se debe aguardar a que la víctima resuelva y se deben hacer las diligencias para recabar la prueba.
Facultados: artículo 72 del código penal, la víctima; si es menor o está en un estado de interdicción, el que resuelve es el representante legal, el problema es que a veces la víctima no quiere y el representante si, legalmente hay que hacer caso a lo que quiere el representante.
Delitos de acción privada: son los del artículo 73 del código penal. Son delitos pero el modo de conducirlos es análogo al sistema del derecho privado:
Primero: se promueven por querella.
Segundo: la querella es con patrocinio privado.
Tercero: no hay una intervención del acusador estatal.

Competencia: es una cuestión de orden público: hay resguardos que tienen que ver con la competencia.
Regla de oro: un órgano de distinta jerarquía en el sistema jurídico procesal no puede avocarse a cuestiones asignadas al de mayor jerarquía ejemplo en las causas del juez correccional puede intervenir un tribunal correccional pero no a la inversa igual pasa con la acción.

Art. 9º obstáculo al ejercicio de la acción penal: si el ejercicio de la acción penal dependiente de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este código

Artículo 9 remite al 299 a 302.
Hay casos en que el que debe ser jugado debe ser alcanzado por los fueros legislativos o poder político. La constitución prohíbe los fueros personales. Hay privilegios pero son circunscriptos solo a determinada actividad por ejemplo los legisladores no pueden ser objeto delito de calumnias e injurias en lo dicho en sus funciones.
Cuando se da este obstáculo privilegiante ante constitucional, presidente, ministros, gobernadores, legisladores:
1º tienen que ser objeto de un procedimiento que los remueva del cargo.
2º se suspende del fuero en cualquiera de los casos se remueve el objeto. Entonces mientras tanto se suspende el ejercicio de la acción y se archiva el expediente hasta que cese el privilegio.

Art. 299 desafuero: cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquel.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el juez de garantías competente solicitará el desafuero a la cámara legislativa que corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérseles sorprendido “in fraganti” conforme a la constitución de la provincia, se pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la cámara legislativa.

Art. 300: antejuicio: cuando se formule la denuncia o querella privada contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el órgano competente la remitida, con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, la Cámara de Diputados, al jurado de enjuiciamiento o al organismo de corresponda. Aquel solo podrá ser sometido a proceso si fuere suspendido o destituido.

Art. 301: procedimiento: si fuere delineado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, El agente fiscal comunicara tal circunstancia al juez de garantías competente, quien declarada por un auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones preparatorias o, en su caso, el juez competente dará curso a la querella.

Art 302: varios imputados: cuando se proceda contra varios imputados si sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

Artículos 10 y 11: reglas de prejudicialidad: ejemplo determinar la validez matrimonial para saber si hubo matrimonio ilegal.
Artículo 10 los jueces deben responder sobre todo, salvo las cuestiones prejudiciales.

Acción civil:

Acción penal característica derecho público, acción civil característica derecho privado: sentencia única.
Producto de todas las características de derecho público y en paralelo del sistema de derecho privado.
Hay una interdependencia pero nos llega a significar que El proceso civil dependa del proceso penal ni viceversa, significa que alguien absuelto en El proceso penal se puede seguir en el civil.
Primero: hasta cuando se puede ejercitar la acción civil?
Hasta que esté pendiente la acción penal.
A) algunos: hasta vencido el término para oponerse a la requisitoria de elevación a juicio la defensa (momentos de acción particulares) (requisitoria elevación a juicio) que genera un paralelo con la demanda en lo civil.

Jurisdicción penal: dentro de la jurisdicción provincial sólo dictan jurisdicción los jueces de la provincia.
Unificación de penas: hay circunstancias en las que se puede llegar a dictar una sentencia, en todo o parte subordinada a una condición ejemplo período de prueba, si la persona en ese plazo comete un delito debe cumplir la pena.
Una de las condiciones de la condenación condicional es no cometer delito, si lo hace se suma el delito nuevo y el viejo.
Para unificar penas:
· copia certificado de la causa o testimonio de la sentencia y cómputo de pena si lo hubiere.
· Se pide la lista de la documentación necesaria y se dicta sentencia.
· El juez no puede hacer valoraciones externas a la sentencia ejemplo expediente. Se hace con la sentencia.

Competencia:
1: organismos penales competentes en la provincia de Buenos Aires.
2: cuestiones de competencia
Organismos:
a) suprema corte de justicia de la provincia: ejecutor del control constitucional provincial y nacional, el máximo órgano judicial, la corte es un órgano de casación por lo cual dicta fallos vinculantes es un organismo de doctrina legal.
Casación: unifica criterios jurisprudenciales.
b) tribunal de casación penal: compuesto por tres salas con tres magistrados y aparte una presidencia, desde que existe hace 10 años casi no unificaron sentidos.
Casación significa destruir una sentencia por algún error. Es para unificar criterios y sentencias, genera doctrina.
También interviene en la acción de revisión, la cosa juzgada. Revisión: es la única excepción a esta regla porque algo en el sistema ha fallado, pero siempre es a favor del imputado.
Retroactividad de la ley penal: si en el tiempo que la persona cumple la pena hay una pena menor o una condición más favorable, en esos casos se da en El sistema una adecuación.
En las cuestiones de competencias también interviene.
En las cuestiones suscitadas entre jueces inferiores pero de diferente departamento judicial.
c) cámaras de apelaciones y garantías: eran órgano revisor de la IPP y hasta el momento de iniciado el juicio, el sumario desaparece su competencia cuando se inicie el debate.
En el procedimiento de flagrancia en una audiencia única ante el juez de garantías se hace el juicio y se dicta sentencia. Todo se en vídeo filma.
Son órganos de casación de los jugados correccionales.
d) jugado de garantías: todos los jueces son jueces de garantías por ser jueces de la constitución El juez de garantías controla toda la actividad procesal.
Supervisa plazos, la remisión de ciertas partes en El proceso, evalúa la correspondencia de las nulidades, resuelve la elevación a juicio, dicta falta de mérito, es El juez natural del hábeas corpus, resuelve las recusaciones y excusaciones de los fiscales, las cuestiones de competencia, define la calificación legal. No puede modificar los hechos, si hay modificaciones se deben tener en cuenta en un nuevo juicio.
Juez de garantías: en el sistema El juez tiene de igualdad entre las partes, en el viejo proceso El juez iba contra El imputado, porque era el que daba control de las garantías y la parte inquisidora, esto existe todavía en algunos códigos ejemplo código de nación, el fiscal está subordinado a juez.
En el esquema de la provincia de Buenos Aires es un esquema garantizador de derecho para El imputado, si no estuviera juez de garantías no existiría este equilibrio porque El juez de garantías cuida de las arbitrariedades y excesos, también está la Cámara departamental durante todo el proceso.
Cuando se comete un delito uno de los sujetos involucrados es El imputado: uno de los institutos: eximición de prisión: se aplica a todo delito que permita la excarcelación.
Excarcelación ordinaria: delitos con menos de ocho años de pena, el artículo 169 tiene el sello de la Corte Suprema de Justicia se reformó por el caso Cels relativo al estado de las cárceles bonaerenses y sus comisarías, se recomendó hacer tres adaptaciones.
· Limitar todo lo que se pueda la prisión preventiva.
· Adecuar el estado de las instituciones de detención.
· Adecuar el régimen excarcelatorio al sistema federal.

Todo esto significa que hay mucha gente en espera y pocas sentencias.
Esto quiere decir que todo delito menor a ocho años es excarcelable con pocos requisitos.
Eximición de prisión: es un Instituto para el antes de ser detenido, no ha sido apresado.
Excarcelación: fue apresado.
Eximición de prisión: la idea es que si para la excarcelación con ocho años es suficiente, para la eximición sería igual, entonces la persona durante el proceso estaría libre.
Artículo 151, la sola denuncia...
Constitución provincial: todo habitante de la provincia bajo caución suficiente tiene posibilidad del beneficio de excarcelación.
En el caso de eximición, la persona goza de libertad durante todo el proceso.
Cuando en un expediente hay varias cosas El proceso se dilata, hoy en el proceso bonaerense no es beneficioso, menos si ese delito es menor a ocho años, era beneficioso en el 2 x 1.
El juez de garantías es el que resuelve excarcelaciones y eximición de prisión.
Juez de garantías: se le debe comunicar a la privación de libertad, el archivo, el particular damnificado debe pasar por El, El defensor también, concede eximición de prisión, controla los plazos, es juez de hábeas corpus, eleva la causa a juicio, dirige las audiencias de flagrancia, evalúa la calificación legal, esto hace a una suma del poder importante.
El poder penal: facultad coercitiva del estado y que el estado regula por la expropiación del conflicto.
La figura de la expropiación es complicada porque El juez invade la competencia de los particulares y toma la posesión de bienes ajenos (conflicto). Esto estaba bien antes porque El estado expropiaba los conflictos fácilmente porque la sociedad era menos violenta, ahora la sociedad quiere intervenir más.
Fiscal: es uno de los facultados para tomar denuncias El juez de garantías también pero tiene 48 horas para comunicarse el fiscal.
Si la denuncia la toma el fiscal se lo comunica al juez de garantías a solo efecto ilustrativo (o sea que el fiscal controla eso).
· Dirige la policía en función fiscal.
· Toma la declaración del imputado cuando hay elementos suficientes dicta un auto por el cual procesa al imputado.

Diferencia con la indagatoria: vinculada al proceso inquisitivo: El imputado es visto como un objeto de prueba
Juez de garantías artículo 308.
Policía judicial, está en el código pero nunca próspero, Córdoba la tiene.
294 inciso cuarto, sólo pueden ser tomadas las denuncias deben ser espontáneas y no se pueden escribir.
· El fiscal requiere las medidas de coacción: la citación, la aprehensión: privarlo de libertad en los casos que El código autoriza, artículo 153.
· Detención, la aprehensión se convierte en detención conforme al artículo 50.
· Prisión preventiva: maneras de verla:
. Para algunos termina cuando se dicta sentencia aunque no esté firme.
. Otros, que si bien el recurso de casación es a solo efecto de evolutivo, mientras no se establece que debe cumplir una sentencia definitiva está en prisión preventiva.
Fiscal: la investigación preparatoria es una etapa que tiene un cierre, si hay elementos de imputado y hecho probado, se define mediante la requisitoria de elevación a juicio: acusación por parte del fiscal en la etapa de acusación previa en la cual también se puede expresar la conveniencia en aplicar ciertos institutos, esto son principalmente:
· la suspensión del proceso prueba y el juicio abreviado.

Probatión: beneficio que detiene al juicio.
Juicio abreviado: algunos dicen que es inconstitucional.
En nación una de las condiciones del juicio abreviado es que El imputado confiese.
En la provincia de Buenos Aires el mecanismo es más justo, El imputado no tiene que confesarse culpable. El imputado firma un papel donde la pena no puede ser mayor a la acordada.
La crítica a la de la provincia es que permite negociabilidad.
La elevación a juicio: se corre un traslado a 15 días y se pueden oponer la defensa, luego de esto el jueves dice si se eleva o no.
Algunos jueces de garantías si el fiscal lo requiere y están los requisitos mínimos aprueban la elevación a juicio, otros son más jodidos y piden más pruebas.
Se puede elevar a juicio cuando el imputado está detenido y cuando está en libertad, en este caso los plazos pueden ser más holgados.
Artículo 56 y ley 12.061 del ministerio público (ésta en el código).
La relación jurídica inter procesal se marca más con la elevación a juicio porque el fiscal se equipara a las partes.
Defensa material: el ejercicio de la defensa.
Defensa técnica: en el código defensa de confianza.
Durante el proceso civil y comercial ese equilibrio se daba en el principio de bilateralidad en un sistema dispositivo.
En lo penal se equipara a un sistema acusatorio.
Este equilibrio se ve: hay un momento que es el ofrecimiento de prueba en el que el ministerio público y la defensa muestran la prueba que van a utilizar. Y lo mismo se da en el desarrollo del debate, los dos demuestran sus herramientas para mantener la contienda. El debate es dinámico, el fiscal acusa y la defensa defiende, todo en igualdad.
Proceso de ejecución de sentencia: en esa parte el ministerio público fiscal se retrae, ya no va a participar, hay una judicatura para controlar ese proceso, en la provincia de Buenos Aires es El juez de ejecución penal, que verifica el estricto cumplimiento de la pena y los beneficios del condenado.
El proceso no se termina, esto es parte del proceso.
En el proceso civil y comercial está la sentencia que tiene carácter dispositivo pero no ejecutivo, hay que ejecutarla.
Hay que hacer un proceso de ejecución de sentencia.
La sentencia primero tiene un carácter formal porque el juez dispone algo, pero siempre puede ser impugnada, por eso existen los recursos, tanto en lo civil, como en lo penal, el recurso es obligatorio para el profesional.
No hay cosa juzgada que sea inconmovible hasta que se agoten los recursos o haya recurso desierto: es el que se articula pero no se puede mantener o no se mantiene.
Son diferentes los recursos civiles y comerciales y los penales.
Para revisar en lo civil: apelación
Para revisar en lo penal: casación: poner en crisis el contenido de la sentencia.
De todo esto surge claramente que el fiscal tiene un rol preponderante en la investigación que luego se retrae en la etapa plenaria y se vuelve un sujeto equivalente a la defensa.
Para algunos hay una dualidad en la primera etapa: inquisitiva, en la segunda faz acusatoria.
Para Zappiola: la segunda acusatoria, la primera acusatoria con detalles inquisitivos, porque lo que morigera el rol del ministerio público fiscal en la presencia del juez de garantías porque no deja que el ministerio público fiscal haga cualquier cosa. Por ejemplo si los dos sostienen una clasificación legal, la que vale es la del juez de garantías.
56 bis código procesal penal de la provincia de Buenos Aires: regula el principio de oportunidad reglado: dicen que el proceso penal se orienta hacia el gobierno del principio de legalidad y oficialidad.
El de legalidad hace que las investigaciones deban ser impulsadas por el imperio de la acción (no pueden suspenderse, etc.) esto da una idea de continuidad imposible de frenar.
El 56 bis introduce casos en los que el ministerio público fiscal puede disponer de la acción por ejemplo el ministerio público fiscal por la poca afectación del bien jurídico suspende la investigación.
Suspensión del proceso a prueba: el problema es que por el transcurso de ocho años no se vuelve a dar.
56: estos principios son una puerta de salida al hecho de que el proceso se hace hasta última instancia. Las cláusulas son esas y no hay otras.
Actor civil: pueden estar en paralelo la acción penal y la acción civil, los cinco días desde la interposición de la demanda para imponer demanda y el demandado va tener que contestar demanda conforme lo prescribe el código procesal civil y comercial.
Es un proceso civil dentro de un proceso penal, lo que cambia es que pueda presentarme luego de cinco días de…
El civilmente demandado, la persona que compadece tiene dos posibilidades: o es responsable del delito igual a autor, o es colaborador en la producción del mismo de alguna forma.
Autor: es el que tiene el dominio del hecho.
Puede haber coautores: puede haber varias personas que se reparten acciones que todas en conjunto conforman el dominio del hecho.
Participación: varias.
· El que se equipara al autor: cómplice necesario.
· El que presta otro tipo de participación: cómplice secundario.

Hay que ver si el delito se podría haber cometido con o sin colaboración.
Plazo para contestar la demanda en El proceso civil: seis días, también puede plantear las excepciones.
El particular damnificado: es la persona que sufre una lesión sobre un bien jurídicamente tutelado y se presenta ante el proceso penal con un interés legítimo para obtener no sólo el resarcimiento si no adherir a la pretensión del fiscal, pudiendo proponer medidas y requerir instancias.
El juez de garantías evalúa la calidad de damnificado, que se debe presentar con patrocinio letrado. Y hasta la última reforma era una parte contingente y no necesaria: sigue siendo necesaria pero deja de ser contingente, porque ahora puede continuar el proceso en los casos en que el ministerio público fiscal entienda que la acción no debe proseguir.
Si se sobresee a un imputado en la primera etapa no se puede oponer porque es cosa juzgada.
Tribunal y juez correccional.
Etapa intermedia: para algunos comienza con la elevación a juicio.
Juez de garantías actúa hasta el auto de elevación, puede sobreseer, decretar falta de mérito, seguir, etc.
La competencia de los jueces del tribunal oral son las penas de más de seis años.
El órgano de justicia puede ser un impersonal o colegiado.
El correccional es un impersonal, puede determinada audiencia del debate, dar veredicto, y aplazar el resto de las cuestiones restantes por tres días.
Tribunales orales: jueces colegiados para los delitos más graves implica:
· Más votos.
· Que haya mayoría.
· Que haya residencia.

Por ser colegiado tiene mayor grado de razonabilidad en la sentencia. Con la reforma: en principio realizar el juicio unipersonal para delitos que dentro de los graves así lo permitan a excepción de los casos en los que El imputado requiera la conformación del tribunal, esto apunta a mayor cantidad de juicios.
Juez de ejecución: se dedica al cumplimiento de pautas que impliquen sanciones por sentencia firme, control en monitoreos y es el juez natural del hábeas corpus correctivo.
Hábeas corpus dos aspectos:
1º que una persona este ante un juez competente.
2º que haya una…

Clasificaciones:
1º preventiva: cuando hay una inminencia en la pérdida de la libertad de la persona.
2º reparación: hubo un avasallamiento de derechos ambulatorios y se va a resolver.
3º correctiva: el juez de ejecución como controla el cumplimiento de la privación de la libertad si hay algo no conforme a derecho el interviene.

El sistema penal de ejecución de la pena es progresivo: la progresividad es un cono en disminución: comienza cumpliéndose todo, en el medio se puede regular ciertas oportunidades para los que no sean reincidentes.

Monitoreo de ciertas cuestiones: ejemplo en la suspensión del proceso a prueba, hay condiciones que debe cumplir durante un tiempo, el juez de ejecución debe ver como evoluciona esa situación.
Juez de transición: también se los llamaba jugados residuales. Se encargaban de los procesos del viejo código, la mayoría los hace la Cámara departamental.

Juez de transición, dicta sentencia, es de instancia única, y es una mezcla de juez de garantías, juez viejo.

Competencia.
Dentro del orden público se encuentra el proceso penal características:
Es un sistema en el que el estado toma el conflicto e impone los principios de oficialidad y legalidad, el sistema toma El conflicto penal artículo 71 y dice que la acción penal la toma el ministerio público fiscal, no puede interrumpirse, ser cesada, etc. salvo las excepciones del código.

Principio de legalidad: el compromiso por parte del estado hace que sea una carga, entonces la competencia que juega un rol extraño con la acción toma mayores recaudos para su implementación y cumplimiento.

La acción tiene como titular al ministerio público fiscal y esta actividad es supervisada por la magistratura de garantías.

Competencia era una atribución del juez, al derivar en el ministerio público fiscal, el fiscal también es competente.

Cuando se crea la ley 11.922 se estableció un orden que equipara a jueces, fiscales y defensores oficiales.

La regla locus legis actum: el lugar de la locación imprime la competencia.

-El lugar de comisión del hecho determinada competencia, en un territorio puede haber varios órganos competentes, para establecerse un delito se cometió con otro:
a) si un delito se cometió para facilitar otro.
b) si un delito se cometió en razón de otro.
c) si hay una organización y son hechos en cadena.

-Interviene el que cometió el delito más grave, solo hecho consumado no tentativa.
-Los que deriven en una ineficaz aplicación de justicia, se produzcan perjuicios, dilaciones, etc.

No genera nulidad que un órgano de competencia más amplia juzgue delitos de competencia menor, a la inversa los actos son nulos, salvo los que dada su naturaleza no se puedan reiterar.

Si hay conflicto de competencia:
a) cuestiones entre jueces de un mismo departamento judicial: resuelve la Cámara de garantías.
b) Cuestiones entre jueces de diferente departamento judicial: sala de casación.
c) En las distintas Cámara de casación: en la corte

Artículo 47 excusación y recusación: son dos institutos diversos pero, comparten las mismas causales.

Juez: imparcialidad------------ parcialidad.
Fiscal: objetividad------------- parcialidad.

Objetividad: es una parte que debe seguir ciertas reglas.

Artículo 47º 13 incisos: todas las causales se reducen a la pérdida presente o real de imparcialidad para el juez o el fiscal.

El viejo código eran 12.

Esto se reduce al interés o afectación en la causa.

Lo resuelven:
-las excusación en el ministerio público El juez de garantías.
-El…

Trámite de las cuestiones de competencia:….

Recusación: lo que lo afecta al juez es el debido proceso.
Excusación: no está en condiciones de ánimo.

Recusación: otro está legitimado a pedirla.

Artículo 38 cuando hay problemas de competencia hay dos trámites posibles:

1º Inhibitorio: se presenta en el órgano que se considera que es competente.

2º Declinatorio: se presenta en el órgano que se considera que es incompetente: porque considero que el juez es incompetente, por ejemplo en razón de la materia, cuestión territorial, etc.

Declinatorio, trámite y excepciones:…

Reglas: (en El código).
-Lugar de comisión derecho.
-Tiempo de comisión del hecho

Imputado art. 60: es una persona física, tiene que estar indicado en el proceso, se lo conoce (nombre, apellido, domicilio), si esto no es posible, no es conocido por la víctima o testigos, se puede describirlo, reconocimiento en rueda de personas o reconocimiento fotográfico, este acto se hace con la defensa.

El imputado se sujeto pasivo en el proceso.

Formas de individualizar la persona:
1) forma comunicativa: nombre y apellido.
2) por reconocimiento.

Luego de la individualización hay que afirmar que la persona sea esa en la OTIP, se certifica, se averiguan los antecedentes.

Cuando se detiene a una persona hay que notificarlo el artículo 60.

Los derechos los puede hacer valer desde que es imputado: requisitos: debe ser capaz y estar presente físicamente.

Cualquier petición del imputado la puede hacer desde que está detenido, si hace una nota al fiscal se la deben dar de inmediato.

Artículo 60:

1º para garantizar su defensa.

Capacidad artículo 62, 63 y 168.

Presencia física:

En la investigación se hacen dos cosas:

…………………………………………………………………………………………

Segundo parcial:

Prueba artículo 273

Acción civil:
Legitimación activa: se le conceda la persona que permita demostrar una conexión causal entre un perjuicio y el demandado.

En derecho penal: fiscal
En derecho civil: la acción que provoque un daño le da al otro la capacidad para ejercer la acción.

En el proceso penal El fiscal tiene la prueba y cuando de que lo tiene todo pide la elevación. En ese momento se corre un traslado a la defensa, ese es el momento en que el actor civil puede demandar.
La acción civil se puede presentar antes y hasta ahí, si cae se puede volver a presentar.

A partir de la elevación a juicio se traba la litis, o sea hasta ahí tengo todo lo que se necesita para imputar civil y penalmente.

La supletoriedad normativa del CP está en el CC.

Rebeldía: hay una diferencia entre rebeldía civil y rebeldía penal.

Rebeldía civil: morosidad de la otra parte con respecto al expediente. Se decreta rebeldía, no es una sanción, puedo ir al proceso cuando quiera pero el proceso sigue.

Rebeldía penal:
1) con comparendo.
2) Con captura.

Están ligadas a que es lo que quiero con respecto al proceso.

En El proceso civil cada uno dispone de su acción.

El proceso penal hay un estado de sujeción al proceso.

El marco de sujeción hace que sea distinta la rebeldía, el sujeto debe explicar por qué no está a derecho, todo imputado tiene una obligación genérica de presentarse cuantas veces sea necesario en el proceso.

Comparendo (citación): se dispone toda vez que no sea necesaria la privación de la libertad como medida: implica que la persona no está derecho. Es un llamado de atención, se lo notifica.

Captura (detención).

La mensura será conforme al peligro que signifique para el proceso que esa persona esté libertad.

La rebeldía en cualquier caso interrumpe la prescripción.

Acto procesal: actividad dentro del proceso que constituye un momento y que forma parte integral de un conjunto:
Proceso es un conjunto de actos procesales, por ejemplo denuncia, careo, verificación del estado de cosas.

Las reglas de los actos procesales: fechado, datado, y circunstanciado: modo y lugar.

Toda actividad debe estar narrada en castellano y ser descriptiva de las circunstancias del hecho y las personas que intervienen y sus firmas.
El código exige la presencia de dos testigos.

Nulidad: es nulo el acto que no tenga las firmas en principio.

Nulidad de acta: tiene correspondencia con la nulidad en materia civil por que no respeta las formalidades de su realización.

En derecho penal las formas son mecanismos para detectar las fallas en las garantías.

No son nulos todos los actos, algunos son saneables.

Los plazos son continuos en la IPP y en El debate, no hay días inhábiles.

Juramento de decir la verdad: se le impone una pena al falso testimonio.

Artículo 145 para la persona que denuncie esta premisa de decir la verdad estar el artículo 245, sin este requisito no se puede procesar. Sino es una declaración pero no tiene el peso necesario.

El falso testimonio la falsa denuncia puede ser por Comisión o por omisión.

102 bis (nuevo).

Tanto el ministerio público fiscal como la órbita jurisdiccional tienen la facultad de citar y efectivizar el comparendo de la fuerza pública.

A diferencia del código original, los actos que son refrendados por el secretario las resoluciones testimoniales….

Artículo 105: las resoluciones judiciales se adoptan por: sentencia, auto o decreto.

Sentencia: artículo 375 se complementa con el artículo 371.

Autor: es un tipo de resolución que debe ser motivada (darle fundamento jurídico a los actos) o fundamentada (reside en el hecho de citar los artículos).

Fórmula: autos y vistos y una resolución.

Decreto: resolución menor asimilable al mero trámite, ejemplo agréguese y téngase presente, extráigase y hágase fotocopia.

Artículo 105 tercero párrafo: la oralidad se extiende a que sus actos que impliquen… prueba. Además los despachos deberían ser efectuados dentro del día en que fueron puestos a despacho (es imposible).

Los autos deben hacerse en cinco días.

Oralidad: (ver artículo).

Cada resolución, decreto, etcétera, debe tener firma.
Las cuestiones de competencia pueden entrar en cámara pero puede resolverlo un solo juez.

Artículo 108 hay sanciones administrativas y juicios políticos (es una o la otra).

Los actos se pueden rectificar dentro al tercer día: es un recurso material se sanea un acto procesal.

Artículo 110 queja por retardo de justicia: debe vencer el plazo estipulado para la actividad.

Pronto despacho: herramienta poco aconsejable. Molesta.

Toda actuación judicial de las partes se efectúa en doble ejemplar.

Cargo de recepción: constancia de que el acto se ha efectuado y si hay copia se puede regenerar si se perdió algo.

Exhorto: es una comunicación entre un órgano y otro, alcance: son según los usos y costumbres. Es un pedido, una solicitud de colaboración, (rogatorias).

Entre la jurisdicción hay normas que son coincidentes, ofrecimiento de reciprocidad en los casos análogos:

El exhorto se puede usar para un allanamiento, para efectuar notificaciones, etc.

Artículo 117: formalidades de las actas en general: un acta es un documento público, cualquier cosa que entra en un expediente se convierte en un documento público.
En las actas tiene que intervenir el funcionario responsable y otro funcionario que es el secretario, ambos firman. Hay actos que los puede tomar un funcionario con otro que da fe, según el código un funcionario policial puede ser fedatario, las actas deben tener todas las señas ya mencionadas, se firma previa lectura de su contenido, en la ante última parte dice que si se quiere no se firma y se hace constar, en la última parte los que no puede firmar (artículo 118 última parte).

Para ser testigo de actuación: hay que tener 16 años.
Para ser testigo no hay límite de edad

Se prohíbe la identificación por medios electrónicos.

Quienes pueden efectuar notificaciones: en derecho penal generalmente se efectúa por medio de la policía, pueden ser también a viva voz, por ejemplo en las audiencias. También se pueden efectuar notificaciones por Secretaría, o por hacérselos llegar a los despachos de los funcionarios.
Los juzgados de paz en la provincia de Buenos Aires también hacen notificaciones,

Domicilio Ad Litem: domicilio procesal, del litigio artículo 193. Se tiene que constituir el domicilio en la fiscalía y El juzgado de garantías.

Artículo 126 las notificaciones se deben efectuar con copia de lo expuesto, esto no quiere decir que no se podrán hacer por….

1º cuando se notifica.
2º la parte dispositiva (que dispone).
3º cuando sea una resolución importante, también es conveniente notificar el motivo de la resolución para poder impugnar.
4º cuando se efectúa la notificación por transcripción se debe mencionar quien firmó la resolución para saber si está calificada.

Artículo 128 notificación: se hace con dos copias: 1 constancia la notificación, 2 la que le queda al notificado.
Requisitos: hora, día, persona, etc.
Cuando no se encuentra al destinatario se puede notificar a un mayor de 18 años que esté en el domicilio, sino a los vecinos, si se niegan a recibirlo, se deja copia en la puerta pegada.

Notificación Edictal: se debe hacer durante cinco días en el boletín oficial y un periódico cercano a la persona citada. (Problema) porque la publicación del diario no es gratuita y el poder judicial no tiene facultad para pagar.

Nulidad de la notificación: falta de firma, el error de la entidad, etc.

Artículo 132 citaciones de las personas: esta es considerada una medida de coerción

Visto: remitir a alguien las actuaciones para que lo conozca y se expida al respecto.



Sistema de las libres convicciones: hay un sistema, (el sistema adversarial) en el que El juzgamiento no es efectuado por jueces técnicos, sino por los ciudadanos comunes.

Libre convicción: libre determinación, libre valoración, y esto implica que sea más democrático porque la opinión de la criminalidad de las conductas viene del ciudadano común.

Dista mucho del sistema mixto del código italiano del 30.

Principio de autoridad: los jueces resuelven por su propia autoridad y no por razones válidas (debe haber otro juicio).

Nosotros tenemos un sistema mixto. Cuando se sancionó el código las posibilidades de producción y rechazo de la prueba por parte de la defensa se encontraban limitados.

El momento de real exposición probatoria y análisis en materia de prueba se daba en el plenario en El debate. Pero luego se ha ido sacando poder al ministerio público fiscal y a esto se le suman los casos de flagrancia y El juicio abreviado como métodos de celeridad.

Juicio abreviado: se prescinde del debate.

Lógica razonada: distribuida en un orden de mayor progresividad en el análisis del proceso.

Lógica razonada: debe haber algo trascendental en el proceso: certeza.

Sentencia: certeza.

El conflicto se produce cuando no hay certeza, cuando no la hay, hay estado duda.

Dos tipos de certeza: certeza negativa y certeza positiva.

Negativa: relacionada con la elevación a juicio por qué en el momento elevación a juicio el juez evalúa si hay alta probabilidad de Comisión, entonces para el sobreseimiento debe haber certeza negativa, esto es relativo porque hoy se discute si resulta lógico elevar cualquier cosa a juicio, debería tener andamiaje para sostenerse en juicio. Esto hace que sea una regla teórica y no práctica.

Positiva: sentencia, se le exige a la sentencia un alto grado de certeza de Comisión, en la ausencia de ese grado alto se impone la absolución.

Condena: debe haber razones probadas de comisión del ilícito.

Con poca prueba se puede imputar.
Con poca prueba se puede procesar.

Cuando se diera al momento de elevar de haber un altísimo grado de probabilidad (por una cuestión práctica o la prueba se cae) razones:
-los testigos se van a acordar menos, etc.

Análisis de la prueba de nuestro sistema:

Garantías constitucionales:

El sistema penal se trata averiguar la verdad:
Variante:

Verdad:
-real.
-Histórica.
-Formal.
-Judicial.

Real: jamás se alcanza porque se tiene una mera aproximación de la verdad.

Histórica: la historia nos cuenta una versión de la realidad conforme al que la mira, es objetiva y puede ser más o menos acentuada y en rigor una de las tareas de los jueces es ser imparciales y objetivos.

Formal: es una verdad que se atiene a lo que ahí. Lo que se pudo reconstruir, pero a veces hay huecos.

Judicial: reúne características de la histórica y formal, trata de agarrar los hechos que tiene e inferir otros, pero siempre con el límite de la lógica jurídica.

La realidad del expediente puede ser o no ser real, de hecho muchas veces no lo es, al no tener un sistema de libres convicciones se pierden muchas cosas por El tecnicismo.

Capítulo segundo:

Inspección: es la observación directa de lugares, personas o cosas.
Finalidad de la inspección: obtención de indicios relacionados con un hecho típico. Lo típico evita el desgaste del sistema y meterse en la vida de las personas arbitrariamente.

Inspeccionar, también es describir, se registra lo que se mira. Descripción se refiere claramente a la inspección ocular que es la primaria.

Inspección la toma de vista luego se transforma en información que a veces es irrelevante.

Dos tipos de exámenes: hay una regla de respetar el pudor de la víctima.
Examen corporal: ligado a encontrar vestigios de la comisión del delito.
Examen mental:

En nuestro sistema colisionan la averiguación de la verdad y El ejercicio del poder: los límites hay que analizarlos en cada caso concreto con una fundamentación lógica y jurídicamente válida.

Registro domiciliario:

Allanamiento y registro:

El allanamiento por parte del fiscal es inconstitucional, el código establece que el fiscal puede decretar el allanamiento con autorización del juez.

Registrar: es revisar, buscar un elemento de prueba producto del ilícito, se puede delegar en la policía, debe ser escrito, el objeto (que se busca) debe ser preciso, pero no puede prescindirse de lo que se denomina lo descubierto simple vista.

La orden escrita se le entrega la persona mayor que se encuentre en el lugar, se labra un acta con la presencia de testigos y el procedimiento.

Requisa por razones de necesidad y urgencia. Puede hacerse sin testigos por razones lógicas.

Allanamiento y registro: tiene que haber testigos si o si, el código establece dos pero se convoca tres por si es delito federal que se requieren tres.

Artículo 122 allanamientos sin orden: (artículo 294) (casos de la policía).

Delitos en El inciso:
1º persona pidiendo socorro.
2º persiguiendo un delincuente.
3º cuando se fue un delincuente.
4º en el código procesal penal de la nación: en otra circunstancia de orden público ejemplo casa que se incendia.

Domicilio: comprende cualquier lugar donde la persona habite, esta ligado al concepto de intimidad, la vida privada.

Consentimiento o anuencia en el allanamiento: la Corte Suprema en la causa Martínez sostuvo que el consentimiento prestado libre de cualquier coacción es valido, luego se falló en sentido contrario.

La anuencia en ciertos casos es válida, pero para que a esa anuencia los testigos tendrían que dar fe de esa libre aceptación.

Incautación - facto – convalidado……………….. Secuestro - orden.

Incautación: toma de elementos que guardan relación con el delito (rostros, prueba) porque las cosas han sido utilizadas para cometerlo o son una derivación del delito.

Incautación – facto – convalidado:
- expresa – juez.
- Tácita - juez.

Convalidación expresa: por conducta del juez de garantías.
Convalidación tácita: en los casos en que el juez resuelve y analiza acerca de la falta de ajuste a derecho de la incautación.

El secuestro es por orden: registro o allanamiento pero en cualquier caso lo que ocurre es que cuando el juez lo convalida lo convierte en secuestro.

Mientras las cosas se encuentren incautadas detenta sobre ellos el ministerio público fiscal, cuando están secuestradas se encontrarán a disposición del juez, que cuando se eleva el poder se transmite.

La mayoría de los secuestros son para obtener elementos de prueba, es consultado el fiscal acerca de si se disponen libremente las cosas.


Testigos: es un medio de prueba, el que los interroga puede ser el fiscal o el personal policial en el momento o a pedido del fiscal, todos declaran bajo juramento, pueden responder por el falso testimonio por acción u omisión dolosas.

Pueden ser testigos: la regla de la lógica razonada hace que todo testimonio sea valido sin límites, sólo sujeto a la valoración del ministerio público en principio o el juez.

Prohibición de declarar, art. 234
Cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos no pueden declarar en contra pero si a favor, es para preservar el orden familiar.

Artículo 235 se le advierte y elige.

Artículo 236 deber de abstención: es el artículo que se refiere al secreto profesional.

Artículo 239: auxilio de la fuerza pública posible.

A ciertas autoridades se les da la posibilidad de declarar por escrito.

Peritos dos tipos: oficial y de parte.

Oficial: se elige de acuerdo a una nómina.
De parte: elegido por el interesado.

Es obligatorio el cargo de perito, se debe aceptar salvo impedimento, se preferirá el que tenga título.

Se notifica a las partes de acuerdo al artículo 247 y pueden proponer peritos de partes.

Los informes pueden ser por separado se puede de vídeo filmar, fotografiar, etc.

Intérpretes: para los casos en que el testigo hable en idioma extranjero, sea mudo o padezca alguna alteración por la que deban ser decodificadas sus expresiones o palabras.

Reconocimiento de cosa: se realiza con tres elementos de similares características que le son mostradas al individuo, pero que anteriormente tuvo que describir, esto no se exige cuando el testigo fue titular de la cosa.

Lo mismo es para el reconocimiento en rueda de personas, no deben tener vestimentas llamativas.

El reconocimiento fotográfico es subsidiario al de personas cuando la persona se niega a hacer el reconocimiento en persona.

Exhibición de fotografías de personas que hayan tenido antecedentes (es diferente del reconocimiento fotográfico).

Artículo 159 bis casos a reconocer y partícipe

Careo: es una declaración testimonial compuesta: careo: dos declaraciones que se contraponen para unificar el criterio de operación de los testigos.


…………………………………………………………………………………………



Cauciones:
La constitución provincial establece que bajo alguna de las previstas, se podrá obtener libertad.
No hay delitos inexcarcelables.

Ley 12.405 estableció sistema en que se establecían circunstancias que….
Apuntaba a conductas objetivas: la excarcelación era inviable.

Declaración de inconstitucionalidad: San Martín, San Isidro, dolores.


Dos cosas:
-la existencia de artículos de la constitución provincial que excarcelen.
-Situación por vía de legislación provincial se agravan figuras cuya base penal tenía …

Ley penal: descripción más consecuencia
Se alteraba esa esencia. Agravamiento no legítimo, violatorio de legitimidad: nule crimen sine lege.

Caución: Contrapeso que se puede presentar para establecer la liberación.

El sistema (artículo 45) es posible detener a una persona durante el proceso dio un para contrarrestar eso medida que sobrepese las medidas penales.

Cauciones:

a) de orden real: relativas a los derechos que regulan la propiedad: máximo exponente del derecho de dominio.
b) Personal: tiene un sentido que es el afianzar que la persona esté a derecho por vía de una persona que da sus características asegura la comparecencia.: persona de reconocida reputación, daba su palabra de que se iba a presentar, se compromete. Caución económica (fianza).
c) Caución real y personal: real (sobre bienes concretos), personal (más importante trascendente entre vínculo de personas con sus palabras).
d) Curatoria: simple promesa jurada de presentarse toda vez que El individuo sea llamado, juramento a esos efectos. El haber una (formal) y toda caución tiene una obligación que se verifica en el acta. El la obligación del artículo 159. Su eje: mantenimiento del domicilio.

Obligación de no ausentarse: por más de 24 horas sin aviso, la falta a esta manda acarrea consecuencia?: en principio no, si busca una justificación suficiente.
Cuando El imputado no esta a derecho, se declara su rebeldía.
No estar a derecho trae una consecuencia.

Cuando se ausenta del proceso:

a) captura, detención: simple testimonio.
b) Comparece por el comparendo

Audiencia para saber las razones del incumplimiento si son satisfactorias para volver a estar en libertad.









Art 323 causales de sobreseimiento

Hay para la finalidad de la IPP y como se debe desarrollar el proceso oral y público.

Que debe hacer el estado en estado de duda en la IPP.

Hay que ver si se quiere llegar a la verdad o a las certezas.

Para acceder a la calidad de sujeto activo del proceso basta establecer una relación jurídica y una afectación.

Hay que ver si se requiere una certeza negativa o si el estado puede abstenerse de seguir el proceso por insuficiencia probatoria.

Sólo puede llegar a juicio aquella que puede ser viable o sea que tiene elementos para ser sostenida en juicio.

Para sobreseer no debe quedar margen de duda con relación a la inocencia del imputado, el in dubio pro reo se va acercando más el proceso mientras más se avanza.

Diferencia entre absolución y sobreseimiento.

Absolución: veredicto absolutorio.

Sobreseimiento: auto de sobreseimiento, efectos: una vez firme no puede ser revisado.

Artículo 123. Cinco incisos

6? Causa de justificación: (agregar). inimputabilidad (agregar) inculpabilidad (error de prohibición, agregar), excusa absolutoria (dispensa sobre determinada conducta ejemplo en los delitos contra la propiedad cuando sean recíprocos entre ascendientes)

7 archivos sujeto a condiciones (del 56 bis).

Puede disentir el juez de garantías frente al fiscal e interviene el fiscal general.

Excepciones:

Perentorias: la acción no es viable de ninguna manera ejemplo cosa juzgada que impide la excepción de prescripción.

El código no clasifica, habla las excepciones previas y que deben ser resueltas con carácter prioritario.

Artículo tres 328:

1º no hay en identidad con la persona facultada para dirimir el conflicto por ley, ejemplo juez que todavía no ha tomado posesión del cargo.

2º puede haber falta de acción: ejemplo:
- cuando se debe promover y no se promueve.
- En los fueros parlamentarios.

Perentorias: es impugnable por recurso de apelación dentro el quinto día.

Art. 334: imputación cierre de la investigación.

Control de imputación: el momento en que el fiscal encuentra elementos suficientes para realizar la imputación respecto una persona.

Art. 334 2º parte: una especie de censura: corte en dobles.

Hay un caso con prueba pendiente solicitada por las partes, cierra la investigación y se notifica a las partes que pueden pedir al juez de garantías si la prueba que se omitido puede pedirse para la elevación a juicio.

334 bis. Establece que el fiscal frente a la ausencia de elementos suficientes puede pedir sobreseimiento. Pero también puede el particular damnificado. El juez de garantías le corre traslado al fiscal general para que se expida sobre si el sobreseimiento es viable y el particular damnificado puede pedir la elevación a juicio.

335 contestación de la requisitoria de elevación a juicio.

1º individualización del imputado.
2º descripción del hecho, no puede ser amplia con término genérico. Debe indicar las características que indica la conducta con el tipo penal.
3º fundamentos de la acusación (prueba).
4º calificación legal.
5º competencia.

Control de imputación. La defensa tiene un plazo para oponer excepciones artículo 336.

337 y 338.

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